El juicio por jurado lego y su implementación. Por el Dr. Gustavo Fissore

«…El fallo que aquí se comenta resulta un ejemplo claro y contundente acerca de la posibilidad amplia de contralor del veredicto de culpabilidad emitido por un jurado clásico…»

Publicado en: LA LEY 01/03/2016 , 7
Fallo Comentado: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala I ~ 2015-10-27 ~ M., M. E. s/ recurso de casación. Ver en http://reddejueces.com/?p=3988
Sumario: I. Introducción. — II. Antecedentes del caso y un nuevo pronóstico que se destruye. — III. Conclusiones.
 
I. Introducción
Esta sentencia dictada por la Sala I del Excmo. Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires -integrada por los jueces Carral y Borinsky- ha significado un paso más en este recorrido que estamos transitando en relación con la implementación del instituto del Juicio por Jurado lego o clásico y a mi entender -adelanto- ha sido por demás satisfactorio.
No puede soslayarse que los juicios por Jurados que se han realizado han despejado aquellas primeras críticas que se dirigían hacia los ciudadanos legos que lo integran, sobre quienes se pronosticaba una actuación parcial -a favor de la tesis del Fiscal- debido a la incidencia sobre los nombrados del discurso mediático/policial -con razones para ello- y, además, de una supuesta incapacidad para resolver conflictos penales por falta de una adecuada preparación, aunado con la imposibilidad de transmitirles -bajo la forma de instrucciones- los conceptos de nuestra materia -sin razones para ello-.
Hasta el momento los jurados legos se han pronunciado de manera pareja en cuanto a la cantidad de veredictos de culpabilidad y los de no culpabilidad, lo que echaría por tierra aquella primera critica, pero sin embargo debemos transitar aún más este camino para verificar las razones, aunque pareciera que la correcta aplicación de la «duda razonable» y la cantidad de votos de culpabilidad que exige nuestra ley (diez para las penas divisibles y unanimidad para la perpetua) serían las respuestas a aquel interrogante. De la misma manera corresponde decir que no se han observado ni tampoco denunciado disfuncionalidades en el Jurado, con lo cual también correspondería también rechazar la segunda critica.
Sin embargo no son estos los motivos de estas líneas, sino abordar en este caso concreto dos caras de la misma moneda: por un lado, la posibilidad de impugnación que posee la defensa técnica contra un veredicto de culpabilidad -único admisible en la legislación procesal bonaerense; CPP, 371 quater, núm. 7, último párrafo-, en razón de los denunciados agravios de orden constitucional que parte de la doctrina presentaba como un obstáculo insalvable contra esta forma de enjuiciar, especialmente respecto del exigido «doble conforme» o «doble merito condenatorio», a partir de las clausulas previstas en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, 5) (1) y de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8, 2, h) (2), ambos ingresados a nuestro bloque constitucional (CN, 75 inc. 22), en relación con la imposibilidad de confrontar los argumentos del veredicto de culpabilidad (3); por otro lado, analizar la capacidad de revisión que tiene el Tribunal intermedio atendiendo al baremo impuesto en esta materia por el fallo «Casal» de nuestra Corte Suprema, derivado a su vez del conocido precedente «Herrera Ulloa» de la CtIDH (4), en cuanto a la obligación de ejercer una revisión amplia del fallo puesto en crisis.
II. Antecedentes del caso y un nuevo pronóstico que se destruye
a. El fallo que aquí se comenta resulta un ejemplo claro y contundente acerca de la posibilidad amplia de contralor del veredicto de culpabilidad emitido por un jurado clásico como así también de la sentencia dictada por el juez técnico, que en definitiva termina por confirmar el acertado pronóstico de especializada doctrina (5).
El Tribunal de Jurados dictó veredicto de culpabilidad -por unanimidad- contra M. E. M. y tras la audiencia de cesura, fue sentenciado por el juez técnico a la pena de once años y once meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, como autor del delito de homicidio simple. A su vez, el juez técnico lo condenó a M. a la pena única de doce años de prisión, más accesorias legales y costas del proceso, comprensiva de la antes anunciada y de la sentencia firme que registraba de un mes de prisión, de ejecución condicional, por el delito de robo simple en grado de conato.
