Emoción violenta, definición y requisitos. Tribunal de Casación Penal Sala V

En la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos los integrantes de la Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Martín Manuel Ordoqui, con el objeto de resolver en la causa nº 63.276 del registro de este Tribunal, el recurso de casación interpuesto en favor de Martín De Agostini y habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores jueces emitirán sus votos, resultó el siguiente orden de votación: Dres. CELESIA – ORDOQUI.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal Nro. 1 de Tandil, Departamento Judicial Azul, resolvió con fecha 27 de diciembre de 2013, condenar a Martín De Agostini a la pena de veinticuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de doble homicidio en concurso real.
Contra dicho resolutorio el Defensor Oficial del mismo Departamento Judicial, Dr. Diego Araujo, interpuso el recurso de casación que obra a fs. 285/342 del presente legajo.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
I- Se denuncian como violadas y/o erróneamente aplicadas las normas contenidas en los arts. 34 inc. 1º y 81 inciso 1.a) del Código Penal, 1, 3, 202, 209, 210, 373, 211, 366, 367 y 371 del C.P.P..
a) En primer lugar el recurrente alega el absurdo valorativo en que ha incurrido el a quo para tener por acreditada la intención homicida de su defendido en forma previa al ingreso al domicilio de las víctimas, lo que resultó el argumento principal para descartar los planteos de imputabilidad disminuida o emoción violenta.
Alega el recurrente que en ese punto se ha desarrollado un razonamiento meramente conjetural, sugiriendo que el imputado llevó escondido un martillo; que ese martillo era de grandes dimensiones y distinto al que podría llevar usualmente un trabajador; que seleccionó ex profeso ese martillo para dar muerte a las víctimas; y que el imputado era diestro en el manejo de esa herramienta.
Dice el Defensor que fue sobre la base de esas premisas que el a quo descartó que dentro de la vivienda haya ocurrido algún suceso de trascendencia que hiciera reaccionar al encartado bajo un estado de grave perturbación de la consciencia, generador ya sea de un estado de emoción violenta o de un Trastorno Mental Transitorio Incompleto; incurriendo de ese modo, mediante un absurdo valorativo, en la incorrecta aplicación de los arts. 34 y 81 inc. 1 apartado “a” del C.P.
Alega que el cariz de las conjeturas se nota no sólo por carecer de prueba fehaciente que las sustente sino por sus propias vaguedades -tales como cuando el a quo habla de la actitud del imputado de “cubrir o acomodar” un objeto cuando se trata de expresiones bien distintas-, y contradicciones, como cuando en un momento reconoce que era habitual que el imputado llevara consigo un martillo, para luego estimar que lo llevaba escondido.
Señala el recurrente que en la cuestión primera del fallo el a quo enumeró una serie de elementos de prueba sin hacerse cargo de que de ellos surgen indicadores relevantes para sustentar la postura de la defensa y que contradicen, aunados a otros elementos, la conclusión del a quo.
Afirma que la prueba valorada da cuenta de la existencia de una escena delictual “sucia” y de rasgos de automatismos en la ejecución de los hechos que resultan de capital importancia en la estimación de la perturbación de la conciencia. Sostiene en este sentido que la escena delictiva no resulta compatible con actos premeditados, preordenados o propios de una decisión o planificación delictiva; especialmente por cuanto los hechos se cometieron en horas de la mañana de un día laborable en una zona céntrica densamente poblada y porque su ejecución resultó burda y descuidada.
Insiste el defensor en que del análisis de las características de los hechos surgen datos de importancia para sostener su pretensión, tales como la cantidad de golpes y su localización en tanto dan cuenta de movimientos repetitivos o de automatismos producto de un acto impulsivo, lo que según el recurrente fue ratificado en la audiencia por el médico legista y psiquiatra Dr. Maldonado y por la perito oficial Dra. Banegas.
Asimismo destaca que las víctimas fueron sorprendidas, siendo esta una nota característica de la emoción violenta. Agregando que se trató de un hecho inusual, sumamente violento y con un elemento contundente que denota características de impulsividad.
El defensor cita la obra de Mariano Castex, quien a su vez con apoyo en los estudios de Vicente Cabello, hace referencia a la notas características de la emoción violenta, tales como la existencia de una conducta emocional con elevada turbulencia, la ausencia de teleología o finalidad en la conducta incriminada, dismesia, y ad quem con marcada variabilidad pudiendo producirse en forma brusca o por el contrario de forma lenta y decreciente en cuanto a la ebullición emocional.
Señala el defensor que la emoción violenta no es un estado sino un episodio, situación que no se puede medir con los criterio de la mayoría sino que resulta relevante la conformación personal de cada sujeto con relación a su estructura de personalidad; y que erróneamente los peritos oficiales y el a quo se han ceñido a conceptos estáticos de las posibles consecuencias conductuales de un estado emocional gravemente alterado.
Seguidamente el defensor cuestiona lo afirmado por el a quo al tratar la segunda cuestión del veredicto pues allí se especuló que hubo intención homicida previa al ingreso del imputado al domicilio de las víctimas, acudiendo para ello a afirmaciones meramente especulativas como que De Agostini llevaba “escondido entre sus ropas y a la altura de la cintura –lado izquierdo- el martillo” de importantes dimensiones que utilizó para dar muerte a las víctimas; describiendo esta herramienta de un modo puramente especulativo pues no existió en todo el proceso un adecuado informe que la describa.
Se queja además por cuanto el a quo afirmó de un modo arbitrario que se trataba de una herramienta que no es de aquellas que habitualmente lleva un trabajador para desarrollar tareas eventuales, e infirió a partir de esa premisa infundada que fue seleccionado por De Agostini para ir munido del mismo al domicilio de las víctimas el día en que ocurrieron los homicidios.
Destaca el recurrente que, por el contrario, en autos se acreditó que el imputado solía utilizar y llevar consigo diversas herramientas -incluido un martillo-. Ello fue afirmado por el testigo Fernando José Carecía, quien afirmó que el día anterior al hecho Martín De Agostini estuvo en su casa y que tenía consigo un martillo que utilizó para hacer un arreglo que surgió imprevistamente, y que lo había visto en reiteradas oportunidades llevar consigo martillos o herramientas. Señala el defensor que esta circunstancia fue expresamente reconocida en el fallo cuando el a quo afirmó que “…habiendo concurrido De Agostini a su casa (en referencia a la del testigo Carecía), surgió la necesidad de clavar una tarima de madera que sus cachorros habían desarmado, no tuvo que ir a buscar un martillo porque De Agostini llevaba uno consigo…”.
Por otro lado, el recurrente también destaca el horario en que su asistido concurrió a la casa de las víctimas y las llamadas telefónicas que mantuvo con sus proveedores momentos antes, pues dice que de ellas se infiere que aquella mañana De Agostini estaba ejerciendo su actividad laboral habitual y que fue en un alto de esa actividad que concurrió al domicilio de Bravata, lo que descarta la tesis sentencial, pues resulta absurdo pensar que quien había tomado la determinación de matar a dos personas se encontrara momentos antes efectuando llamadas como si nada ocurriera.
Critica el defensor la conjetura realizada por el a quo en el punto 2 de la cuestión tercera del veredicto en relación al motivo por el que De Agostini concurrió a la casa de Bravata, descartando la versión de su asistido en cuanto a que lo hizo para explicar la imposibilidad de cumplir con su deuda en tiempo a partir de que esa no era una situación excepcional sino que Bravata era uno más de sus acreedores, ni siquiera el más importante. Dice el defensor en este sentido que ha quedado demostrado que el imputado nunca huyó de sus acreedores, manteniendo con todos ellos una relación cordial, incluso el día del hecho se encontró con su acreedor Giacomelli y el día anterior con Carecía; siempre proponiéndoles negocios nuevos o brindándoles excusas, pero nunca asumió una conducta evasiva, por lo que la concurrencia a la casa de las víctimas fue, como él lo afirmó, con la finalidad de requerirles más tiempo para afrontar los pagos, ello no sólo es razonable sino que se condice con la conducta asumida por De Agostini para con todos sus acreedores.
Sostiene además el defensor que el descarte por parte del a quo de la versión de De Agostini en cuanto al motivo de su concurrencia al domicilio de Bravata se desentiende del contexto temporal y espacial en que ello ocurrió, pues resulta francamente inconsistente que un sujeto de las características personales del imputado –afable y pacífico-, sin motivación coherente alguna, intentase una conducta criminal como la aquí juzgada seleccionando como arma letal un martillo y ejecutándola en una vivienda con notorias medidas de seguridad –cámaras de vigilancia-, ubicada en un lugar densamente poblado en horas de la mañana de un día laborable, dejando el arma homicida en el lugar y sus huellas palmares en la pared.
En base a ello sostiene el defensor que la solución correcta conforme a la prueba apta para ser valoradas es considerar verosímiles las manifestaciones brindadas por De Agostini al momento de prestar declaración en los términos del art. 308 del C.P.P.
Afirma que si se analizan los hechos correctamente se advierte que la misma plataforma fáctica serviría al juez para validar la hipótesis acusatoria como para validar la de la defensa, por lo que si el dilema no es soluble debe prevalecer la hipótesis más favorable al acusado por imperio del principio in dubio pro reo.
Seguidamente el recurrente realiza una crítica a la postura del Tribunal y a la valoración arbitraria de la prueba producida para negar la existencia de una grave perturbación de la conciencia encuadrable en la emoción violenta. Dice que para ello se apoyó en el contenido de las pericias oficiales y en el testimonio de los peritos Banegas y Navarro, aunque sin refutar las conclusiones de los peritos de parte.
