Encubrimiento: elementos del tipo subjetivo y objetivo, el conocimiento del delito previo

Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala III

1) No alcanza para configurar el tipo previsto en el artículo 277 inciso c del Código Penal que el vehículo provenga de un delito anterior si no hay prueba que el imputado conocía el origen de éste, o fuera su autor, llegando en este último caso a un absurdo por considerarlo encubridor de si mismo. 2) Corresponde estimar la vía abreviada como pauta diminuente de la pena si las partes acordaron su consideración como tal, toda vez que genera en el imputado una expectativa de pena menor. 3) La nocturnidad debe ser valorada como agravante, en tanto la oscuridad propia de la hora en que ocurre el hecho -en el caso, 22 horas-, facilita su perpetración por la lógica ausencia de posibles testigos y la dificultad para poder visualizar los rostros de los atacantes. 4) Deben valorarse como agravantes las lesiones leves ocasionadas a la víctima por la rotura de uno de los vidrios del automóvil donde se encuentra al momento del intento de robo, toda vez que implican una mayor extensión del daño causado a aquélla. 5) No corresponde valorar como pauta diminuente de la pena el sometimiento al juicio abreviado, toda vez que la misma no se encuentra comprendida en los artículos 40 y 41 del Código Penal, que sirven de base para graduar la sanción a imponer. 6) Si el acuerdo de juicio abreviado no implica confesión, tampoco puede conllevar al arrepentimiento, ni ser demostrativo de un menor disvalor de la acción y resultado. 7) El acuerdo de juicio abreviado solo implica la selección de un determinado tipo de trámite, resultando por ello, una circunstancia neutra a los efectos de la graduación de la pena.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación, a los 9 días del mes de Agosto de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini, Ricardo Borinsky y Daniel Carral con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa número 21118 (Registro de Presidencia nº 73423), caratulada: “Villagra, Elías Natanael s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – VIOLINI – CARRAL.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal número 5 de Lomas de Zamora, condenó a Elías Natanael Villagra a cinco años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable de robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, y autor responsable de encubrimiento agravado, en concurso real.
Contra dicho pronunciamiento vino en casación la defensora oficial (fs. 21/26) denunciando violación y errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal y solicitando reducción de la pena.
Concedido el recurso (fs. 27/28) se radica en Sala con debida noticia a las partes (fs. 36), manteniéndolo el defensor en esta instancia en todos sus términos.
Por su parte, la Fiscal solicitó su rechazo (fs. 38/40).
Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia definitiva, se tratan y votan las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Resulta procedente el recurso interpuesto?
Segundo: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Primero. El tribunal acreditó que:
Hecho I: el 5 de agosto de 2014, a las 22.00 horas aproximadamente, en la intersección de las calles Arias y República Argentina de la localidad de Rafael Calzada, Elías Villagra y otro hombre, mediante la intimidación con un arma de fuego, intentaron desapoderar a Omar Maidana –agente policial- de su automóvil marca Fiat modelo Punto, efectuando un disparo hacia el vehículo y provocando con ello la rotura de un vidrio y leves lesiones en el rostro de la víctima.
Frente a esta circunstancia Maidana repelió la agresión con el arma de fuego que portaba, provocando con ello que Villagra y su colega se dieran a la fuga a bordo de un automóvil Peugeot 307.
Hecho II: el 5 de agosto de 2014, a las 22.50 horas aproximadamente, funcionarios policiales fueron alertados sobre la persecución de varios vehículos que habrían participado en un ilícito -entre los que se encontraban el Peugeot 307 color gris utilizado en el descripto como Hecho I-.
Como consecuencia de ello, interceptaron la marcha del último mencionado, aprehendiendo a su conductor, Elías Villagra, constatándose a su vez que el vehículo había sido robado el día anterior y que poseía una chapa identificatoria colocada –EBI 153- que no coincidía con la grabada en los cristales –FRE 999-.
La base fáctica y la autoría llegan firmes a esta instancia.
Segundo. En relación al encubrimiento por el que fuera condenado Elías Villagra, cabe señalar que no alcanza para afamar el tipo que el vehículo provenga de un delito anterior, ya que no hay prueba que aquél conociera su origen y hasta no es factible descartar que fuera su autor, con lo cual se llegaría al absurdo de considerarlo encubridor de si mismo.