b. La defensa técnica interpuso recurso de casación tanto contra el veredicto de culpabilidad como contra la sentencia recaída. Denunció, en apretada síntesis, que existió: b.1) Arbitrariedad en la decisión al rechazar el ingreso de prueba favorable al imputado, como así también la exhibición -por parte del fiscal- de la planilla de antecedentes del imputado; b.2) Arbitrariedad en la confección de las instrucciones y en su registro; b.3) Arbitrariedad contra la sentencia, por apartarse el veredicto de culpabilidad de la prueba producida; b.4) La concurrencia de nulidades absolutas en función de la violación a reglas procesales que afectan a la defensa en juicio; y b.5) Contra el juicio de individualización de la sanción recaída, cuestionando la valoración de la severizante «modalidad del hecho», que afectaría la regla del art. 41 del Cód. Penal.
c. De la lectura del fallo se advierte claramente que el Juez Carral no tuvo obstáculos en la revisión integra del fallo, dejando en claro que el norte de su actuación estuvo dirigido por la tesis del «máximo rendimiento», tanto sobre cuestiones de hecho como también de derecho. Para llevar a cabo esta actividad el Juez Carral se apoyó en los tres instrumentos posibles que señala la doctrina y que iremos en cada caso reseñando: 1) El aporte que realizan las partes en la audiencia recursiva, incluso con la posibilidad de producir prueba; 2) En las instrucciones brindadas por el juez técnico; y 3) El registro audiovisual íntegro del juicio (6).
Por el contrario, el Magistrado señala que tras haber estudiado los tres elementos aludidos para llevar a cabo la revisión se encontraba «…sobre un correcto atalaya para la estimación probatoria, su entidad, alcance, y por sobre todo, para verificar que el veredicto haya superado el test de la duda razonable…».
Más allá de lo referido por el propio Juez de Casación, pasaremos a verificar la capacidad de revisión que tuvo respecto de cada agravio denunciado por el impugnante.
En lo que hace al agravio expuesto como b.1., es decir, sobre la prueba producida en la audiencia frente al jurado, se evidencia que se tratan de errores de litigación o, mejor dicho, ajenos al jurado lego y sobre los cuales el Juez no tuvo inconveniente alguno en su estudio y solución. Por un lado el Defensor solicitó autorización para que el perito pudiera utilizar su propio dictamen emitido durante la etapa investigativa en donde surgía el dato del alcohol en sangre que poseía el imputado M., aspecto sobre el cual el perito ahora nada recordaba, y el juez actuante, ante la oposición del Fiscal, rechazó tal petición «…en atención a que el deponente ya había manifestado que nada recordaba y no se le podía forzar a dar una respuesta. Se tuvo por notificadas a las partes…». Sin perjuicio que a mi entender correspondía la utilización por parte del perito de su propio dictamen (7) lo cierto es que no se advierten restricciones en la revisión.
El juez Carral -que ingresa al punto pese a advertir que no hay constancias de la necesaria protesta de recurrir a casación- utilizó el acta de debate, los argumentos de las partes en la audiencia, las instrucciones y el registro audiovisual para reconstruir la incidencia, concluyendo que «….el jurado contó con suficiente material de prueba disponible para formar convicción sobre el extremo propuesto en la instrucción, que versara sobre la hipótesis de inimputabilidad, sin que la ausencia de ingreso del contenido del mentado informe glosado a fs. 169, reclamado por la defensa, tuviese una injerencia decisiva en la cuestión a zanjar…». A mayor abundamiento el juez Carral aborda la literatura científica y ubica el grado de embriaguez denunciado por el defensor dentro del primer periodo de intoxicación, subrayando que el individuo conserva sus funciones cognitivas y volitivas, manteniendo el control de su conducta y puede comprender la criminalidad de sus actos y la dirección de sus acciones. Más allá del exceso del autor citado (Patito, José), en cuanto a que ingresa al área propia del Juez en la fórmula mixta de la inimputabilidad (comprensión de la criminalidad del acto y la dirección de sus acciones), lo cierto es que -en lo que nos interesa- el Juez revisor pudo posicionarse en aquel atalaya que le permitió conocer todos los datos para resolver en definitiva.
Luego, dentro del mismo punto b.1) antes sintetizado, el integrante de la Sala I del Tribunal de Casación ingresó al agravio denunciado por el defensor en cuanto a que el Fiscal exhibió la planilla de antecedentes penales del enjuiciado, sosteniendo la parte impugnante que se había afectado la imparcialidad del jurado lego.