Comienza destacando una serie de circunstancias en las que, según afirma el defensor, coincidieron tanto los peritos oficiales como los de parte, a saber:
a) Que la grave alteración de la conciencia puede tener origen material o inmaterial, tal como sucede en una reacción neurótica o un estado de intensa emoción. No se concibe sin un estímulo que la desencadene y que la licenciada Navarro estimó que De Agostini presenta una estructura de personalidad neurótica, y ante preguntas que se le efectuaron precisó que efectivamente un neurótico puede sufrir una grave alteración de la conciencia.
b) Que su asistido presentó al momento de la entrevista un estado de afectación emocional caracterizado por estado de importante monto de angustia, temor por la integridad de su familia y trastorno del sueño; y que la existencia de angustia es un factor de suma importancia para determinar la existencia de una grave perturbación de la conciencia y que esa angustia estuvo presente en el imputado antes y después del hecho.
c) También sostiene que los peritos fueron contestes en cuanto a que las fracturas del recuerdo, la concusión y el debilitamiento de la función perceptiva que afirma haber sufrido De Agostini, pueden ser generado por un profundo sentimiento de miedo o estímulo de significación amenazante.
d) Que es posible que un antecedente de traumatismo encefalocraneano actúe como factor predisponerte para la aparición de trastornos de la conciencia y conductuales, siendo que el imputado expresó que sintió en el momento del hecho algo similar a lo que había sentido en su juventud cuando tuvo un grave accidente jugando al fútbol que le provocó una fractura del pómulo.
e) Que existe compatibilidad teórica entre las consecuencia de una perturbación de la conciencia, desde lo psicomotor, con las que dice haber sufrido el encartado.
f) Que desde el punto de vista teórico existe la posibilidad de una grave alteración de la conciencia desencadenada por el miedo intenso como factor generador y que los individuos sometidos a intenso estrés o a presiones sociales traumáticas como amenazas o agresiones, pueden llegar a padecer una grave alteración en el control de los impulsos.
g) Que es posible que un individuo que ha padecido una grave perturbación de la conciencia y después de haber cometido en ese estado agresiones violentas, realice burdas y pueriles actitudes defensistas que pueden mover a confusión respecto a su verdadero estado psíquico en el momento de cometer los hechos. Habiendo cedido tal estado, las conductas que pueden desplegar un sujeto estarán en relación a sus características individuales.
El recurrente señala que pese a todas esas coincidencias entre los peritos oficiales y los de parte, unos concluyeron que ha habido una grave perturbación de la conciencia y los otros que no la hubo; aunque las peritos oficiales terminaron por admitir la existencia de un estado emocional (Navarro) y la posibilidad de la existencia de un estado emocional intenso (Banegas) en Martín De Agostini al momento del hecho.
El defensor sostiene que las conclusiones de los peritos oficiales se basaron en una observación sesada de lo que mostraron las cámaras de seguridad de la vivienda, y que sus afirmaciones no fueron ni “contundentes” ni “solventes” como las caracterizó el a quo.
Analiza luego el defensor el contenido de los informes periciales oficiales y dice que de ellos surge que su asistido es una persona que realiza un gran esfuerzo por controlar la expresión de sus afectos, lo cual realiza con relativo éxito (alto umbral de tolerancia a la frustración), pero en situaciones de estrés, conflicto, amenaza, temor, etc. su respuesta es impulsiva, desmedida, desadaptada y que necesariamente ha habido un estímulo desencadenante en el interior de la vivienda de Bravata para que ocurrieran los hechos en trato.
También destaca el defensor, a partir de los informes periciales oficiales, que el factor situacional resulta de gran relevancia ya que se trata de una persona de la que en determinadas situaciones se puede esperar un funcionamiento adaptado, pero en otras sus parámetros psicológicos lo muestran como un sujeto con un esquema defensivo rígido, lábil e inestable.
Señala que las peritos oficiales, al ser interrogadas acerca de si podían afirmar que no hubo un estado de emoción violenta o un estado emocional intenso al momento del hecho, respondieron que “no, afirmar no” en el caso de la Dra. Banega y que “cuando uno concluye esto siempre es una hipótesis retrospectiva y al ser una hipótesis nunca es una certeza, es una hipótesis lo más aproximada posible con todos los elementos que tenemos” según la licenciada Navarro, quien agregó que “no estamos negando la existencia de un estado emocional, sino del grado de emoción”, por lo que, a criterio del recurrente, correspondía la valoración de estas afirmaciones de conformidad con el principio in dubio pro reo.
En suma sostiene que el a quo no sólo ha transcripto en forma parcial las respuestas de las peritos, sino que la supuesta contundencia y solvencia de sus conclusiones no puede razonable ni lógicamente sostenerse.
Señala que los peritos oficiales mostraron cierto desconocimiento de los hechos e inconsistencias, que la licenciada Navarro manifestó no haber querido ver las fotos de la causa ni leer la autopsia para no “contaminarse”, y que en realidad ello constituye un serio error en la aproximación diagnóstica, conforme lo enseña Vicente Cabello.
Destaca que la perito Banegas sostuvo reiteradamente durante el debate que el imputado “movió los cuerpos” de las víctimas, dándole a ello un sentido de acto complejo, consciente o motivacional; cuando está claro que sólo hubo un arrastre de un cuerpo y que fue tan burdo que dejó notorios rastros de sangre en el piso, visibles desde el exterior del domicilio. Afirma el defensor que esas conductas torpes, bruscas, instintivas, no dejan mucho margen para considerar que ello fue producto de una acción razonada, compleja o motivada, sino de un accionar desesperado y sin sentido.
Señala el defensor que los cuerpos no estaban ocultos, y que en un accionar premeditado tal como pretende sostener el a quo, era altamente posible ocultarlos.
También cuestiona que los peritos hayan minimizado la posible incidencia del golpe con pérdida de conocimiento sufrido por Marín De Agostini en su juventud.
El recurrente insiste en que el a quo descartó arbitrariamente la hipótesis desarrollada por la Defensa, no sólo al malinterpretar los hechos sino al no haber valorado suficientemente la prueba producida y haber omitido la valoración de prueba relevante. Plantea que ha existido un razonamiento equivocado en relación a circunstancias tales como que la amenaza de muerte de Bravata hacia De Agostini no existió, que el imputado no era ni podía ser ludópata y a ciertas apreciaciones que efectuó el imputado en su declaración.
En definitiva el recurrente sostiene que la amenaza de Bravata hacia su asistido existió, que la reacción emocional frente a ella fue real y produjo una grave alteración de la consciencia en el imputado. Asimismo que existía un campo psicológico propicio para un estallido emocional intenso, generado por los altos índices de ansiedad, angustia, estrés y tensión sostenida que venía padeciendo De Agostini, quien además era un jugador compulsivo.
Citando bibliografía el recurrente critica la afirmación del a quo relativa a que “…en autos faltó otro requisito importante de la emoción violenta, que viene dado por la relación de proporción entre la causa desencadenante y la reacción emocional…”, pues los autores especialistas en la materia destacan la falta de proporcionalidad entre el agente detonante y la reacción emotiva, como una nota típica de los estados emocionales violentos.
El recurrente alega que la amenaza que sufrió el imputado por parte de Bravata fue real, efectiva y contemporánea a los hechos, generando miedo y cólera constituyéndose así en una causa eficiente de contenido ético apta para conmover a cualquier persona. Destacando en este sentido el testimonio de Gerardo Chiesa, quien contó que en una oportunidad el señor Bravata, por un problema nimio, le refirió “si yo tengo un problema el problema lo vas a tener vos”, haciéndole el gesto de “vendetta” mordiéndose el dedo índice de la mano.
Dice el defensor que el referido por Chiesa es un gesto típico de algunas personas del mismo origen que Bravata (Sicilia), y que demuestra la personalidad de Bravata y su manera de reaccionar frente a situaciones en las cuales entendía que podía verse perjudicado económicamente, recurriendo al uso de amenazas.
Cita en este sentido el informe de fecha 12 de junio de 2013 confeccionado por Interpol Washington, del que surge en relación a Bravata que existe una posible coincidencia con un sujeto del mismo nombre y fecha de nacimiento que fue condenado por homicidio el 31 de julio de 1997, y fue arrestado el 8 de marzo de 2002 por inmigración y control de aduanas y fue acusado por actuaciones de deportación. Fue deportado a Italia el 22 de abril de 2002.
También destaca el informe de Interpol-Roma, que indico que la persona en cuestión fue detenida en nuestro país el 11 de julio de 1996 en cumplimiento de una orden de captura internacional por concurso en tentativa de doble homicidio, expedida por la autoridades estadounidenses del Estado de Pennsylvania y en particular por “complot finalizado al homicidio de los miembros de la facción rival de Joseph Merlino”, siendo entregado en fecha 9 de enero de 1997 a funcionarios de la policía estadounidense.
El defensor alega que existen signos evidentes de la existencia de una perturbación de la conciencia al tiempo de realizar la conducta; que el testigo Leguizamón observó síntomas de ello en De Agostini apenas momentos después de ocurrido el hecho y que de la declaración del imputado surgen datos objetivos de una conciencia perturbada: síntomas somáticos y psíquicos, un componente emocional (el miedo y la bronca), una causa desencadenante (la amenaza) y una personalidad proclive a la posibilidad de una alteración emocional.
Cita la obra de Vicente Cabello en cuanto a que la inconsciencia se inscribe sobre dos registros, uno de signo negativo como es la amnesia y el otro de signo positivo que son los automatismos; y que la amnesia atípica o imperfecta es aquella en la cual las huellas mnésicas no se han borrado del todo y su evocación es irregular, parcial o incompleta, como sucede en los estados crepusculares, el trastorno mental transitorio e incluso la emoción violenta; y sostiene que los síntomas somáticos y psíquicos relatados por De Agostini, en crisis de llanto, y los observados por el testigo Leguizamón instantes después del hecho, y los descriptos por el autor citado, debe conducir a afirmar la existencia de la amnesia atípica o imperfecta.
