Ebriedad e inimputabilidad, Sala 2 del TCPPBA

1) Aún cuando el imputado pudiera presentar una cierta intoxicación alcohólica, esa circunstancia no basta para resolver sobre la imposibilidad de comprensión de la criminalidad del acto
2)El hecho de que el imputado empuñe un cuchillo con el cuál propina una puñalada en la nuca de la victima, quedando el mismo clavado en  el cuerpo  de la damnificada, constituyen una base fáctica que permite inferir razonablemente la voluntad homicida del agente
 
En la ciudad de La Plata a los dos días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Alberto Mahiques y Fernando Luis María Mancini, con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la presente causa Nro. 53.630, caratulada «G., G. A. s/recurso de casación». Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES–MANCINI.
El Tribunal en lo Criminal Nro. 4 del departamento judicial de San Isidro condenó con fecha 27 de abril de 2012 a G. A. G. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, en grado de tentativa.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el señor defensor oficial, doctor Marcelo Rodríguez Jordán.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?.
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo:
I) El impugnante objetó que el tribunal afirmara el dolo homicida como aspecto subjetivo que caracterizó el comportamiento de su asistido, extremo que no se probó en el juicio.
Explicó que ni siquiera se pudo establecer el motivo de la acción, siendo que resultaba cordial la convivencia del matrimonio y que el acusado negó haber querido terminar con la vida de su cónyuge.
Adunó que la lesión es de importancia leve, habiéndose presentado espontáneamente G. ante la autoridad policial para informar del suceso.
Alegó que el acusado actuó bajo un estado emocional de tal magnitud que generó un fugaz y transitorio estado de inconsciencia, sin verificarse ninguna voluntad enderezada hacia una finalidad.
Que si bien las causas de esa falta de voluntad no fueron probadas con certeza, ello da la única explicación que cabe para la conducta del encartado, reclamando la aplicación del principio in dubio pro reo.
Aseguró que dicha situación no fue debidamente atendida por el tribunal ni por la forense que realizó la pericia psiquiátrica de G..
II) Que a fs. 58 la defensora oficial ante esta Casación, doctora Ana Julia Biasotti, desistió la realización de la audiencia prevista en el
artículo 458 del C.P.P. y mantuvo el recurso interpuesto por su colega de grado.
III) Que a fs. 59/61 la fiscal ante esta Casación, doctora Alejandra Marcela Moretti, propició el rechazo del recurso por las razones de hecho y derecho que expuso en su dictamen.
IV) Que examinado el pronunciamiento impugnado y cotejada la plataforma fáctica fijada en el veredicto con la atribución de responsabilidad penal al imputado por los hechos juzgados, encuentro que los argumentos en los cuales asienta el reclamo en realidad no hacen sino cuestionar la referida base fáctica de la decisión, aspecto éste que, como es sabido, es abordable en esta instancia ante desvíos lógicos evidentes, arbitrariedad o cualquier otro desvío valorativo, que no logran evidenciarse en el caso.
Así, en los pasajes pertinentes del veredicto -ver cuestiones primera, segunda y tercera- el tribunal tuvo por probado con presunciones suficientemente precisas e inequívocas inferidas de la prueba reunida en el debate, es decir, por circunstancias externas y materiales, la conducta criminal del encausado y los alcances de su intervención en los hechos, con comprensión adecuada de la antijuridicidad de su conducta, la que gobernaba con voluntad conservada.
Los agravios del impugnante en su pretendida descalificación de las conclusiones del tribunal sobre la plena imputabilidad de G. –descartando un pretenso estado de inconciencia-, e incluso la falta de acción, solo encuentran basamento en su propia evaluación de las circunstancias que rodearon los sucesos pesquisados. Esto es, introduce una cuestión vinculada con el material fáctico y probatorio que el tribunal a quo ha resuelto fundadamente de conformidad con las facultades que le son propias.
En efecto, dichos cuestionamientos de la manera en que han sido formulados, traslucen tan sólo una discrepancia con el juicio de valor efectuado por el tribunal oral respecto a las declaraciones testimoniales que, en conjunto con la prueba pericial, determinaron la conclusión sobre la mecánica de producción de la lesión de la damnificada guiada por la voluntad homicida del acusado, dejando en evidencia la mendacidad de G. al relatar su particular versión de los hechos en juzgamiento, en la que aparece una acomodada falta de recuerdo sobre la conducta reprochada.
De adverso a lo sostenido por el impugnante los jueces no detectaron en G. rastros de que, aún transitoriamente, se hubiera cancelado su actividad conciente durante la ejecución del hecho.