Por estos fundamentos, propongo al Acuerdo se case parcialmente el veredicto y se absuelva al nombrado en lo atinente a este hecho (artículos 18 de la Constitución Nacional; 210, 448, 456, 459 y 460 del Código Procesal Penal).
Tercero. La defensa cuestiona la medida de la pena, indicando que el juzgador debió valorar como atenuante el acuerdo de juicio abreviado, y entendiendo no proceden las agravantes referidas a: nocturnidad, pluralidad de intervinientes, organización que implica la utilización de más de un automóvil, efectiva utilización de armas de fuego y leves lesiones causadas a la víctima.
Respecto a la adopción de la vía abreviada, cabe señalar que las partes estuvieron de acuerdo en considerarla una pauta diminuente (fs. 1/5), en consecuencia, corresponde estimarla toda vez que generó en el imputado una expectativa de pena menor.
En relación a las agravantes cuestionadas congruo con la valoración de la nocturnidad, en tanto, la oscuridad propia de la hora en que ocurrió el hecho, facilitó su perpetración, por la lógica ausencia de posibles testigos y la dificultad para poder visualizar los rostros de los atacantes.
Por los mismos carriles transita la pluralidad de intervinientes y la utilización de más de automóvil, atento potenciaron la intimidación y posibilitaron la división funcional.
Resultan correctas las agravantes referidas a las lesiones leves ocasionadas a la víctima por la rotura de uno de los vidrios del automóvil, pues implica una mayor extensión al daño causado a aquélla y la efectiva utilización del arma de fuego, atento es índice de mayor peligrosidad.
Sin más que agregar, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, sin costas; absolver a Elías Natanael Villagra en orden al hecho de encubrimiento agravado y, condenarlo a cuatro años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, por resultar coautor responsable de robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa (artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5, 12, 19, 29 inciso tercero, 40, 41, 42, 55 y 166 inciso segundo, segundo párrafo del Código Penal; 448, 451, 454, 460, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
En su mérito a esta cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Entiendo que el sometimiento al juicio abreviado, ninguna relación guarda con la modalidad del hecho en estudio ni con la personalidad del imputado, no encontrándose comprendida dentro de las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, que sirven de base para graduar la pena. Además, si el acuerdo para abreviar no implica confesión, entonces tampoco puede pregonarse que conlleve «arrepentimiento», ni es demostrativo de un menor disvalor de acción y resultado.
El acuerdo para abreviar el proceso, por el contrario, sólo implica la selección de un determinado tipo de trámite, y por ello, a los efectos de la graduación de la pena, es una circunstancia que resulta neutra.
Con esta salvedad, adhiero en lo demás expresado por el doctor Borinsky y mantengo la absolución en orden al delito de encubrimiento agravado y el monto de pena propuesto (artículos 210, 373, 448, 450, 451, 454, 456 y 465 del Código Procesal Penal). En su mérito a esta cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Violini, y a esta primer cuestión voto en igual sentido.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Que en orden al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, sin costas; absolver a Elías Natanael Villagra en orden al hecho de encubrimiento agravado y, condenarlo a cuatro años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, por resultar coautor responsable de robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa (artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5, 12, 19, 29 inciso tercero, 40, 41, 42, 55 y 166 inciso segundo, segundo párrafo del Código Penal; 448, 451, 454, 460, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Que vota en igual sentido que el doctor Borinsky.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Que vota en igual sentido que el doctor Borinsky.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
S E N T E N C I A
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto, sin costas.
II.- ABSOLVER a Elías Natanael Villagra en orden al hecho de encubrimiento agravado por el que fuera condenado.
III.- CONDENAR a Elías Natanael Villagra a cuatro años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, por resultar coautor responsable de robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5, 12, 19, 29 inciso tercero, 40, 41, 42, 55 y 166 inciso segundo, segundo párrafo del Código Penal; 448, 451, 454, 460, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase a origen para su archivo.
FDO: RICARDO BORINSKY – VICTOR HORACIO VIOLINI – DANIEL CARRAL
ANTE MI: Karina Echenique

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