El defensor continua alegando que el a quo ha hecho una larguísima transcripción de elementos de prueba, pero no ha dicho ni una palabra para explicar racional y científicamente una cuestión esencial ¿Cuál era el motivo para matar a Bravata?. Dice que esa omisión se debió a que en realidad no existía un móvil cierto y concreto, lo que conduce a razonar que algo ocurrió dentro de la vivienda que operó como detonante y fue la amenaza de muerte de Bravata hacia la mujer e hijas del imputado.
El recurrente destaca que su asistido tenía gran cantidad de deudas y muchos acreedores y que Bravata no era ni siquiera el más importante. Por lo que la ausencia de una motivación coherente, de sentido lógico y comprensible, es un signo revelador de la inconciencia.
Propone, siguiendo la terminología de Vicente Cabello, una “aproximación antropológica”, esto es representar el delito de la misma manera que lo hizo el autor y luego juzgar los motivos de acuerdo con los cánones que rigen la conducta mayoritaria. Dice que las características de las lesiones ocasionadas a las víctimas y la torpeza en la realización del hecho, se infiere que los motivos lucen incoherentes, ilógicos, irreflexivos, siendo el hecho, por sus características, indicador de una evidente perturbación de la conciencia.
Como otro indicador del registro de la inconciencia el recurrente cita la “ruptura de la trayectoria biográfica”. Dice que Cabello señala que en ciertos casos, particularmente en la emoción violenta, el acto inconsciente con amnesia atípica no aparece avalado por la biografía personal; el delito quiebra la unidad personal del sujeto, convirtiéndose en una acontecimiento anómalo, insólito, “a-histórico”. Afirma que el hecho juzgado evidentemente se trató de uno con esas características pues no tiene nada que ver con la historia biográfica de su asistido.
Señala una serie de situaciones personales que potencian la posibilidad de un estallido emocional, tales como la ludopatía que probablemente padecía De Agostini a pesar de que el a quo lo descartó arbitrariamente pues sólo se basó en la negativa del propio imputado y en que sus familiares no lo refirieron expresamente, cuando esa negación es una conducta típica del ludópata.
Destaca el estado previo de tensión sostenida, angustia y ansiedad que padecía De Agostini los días previos al hecho.
El recurrente cuestiona el análisis que efectuó el a quo sobre la declaración de su asistido. Dice que lo realizó en base a una interpretación parcial de la prueba, concluyendo que ciertos recuerdos vivenciados por el imputado no son compatibles con la dismnesia. Por el contrario el defensor sostiene, nuevamente con cita de Vicente Cabello, que el relato del imputado se aproxima a las denominadas mnesias lacunares propias de la grave alteración de la conciencia, caracterizada como aquella en que afloran recuerdos del hecho, interrumpiendo la continuidad del curso mnésico. Las imágenes mnésicas se presentan siempre aisladas, en islotes, adquieren la forma de flash que iluminan por breves instantes algún fragmento del suceso.
El razonamiento del a quo, basado en que como De Agostini recuerda circunstancias concomitantes no padeció dismnesia, es arbitrario pues choca con los postulados de la especialización psicológica y psiquiátrica, sin percatarse debidamente que la comprobación semiológica de la emoción violenta posee dificultades evidentes debidas a su condición furtiva y que la fugacidad de los fenómenos emotivos condiciona el diagnóstico retrospectivo. Cita a Cabello en cuanto explica que en la emoción violenta la amnesia no es completa sino difusa “algunos recuerdos pueden evocarse, otros no, se trata de una amnesia parcial, selectiva…”.
Alega en consecuencia que la amnesia parcial o selectiva es propia de la emoción violenta y no un motivo de sospecha de su inexistencia como erróneamente lo interpretó el a quo.
Reitera que el medio empleado, la cantidad de golpes, el análisis de la escena delictual y del hecho en sí mismo permiten acreditar sin lugar a dudas la existencia de una emoción violenta.
El recurrente analiza también la conducta del imputado posterior al hecho y cita a Zaffaroni en cuanto, refiriéndose a la emoción violenta, expresa que “Es insostenible la afirmación en cuanto a que no se compadece con una memoria pormenorizada. Tampoco puede afirmarse que es incompatible con la fuga del autor, ni con su actuar posterior sereno, puesto que no se configura con un arrepentimiento posterior ni tiene porqué continuar un tiempo determinado” (Tratado pag. 682) y a Vicente Cabello quien dice “La mayor parte de las reacciones corporales emotivas son intuitivas e involuntarias –huir, correr, refugiarse, etcétera- a pesar de que frecuentemente en la etiología delictiva se interpretan como actos voluntarios tendientes a eludir responsabilidad” (Psiquiatría Forense pag. 49). En consecuencia afirma el defensor que las elucubraciones del a quo con relación a la conducta posterior de su defendido no prueban nada.
Critica también el argumento utilizado por el a quo para descartar la emoción violenta relativo a que la amenaza no configuró una sorpresa para él. Por un lado porque la sorpresa no es un requisito para la configuración de la emoción violenta prevista en el art. 81 inc. 1° del C.P., y por el otro, porque desconoce que De Agostini llegó a la vivienda de las víctimas en un estado emocional ya afectado pues atravesaba un estado de angustia, distrés y ansiedad, según lo afirmaron varios testigos, así como que el imputado tenía una consideración muy especial con relación a sus hijas y esposa, por lo que la amenaza de muerte de ellas representa una injusticia de relieve, idónea para producir una reacción de magnitud.
En suma afirma el defensor que ha existido una causa extraña al imputado (la amenaza) que resultó eficiente para conmoverlo conforme a sus valores y costumbres, y que además se trató de una amenaza específica contra su esposa e hijas, y no de las genéricas referencias vertidas con anterioridad por Bravata respecto a cómo se actuaba en su país con quienes no pagaban sus deudas.
Por otro lado el recurrente cuestiona los fundamentos brindados por el a quo para descartar la existencia en el caso de un trastorno mental transitorio incompleto y a partir de allí la posibilidad de una imputabilidad disminuida. Dice que no es necesario para la existencia de un trastorno mental transitorio incompleto que el sujeto tenga una patología psiquiátrica, y que en este caso el imputado actuó dominado por una acción psicógena, no por una reacción psicopática. Que las peritos oficiales refirieron que la grave alteración de la conciencia puede tener un origen material (embriaguez por ejemplo) o inmaterial (como sucede en una reacción neurótica o un estado de intensa emoción).
Dice que el yerro del a quo para desechar la imputabilidad disminuida, por haber actuado su defendido con el ámbito de la auto-determinación de su conducta reducido, radica en situar la causal en las dificultades económicas en un periodo de crisis cuando ello no fue alegado ni siquiera por el acusador, siendo que fueron las presiones de los acreedores a raíz de la falta de pago de sus deudas y el incumplimiento de sus obligaciones las que configuraron la base para la creación de un estado emocional proclive a estallar ante el menor estímulo desencadenante, y con mayor razón frente a la grave amenaza sufrida. Señala que De Agostini se encontraba atravesando un cuadro de “estrés agudo” (no dormía, no comía, estaba angustiado).
Afirma el defensor que el enjuiciamiento de la capacidad de culpabilidad no es una cuestión que corresponda resolver en forma exclusiva a la psiquiatría o psicopatología forense, por cuanto la valoración de la conducta en el caso concreto es de carácter normativo, tal como se deriva de la fórmula “psiquiátrico-psicológico-jurídico” que adopta el C.P. en su art. 34 inc. 1°.
Sostiene que la imputabilidad o capacidad de culpabilidad disminuida es un caso de imputabilidad menor, pues el sujeto es capaz de comprender el injusto y de actuar conforme a esa comprensión pero su capacidad de autodeterminación se ve seriamente comprometida o reducida.
II. Como otro motivo de agravio el recurrente alega la falta de una adecuada motivación del monto de la pena impuesto.
Dice que si bien el hecho es ciertamente grave, el a quo impuso la pena sin motivación suficiente respecto de los años que se alejó del mínimo legal aplicable, y que el monto de pena deviene desmesurado aún ponderando las atenuantes y agravantes valoradas.
Señala que el Ministerio Público Fiscal requirió una pena de 25 años de prisión ponderando varias circunstancias agravantes que fueron rechazadas por el Tribunal, y sin embargo ello no se reflejó en la pena.
Sostiene el defensor que la pena de prisión impuesta por el a quo vulnera los principios de proporcionalidad y personalidad de las penas.
Dice que si bien el a quo valoró como atenuante el excelente concepto que posee su asistido, dicha circunstancia no ha reflejado acabadamente la calidad de persona de De Agostini, tanto como hijo, hermano, padre, amigo, compañero de trabajo, etc., circunstancias que denotan la desproporcionalidad del monto de pena aplicado a su respecto en relación al fin de la pena, pues no es posible entender qué posibilidades de readaptación social puede tener una persona si al término de la pena ya no será persona por efecto de la muerte o bien se reincorporará a la vida libre cuando haya superado la etapa laboral.
Cuestiona asimismo la valoración como agravante del medio utilizado para cometer los homicidios, pues dice que el martillo no merece un plus de pena en tanto es sólo una herramienta que no tiene aptitud para generar un peligro común, ni puede afirmarse que garantice el resultado propuesto. También cuestiona la apelación a la supuesta posibilidad de mayor alarma social por el empleo de un martillo desde que por las características excepcionales del caso y la persona que lo cometió la comunidad lo visualizó como un hecho no habitual, extraordinario y que por tanto no generó sensación de inseguridad alguna. Además la supuesta alarma social de ningún modo fue acreditada.