No escapó a la evaluación crítica del fallo que G. no tuvo problemas para evocar detalladamente los momentos previo al apuñalamiento de su mujer, narrando su marcha a un lugar de esparcimiento en donde ingirió vino, para regresar hacia la noche a su domicilio en bicicleta, aceptando la propuesta de su esposa de cenar en la habitación, lugar en donde aguardó escuchando música y tomando un vaso de vino.
Inexplicablemente, luego de ello, no recuerda más nada, “recuperando” su capacidad de evocación cuando era trasladado por personal policial. Frente a ello, resultó notorio su recuerdo de secuencias próximas a la ingesta alcohólica, incluso en su hogar, como notoria fue la instalación de una laguna sobre la acción ejecutiva, particularmente, cuando la condición de bebedor consuetudinario del acusado hacen improbable que el vaso de vino que tomó en su casa, pudiere tener capacidad de sumirlo en una inconsciencia absoluta.
En dicha consideración evaluaron los jueces que el propio acusado relató cómo arribó a su casa sin inconveniente luego de beber vino en el club, siendo que tampoco evidenció dificultad alguna para inteligir el ofrecimiento de su esposa de cenar en el dormitorio, lugar en el que aguardó manipulando correctamente un equipo con el que escuchó música.
La coordinación de la conducta en las instancias previas al intento de ejecutar a la víctima, ausentes otras instancias dirimentes que llevaran a una exclusión de conducta ni siquiera pretextadas como sonambulismo, actos reflejos o crisis epilépticas, llevaron a la desestimación de la pretensión de la defensa que reedita en esta instancia.
Quedó sobradamente establecido que luego del ataque a L., su esposo abandonó la habitación, trasladándose a pie hasta la seccional policial ubicada a veinte cuadras de allí, en donde expresó al preventor J. P. H. “que se había mandado una cagada con la mujer”, solicitando beber un vaso de agua –lo que así hizo- mientras fumaba y repetía dicha afirmación.
Incluso, lejos de la pretensa inconsciencia alegada por el recurrente, G. recordó en la seccional el número telefónico aportado a la instrucción a fin de ponerse en contacto con su grupo familiar.
De ello resulta evidente que el imputado al presentarse ante la autoridad policial conocía lo que había hecho, como también, que ello no era bueno y, más aún, resultaba contrario al ordenamiento jurídico.
Desestimada así la versión acomodada del imputado sobre la ejecución de los hechos y el estado en que se encontraba, no puede sino acompañarse la decisión del a quo de desestimar las argumentaciones de la defensa, máxime cuando la pericia de fs. 180/181 efectuada por el experto forense en psiquiatría, se pudo establecer que G. incurría en reiteradas contradicciones y falacias cuando se abordaba temas que lo pudieran comprometer legalmente.
Su pensamiento era coherente, con capacidad de realizar elaboraciones abstractas, sin patología en su contenido. Su juicio crítico y el contacto con la realidad era conservado. La amnesia tan selectiva detectada en el acusado –afirmó el experto- no se condice con patología específica y /o intoxicaciones con alguna sustancia psicoactiva, pudiendo discernir lo lícito de lo ilícito.
Corresponde dejar claramente establecido que el tribunal oral era, en el caso, soberano en cuanto a la valoración de las pruebas y la determinación de los elementos fácticos, habiendo ejercido dicha atribución en el marco del sistema de apreciación probatoria consagrado en el rito, que llevó a prescindir fundada y razonablemente de la ausencia de conciencia afirmada por el acusado y las argumentaciones del recurrente que se construyen a partir de aquel hito correctamente desestimado.
Estimo que ninguna regla de la lógica, la experiencia o el sentido común se vulnera si, en base a las explicaciones de los testigos efectuaron en la audiencia, y sin que mediara ninguna otra evidencia en contrario, se decide que aún cuando el encartado pudiera presentar una cierta intoxicación alcohólica, esa circunstancia tampoco bastaba para resolver sobre la imposibilidad de comprensión de la criminalidad del acto.
En tal sentido, el magistrado que llevó el primer voto, al que adhirieron sus colegas (cfr. tercera cuestión del veredicto), consideró, en base a la ponderación de las pruebas que se citan en el acápite pertinente del pronunciamiento impugnado, que G. demostró ser capaz de prever las consecuencias de sus actos y sus implicaciones, sin supresión de la comprensión del disvalor del hecho. En otros términos, que en la opinión del a quo formada en la audiencia conforme prueba pertinente y útil, el imputado tuvo acceso a la normatividad, aunque fuere a la marginal, distinguiendo lo permitido de lo que no lo es; es decir, siendo un sujeto que conservó la posibilidad de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir su conducta conforme los dictados de su voluntad.
