El robo con homicidio resultante y el homicidio criminis causa en la doctrina de la SCJBA

«…Es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley en el que el señor Fiscal impugna la calificación legal del hecho en los términos del art. 165 del C.P. y solicita su encuadre como homicidio criminis causa, pues limitó su queja a un aspecto sustancial de la calificación legal pretendida, con relación a que la decisión homicida no necesariamente debe concurrir antes de iniciada la ejecución del otro ilícito, sin controvertir la integridad de las conclusiones probatorias sentadas por la casación respecto del grado y alcance con que consideró probada la intervención de los acusados en el suceso reprochado; aspecto del pronunciamiento sobre el cual no media desarrollo alguno en pos de evidenciar los desarreglos lógicos o errores manifiestos que pudieran mediar en su estructura. La ley procesal establece que el escrito en que el recurso se deduzca debe contener la fundamentación necesaria para autoabastecerse (art. 495 C.P.P.)…»
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 8 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Hitters, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 112.351, «Altuve, Carlos Arturo -Fiscal de Casación-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 28.031. Montiel Benítez, Alberto Ramón y Mongelos, Arnaldo André. Tribunal de Casación Penal -Sala I-«.
A N T E C E D E N T E S
La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de junio de 2010, hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora que había condenado a Arnaldo André Mongelos a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar autor responsable del delito de tentativa de homicidio criminis causa -hecho I, causa 2633/4- y coautor responsable del de homicidio criminis causa -hecho II, causa 2634/4- en concurso real; y a Alberto Ramón Montiel Benítez a igual pena por considerarlo coautor del delito de homicidio criminis causa -hecho II, causa 2634/4-. En consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado, recalificó el denominado hecho II como homicidio en ocasión de robo y adecuó la pena impuesta a los procesados Mongelos y Benítez en veinticuatro y quince años de prisión, accesorias legales y costas, respectivamente, dejando incólumes las demás declaraciones. Sin costas en esa instancia (fs. 87/93 vta.).
Frente a esa decisión, el señor Fiscal ante el tribunal intermedio (fs. 120/124) y el señor Defensor Oficial ante la instancia aludida (fs. 131/138) interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley; el primero fue concedido por esta Corte, en tanto que el segundo desestimado, conforme surge de la resolución que obra a fs. 146/149.
Oído el señor Subprocurador General (fs. 155/157), dictada la providencia de autos (fs. 191) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

  1. El recurrente denunció que la sentencia que impugna incurrió en la errónea aplicación del art. 165 y la inobservancia del 80 inc. 7°, ambos del Código Penal, en desconocimiento de la doctrina legal establecida por esta Corte a partir de los precedentes P. 34.495, P. 44.315, P. 53.150, P. 58.805, P. 69.200 y P. 100.416, sents. del 12/III/2008, entre otros. También le atribuyó haber efectuado una arbitraria e incomprensible fragmentación de la prueba testimonial de cargo legítimamente producida en el debate (fs. 122 y vta.).

Con la transcripción de la base fáctica inamovible descripta en origen respecto del ilícito identificado con el número II y lo declarado por Esther Lucila Torres, único testigo presencial, el Fiscal concluyó que «… el hecho tuvo por finalidad matar a Medina a fin de procurar impunidad en relación a los delitos que acababan de cometer» y que «si los encartados se sirvieron de la vida de la víctima para alcanzar su propósito y lograr su impunidad, es evidente que el homicidio y el apoderamiento poseían la conexión requerida por la norma aplicada por el Tribunal de Juicio» (fs. 122 vta./123).
Explicó en tal sentido que contrariamente a lo sostenido en el fallo recurrido, el ámbito de tipicidad definido por el art. 80 inc. 7º citado requiere de una vinculación subjetiva con otro delito sin que sea necesaria la preordenación voluntaria, pues el designio motivante de la conducta puede surgir sin previa reflexión, como una decisión adoptada en el curso de la ejecución del hecho, conforme tiene dicho esta Corte y la doctrina de autores que citó.
En suma, aseguró que la intención dolosa manifiesta de matar aleja el encuadre de las conductas desplegadas por Montiel Benítez y Mongelo del marco normativo del art. 165 del Código Penal, el cual se encuentra reservado «‘para los homicidios que resultan consecuencia de situaciones impensadas tangenciales, desesperadas, no queridas’» (fs. 123).

  1. El señor Subprocurador General al sostener el recurso fiscal propició su acogimiento por las razones que expuso en el dictamen que obra a fs. 155/157.

Dado que he de apartarme de dicha propuesta, estimo innecesaria cualquier consideración que pudiera formular respecto del alcance de la presentación del señor Defensor luciente a fs. 193/194 vta. en tanto sus argumentos persiguen precisamente la desestimación de la queja que aquí se postula (art. 481 último párr., C.P.P.).

  1. El Tribunal de Casación Penal mutó la significación jurídica del suceso en cuestión de la figura del art. 80 inc. 7º del Código Penal a la del art. 165 del mismo digesto. Para ello tuvo en cuenta los dichos ponderados por su antecesor de Ester Lucía Torres, que, destacó, «representa el único registro que se tiene respecto del hecho por alguien ajeno al mismo, puesto que desde su casa observó toda la ocurrencia del ilícito perpetrado el 21/3/2001, alrededor de la 1.30 hs., en la Villa Los Eucaliptos, … partido de Quilmes» (fs. 89 vta.).

