Derecho del imputado a ser interrogado por su defensa al declarar durante el debate-Violación a la defensa en juicio

juicio oralFallo dictado por la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en la causa nº 65.312 caratulada “Villagra, Elizabeth Patricia s/ Recurso de Casación” y causa n° 65.874 caratulada “Poisson, Germán Mauricio s/ Recurso de Casación” donde se sostuvo que, tomada la decisión de declarar – cfr. art. 358 C.P.P.- el imputado tiene un legítimo derecho a esperar que ésta sea lo más eficaz posible y para ello, la intervención del defensor concluido que fuera el interrogatorio, coadyuva a que el acto refleje materialmente la defensa planificada; al margen del éxito que se le pueda adjudicar en un determinado contexto de prueba y se determinó que cuesta encontrar una razón valedera para negar la posibilidad de que la defensa interrogue o repregunte al imputado en su declaración – cfr. art. 358 C.P.P.-, administrada esta facultad bajo una correcta dirección del debate, no se advierte de que modo puede obstaculizar la marcha del proceso, cuando además se asegure la posibilidad de igual ejercicio a las contrapartes
«Registrado bajo el Nro. 51 Año 2015»
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 10 de febrero de dos mil quince se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Benjamín Ramón Sal Llargués y Daniel Carral (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver las Causas N° 65312 y 65874 “VILLAGRA ELIZABETH PATRICIA S/ RECURSO DE CASACION” y «POISSON GERMAN MAURICIO S/ RECURSO DE CASACION» conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – SAL LLARGUES.
ANTECEDENTES
En lo que interesa destacar el Tribunal en lo Criminal nº 7 del Departamento Judicial San Isidro condenó a Germán Mauricio Poisson y a Elizabeth Patricia Villagra a la pena de quince (15) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso para cada uno, por resultar coautores responsables del delito de robo calificado por el uso de arma, evento acaecido con fecha 25 de agosto de 2013, en localidad de San Fernando, en perjuicio de María Juana Molina y Alfredo Cejas. Asimismo, en relación a Villagra se mantuvo la declaración de reincidente (artículos 5, 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 50 y 166 inciso 2º, párrafo primero del Código Penal).
Contra dicho pronunciamiento, los Sres. Defensores de los acusados interpusieron recurso de casación.
La asistencia técnica que representa a Elizabeth Patricia Villagra, denuncia como motivos de casación los siguientes agravios: a) absurda valoración de la prueba en lo que respecta a la fundamentación del hecho en su exteriorización, dado que ésta resulta insuficiente para reconstruir tanto la materialidad infraccionada intimada, como la participación de la acusada en el misma; b) errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal, en lo que concierne a la individualización de la pena. Afirma que los jueces fueron arbitrarios a la vez que valoraron de manera absurda la prueba reunida respecto a tal extremo.
Hizo reserva del caso federal.
Con la radicación de los recursos registrados con los números 65.312 y 65. 874 en la Sala (fs. 80) y (fs. 88) respectivamtne , se notificó a las partes.
El Sr. Defensor Oficial ante esta instancia, José María Hernández, manifestó mantener los motivos de agravio deducidos por el Dr. Hernán Rocha; a la vez que adunó consideraciones en torno a tales planteos que lucen a fs. 91/98 –fundamentalmente vinculados a las pautas de mensura evaluadas y al monto de sanción impuesto-.
La asistencia técnica de Germán Mauricio Poisson postuló sendos motivos de agravios.
Por un lado, plantea la nulidad del debate, en base a los siguientes motivos: a) violación a la garantía de defensa en juicio y al principio de igualdad de armas, en tanto el tribunal de mérito entendió que la defensa no tenía derecho a formular preguntas en razón de estipulado por el artículo 358 in fine del C.P.P.; b) afectación al derecho de defensa en juicio, a ser oído y a peticionar ante las autoridades, ello así toda vez que –según afirma la parte- la fiscalía omitió evacuar una cita de esencial interés para la reconstrucción del hecho intimado a su asistido; y c) vulneración al principio congruencia, como así también denuncia fundamentación aparente, sintéticamente alega que en el curso del debate el fiscal amplió la acusación de manera sorpresiva y sin razones, de otro lado invoca que el tribunal no comprobó el acuerdo de voluntades y la división de tareas.