Finalmente denuncia arbitrariedad en la valoración de la prueba para desechar la minorante de la reducción del ámbito de autodeterminación de la conducta, pues según dice el defensor se acreditó la existencia de circunstancias que hicieron que menguara la capacidad de reflexión de De Agostini.
III. Al presentar el memorial previsto en el art. 458 in fine del C.P.P. el Sr. Defensor Oficial Adjunto ante este Tribunal Dr. Daniel Anibal Sureda, mantuvo el recurso y se remitió a los argumentos en el desarrollados.
A fin de reforzar la impugnación originaria desarrolló argumentos vinculados con la adecuación de la pena impuesta pues, según alega, el a quo habría hecho lo que pregonó no realizar, esto es tener en cuenta que a su criterio uno de los homicidios merecía una calificación legal más grave, y como no pudo aplicarla en virtud del principio de congruencia, la reflejó al momento de determinar el monto de pena.
Dijo que en autos se acreditó el importante estado de afectación emocional que atravesaba el imputado, por lo que tal situación debió estimarse a su favor al momento de determinar la pena que resulte adecuada a su culpabilidad.
IV. A su turno tomó intervención la Sra. Fiscal Adjunta de Casación Dra. Alejandra Marcela Moretti. Propició el rechazo de los agravios principales formulados por el recurrente.
Sostuvo que no existe una eximente como la del art. 34 inc. 1° del C.P. ni puede aplicarse la figura de homicidio en emoción violenta o entender configurado un supuesto de imputabilidad disminuida.
Sin perjuicio de ello acompañó el pedido subsidiario de que se adecue la pena por considerarla excesiva.
Dijo que los planteos de la defensa se vinculan íntimamente entre sí porque en definitiva la figura decisión acerca de la figura aplicable dependerá de la intensidad o del grado de la emoción que se pregona haber sufrido el imputado el día del hecho, pues de ello dependerá que la conducta se encuadre en la eximente completa del art. 34 inc. 1° del C.P. o en un supuesto de capacidad de culpabilidad disminuida.
Sostuvo que no quedaron dudas de que De Agostini actuó dirigiendo sus acciones y comprendiendo la criminalidad del acto. Que si bien no puede recrearse a ciencia cierta qué fue lo que ocurrió dentro de la morada esa mañana, por lo que se torna necesario e inevitable evaluar la situación en base a las prueba existentes que, en este caso, tratándose de una cuestión de capacidad subjetiva, se suman a la evaluación que surge de los rasgos de personalidad del protagonista.
En base a ello dijo que es importante analizar los comportamientos anteriores y posteriores de De Agostini, tal como o han hecho los magistrados de la instancia y que la sentencia no puede padecer de arbitrariedad ni falencia alguna puesto que ha sido exhaustivamente elaborada teniendo en cuenta múltiples elementos, en carencia de un testigo presencial o algún medio probatorio objetivo.
La Sra. Fiscal transcribe lo expuesto por el a quo en torno al posible estado de inimputabilidad y dice que los jueces optaron por el dictamen de los peritos oficiales por sobre los de parte en función de un razonamiento lógico y pormenorizado cumpliendo con lo dispuesto en el art. 210 del C.P.P.
Por otro lado alegó que también resulta indudable que De Agostini ha actuado con dolo, pues resulta la otra cara de la moneda de la imputabilidad. Que los magistrados han encontrado que el homicidio fue premeditado y lo han fundamentado debidamente en base a los indicios de oportunidad y de sospecha que así lo permiten inferir.
Dijo que aún cuando se dudara que De Agostini haya ido a la casa a matar a la pareja, el dolo necesario para que se configure un homicidio estuvo presente igualmente pues nada obsta a que el dolo y la decisión de matar se haya activado por alguna circunstancia dentro del domicilio, aún cuando los motivos para que haya ido a la casa sean diversos. Constatada la presencia de dolo y la ausencia de una causal de exculpación, si se beneficiara a una persona por dar muerte a otra en razón de las intimidaciones que podría haber sufrido, se admitiría una suerte de “justicia privada” inconciliable con nuestro sistema republicano.
En cuanto a la emoción violenta dijo la Dra. Moretti que si bien existió algún tipo de emoción en el caso, ésta no tuvo la entidad suficiente como para determinar la aplicación de la figura del art. 81 inc. 1° “a” del C.P., pues la “emoción” solamente alcanzará el grado o intensidad que exige esa figura cuando la crisis emocional “subalterniza” a las otras esferas psíquicas: la intelectual y la volitiva.
Para que la emoción sea violenta debe haber un verdadero desajuste que hace que la persona actúe al margen de la voluntad y en forma rápida, que cuando el sujeto quiere reaccionar el hecho ya se ha consumado.
Sostuvo que tampoco se da el requisito de que las circunstancias hicieran excusable el supuesto estado emocional, tal como lo argumentaron los jueces de la instancia.
Sin perjuicio de todo ello entendió que debido a las circunstancias objetivas del caso y a la conducta de vida y biografía del imputado se hace razonable una disminución de la pena que viene impuesta en el fallo atacado.
Destacó que el fiscal de la instancia solicitó que se valoren como atenuantes estas especiales circunstancias, tal como quedó plasmado en el acta de debate al referirse a que “…el ámbito de autodeterminación reducido en el que se desenvolvía De Agostini por su estado de tensión emocional ante la crisis económico laboral que sufría, dado también las intimidaciones violentas que ciertos acreedores le formulaban, e incluso también por las víctimas para el caso que hayan existido reclamos, todo lo cual le hizo vivir a De Agostini una época en que no estaba reflexionando bien del todo…”.
Propició entonces la reducción de la condena por vía de otorgarle mayor relevancia y peso a la atenuante vinculada con la existencia de circunstancia especiales del hecho y del autor que podría mensurarse a través de los criterio del art. 41 del C.P.
Admitió la Sra. Fiscal que en la causa se han comprobado no solamente las vivencias y sufrimientos de De Agostini relacionados con la ludopatía, las deudas de juego, etc, sino también la incidencia que todos esos problemas tuvieron para desencadenar el hecho.
V. El recurso debe prosperar parcialmente.
A) No puede acogerse el agravio que cuestiona la decisión del a quo de descartar la inimputabilidad de De Agostini, conclusión que derivó razonablemente de la prueba colectada.
El recurrente sustenta su impugnación en una interpretación particular de los elementos de prueba, sin antes demostrar fehacientemente que el juicio lógico seguido por los jueces de mérito al lograr la certeza sobre la ausencia de la eximente del art. 34 inc. 1º del C.P. adolezca de algún vicio de absurdidad o arbitrariedad que permita la anulación del fallo.
La conclusión del Tribunal en este punto es incensurable no sólo por cuanto la prueba pericial no escapa a las previsiones generales que rigen la valoración probatoria, sino también teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión que aquí se discute.
Es que la fórmula mixta de la ley de fondo exige para que una persona sea considerada inimputable, no sólo que concurra el requisito de la alteración morbosa, sino también que ésta ocasione alguno de los dos efectos psicológico-normativos previstos por la norma: la ausencia de comprensión de la criminalidad del acto o la imposibilidad de dirección de su accionar. De manera que aun cuando se aceptase que un tipo de trastorno mental pueda potencialmente ocasionar la inimputabilidad de un sujeto, tal extremo se dará solamente en los supuestos en que una perturbación de la conciencia determine la concurrencia de alguno de los referidos efectos psicológicos-normativos, y esta última cuestión se vincula con circunstancias fácticas cuya significación jurídica no puede mas que estar sometida a la apreciación judicial.
Es decir que tratándose de un supuesto de valoración probatoria, el tribunal de mérito es soberano en lo que hace a la elección del dictamen pericial que considera adecuado para sustentar su convicción, siempre que esta elección sea fundada y sus fundamentos no resulten absurdos ni arbitrarios, lo que no ocurre en el caso desde que el juzgador expuso las razones que lo llevaban a descartar las conclusiones de los peritos de parte.
En el caso, para sustentar su conclusión en el punto, el Tribunal tuvo en cuenta las características del obrar del imputado y lo expuesto por las peritos psiquiatras y psicólogas oficiales, de lo cual derivó razonadamente que De Agostini no presentó al momento del hecho un estado de inconciencia o alteración de sus facultades mentales de una entidad tal que le impidieran comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.
La perito Banega sostuvo que después de evaluar al peritado en tres oportunidades, hacer una lectura del sumario y considerar la conducta previa y posterior al hecho, pudo determinar que no había ningún elemento que diera cuenta de que había un estado de alienación, sino que la conducta desarrollada denota que había capacidad de razonar.
En el caso se tuvo la posibilidad -a fin de evaluar este extremo- de contar con los videos obtenidos por las cámaras de seguridad de la casa de la víctima que permitieron observar la conducta de De Agostini antes de ingresar a la casa y al salir después de cometidos los hechos. Esto permitió que la perito evaluara que se lo veía con una marcha más o menos rápida, pero que no estaba desorganizado, sino que sus actos respondían a motivaciones concretas. Que se tenía cierta inquietud que podría responder a un estado de ansiedad, pero que en el video no se observa nada que indique un compromiso del estado de conciencia.
Dijo la perito que De Agostini realizó una serie de actos con sentido y complejos, tales como mover lo cuerpos, cambiarse de ropa y buscar algún documento en los cajones de la casa.
Al observar el video de egreso la perito psicóloga Navarro dijo que el intento de abrir la reja con una llave que no da resultado, observó que el imputado intentó pero no insistió lo que da cuenta que no hay una conducta perseverante sino que frente al fracaso del primer intento vuelve con otro manojo de llaves e intenta nuevamente y logra pasar la reja. Se observaron miradas de atención y motricidad fina. Dijo que no hay incoordinación motora ni nada que indique compromiso del estado de conciencia.