Por todo lo expuesto, no advierto quiebre lógico ni arbitrariedad en el discurso jurídico por el que se concluye la capacidad de actuación y culpabilidad del agente al momento de comisión del hecho bajo examen.
Agrego, en cuanto al dolo homicida, que con apego a la inmodificable materialidad ilícita recreada en el fallo, no puede dudarse sobre el núcleo subjetivo de la infracción puesta en cabeza de G..
Quizá resulte oportuno recordar sobre este punto, que la estructuración del dolo descansa sobre la consideración respecto del facto del pronunciamiento y los elementos de prueba incorporados al proceso efectuada por los sentenciantes, reconduciendo de esta forma a la examinación de materia pasible de casación cuando dicha estructuración sea el resultado de una valoración absurda, arbitraria o enervada por evidentes vicios en la ponderación del a quo, extremos que no se dan en la especie (cfr. de la Sala III causa N 392, “Artigas”, entre tantas otras).
Así pues, y partiendo de la reconstrucción histórica contenida en el fallo que muestra al acusado empuñando un cuchillo con el cual asestó una puñalada en la nuca de la damnificada –quien se encontraba sentada de espaldas al declarante-, quedando el cuchillo clavado en la humanidad de su esposa hasta el mango –así ingresó al hospital en donde fue inmediatamente  sometida a una cirugía-, constituyen una base fáctica que permiten inferir razonablemente la voluntad homicida del agente.
Es que en su faz cognitiva, el proyecto homicida del imputado, más allá del contenido de error en la concreción de su plan de acción, permiten sostener que el encartado tuvo la conciencia suficiente acerca de la efectividad del medio empleado y la búsqueda del resultado, todo lo cual da la certeza del propósito del acusado de asumir las consecuencias de su acción, en el caso la muerte de su cónyuge L. P. L..
Resulta así evidente que la convicción del ‘a quo’ -fundada en la valoración de las pruebas recibidas en el juicio- sobre la existencia del dolo se corresponde con la que informa subjetivamente la figura del homicidio. El mecanismo de producción del hecho permite concluir sin mengua de estructura lógica alguna, que el empleo de un elemento de reconocido poder ofensivo –como el cuchillo secuestrado-, resultó para G. un medio previamente cognoscible e idóneo para causar la muerte de una persona, siendo inobjetable, en ese marco, la decisión del tribunal de afirmar el animus necandi.
Que el carácter leve de la lesión destacado por la defensa, carece de entidad para torcer la resolución recurrida, en tanto la puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma no requiere de víctimas agónicas.
A partir de lo dicho fue inobjetable decisión del tribunal inferir el carácter homicida de tamaña agresión, en tanto ella lleva entrañada una capacidad de resultado mortal de innegable incidencia, objetivo al que no arribó el encartado por causas ajenas a su voluntad.
El fallo, en cuanto al dolo, y los particulares elementos del injusto, no evidencia entonces, fisuras lógicas acerca del modo en que los jueces valoraron las pruebas rendidas o aparece desentendido de las circunstancias de la acción, ni exhibe ambigüedad alguna en punto a la demostración del motivo determinante de la conducta con aptitud letal realizada por el acusado en contra de su esposa.
Los hechos comprobados de la causa y el contexto en el que tienen lugar permiten articular un discurso jurídico que, en términos de razonabilidad, habilitan la afirmación de que el imputado se mostró como un sujeto cuya acción bajo análisis estuvo presidida por un ánimo y una voluntad deliberadamente homicida, que abastece la subsunción legal de este tramo de la conducta en la figura que critica la defensa, en el que no queda espacio para una duda fundada y razonable que debiera resolverse a favor del acusado.
Con este alcance VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:
Que adhiero al voto del preopinante por sus mismos fundamentos que hago míos.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Mahiques, dijo:
Propongo rechazar, por improcedente, el  recurso de casación interpuesto, con costas (arts. 448, 450, 451, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
ASI LO VOTO.
A la misma segunda cuestión el señor juez doctor Mancini, dijo:
Que vota en igual sentido que el colega preopinante.
Por todo ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
RECHAZAR, por improcedente, el recurso interpuesto. Con costas (arts. 448, 450, 451, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
Regístrese, notifíquese a la fiscalía, a la defensa y comuníquese remítase al tribunal de origen para el cumplimiento de las notificaciones pendientes.
FDO.: CARLOS ALBERTO MAHIQUES – FERNANDO LUIS MARÍA MANCINI
Ante Mí: Armando Mendez

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