Bonadio dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Cristina E. Fernández de Kirchner en la causa por la denuncia de Nisman por el memorándum con Irán por los delitos de traición a la patria y encubrimiento. Ordenó también la detención de Zannini, Timerman –arresto domiciliario-, D’Elía, Esteche y Jorge Khalil. También pidió el desafuero de la senadora

«Buenos Aires, 6 diciembre de 2017.-
I.- AUTOS:
Para resolver en las presentes actuaciones registradas bajo el N 14.305/15 caratulada: “TIMERMAN, Héctor y otros s/ Encubrimiento» , del registro de esta Secretaría Nº 21, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11 a mi cargo y respecto de la situación procesal de: 1) Héctor Marcos TIMERMAN , identificado mediante D.N.I. N° 11.179.478, de nacionalidad  argentina, de estado civil casado, desocupado, nacido el día 16 de diciembre de 1953 en esta ciudad, hijo de Jacobo (f) y de Rische (f), domiciliado …2) Jorge Alejandro KHALIL , identificado mediante D.N.I. N° 11.179.478, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, de ocupación empleado, nacido el día 12 de septiembre del año 1974 en ….3) Ramón Allan Héctor BOGADO, identificado mediante D.N.I. N° 21.546.820, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, nacido el día 15 de mayo del año 1970 en la Provincia de Misiones, hijo de Allan Héctor (f) y Elly Vitalis (f), apodado “el francés”, domiciliado en la calle Piedras N° 482, piso 6°, departamento “Y” de esta ciudad, siendo asistido por el doctor Guillermo José ALBERDI…4) Fernando Luís ESTECHE…5) Luís Ángel D ́ELIA …6) Eduardo Antonio ZUAIN …7) Luciano TANTO CLEMENT…8) José Alberto MERCADO…9) Alberto Pedro D ́ALOTTO…10) Carlos Alberto ZANNINI …11) Oscar Isidro José PARRILLI… 12) Juan Martín MENA …13) Angelina María Esther ABBONA…14) Andrés LARROQUE…15) Cristina Elisabet FERNÁNDEZ…y 16) Susana Myrta RUIZ CERUTTI …

II VISTOS :
Los hechos investigados en la presente causa, la prueba reunida y que fueron oídos los nombrados en declaración indagatoria, corresponde expedirse en los presentes actuados respecto de su situación procesal, y
III.- CONSIDERANDO:
III.1
.-
Introducción
:
III.1.1.- Generalidades
:
“…hace dieciocho años que pusieron la bomba … no me decís con quien negociar, vos me decís con quien no negociar … Cómo queres que los …traiga? … vos sabes lo que no hay que hacer nunca sabes lo que hay que hacer… con quien queres que negocie … con Suiza … no tenemos otros con quien negociar … porque sino negocio con Estados Unidos la entrega de los iraníes …» (Héctor Marcos TIMERMAN,febrero de 2013).-

En este resolutorio se hablará del MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN y sobre el atentado, por bomba, perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la sede central de la A.M.I.A., en la ciudad de Buenos Aires, acto de guerra que dejó un saldo de OCHENTA Y CINCO (85) MUERTOS, CIENTO CINCUENTA (150) HERIDOS y considerables daños en uno de los barrios más tradicionales de la ciudad .-
Se demostrará la existencia de contradicciones e inconsistencias criminales entre los objetivos declamados un avance definitivo en la «causa A.M.I.A.» y los obtenidos realmente -la impunidad de los responsables-, en un proceso donde la parte Iraní evidentemente cumplió sus expectativas y logró, en principio, su objetivo perseguido por largo tiempo, que fue que la República Argentina no lo señale como un Estado terrorista que promueve y financia organizaciones terroristas.-