Banega dijo que en un estado de conciencia suspendida podría haber automatismos, pero ello no es el caso de una persona que prueba las llaves de una casa que no es la de él, y luego vuelve a intentar con otras.
También descartaron las peritos oficiales algún tipo de patología de base orgánica que la defensa insinuó a partir de un traumatismo que habría sufrido el imputado en su juventud y de la referencia de éste a que en ciertas ocasiones sentía como que se quedaba “tildado”, a lo que De Agostini describió diciendo que era como que se quedaba suspendido en el aire sin pensamiento ni movimientos.
La perito Banega dijo que estos episodios de “desconexión” podrían tener varios diagnósticos difernentes desde lo psicopatológico, que si se tratara de crisis epilépticas deberían verse en el electro cosa que no ocurrió, y la perito Navarro fue clara en que la expresión “me quedo colgado” es una interpretación subjetiva, y que en las técnicas proyectivas que permiten valorar algún tipo de afectación psicoorgánica no aparecieron ninguno de los indicadores esperables.
Estas circunstancias llevaron al a quo a interpretar acertadamente que no se vislumbraba en tal comportamiento sesgo alguno de ausencia de capacidad de comprender la antijuridicidad de la conducta.
Por su parte, el a quo realizó también un exhaustivo análisis de cada uno de los peritajes que se le practicaron a De Agostini, explicando fundadamente el valor convictivo que otorgaba a cada uno de ellos, a partir de lo cual concluyó que fueron los informes periciales oficiales y los testimonios de las peritos intervinientes en ellos donde más acabadamente y con mayor precisión se había ilustrado acerca de los alcances de la comprensión de la criminalidad de los actos ejecutados, habiendo dado además razones de sus dichos frente al cuestionario de la defensa.
Debe tenerse en cuenta que las conclusiones de las peritos Banegas y Navarro en cuanto a la imputabilidad de De Agostini resultaron absolutamente contestes con la actitud asumida por el nombrado durante el segmento que se dirigió desde el ingreso al domicilio de las víctimas hasta su huida del mismo, que como se vio pudo ser observado mediante las filmaciones exhibidas en el debate.
El recurrente intenta cuestionar el razonamiento sentencial en este punto a partir de una serie de circunstancias que a mi modo de ver no tienen entidad para desvirtuar la forma en que el Tribunal tuvo por acreditada la imputabilidad de De Agostini no adolece de ningún quiebre lógico siendo que, por otro lado, el recurso no contiene ninguna crítica que permita demostrar cuáles son las razones por las que debería entenderse que los sentenciantes incurrieron en un apartamiento injustificado de las reglas de la lógica al fundar sus sinceras convicciones sobre esa cuestión.
El vicio de absurdo no se consuma porque el juzgador prefiera o atribuya trascendencia a un medio probatorio respecto de otro o se incline por la verosimilitud de alguna prueba en particular en desmedro de otra, sino que se debe evidenciar el error grave, grosero, manifiesto y fundamental que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, lo que en la especie, a mi juicio no ha ocurrido, resultando la insuficiencia del recurso, en el aspecto de que se trata, si sólo se expresa cómo hubiera valorado el recurrente los elementos que cuestiona, manifestando su criterio personal discrepante con el del sentenciante, pretendiendo demostrar a través de ese camino el absurdo que denuncia.
Con el alcance indicado, ninguna de las críticas efectuadas por el recurrente posee entidad para conmover el pronunciamiento atacado en este punto por lo que propugno el rechazo de este motivo de agravio.
Así lo voto.
B) He de dar tratamiento de modo conjunto a los agravios vinculados con la aplicación al caso de la figura atenuada de homicidio cometido en estado de emoción violenta y a aquellos que cuestionan la determinación de la pena, ello por cuanto, como se verá, a mi modo de ver ambas cuestiones se encuentran íntimamente relacionadas.
La defensa reclama el encuadramiento del hecho bajo las previsiones del art. 81 inc. 1° a) del C.P., y que su inaplicación en el caso habría resultado de la violación de los arts. 210 y 373 del rito.
La norma sustancial referida establece una forma atenuada de homicidio que encuentra su fundamento en la disminución del grado de culpabilidad que afecta al sujeto activo en el momento del hecho, y se compone de dos elementos: uno subjetivo referido al estado psicológico del autor, cual es el actuar violentamente emocionado al momento de dar muerte a la víctima; y otro normativo, consistente en la excusabilidad de ese estado emocional en función del análisis objetivo de las circunstancias antecedentes del hecho (conf. precedente “Zarate”, c. 4495, sent. del 21-III-2002).
La verificación del elemento subjetivo de esta forma extraordinaria de atenuación es lo que nos ubica -en el marco de la teoría del delito- a nivel de la capacidad de culpabilidad, porque en definitiva su presencia siempre conlleva una menor capacidad psíquica de culpabilidad provocada por la violenta emoción, que limita o restringe la motivación libre en el actuar.
Siempre la comprobación del elemento subjetivo en trato alerta sobre la existencia de una significativa limitación de la autodeterminación del individuo.
El elemento valorativo referido a la excusabilidad de ese estado emocional en función de las circunstancias, es el que completa el cuadro de situación que el legislador consideró conveniente exigir para que aquella limitación de la autodeterminación se haga merecedora de un reproche punitivo sensiblemente atenuado respecto de la figura simple, por lo que en caso de que este segundo elemento no se encuentre verificado, la menor capacidad de culpabilidad que de todos modos conlleva el estado de intensa perturbación emocional deberá resolverse dentro del marco punitivo básico.
Así las cosas, como fundamento y primer condición de la atenuación se requiere acreditar la concurrencia de ese especial estado psíquico, cuestión que sólo una vez sorteada permitirá avanzar hacia la consideración del poder excusante de las circunstancias a través de un juicio valorativo que logre explicarlo.
La emoción es un estado afectivo que produce una imprevista y violenta perturbación del ánimo. Cabello caracteriza a la emoción intensa o violenta como una reacción vivencial anormal que perturba el equilibrio psicoanímico expresada por una crisis afectiva que predomina por sobre el resto de las funciones psíquicas, produciendo un bloqueo parcial del pensamiento, que cursa en forma aguda. Se produce al decir de Stingo (Stingo, Néstor, en Tratado de Medicina Legal y Elementos de Patología Forense”), una lucha entre lo instintivo y la represión consciente, y surge una respuesta inadecuada, falta de tino, de seguridad, de reflexión y del sentido de la proporción bajo el dominio de la impulsividad. Se trata de una reacción aguda, de corta duración, expresada por una vivencia psicotraumática, reflejada a través de una conducta impulsivo-agresiva, que culmina con una acción violenta.
Ahora bien, para comprobar la concurrencia de ese estado de emoción violenta así caracterizado, el juzgador deberá acudir al análisis de circunstancias que rodearon al hecho y fundamentalmente de las características de personalidad de cada sujeto, para determinar si en el caso concreto el sujeto sufrió una disminución de sus frenos inhibitorios.
Se trata de un análisis eminentemente jurisdiccional pues la emoción –y su intensidad- no es una entidad psiquiátricamente reconocible, los informes periciales no cuentan con la posibilidad de determinar la concurrencia o no de un estado de emoción violenta, sino que a todo evento los expertos médicos y psicólogos podrán brindar un diagnóstico de las características de personalidad del imputado, que resultará un elemento más para el juicio de valoración que debe hacer el juzgador.
Es que cuando el estado emocional cesa y se reestablece el equilibrio psicológico, aquel no deja rastros somáticos que permitan a un psiquiatra o psicólogo determinar si existió o no el estado emocional en el hecho ya pretérito. No se trata de una alteración morbosa de las facultades mentales ni tiene porqué provocar un estado de inconciencia eventualmente permanente. Se trata de un estado normal en seres normales.
Tan imposible es de determinar científicamente si hubo un estado emocional examinando al sujeto ya tranquilizado como pretender afirmar si lloró o estuvo riéndose momentos antes. Son estados normales, pasajeros, que desaparecen sin dejar rastros (Peña Guzmán “El delito de homicidio emocional” pag. 193).
Por ello el autor citado destaca la improcedencia de un dictamen pretendidamente científico para determinar si el agente estuvo violentamente emocionado al cometer el delito, y afirma que los principales elementos de los que se podrá disponer para determinarlo son las circunstancias del hecho, acreditadas por los medios comunes de prueba, apreciados por el juzgador en el marco de los principios generales que rigen la valoración de la prueba.
El aporte fundamental del reconocimiento pericial en estos casos esta dado por la acabada descripción de las características de personalidad del imputado. Ello sí resultará uno de los elementos a evaluar ya que puede brindar un indicio sobre la presencia del estado emocional en tanto esa personalidad sea un terreno apropiado para que aflore ese tipo de emoción.
En este sentido explican también la cuestión Riú y Tavella de Riú (Riú, Jorge Alberto; Tavella de Riú, Guillermina, Psiquiatría Forense, pg. 293), “no tenemos la menor duda que muy difícilmente un psiquiatra asistencial podrá brindarnos una explicación cabalmente satisfactoria sobre dicho estado a nivel médico. Ello obedece sin duda a que la emoción violenta no constituye una entidad psiquiátrica realmente, y por lo tanto no resulta pasible de ubicación nosológica», y agregan “…por eso desde hace muchos años sustentamos el convencimiento de que la misma, como entidad médica, no existe, puesto que médicamente sólo podremos analizarla desde la óptica de la afectividad en su carácter de emoción (…) pero la adjetivación de violenta pasa a ser un juicio de valor exclusivamente jurídico al igual que lo es el que las circunstancias hicieren excusable”.