El Juez Carral aborda la queja nutriéndose de los argumentos vertidos en la audiencia del recurso, de las instrucciones brindadas por el juez técnico y, por último, del registro escrito (acta) y del audiovisual del debate, concluyendo que la actividad desleal del Fiscal violó las formas procesales, pero en función de la rápida queja del defensor -impidiendo que se continúe divulgando los antecedentes del imputado- no se concretó el perjuicio denunciado.
Va de suyo que el jurado lego debe ser imparcial y ello se afecta cuando al mismo se le presenta al imputado como un sujeto con antecedentes penales (8). Por esa razón nuestra ley procesal obliga a la cesura del juicio (9) y que todo aquello que tenga por finalidad la determinación de la pena deberá ser presentada ante el juez técnico tras el veredicto de culpabilidad.
Retomando la actividad revisora nuevamente aparece como adecuada la posición del Juez que inicia la votación, porque tras constatar el error de litigación por parte del acusador pasa a verificar «….si de ello se ha derivado un perjuicio que torne nulo el veredicto de culpabilidad a partir de una efectiva corroboración de una influencia perjudicial para la adopción de la decisión acogida finalmente por los miembros del jurado…» (test de ofensividad).
En esa inteligencia señala el Juez Carral que revisó las instrucciones generales impartidas por el juez técnico -«presunción de inocencia»; «derecho a no declarar»; y «carga de la prueba»-, las instrucciones sobre «la prueba y su valoración» y, por último, las instrucciones finales o particulares del caso, concluyendo que no aparecía indicio alguno de una posible contaminación por parte del jurado respecto de las cuestiones a decidir, por lo que propone que el agravio no podía progresar, encuadrando aquello como un «daño inocuo».
El siguiente agravio denunciado por la defensa técnica resultaba ser la nulidad por arbitrariedad en las instrucciones y por inexistencia de registro de video o audio sobre la confección de las mismas, que fuera sintetizado bajo el subpunto b.2).
No voy a detenerme en señalar la importancia que tienen las instrucciones que el juez técnico les imparte al jurado lego porque excedería el foco de este trabajo, pero va de suyo que la ley determina minuciosamente la tarea conjunta (partes y juez técnico; CPPBA, 371 bis, primer párrafo) respecto de su elaboración y, por su conocida trascendencia, tanto en el debate como en la etapa revisora, exige que la parte que se muestre disconforme deberá dejar constancia de sus disidencias y objeciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia (CPPBA, 371 bis, 3er y 4to párrafos).
En este caso se verificó una limitación en la actividad revisora por parte del tribunal intermedio, pero que no está relacionada directamente con las formas del juicio por jurados sino porque se presentó una disfuncionalidad administrativa: no se registró el audio de la audiencia donde los abogados y el juez técnico elaboraron las instrucciones en cuestión, y sólo consta en el acta de debate.
Sin embargo la objeción no resulta causal de nulidad porque precisamente el último párrafo -y, además, última oración- del art. 371 bis del CPPBA reza «…Estas incidencias constarán en acta o registro taquigráficos o de audio o video, bajo pena de nulidad…». De esas alternativas sólo se escogió el registro escrito, constando -como bien resalta el Juez Carral- que «….Las partes y SS consensuaron las instrucciones finales para la deliberación, por lo cual se elaboraron y se transcribieron al acta, a continuación…».
Hubiese sido exhaustivo el registro del juicio si la elaboración de las instrucciones también quedaban en el soporte audiovisual, pero aparece acertada la decisión del Tribunal de Casación cuando -además de lo ya señalado- presta atención al cierre del acta, en donde aparece la firma del abogado defensor sin reserva alguna.
En definitiva, no se verificó arbitrariedad en las instrucciones (más allá de una confusión entre causas que excluyen la conducta -inconsciencia- y las propias de la alegada inimputabilidad) y, además, el órgano revisor descarto que se haya concretado algún perjuicio en la actividad decisoria del jurado, en correlación con la exigencia de lo dispuesto en el art. 448 bis inc. c) del CPPBA, en cuanto a que dispone que «…Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que estas pudieron condicionar su decisión…».
El estudio de la siguiente objeción resulta, entiendo, la de mayor trascendencia. Bajo el punto b.3) había adelantado que el defensor ponía en crisis el veredicto porque denunciaba el apartamiento manifiesto del veredicto respecto de la prueba producida en el debate, es decir, el punto neurálgico de las críticas contra este método de enjuiciamiento.