Se demostrará la responsabilidad penal de los funcionarios y ciudadanos argentinos que negociaron, participaron, acordaron y coadyuvaron a lograr los objetivos de una potencia extranjera -Irán- que está demostrado judicialmente que ordenó/organizó/financió/ instigó dos actos de guerra en el territorio nacional, contra ciudadanos argentinos desarmados e inocentes, y que han sido declarados delitos de «lesa humanidad».- NADIE, NUNCA, NINGUNA de las principales plumas jurídicas de la República Argentina, aceptaron haber participado en la redacción de borradores, «paper» de trabajo o memos internos que hayan llevado a la elaboración de un proyecto de memorándum para ser presentado durante las negociaciones técnicas o políticas con las delegaciones Iraníes.-
Ni especialistas en derecho internacional público ni procesalistas fueron consultados; Nadie admite haber sido requerido para tal menester ni casi NADIE asume que participó en esos trabajos.-De toda manera este cuadro fue descalificado por la prueba documental arrimada al expediente.- Sólo el canciller TIMERMAN, persona que carece de la mínima formación universitaria, en su descargo por escrito (ver fs. 7.853/54) y que omitió decir en su declaración verbal, sostiene que lo redactó en un hotel del que no recuerda el nombre y con la sola compañía de su contraparte Iraní -el canciller SALEHI-, el texto de ese documento sólo lo consultó, siempre según su versión, con Cristina Elisabet FERNÁNDEZ y Carlos ZANNINI y luego sin más viajó a Etiopia y lo firmó. Conclusión: o Héctor TIMERMAN miente, lo que es grave, o el «Memorándum de Entendimiento» fue redactado por Irán y firmado sin más por TIMERMAN, que se puede confrontar con el sugestivo correo electrónico de ZUAIN a BAHARVAND (fs. 7.961).-
III.1.2.-

Reconto Histórico
En los años 1992 y 1994 en la República Argentina hubo dos actos de guerra de agresión que la correspondiente investigación judicial atribuye a la Jihad Islámica, el Hezbollah y la República Islámica de Irán.-
En función de las facultades del derecho de gentes que rige el sistema internacional admite que en esta modernidad el único uso de la fuerza permitida es la legítima defensa que un Estado puede ejercer en respuesta de un acto de guerra o agresión.
La prohibición del uso de la fuerza para resolver las disputas entre miembros de la comunidad internacional, con excepción de la legítima defensa, tiene su primera expresión en el tratado de BRIAND-KELLOGG del 27 de agosto de 1928 y de allí continuó plasmándose en todos los convenios y tratados multilaterales en cuestiones relativas a la paz mundial, culminando con la firma de la Carta de Naciones Unidas que en sus disposiciones convencionales, la única excepción al uso de la fuerza es la legítima defensa frente a un acto de agresión ilegítima.-

En ese sentido el artículo 51 de la Carta sostiene que: «… Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas …» (el resaltado me pertenece).
El 14 de diciembre de 1974 la Asamblea General de las Naciones Unidas sanciona la resolución N° 3.314 que define los actos de agresión y guerra de agresión de la siguiente manera: «…Artículo 1. La agresión es el uso de la fuerza de un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la carta de Naciones Unidas … Articulo 2. El primer uso de la fuerza armada por un Estado en contravención de la Carta constituirá prueba «prima facie» de un acto de agresión … Artículo 3. «… independientemente de que haya o no declaración de guerra se caracterizará como acto de agresión: … b) El bombardeo (…) o el empleo de cualesquiera armas por un Estado o de parte de él … g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados , o su sustancial participación en dichos actos …» (el resaltado me pertenece).-

Juez Claudio Bonadio, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11
También al ponerse en vigencia el Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional (1° de julio de 2002), se describió al crimen de agresión como un [crimen] «… grave de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto al tipificarse en su artículo 5 [se dijo] la competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes …»  Sigue
Extraído de  http://www.cij.gov.ar/nota-28791-Resoluci-n-del-juez-Bonadio-que-dispuso-el-procesamiento-con-prisi-n-preventiva-de-Cristina-Kirchner-en-la-causa-por-la-denuncia-de-Nisman-por-el-memor-ndum-con-Ir-n.html
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