Y continúan los autores citados afirmando que “…si un estado de “emoción violenta” puede ser experimentado por cualquier persona sin ningún condicionamiento previo, desde el punto de vista médico no admite considerarla una entidad nosográfica, y por lo tanto en ello fundamentamos nuestra aseveración de su no existencia como entidad dentro del campo psiquiátrico. A tal punto, que en cierta manera resulta un despropósito pretender que sea el médico el que informe si un individuo en el momento de la comisión de un hecho pudo hallarse o no en un “estado de emoción violenta”…”
A partir de ello resulta importante destacar que conforme las constancias del acta de debate, la perito oficial Navarro dejó aclarado que “nosotros no estamos descartando que haya habido algún grado de emoción, lo que se discute es el grado”; esto es justamente tanto como afirmar que lo que está en discusión es la adjetivación de “violenta” de la emoción, lo que de acuerdo a la doctrina jurídica y psiquiátrica referida, que comparto, debe ser materia de valoración judicial exclusivamente.
Por consiguiente para poder aseverar con el grado de certeza exigible si en el momento de la comisión del hecho se ha configurado -o no- un “estado de emoción violenta” a tenor de lo normado en el art. 81, inc. 1, el juzgador debe manejar una serie de elementos de exclusiva valoración jurídica, evaluados conforme a las reglas generales que rigen la valoración de la prueba.
Siguiendo estas premisas en el caso de autos, y contrariamente a lo sostenido por el a quo, entiendo que no puede descartarse con certeza que De Agostini haya actuado bajo un estado emocional violentamente perturbado. Por el contrario, a mi modo de ver hay varios elementos indicativos de un actuar bajo un estado de emoción violenta.
Viene probado en el caso, como características estructurales de la personalidad del imputado, que se trata de un sujeto con dificultades para el manejo de la impulsividad y para sostener la estabilidad emocional. Destaco aquí lo determinado por la perito psicóloga Navarro en cuanto a las características de personalidad del imputado, quien a partir de las técnicas administradas determinó que el índice de control de la estabilidad interna se muestra por debajo del rasgo esperable, lo que implica que hay dificultades para el manejo de la impulsividad, para sostener la estabilidad emocional y eso tiene repercusiones desfavorables en la adaptación al medio.
En otras de las técnicas gráficas administradas apareció un intento de reprimir la agresión y contenidos agresivos proyectados dentro de todas las respuestas al test de Rosschach. Se detectó una agresión reprimida, contenidos agresivos proyectados que pueden ser reprimidos y una dificultad para contener el impulso. Es decir se trata de una persona que está contenida.
Por otra parte, conforme las constancias del acta de debate, la perito Banegas, frente a la pregunta de cómo explicaba un hecho de estas características en una persona que tiende a reprimir sus impulsos, respondió que “debiera haber algo que pueda vencer sus posibilidades de reprimir esos impulsos”. Conforme a las mismas constancias la licenciada Navarro sostuvo en el debate que el hecho en cuestión es ahistórico en el sentido que rompe con la biografía del sujeto, que cuando un sujeto no puede contener el impulso éste aflora; y ambas peritos sostuvieron que el estado anímico que presentaba el imputado en los días previos al hecho en cuanto a que estaba ido, desubicado, ansioso, etc, “son situaciones que pueden ser más proclives a producir efectos emotivos”.
Hasta aquí las características de la estructura de personalidad de De Agostini. A lo que debe sumarse la acreditada circunstancia de que desde un tiempo antes del hecho se encontraba en un estado anímico de importante angustia y ansiedad producto de la acuciante crisis económica que cursaba, que tal como dijeron las peritos constituyen situaciones que hacen más proclive la producción de efectos emotivos.
El cuadro situacional del imputado a la época del hecho debe completarse con su acreditada afición al juego; más allá de si puede considerarse que se trataba de un ludópata en sentido estricto, lo cierto es que el a quo descartó esta adicción básicamente porque el imputado lo negó y sus familiares y amigos refirieron que les constaba que concurría al casino pero ninguno insinuó que se tratara de un jugador compulsivo. Sin embargo no debe perderse de vista que es propio de este tipo de patología la falta de reconocimiento por parte de quien la padece.
Pero por fuera de ello, más allá de la entidad de su compromiso con el juego, lo cierto es que está por demás comprobada la concurrencia asidua de De Agostini al Casino tal como surge entre otros del testimonio del policía Marcos Galant en cuanto afirmó que durante los dos o tres meses que hizo adicionales en el casino lo vió varias veces a De Agostini en el lugar, circunstancia que de por sí constituye un escollo más en el contexto de apremio económico que padecía el imputado a la época del hecho.
Existía entonces, a partir de la personalidad del imputado y la concreta situación vivencial por la que atravesaba, un terreno apto para el surgimiento de una conmoción emocional intensa frente a algún estímulo particular. Como dije más arriba, este es el principal aporte probatorio que puede brindar la labor pericial a la valoración judicial de la prueba respecto de la existencia en el caso del requisito psicológico de la emoción violenta.
Sentado ello, también entiendo que puede y debe tenerse por acreditada la existencia de una situación coyuntural que, por el modo en que fue percibida por De Agostini, resultó un disparador de situaciones vivenciales anormales que derivó en un ataque de una violencia inusitada hacia las víctimas.
Ello así en tanto no hay razón alguna para descartar que los homicidios se desencadenaran, en lo esencial, del modo en que lo plantea el imputado, esto es como reacción a una amenaza indirecta hacia la integridad física de su familia por parte de Bravata. No hay ningún elemento objetivo que permita descreer de este tramo del relato del imputado. El a quo parece haber pretendido hacerlo a partir de un presupuesto que a mi modo de ver no tiene ningún sustento probatorio: esto es que el homicidio fue premeditado o previsto por De Agostini desde antes de ingresar al domicilio.
Para así afirmarlo consideró que en el marco de la situación de descalabro económico que transitaba el imputado no resultaba creíble que haya concurrido al domicilio de Bravata con el propósito de hacerle conocer su imposibilidad de cumplir en tiempo con sus obligaciones, puesto que ello no constituía un hecho excepcional sino que se trataba de un acreedor más.
Este razonamiento es falaz. Está acreditado que, más allá de sus constantes incumplimientos, De Agostini mantenía un asiduo trato con sus acreedores para solicitarles más tiempo o brindarles excusas. Su actitud nunca fue la de esconderse o evitar el contacto, por lo que contrariamente a lo sostenido por el a quo no encuentro motivos para descreer de lo afirmado por De Agostini respecto del propósito por el que concurrió a la casa de Bravata.
Tampoco el hecho de haber concurrido al lugar munido del martillo con el que se cometió el hecho puede ser considerado –en el contexto probatorio reunido en autos- como un indico de la supuesta premeditación de los hechos. Ello en primer lugar porque se acreditó que el imputado habitualmente llevaba consigo ese tipo de herramientas u otras similares, tal como lo afirmó el testigo Fernando José Carecía (también acreedor del imputado) quien manifestó que el día anterior a los homicidios De Agostini había estado en su casa, que vestía pantalones tipo cargo y llevaba consigo un martillo, lo que pudo constatar porque en esa visita surgió espontáneamente la necesidad de realizar un arreglo y el imputado lo hizo con esa herramienta que tenía encima. Dijo también que en varias oportunidades lo había visto llevar consigo martillos o herramientas.
Las características de los hechos y la forma en que De Agostini los llevó a cabo, también llevan a descartar la premeditación, pues más bien indican lo contrario. En efecto, los homicidios se cometieron en la propia casa de la víctima, en la que el imputado sabía positivamente había cámaras de seguridad que registrarían su ingreso y egreso y además una persona que habitaba en otro inmueble pero en el mismo terreno; se cometieron a plena luz del día, de un modo extremadamente agresivo que lógicamente dejaría gran cantidad de rastros, y además se dejó en el lugar el arma utilizada para cometerlos, la luz encendida y los cadáveres a la vista de cualquiera que ingresara a la casa.
Las reglas de la experiencia indican que no se trata de un mecanismo de producción compatible con la premeditación de un homicidio.
En definitiva, las razones expuestas y teniendo en cuenta el comportamiento habitual del imputado lo más razonable es considerar que, como él lo adujo, concurrió domicilio con la idea de solicitar más tiempo para pagar. Esa era la actitud que asumía con sus acreedores.
Pero además, el razonamiento del Tribunal es ilógico en este punto en tanto consideró que por no ser Bravata el único ni el principal acreedor no era razonable que concurriera a pedirle más tiempo para pagar; siendo que mucho más irracional resultaría, por esas mismas razones (no ser ni el único ni el principal acreedor) que planeara asesinarlo a martillazos en su propia casa.
En consecuencia, no encuentro ninguna razón objetiva para descreer del motivo que el imputado dio respecto de su concurrencia al domicilio de las víctimas, esto es que lo hizo para dar a conocer su imposibilidad de pago y pedir más tiempo para cumplir.
Así las cosas, también resulta razonable considerar, teniendo nuevamente en cuenta las características del hecho, la personalidad del imputado, la particular situación anímica por la que cursaba en aquel tiempo y la total ahistoricidad de un accionar de este tipo en el contexto vital de De Agostini, que, como lo adujo el imputado y no encuentro motivo para descreer, algo ocurrió allí que generó su actuar desenfrenado compatible con un estado psicológico de emoción violenta.
No comparto las argumentaciones expuestas en el fallo en el intento de desvirtuar cada una de las causas que según lo invocado por la defensa fueron determinantes de la conducta asumida por De Agostini y demostrativas de la perturbación emocional con la que actuó.
Los fundamentos dados en ese sentido por el a quo tienen como presupuesto que habría existido premeditación o previsión de los hechos por parte de De Agostini, y como dije entiendo que ello debe ser descartado.
El a quo consideró que las amenazas que habría proferido Bravata el día del hecho fueron únicamente referidas por el imputado en su declaración; y analizó los testimonios de las dos peritos oficiales, quienes según su interpretación rechazaron con “contundencia” la afectación del estrés y las amenazas que la defensa invocó para justificar un estrechamiento de la conciencia o ser consecuencia de un estado de emoción violenta.