Como forma de introducirme al tema vale subrayar que la valoración de la prueba y la argumentación judicial resultan pilares básicos que definen modelos antagónicos de procesos penales (10), porque predeterminan las posibilidades que el imputado posee para controlar y refutar tanto a la acusación del acusador como a la sentencia condenatoria dictada por un juez técnico. Sin embargo de ello no puede colegirse que el método de la íntima convicción en los casos en que interviene un jurado lego carece de argumentación y afecta la garantía procesal del doble conforme porque se cercenaría aquella facultad de refutación.
En primer término corresponde adherir al profesor Edmundo Hendler -quien propone al juicio por jurados como garantía del imputado (11), con todas sus implicancias prácticas y procesales (12)- en cuanto a que sostiene «…que los jurados no tengan que dar razones de su convicción no significa que sus veredictos sean puramente discrecionales o arbitrarios. La correlación entre las indicaciones impartidas y el veredicto se muestra como la de una premisa y su conclusión y tiene el claro sentido de expresar los fundamentos de esta última» (13), afirmación que comparto y entiendo que resulta el norte del legislador provincial, al imponer un riguroso método para la elaboración de las instrucciones, que luego se reitera en la forma en que se les transmite al jurado y la obligación del juez técnico de transcribirlas en el veredicto y en la sentencia.
En ese sentido entiendo debe destacarse la garantía que proporciona el deliberado veredicto de culpabilidad dictado por un jurado que fue constituido pluralmente (12 titulares que deliberan) tras un riguroso proceso de selección que garantiza la imparcialidad (CPPBA, 338 quater), a lo que debe sumársele la mayoría exigida (CPPBA, 371 quater: 10 votos respecto de delitos que prevean penas divisibles y unanimidad para los que contengan pena de prisión o reclusión perpetua).
Excluido entonces aquel ataque e ingresando al tema principal, adelanto que a mi entender no se afecta la facultad de la defensa de refutar el veredicto de culpabilidad y veremos a continuación que el Tribunal intermedio no se encontró con ninguna dificultad en su tarea propia de revisión.
Bien señala el Juez Carral que la tarea revisora que llevó a cabo no significaba realizar un nuevo juicio, sino «…una labor en la que se debe estimar la «suficiencia probatoria de signo acusatorio» que, más allá de toda duda razonable, avale la decisión del veredicto de culpabilidad…», para luego dejar asentado que «…el juicio de suficiencia probatoria no difiere sustancialmente del control que en ese sentido se realiza respecto de veredictos emanados de jueces técnicos…».
Me exime de todo comentario esas dos consideraciones del magistrado, cuya claridad y contundencia resultan suficientes para responder aquellas referidas críticas que recayeron sobre la íntima convicción propia del jurado lego en cuanto a que afectaría la garantía revisora que todo debido proceso constitucional debe asegurarle al imputado y a su defensa.
La primera discordancia que se suscita con la Defensa técnica en este caso concreto es que esta comienza criticando el veredicto del jurado lego dando por cierto que las anteriores nulidades planteadas fueron receptadas favorablemente, cuestión de suma importancia que el Tribunal de Casación puso en su correcto lugar.
Aclarado ello surge de la lectura del fallo que el Tribunal revisor tomó conocimiento a partir del registro audiovisual de la audiencia de debate y de las placas fotográficas exhibidas en la misma audiencia y que con ello se encontraba en condiciones de ponderar las evidencias y su capacidad de rendimiento, tanto sobre los hechos fácticos como respecto de la culpabilidad del acusado, entendida ésta última como sinónimo de intervención o participación en el hecho. Esa actividad fue llevada a cabo con exhaustividad, recreando lo ocurrido en el lugar del hecho a partir de la valoración del dictamen del médico, encontrando compatibilidad con los rastros hallados por el perito en el levantamiento de rastros y el dictamen del especialista químico, además de las explicaciones del médico que llevó a cabo la autopsia sobre B.
En síntesis, lo expuesto en el párrafo anterior es solo ilustrativo de la capacidad revisora del Tribunal de Casación en relación con la prueba producida y a partir de allí concluye el juez que el jurado contó con una pluralidad de pruebas de signo acusatorio que resultaban suficientes para superar el test de duda razonable, por lo que el veredicto de culpabilidad rendido merecía ser confirmado.
En este punto sólo debo agregar que el último agravio postulado por la defensa técnica estaba dirigido a criticar la individualización de la pena, punto sobre el cual se expidió el juez técnico y que no resulta novedoso por resultar idéntico -sólo que cesura mediante- a los procesos que habitualmente se producen en la provincia de Buenos Aires.