Por lo demás, el Dr. Novo denuncia que el “a quo” incurrió en errónea aplicación de los artículos 209, 210 y 373 del Código de rito y 166 inciso 2º del Código Penal. Además, postula que resultó insuficiente el plexo probatorio reunido en el proceso para tener por acreditada la autoría responsable en relación al delito de robo agravado.
Denuncia que el tribunal de mérito valoró de manera arbitraria la prueba vinculada con el extremo de la autoría responsable. Así, señala que “…el cuadro de insuficiencia probatoria y patente arbitrariedad de fundamentos evidenciados, se resuelva en consecuencia de lo declarado por el imputado Poisson en punto a que nunca le robó a Juana Morales ni a Alfredo Cejas, siendo que su única conducta ilícita consistió en haber golpeado a este ultimo…”, por lo que considera que Poisson debe responder como autor responsable del delito de lesiones leves.
Por último alega como motivos de agravio, la inobservancia de los artículos 40 y 41 del Código Penal y en tal sentido postula el cómputo de pautas atenuantes, como así también la obliteración de circunstancias severizantes. Luego, invoca la falta de fundamentación respecto del monto punitivo impuesto, en tanto entiende que la pena es desproporcionada, excesiva e irrazonable.
Hizo reserva del caso federal.
La Dra. Ana Julia Biasotti, Defensora ante el Tribunal de Casación, en representación de Germán Mauricio Poisson, manifestó mantener el recurso de casación interpuesto por su inferior.
De acuerdo se desprende de la presentación que luce a fs. 101/103 y vta. la Sra. Defensora agregó planteos vinculados con la apreciación de las pautas mensurativas de la sanción y con el excesivo e irracional monto de pena finalmente impuesto. A su turno, la Sra. Fiscal de Casación, Dr. Daniela Bersi, formula la presentación glosada a fs. 126/130 y dictamina que las impugnaciones deducidas no deben prosperar.
Respecto de los agravios denunciados por la defensa de Poisson, en primer término, dictamina que no se advierte de qué manera el interrogatorio de la parte hubiera podido modificar las conclusiones arribadas en el fallo. Luego, considera que falta de evacuación de la cita que critica el Dr. Novo podía ser salvada por la defensa, en tanto nada le impidió proponer al testigo para que deponga en el juicio. Afirma que la declaración de nulidad requiere la previa demostración del perjuicio.
Por otro lado, la Fiscal considera que la ampliación de la acusación no implicó una reformulación de la plataforma fáctica, y por tanto no afectó el principio de congruencia.
Entiende que las defensas se limitaron a reiterar lo expresado en el debate, toda vez que no evidencia se hayan refutado las razones en la que se apoyó el “a quo” para dictar el veredicto condenatorio. “Al contrario de lo sostenido por los recurrentes, entiendo que el caudal probatorio valorado por el a quo resulta suficiente para arribar a la condena de los encartados, con la certeza necesaria en la instancia de juicio…”.