Según lo he expuesto más arriba no comparto que las peritos hayan rechazado “con contundencia” la posibilidad de un estado emocional, por el contrario, según las constancias del acta de debate citadas más arriba lo admitieron, aunque pusieron reparos en cuanto a su intensidad, cuestión que por las razones que expuse debe ser valorada por el juzgador.
En este sentido sostuvo que la Dra. Banega dijo que después de evaluar al imputado en tres oportunidades, de hacer la lectura de todo el sumario, de considerar el relato y la conducta previa y posterior al hecho, consideró que no había ningún elemento que diera cuenta de alguna alteración psíquica, expuso que “…hay una conducta con sentido, que daba cuenta de un razonamiento, de una capacidad de razonar suficiente, una secuencia de actos complejos –al momento del hecho- que requieren de esta capacidad de discernimiento, que el peritado tenía antes durante y con posterioridad a esta secuencia de actos, eso nos dice que había capacidad de razonar, o sea que no había un estado de alienación…”.
Estas conclusiones llevan a descartar sin ningún lugar a dudas la inimputabilidad –como ya vimos- pero no sólo no descartan sino que se compatibilizan -al menos con grado de probabilidad- con la existencia de un accionar en el marco de un estado de intensa conmoción emocional.
Específicamente en relación a un eventual estado de emoción violenta la perito Navarro sostuvo “…la salida de una emoción de ese grado también es escalonada, digamos en el momento de la salida también habla de estos comportamientos…con desatino, comportamientos burdos, desatinados, un estado de confusión, aparece en general un estado de perplejidad del sujeto respecto de su propio acto cuando no es un acto que haya sido habitual en su patrón de conducta. Hay una reacción en general de las personas de perplejidad, de desconocimiento de pedido de ayuda, de entrega a las autoridades policiales, de huída también…” y que “…la emoción, de los estados emocionales en general tiene que ver con la dimensión más biológica del afecto, como sería una expresión más primaria de la afectividad. Puede ser el ataque a la integridad, el ataque al honor, el miedo, el temor…En el relato, en las entrevistas, él hizo alusión al temor y surge de la declaración la alusión a la rabia…”
El perito de parte doctor Miguel Maldonado dijo básicamente, basándose en un análisis de las características del hecho –conducta desarrollada por el imputado, escena del crimen- que “…hacen pensar que quien produjo esos golpes estaba poseso de un estado de importante conmoción emocional y consecuentemente con una perturbación de conciencia…”.
El a quo entendió que las discrepancias periciales se resolvían a partir de los propios dichos del imputado que brindan elementos determinantes que revelan que el cuadro de amnesia que dice haber sufrido no existió del modo y en los momentos decisivos del homicidio. Que las versiones brindadas por De Agostini respondieron a un ejercicio de memoria selectiva, en donde puso a la luz aquellas situaciones que le convenían y ocultó las que no le resultaban convenientes, y enumera una serie de evocaciones que a criterio del a quo no son compatibles con la amnesia y/o dismnesia alegadas: “1) que le viene la imagen que anduvo corriendo adentro de un lado a otro; 2) que cree que hizo algo con los pantalones no sabe si se los arremangó o se los desprendió; 3) que tiene la idea fugaz de que anduvo revisando algo, como que abrió algo o cerró; 4) tiene la idea de que iba y venía o de que corría a alguien; 5) que algo agarró pero que no se acuerda si era el martillo o la pinza; 6) sólo se acuerda que a partir de eso corrió y forcejeó; 7) que cuando salía del lugar, dice que cree que llevaba una remera suya en la mano y que se puso una remera seca, y su remera toda mojada y transpirada se la llevó en la mano”. Que todo ello se refiere a momentos concomitantes a los homicidios y no permiten tener por acreditada una amnesia.
Tampoco este recurso argumental resulta suficiente para descartar el estado de emoción violenta. En el análisis del estado emocional intenso o violento deben abandonarse exigencias rígidas que fueron elaboradas en función de un criterio positivista de la temática en trato, pues como dije no se trata de ninguna entidad psiquiátrica.
Así, por caso, no resulta determinante para descartar la concurrencia de un estado de emoción violenta, que el imputado recuerde lo sucedido.
Dice Peña Guzmán “…No es válido entonces, descartar la emoción violenta porque el autor recuerde los hechos ocurridos. Nadie afirma que la amnesia sea una circunstancia esencial a la emoción. Tanto se puede olvidar los hechos como recordarlos más nítidamente por la fuerza de la impresión que causan los sucesos graves…” (Peña guzmán, El delito de homicidio emocional, p. 185).
Es decir que la mayor o menor precisión en los recuerdos del imputado no es determinante a los fines de la constatación de una perturbación emocional violenta.
Marcelo Roberto Alvero, analizando un fallo del Tribunal Oral Criminal n° 21 (causa n° 986, sentencia del 04/04/01), con alusión a profusos y valiosos tratados sobre psiquiatría forense (Cabello, Vicente “Psiquiatría Forense en el Derecho Penal”, Hammurabi, Bs. As., t. 2-b; Stingo, Néstor “Tratado de Medicina Legal y Elementos de Patología Forense”, dir. Por José A. Patitó; y Marianetti, José Enrique, “Emoción violenta. Interpretaciones psicológico-jurídicas”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza; entre otros), advierte que la emoción violenta no necesariamente se encuentra precedida de una pérdida de la memoria. Según Stingo, como consecuencia del pensamiento positivista, que asimilaba el inimputable al peligroso, ha llevado a distintos autores a sostener que la emoción violenta no se compadece con […] la memoria pormenorizada: esta afirmación resulta falsa, puesto que la intensidad de la vivencia puede dejar una huella mnémica bien marcada…”, (cfr. Alvero, Marcelo Roberto, “Homicidio en Estado de Emoción Violenta”, Revista de Derecho Penal, 2003-2, Rubinzal Culzoni, 2004, pág. 173 y ss.).
Finalmente en este punto, tampoco resulta suficientemente fundado el descarte de la confusión o las lagunas mnésicas que alegó el imputado a partir de la supuesta selectividad en sus recuerdos, pues nuevamente acudiendo a Cabello se debe alertar que “…Frecuentemente se recuerdan los momentos previos al hecho (pródromos) y quedan en las sombras el modo de ejecutar el desenlace (cuántos disparos, el número de puñaladas, la caída de la víctima)…”.
Luego el a quo analizó los requisitos de la figura del art. 81 inc. 1° letra a), citando opiniones doctrinarias en la materia.
Sostuvo que el requisito de “sorpresivo” que debe tener el estímulo que desencadene la emoción violenta no se encuentra presente en este caso, pues el propio relato de De Agostini dio cuenta de que había recibido este tipo de insinuaciones amenazantes por parte de otros acreedores en al menos dos ocasiones anteriores: por parte de sus empleados y por parte del mismo Bravata. Estas advertencias no eran entonces una novedad en la vida de De Agostini, sino más bien resultaban esperables en el marco de desarreglos económicos que sostenía.
En esto último concuerdo con el a quo, pero considero que ello no es óbice para admitir un estado de emoción violenta, sino –como diré más adelante- se trata de una cuestión que tiene incidencia en el juicio de excusabilidad de esa emoción.
Como motivo desencadenante de la emoción el estímulo no necesariamente debe ser sorpresivo, en este sentido es claro Cabello cuando sostiene “…En psicología forense no se concibe una emoción violenta…sin el estímulo que la desencadena…Entran en la nómina de causas desencadenantes, cualquier estímulo que implique una lesión sorpresiva o no de los bienes morales y materiales de una persona…”, y continúa explicando con claridad que “…la reacción no depende tanto del estímulo en sí, como del terreno sobre el que actúa…”. “…La trascendencia del estímulo no depende de su intensidad sino del disvalor personal que se le atribuye condicionado por una intimidad pletórica de significaciones…” (Cabello. Ob. citada).
Llevado al terreno de la valoración jurídica esto es ni más ni menos que afirmar que cualquier estímulo puede ser idóneo para generar un estado psíquico de perturbación emocional; la entidad y el resto de las características de ese estímulo tendrá incidencia en el juicio de excusabilidad de ese estado emocional.
Finalmente el a quo consideró que tampoco concurría en el caso otro requisito de la emoción violenta, esto es la relación de proporción entre la causa desencadenante y la reacción emocional.
También coincido con esa última apreciación del a quo en cuanto a la desproporción entre estímulo y reacción, pero por lo que dije más arriba esta es una cuestión que no descarta la efectiva configuración del estado emocional sino que tiene incidencia en la valoración de la excusabilidad.
En definitiva, tal como surge del análisis que vengo desarrollando, advierto en el razonamiento expuesto por el sentenciante para descartar la aplicación de la figura atenuada, que se han analizado en forma conjunta la concurrencia del aspecto psicológico y valorativo de la figura.
Ese modo de proceder puede no tener efectos prácticos en lo que hace a la exclusión de la figura atenuada si de todos modos se concluye en la inexistencia de alguno o ambos aspectos, pero puede llevar a la confusión de entender que por no encontrarse presente el segundo de esos elementos, tampoco lo está el primero, y ello no es así.
El elemento psicológico de la figura, si se considera acreditado, no deja de estar presente por el hecho que luego se considere que no concurre el elemento valorativo. Un sujeto puede actuar bajo un estado de emoción violenta, independientemente de que las circunstancias no lo hagan excusable. Es que lo que debe resultar excusable es el estado de emoción violenta y no el hecho que se cometa bajo ese estado.