IV. Conclusión
El fallo bajo estudio, ha sido elocuente respecto de la capacidad cierta de revisión que tiene el Tribunal intermedio sobre el veredicto de culpabilidad rendido por un jurado lego.
Me siento obligado a transcribir otra crítica positiva que contiene el fallo bajo análisis sobre este novel instituto en la Provincia de Buenos Aires porque es el reflejo de mi pensamiento: «….Su trascendencia no se agotó en la satisfacción que genera entre nosotros el cumplimiento de una vieja y sostenida manda constitucional, triplemente invocada en nuestra Carta Magna nacional y de expresa receptación también en la Carta fundamental de derecho de esta provincia de Buenos Aires, sino que importa, para el servicio de administración de justicia, la profundización de los principios rectores que hacen al sistema adversarial, reforzando la garantía de imparcialidad, incorporando, al mismo tiempo, la participación directa del pueblo en decisiones que hacen al desarrollo de nuestra vida institucional…» (la bastardilla me pertenece).
En cuanto al origen del Jurado en nuestra Constitución Nacional de 1853 y las discusiones que de ello derivaron -especialmente aquellos autores que se mostraron reticentes y utilizaron cualquier argumento falaz y hasta mal interpretaron la idea del constituyente- me remito a la obra del profesor Julio Maier (14) por no ser el tema específico de este trabajo, pero no quiero dejar pasar desapercibido aquel párrafo -antes transcripto- del fallo del Tribunal de Casación provincial por resultar medular, en cuanto enaltece las bondades que introduce el juicio por jurado clásico, en especial las reglas adversariales -las partes son las que interrogan; es juez técnico y el jurado no pueden hacer preguntas (15); que es prueba y cual no lo es (16), etc.-, la imposibilidad de recurrir el veredicto de no culpabilidad por parte del acusador, la participación directa del pueblo en las resoluciones jurisdiccionales (17), entre otras bondades.
En definitiva, esperemos que la participación de los ciudadanos en la resolución de los conflictos penales se multipliquen y, a su vez, que se abra la puerta hacia otros delitos, como por ejemplo, hacia aquellos en donde se juzgan las inconductas de los funcionarios públicos.
_____________________________
Citas
(1) (1) «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley».
(2) (2) «…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.»
(3) (3) Ver el trabajo de FAVAROTTO, Ricardo S. en «El juicio penal bonaerense», 1ª edición, Ediar, 2013, págs. 290-317, donde el autor expone con mucha claridad su posición a favor de este instituto, pero a su vez avanza sobre las objeciones que parte de la doctrina ha formulado contra el juicio por jurados, particularmente aquellas impugnaciones constitucionales que, con suma precisión y fina argumentación, las ha sorteado; en el mismo sentido, véase el elaborado trabajo de Gustavo Herbel en «Derecho del imputado a revisar su condena», Bs. As, Hammurabi, 2013, en particular cuando desarrolla el capítulo «Veredicto popular y sentencia motivada», sub punto: «perspectiva epistemológica», págs. 356 a 366.
(4) (4) CtIDH en «Herrera Ulloa, Mauricio c/Costa Rica», sentencia del 2/7/2004.
(5) (5) HARFUCH, Andrés en «El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires: Ley provincial 14.543 comentada y anotada: El modelo de jurado clásico», 1ª. Ed. Buenos Aires: Ad-Hoc, 2013″, en particular págs. 303 en adelante, donde el autor subraya la amplitud recursiva en el common law desde hace -al menos- cinco décadas, a diferencia de la reciente amplitud (Herrera Ulloa de la CIDH y Casal de nuestra CSJN) de la civil law. En ese sentido, señala Harfuch de manera contundente que «…Un ejercicio siquiera superficial del derecho comparado del common law evidencia tal amplitud recursiva que haría enrojecer de vergüenza a los antijuradistas vernáculos». Alberto Binder sostuvo en una conferencia dictada en el Congreso de Derecho Procesal de Mendoza realizado en el año 2005 que: «La regla de Herrera Ulloa nos llama diciendo: es tan importante que tienen que hacerlo, pero esto no implica ningún tipo de diferencia entre el fallo de un juez técnico y el fallo de jurados…. Nada más que no estarán limitados en los medios que puedan utilizar para convencer que la decisión es errónea, y esto, esta amplitud, está siempre vinculada a que es un fallo de nulidad. Es un fallo que dirá: sí, me convencieron o me dejaron a mí la duda de que este fallo puede ser erróneo, vayan y háganlo de nuevo….Esto no genera ningún tipo de problemas y llama la atención sobre las condenas. No veo cual sería la dificultad de que esto mismo se pudiera hacer respecto de los jurados. Al contrario, justamente el peso que había antes en la motivación ahora cae, porque uno puede saltarse la motivación e ir a mostrar que la valoración que se hizo es errónea o, por lo menos, ir a generar dudas en el tribunal que controla». También coincide Nicolás Schiavo, en su obra «Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Análisis doctrinal y jurisprudencial», 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2014, ps. 607/8.