Finalmente, la Dra. Bersi además de estimar fundado el extremo relativo a la determinación de la pena, considera que la pena escogida por el tribunal resulta razonable en función del grado de disvalor del injusto y de culpabilidad demostrado por los encartados.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
I. Al desarrollar la primera cuestión del veredicto el Tribunal de la audiencia tuvo por probado que “…el día 25 de agosto del año 2013, aproximadamente entre las 11:50 y 12:10 horas, los aquí juzgados Elizabeth Patricia Villagra y Germán Mauricio Poisson, actuando de consuno, en coautoría funcional y reparto de tareas, procedieron a ingresar al domicilio del tipo vivienda multifamiliar, sito en la calle Sarratea nº 171, de la localidad y partido de San Fernando, donde su propietaria Juana María Morales, de setenta y seis años, ofrecía habitaciones en alquiler, entrando en primer lugar la nombrada Villagra a la habitación de la señora Morales, a quien golpeó en distintas partes del cuerpo con un elemento contundente descripto como un hierro con cadena de cuarenta centímetros de longitud que blandía al ingresar al lugar, causándole diversas lesiones a Morales y procedió a sustraerle de uno de los cajones de su dormitorio un monedero con dinero, propiedad de la víctima. Inmediatamente después, el imputado Poisson, blandiendo el mismo arma que anteriormente utilizara Villagra, se dirigió a la habitación donde se encontraba descansando el señor Alfredo Cejas, a quien sin mediar palabra alguna, le propinó varios golpes con el arma en la cabeza, generándole una herida cortante en la región paritetal izquierda, para inmediatamente sustraerle un teléfono marca Samsung, color rojo y negro, que se hallaba sobre una mesa, propiedad de Cejas, huyendo luego ambos causantes del lugar llevándose además un televisor una garrafa, y un colchón pertenecientes a la Señora Morales, que se hallaban en la habitación que previamente habían alquilado los imputados, y que la señora Juana María Morales les había facilitado para su uso, dándose a la fuga, repartiendo el botín obtenido en el hecho, desde que el celular sustraído por Poisson luego fuera hallado en poder de Villagra, cuando ésta lo arrojara violentamente al suelo, produciéndose su rotura, al grito de “esto es lo que están buscando”, circunstancia ocurrida al momento de la aprehensión de los interfectos Villagra y Poisson, por parte de la comisión policial interviniente, no así el dinero ni los demás efectos sustraídos, los cuales no fueron hallados…” (fs. 36/vta. y 37 del legajo recursivo que lleva le número 65.312).
Comenzando entonces por el examen de los motivos de agravio introducidos en los recursos, cuya síntesis fuera reseñada en los antecedentes, evidencio que dado el tenor de las denuncias invocadas por la asistencia técnica de Poisson, corresponde abordar -en primer término- los planteos de nulidad que deduce respecto del debate, en tanto afirma vulneradas garantías vinculadas con el derecho de defensa en juicio.
Sentado lo anterior, iniciaré el presente abordaje a través de la evaluación del agravio por el cual la defensa invoca afectación al principio de igualdad de armas, cuestión que –según afirma- se plasmó en tanto el tribunal le negó el derecho a efectuar preguntas al imputado; criterio refractario de la garantía defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En mi parecer es importante destacar que no sólo se encuentra en juego la defensa material en juicio y el derecho a ser oído como parte de ella, sino también ,y quizás por sobre éstas, el derecho a serlo por un «tribunal competente, independiente e imparcial» tal como reza la manda del art.8.1 de la Convención Americana sobre Drechos Humanos y en iguyales términos de cobertura por el art.14.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Es que la imparcialidad que debe garantizarse asume el rol de columna vertebral del debido proceso, y, en definitiva, toda decisión arbitraria que recorte el legítimo ejercio de prerrogativas, transforma el rol jurisdiccional en una posición de «parte», y compromete de ese modo la garantía a la que hacemos referencia.
Surge clara de la lectura del acta de debate, pieza que documentó el proceder llevado a cabo por parte del “a quo”, las circunstancias que denuncia la defensa.
En efecto, a fs. 3/vta. se lee “…se concedió la palabra al imputado Germán Mauricio Poisson quien hizo uso del derecho que le confiere el art. 358 del C.P.P. (…) Seguidamente el Dr. Novo, Defensor de Poisson expresa que si bien la Defensa es conocedora del criterio del Tribunal en punto a la interpretación del artículo 358 “in fine” del Código Procesal Penal, en punto a que al prestar declaración el encartado sólo queda sometido al interrogatorio de la parte contraria, debo manifestar que en razón del Derecho de Defensa en juicio establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, se deriva una implicancia necesaria de dicha garantía que es lo que en doctrina se denomina igualdad de armas. En este sentido considera que si la Fiscalía pudo formular preguntas al imputado de manera ininterrumpida, sin que la Defensa haya intervenido en ese interrogatorio, considera que la defensa y el imputado gozan de esta facultad procesal lo que así solicita se provea. Puntualmente le interesaría hacerle tres preguntas por intermedio del Tribunal (…). Seguidamente, el Tribunal por unanimidad no hace lugar a la petición de la Defensa, porque el texto de de la ley es absolutamente claro, no admite ninguna otra interpretación, y su cumplimiento no implica vulneración a la garantía constitucional, ya que el Sr. Defensor tuvo oportunidad de hablar con su asistido antes de la declaración. El Sr. Defensor Oficial, Dr. Novo, solicita se deje constancia que hace reserva de recurrir en casación…”.