Según la transcripción de ese relato efectuado a fs. 18 y vta. de la sentencia originaria, la testigo dejó constancia que «… desde mi ventana observaba todo … era un taxi que llegaba … bajaron dos pibes y estaban ellos ahí en el auto … estaba el dueño del auto y ellos decían, uno decía ‘… ya esta déjalo que se vaya …’ y el otro dijo ‘no porque nos va a conocer’… eran el Polaco y el Gordo … escuchó que dijo: ‘… quédate quieto o te quemamos’… a uno yo ví con arma … que el disparo lo escuchó cuando uno dijo dejálo que ya está …» (fs. cit. en rel. con fs. 89 vta.)
En mérito de ello, el revisor coincidió con la defensa en que la decisión de ultimar a Gustavo Rubén Medina no había sido «producto de una resolución común tomada con anterioridad al hecho luctuoso, sino una repentina determinación de uno sólo de los intervinientes que excedió el plan común del robo» y que «esta ‘unilateralidad’ del hacer, como lo subitáneo de lo ocurrido, no pueden ser pasados por alto, como tampoco el contenido del art. 2 del ritual» (fs. 89 vta./90).
Con tales premisas juzgó que a tenor de la doctrina de ese tribunal sobre el marco de operatividad del homicidio en ocasión de robo, el dolo a título eventual que presidió el obrar del procesado abastecía el elemento subjetivo requerido por esa figura típica, «ya que si se exigiese otra ultraintencionalidad -dolo más especial elemento del ánimo- la conducta se desplazaría a la … del homicidio criminis causae» y siendo que el «coencausado estuvo de acuerdo con su acompañante en cometer el robo ejerciendo una peculiar modalidad de violencia contra la persona de la víctima, … no puede escindirse de su voluntariedad la eventual y concreta posibilidad de que tal violencia […] produjera la muerte, circunstancia que en definitiva, con ese alcance, perfila la convergencia intencional de los sujetos activos respecto a la modalidad de perpetración adoptada y resulta suficiente a los fines de su encuadramiento en la hipótesis criminosa de que se trata»(fs. 90 y vta. del voto del Juez Piombo y adhesión simple del doctor Natiello).
De manera que el viraje en la aplicación de la ley penal resultó consecuencia de la interpretación que con base en la testimonial valorada hizo el tribunal revisor sobre la ocurrencia del hecho, y sobre esa fundamentación de la sentencia que comprende materia marginada del ámbito de competencia de esta Corte, el recurrente no ha acreditado un supuesto de absurdo o arbitrariedad que justifique un diferente temperamento (doct. art. 494, C.P.P.).
Pues, aunque indicó que el fallo había valorado arbitraria y fragmentariamente la prueba testimonial (v. fs. 112, último renglón y primero de vta.), ese anuncio no fue acompañado del necesario sustento argumental que permita tener por demostrada su producción en el caso.
En efecto, el señor Fiscal hizo foco en un aspecto sustancial de la calificación pretendida -que para la aplicación del tipo penal del art. 80 inc. 7º la decisión homicida no necesariamente debe concurrir antes de iniciada la ejecución del otro ilícito- y al limitar la queja a esas apreciaciones, dejó sin controvertir la integridad de las antedichas conclusiones probatorias sentadas por la casación respecto del grado y alcance con que consideró probada la intervención de los acusados en el suceso reprochado- en particular, que a resultas del exceso en el robo sólo uno de ellos ejecutó la acción homicida sin poder precisarse cuál fue de ambos-; aspecto del pronunciamiento sobre el cual no media desarrollo alguno en pos de evidenciar los desarreglos lógicos o errores manifiestos que pudieran mediar en su estructura (conf. doct. P. 72.452, sent. del 19/III/2008; P. 93.661, sent. del 29/IV/2009; entre tantas más).
Tal insuficiencia recursiva respecto de lo resuelto en el terreno probatorio, enerva la posibilidad de revisar la solución jurídica del fallo; conclusión que por lo demás no puede verse modificada por la circunstancia de que el dictamen de la Procuración General se haya ocupado del razonamiento precisado en el fallo (v. en especial, fs. 156 y vta.).
La ley procesal establece que el escrito en que el recurso se deduzca debe contener la fundamentación necesaria para autoabastecerse (art. 495 C.P.P.; doct. P. 105.855, sent. del 17/VII/2011, entre otros); y ello, conforme lo examinado, no se verifica en la especie. Por tanto, ante la ausencia de un recurso fiscal idóneo, esta Corte carece de competencia para modificar la sentencia recurrida.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters, Pettigiani de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de ley interpuesto por el Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal (art. 495 y ccdtes. del C.P.P.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
 
 
 
JUAN CARLOS HITTERS
 
 
 
LUIS ESTEBAN GENOUD   EDUARDO JULIO PETTIGIANI
 
 
 
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
 
 
 

  1. DANIEL MARTINEZ ASTORINO

Secretario
 

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