(6) (6) Señala HARFUCH, Andrés, en la obra citada, que la revisión de un veredicto de culpabilidad del jurado lego se realiza con los aportes de estos tres elementos señalados, a diferencia de la revisión de una sentencia de un juez técnico, la que se realiza sólo en base a la sentencia escrita del juez profesional y del expediente (págs. 353 último párr./354).
(7) (7) Una vez que una de las partes acredita la producción de una pericia por parte de quien se encuentra deponiendo y éste a su vez reconoce su autoría, está habilitado a tener el informe a su vista sin que ello signifique que se lo incorpora por lectura, pudiendo así reproducirlo en el juicio. La contraparte tendrá -en el ejercicio de su interrogatorio- la posibilidad amplia de confrontarlo. Esto, que es propio de las actuales técnicas de litigación en materia penal se encuentra previsto en el art. 101 del CPPBA.
(8) (8) En igual sentido HERBEL, Gustavo, ob. cit. p. 348.
(9) (9) CPPBA, 372, segundo párrafo «…En los casos de veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad del tribunal de jurados, la audiencia de cesura del juicio será obligatorio».
(10) (10) Remito a la obra de FERRAJOLI, «Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal», traducción P.A. Ibáñez y otros, Ed. Trotta, 1995, Madrid, p. 136/41, respecto del origen del traspaso de pruebas legales al de libres convicciones y, por último, al de intime conviction; y posteriormente a fs. 622/3, donde aborda la motivación de las decisiones judiciales, bifurcándose -de acuerdo a la existencia o no de motivación- en métodos cognitivo vs. método potestativo.
(11) (11) En igual sentido Maier, en su obra «Derecho procesal penal», tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As, 1996, 2da. edición, ps. 777/8; Favarotto, ob. cit. p. 307.
(12) (12) Ver su extenso y pormenorizado trabajo «El juicio por jurados como garantía de la Constitución» en http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=52.
(13) (13) HENDLER Edmundo en «El juicio por jurados. Significados, genealogías, incógnitas», Editores del Puerto, Bs. As., 2006, p. 103.
(14) (14) MAIER, Julio, ob. cit., ps. 775 y sgtes. Especialmente cuando el autor referido sostiene en la p. 783 que «…La concepción que, políticamente, rechaza el juicio por jurados tiene, sin duda, raíces autoritarias. Históricamente, según vimos, la participación de los ciudadanos en los tribunales de justicia es sinónimo de una administración de justicia republicana y, especialmente, del Estado de Derecho y del Estado constitucional actual…» y en la página siguiente afirma «…Entre nosotros se ha utilizado cualquier clase de argumentos aparentes para denostar al jurado. Increíblemente se lo ha tratado de pintar como institución contraria al régimen democrático, expresando que atenta contra el sistema representativo y contra la independencia judicial…».
(15) (15) Más allá que esta prohibición responde a la matriz de los juicios por jurado, lo cierto es que el Juez Carral postula que esto se propague hacia los juicios con jueces técnicos, donde las preguntas «aclaratorias» no son tales y la imparcialidad resulta seriamente agraviada.
(16) (16) Quizás así se logre que las partes y los jueces se aparten de los registros escritos provenientes de la investigación penal preparatoria y se transite hacia una nueva técnica de litigación, en donde el actual art. 366 del CPPBA pase descansar para el bien de todos pero, en especial, de la oralidad y de la inmediatez.
(17) (17) En igual sentido, entre otros, NINO, Carlos en su obra «Fundamentos de derecho constitucional», Buenos Aires, Edit. Astrea, 1992, p. 451, al decir «…El jurado tiene un enorme valor como expresión de la participación directa de la población en el acto de gobierno fundamental que es la disposición inmediata de la coacción estatal…».

SONY DSC
SONY DSC

Ir arriba