Igualdad de armas significa igualdad de posibilidades en relación a la decisión que fija los hechos, y por tal resulta necesario garantizar al imputado las mismas facultades para influir sobre la reconstrucción fáctica que las reconocidas al ministerio público, esto es, idénticas posibilidades de influir –en el caso- sobre la valoración de la prueba.
La igualdad de armas, como característica del sistema adversarial y su correlato en el contradictorio funge entonces como componente central del modelo verificacionista-falsacionista, método que permite el allego a una verdad más fiable.
El temperamento adoptado pretende acotar la declaración del encartado (prerrogativa sustancial del ejercicio del derecho de defensa en juicio) esto es, limita a que la persona perseguida penalmente pueda pronunciarse sobre el acontecimiento juzgado de manera eficaz y en consonancia con su interés, en tanto privilegia una interpretación de la manda prevista en el artículo 358 in fine del Código Procesal Penal restrictiva de los derechos del acusado.
Poco interesa lo señalado por el tribunal acerca de que la parte y el imputado tuvieron “oportunidad de hablar” –según palabras del “a quo”- antes de la declaración prestada en el marco de la audiencia de debate. En tal ocasión de carácter privado, la asistencia técnica y el acusado tratan y definen –entre otras- las pautas estratégicas a seguir en el curso del proceso.
Una vez tomada la decisión de declarar, el imputado tiene un legítimo derecho a esperar que ésta sea lo más eficaz posible y para ello la intervención del defensor, concluido que fuera el interrogatorio al que queda sometido el encartado, coadyuva a que el acto refleje materialmente la defensa planificada; al margen del éxito que se le pueda adjudicar en un determinado contexto de prueba, esto es, si tales dichos logran conmover el ánimo de los jueces en el sentido querido por el acusado.
Bajo ningún punto de vista, la declaración del encausado puede verse menoscabada con el pretexto de recurrir a una interpretación restrictiva de la norma.
En rigor, evidencio que el tribunal al adoptar la tesitura que critica la parte, obturó el ejercicio pleno de las facultad defensiva de Germán Mauricio Poisson.
Indefectiblemente se deben abandonar criterios formalistas de interpretación de la ley, por otro que permita acercarse a posiciones intermedias en la tarea hermenéutica, basadas en la teoría de Hart sobre la “textura abierta” del lenguaje, distinguiendo tres etapas en la exégesis: la identificación de las normas, su sistematización y la determinación de su coherencia. (Sarrabayrouse, Eugenio “Neopunitivismo e inclusión de agravantes genéricas en el código penal. El caso del art.41 bis y el delito de homicidio” en Neopunitivismo y Neoinquisición, Director Pastor, Daniel, Ed. AD-Hoc, Bs. As.2008, pág.511).
Resulta entonces que cuando se aprecia una colisión de dos o más interpretaciones posibles, siguiendo los lineamientos de nuestro máxime interprete constitucional, que “…el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (Acosta, Alejandro Esteban s/Recurso de hecho”, Causa 28/05C C.S.J.N.). Por sobre todo, no puede pasarse por alto el deber de interpretación y aplicación de lo que se conoce en la doctrina judicial como «Control de Convencionalidad». En este sentido la Corte IDH afirmó la existencia de un “deber” de las autoridades judiciales nacionales de seguir su jurisprudencia al resolver los pleitos internos a través de la doctrina del control de convencionalidad.
Esto fue reafirmado jurisprudencialmente desde que la CSJN en el caso “Giroldi” estableció que la jurisprudencia de la Corte IDH debe servir de guía para la interpretación de las disposiciones de la CADH (Fallos318:514), en el caso “Bramajo” extendió esa doctrina a la jurisprudencia de la Comisión IDH (Fallos 319:1840) y, finalmente, en el caso “Mazzeo” adoptó la doctrina del control de convencionalidad (Fallos 330:3248).