En la figura atenuada bajo análisis la ley ha pretendido privilegiar la situación de quien actúa bajo un estado de violenta conmoción anímica, atendiendo a la disminución de la culpabilidad que ello implica, pero ha previsto además que esa conmoción sea excusable de conformidad con las circunstancias que la generaron, exigiendo con esto último cierta especie de “legitimidad” de las circunstancias condicionantes de la emoción, que el derecho de algún modo valora o al menos “comprende”, para por medio de ellas aparecer en definitiva “valorando” o “justificando” en cierta medida la emoción, de un modo tal que se traduce en una considerable reducción de la escala punitiva.
Por todo lo que he dicho hasta aquí es que considero que no puede descartarse y por tanto debe admitirse como probado (art. 1. C.P.P.) que el imputado ha cometido los hechos bajo un estado de emoción violenta.
Concurriendo el requisito del estado de emoción violenta debe pasarse al juicio acerca de si las circunstancias hacían excusable ese estado emocional.
Por “circunstancia” debe entenderse todo aquello que haya determinado la decisión homicida, y para ello debemos remitirnos a las secuencias temporales anteriores, es decir verificar los antecedentes, hacer historia del hecho.
Para determinarlo parece productivo analizar si el autor obró en reacción frente a un avasallamiento significativo de los derechos de su personalidad, o si quizás se puede hablar de una suerte de defensa –claro que ilegítima- de algún derecho propio o de terceros.
En el caso de autos no encuentro que concurra este requisito.
Como dije más arriba es en este punto donde adquieren relevancia las acertadas referencias del a quo a la falta de sorpresa del estímulo provocador de la emoción y fundamentalmente a la desproporción entre éste y la reacción agresiva.
Es que aún teniendo por ciertos los dichos amenazantes que la víctima dirigió a De Agostini, no caben dudas que ellos sólo tuvieron entidad para generar el desorden emocional a partir de las características particulares de personalidad del imputado y de la situación que atravesaba. Pero desde el punto de vista objetivo de ningún modo pueden considerarse circunstancias que hicieran excusable esa reacción.
En el contexto en que fueron expuestos los dichos de la víctima resultaban casi pueriles: se trataron de amenazas indirectas que provenían de un sujeto varios años mayor que el imputado, que vivía sólo junto a su mujer, extranjero; sin que al momento de ocurridos los hechos existiera algún indicio que llevara al imputado a pensar que Bravata tuviera posibilidades de concretar algún mal.
En este punto debe quedar claro, en atención a las alegaciones de la defensa respecto de la supuesta peligrosidad de la víctima, que en el momento en que ocurrieron los hechos De Agostini no conocía ninguno de los antecedentes de la víctima que la defensa ahora invoca. A esa altura era, como se dijo, uno más de sus acreedores reclamándole el pago de sus deudas del mismo modo que lo hacían otros.
Se trataba entonces de situaciones habituales para De Agostini, que si bien por la personalidad del autor, la dificultad para dominar sus impulsos y la situación anímica que atravesaba, generó un estado de violenta conmoción emocional, esta no resultaba excusable en sentido típico.
Tiene dicho la SCJBA que el elemento normativo de aquella figura requiere cierta especie de inocencia o de legitimidad ad hoc por parte del sujeto respecto de las circunstancias condicionantes de la emoción, que es tanto como decir respecto de la propia emoción, si se la ve no ya como emoción en sí sino en cuanto condicionada por sus circunstancias (P. 34.568, sent. del 25 de septiembre de 1990 en «Acuerdos y Sentencias», 1990-III-476).
La causa que genere el estado de emoción violenta debe ser eficiente, en el sentido de que el estímulo externo que lleva al autor a obrar bajo tal estado del ánimo ostente una entidad tal que permita apreciar su conducta como algo «comprensible».
Conforme explicaba Soler «La ley atenúa el hecho cuando éste constituye la reacción explicable, comprensible, excusable y externamente motivada de una conciencia normal; pero no quiere que las exaltadas reacciones de un intemperante o de un ebrio, por ejemplo, tengan el privilegio de una excusa, cuando han llevado al sujeto desmesuradamente más allá de toda prudencia, de manera que el exceso de la reacción no sea íntegramente explicable por las circunstancias… Si no se guarda esa media de prudencia, se corre el riego de caer en el subjetivismo desenfrenado ante el cual toda reacción emotiva es excusable.» (Cfr. Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo III, Ed. Tea, Bs. As., 1992, 4ª edic., pág. 70).
Para que el estallido emotivo resulte excusable será necesario que el cuadro emocional encuentre explicación no por la misma conmoción anímica, sino por alguna circunstancia de la que, en el caso, pueda predicarse capacidad generadora de esa emoción excepcional violenta. Es decir, que pueda constatarse la existencia de un hecho de aquellos que en el acontecer ordinario de las cosas son generadores de una emoción de esa entidad.
Las circunstancias que la produjeron deben ser normalmente idóneas para repercutir en cualquier persona que se encuentre en esa situación.
Nada de ello es lo que ha ocurrido en este caso en el que las circunstancias que rodearon al hecho y a su autor no hacían excusable la emoción violenta padecida.
En consecuencia no puede compartirse la reclamada aplicación de la figura privilegiada del art. 81 inc. 1º letra a) del Código Penal, porque no obstante haberse acreditado la concurrencia del elemento psicológico exigido, no ocurre lo mismo con el valorativo.
C) Sin embargo debiendo considerarse verificado el presupuesto psíquico de la figura, la trascendencia que la actuación bajo ese estado emocional adquiere en el juicio de culpabilidad deberá repercutir muy significativamente en la determinación de la pena.
Cuando el estado de emoción violenta no puede ser considerado excusable no se debe proceder como si aquel no hubiera existido. El estado emocional constatado se mantiene incólume, lo que ocurre es que el derecho no lo privilegia porque no lo considera, digamos, “justificado”.
En este caso no será posible aplicar el tipo penal privilegiado, pero la actuación bajo ese estado adquirirá una relevancia por demás significativa a la hora de determinar la pena dentro del marco legal fijado para la figura simple, pues aún siendo inexcusable o “injustificado”, no deja de tratarse de una circunstancia que estrecha de un modo extremo la capacidad de motivación y autodeterminación del autor, produciendo una considerable reducción de su culpabilidad.
Este es el cauce por el cual a mi criterio debe llegarse a la reducción de la pena que reclama la Defensa en forma subsidiaria y con la que incluso coincide la Fiscal Adjunta ante este Tribunal.
Con ello entiendo dar respuesta a la pretensión de que se valore el importante estado de afectación emocional que atravesaba el imputado, pues he considerado este dato como un indicio más para tener por cierta la actuación en estado de emoción violenta como reductor de su capacidad de autodeterminación.
Por fuera de ello, y teniendo en cuenta la concreta reducción de pena que he de proponer en consecuencia, entiendo que devienen abstractas las críticas que la defensa dirige a la concreta incidencia que tuvieron en el fallo atacado las atenuantes ponderadas y el descarte de varias agravantes propiciadas.
Sí he de proponer el descarte de la agravante fundada en el medio empleado para cometer los homicidios. El a quo lo consideró agravante por cuanto “tal selección del recurso para matar y la manera que conlleva lograr el objetivo con ese medio comisivo, deja en claro una decisión sostenida, donde queda preestablecida o planificada la reiteración obligada de golpes y los lugares vitales de aplicación…en definitiva una extrema violencia para lograr el objetivo, todo lo cual sin duda fue considerado por De Agostini…”.
El descarte de esta agravante es lógica consecuencia de los argumentos expuestos a lo largo de este voto. El medio no fue preestablecido, sino que, conforme lo que a todo evento se puede tener por probado con certeza, fue el que De Agostini tuvo a disposición para ejecutar los hechos en el marco de un estrechamiento de su capacidad de culpabilidad generado por un estallido emocional. En ese contexto no comparto los fundamentos dados por el a quo para aumentar el reproche en función del medio utilizado para cometer los homicidios.
D) En función de todo lo expuesto es que he de proponer al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, casar el fallo a nivel de determinación de la pena e incorporar como pauta aminorante la importante reducción del ámbito de libre autodeterminación que le generó el estado de intensa conmoción emocional en el que actuó, lo que reduce significativamente su culpabilidad por el hecho. En consecuencia propongo se reduzca la pena impuesta, la que de conformidad con las pautas atenuantes y agravantes que subsisten propongo fijar en dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas.
Asimismo propongo el rechazo del recurso en trato en relación a todos los restantes motivos de agravio.
Arts. 40, 41, 55, 79 y ccdts. Del C.P. 1, 210, 373, 448, 530 y ccdtes. del C.P.P.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Ordoqui dijo:
Adhiero por sus fundamentos al voto de mi colega preopinante, Dr. Celesia, en igual sentido y por lo mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede la Sala V del Tribunal
R E S U E L V E
I- Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, casar el fallo a nivel de determinación de la pena e incorporar como pauta atenuante la significativa reducción del ámbito de libre autodeterminación padecido por el imputado producto del estado de intensa conmoción emocional en el que actuó, lo que reduce significativamente su culpabilidad por el hecho, ello así de conformidad con los fundamentos expuestos al tratar la cuestión planteada en la presente.
II. Reducir la pena que corresponde imponer a Martín De Agostini como autor de los delitos de doble homicidio en concurso real fijándola en dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas.
III. Rechazar el recurso de casación interpuesto en relación a todos los restantes motivos de agravio, por los fundamentos expuestos al tratar la cuestión planteada en la presente. Sin costas en esta instancia.
Arts. 40, 41, 55, 79 y ccdts. Del C.P. 1, 210, 373, 448, 530 y ccdtes. del C.P.P.
Regístrese, notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público Fiscal y devuélvase para el cumplimiento de las notificaciones pendientes.
FDO.: JORGE HUGO CELESIA – MARTIN MANUEL ORDOQUI
ANTE MI: María Espad

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