Viene a cuento entonces recordar lo afrimado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 «La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana». En esta misma línea pueden apreciarse otros pronunciamientos de la Corte IDH, tales los casos de «Comerciante vs. Colombia» (2006, considerando 128); «La Cantuta vs. Perú» (2006, considerando 173-174); «Boyce vs. Barbados (2007, considerando 78).
Es que aun cuando la letra de la ley procesal (art.358, último párrafo) al referir que «Al hacer uso de la palabra, el imputado quedará sometido al interrogatorio de las partes contrarias» pueda dar lugar a cierta confusión, al menos inicialmente, la interpretación que corresponde razonar al hacer efectiva su aplicación no puede invertir la jerarquía de las normas y poner por encima una pauta reglamentaria de naturaleza infra-constitucional, tal el caso de la regla del sistema de enjuiciamiento, violando con ello la garantía de razonabilidad de todo acto de gobierno que ingresaría de ese modo en una desnaturalización de la cobertura fundacional.
Lo señalado cobra vital importancia cuando además compromete la responsabilidad del Estado Argentino, desde que la Corte IDH tiene dicho «El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana». (considerando 123 del caso citado)
Sentado lo anterior, encontrándose en juego el ejercicio del derecho de defensa del imputado, frente a la norma procesal que, aunque clara en tanto reza que “…el imputado queda sometido al interrogatorio de las partes contrarias”, aprecio debe relacionarse con la decisión acerca de prestar declaración, esto es, una vez que el encartado hace uso de su palabra en el juicio, puede ser “sometido” a “interrogatorio”. Ambos términos nos dan una pauta certera de que se dirigen al Ministerio Público Fiscal y al Particular Damnificado.
Sin embargo, no encuentro óbice para que el Defensor pueda formular preguntas, máxime cuando el tribunal ni siquiera alegó cuestiones relativas a la buena marcha del proceso y/o al carácter (improcedente, impertinentes, sugestivas, etc.) que de haber permitido proponerlas, pudieran poner coto al ejercicio del derecho de defensa.
De allí que la expresión “quedará sometido” deba ser entendida como la posibilidad que se les dispensa a las partes para que, una vez finalizada la declaración del imputado, éstas puedan proponerles preguntas, sin perjuicio de la libre opción que el mismo conserva, en consonancia con el artículo 18 de la C.N. a contestarlas o rehusar hacerlo, sin que ello pueda importar alguna circunstancia adversa.
Cuesta encontrar una razón valedera para negar la posibilidad de que la defensa interrogue o repregunte al imputado en el marco de su declaración. Administrada esta facultad bajo una correcta dirección del debate, no se advierte de qué modo puede obstaculizar la marcha del proceso cuando además se asegure la posibilidad de igual ejercicio a las contrapartes, claro que siempre supeditado a la anuencia que para ello preste el imputado.
Aquí se ve claramente el compromiso que afecta la imparcialidad, en tanto asumir el criterio interpretativo en crisis implica salirse del rol de tercero imparcial. Bajo las condiciones de pertinencia los jueces deben dejar que las partes ejerzan libremente su ministerio, asumiendo en ese caso un rol pasivo, resguardando el contralor propio de sus facultades, pero pasivo al fin y sin inmiscuirse en un ejercicio que en definitiva conspira contra la reconstrucción histórica de lo acontecido y con ello pervierte el proceso de formación de la convicción. Como decía Francesco Pagano: “La verdad es como la luz, brota de la colisión de dos cuerpos, al ser golpeados uno contra otro”.
Desde la doctrina se cuestionaba la ausencia de claridad de la norma del art.358, particularmente en lo respecta a la redacción del último párrafo, no obstante se señala y reafirma la posibilidad de la defensa de dirigir preguntas. (Schiavo, Nicolás, “Código Procesal Penal de la pcia de Buenos Aires” Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, comentario al art.358, Editorial Hammurabi, 2014, pág.330 y sgtes)
Desde esta mirada, la cuestión merece especial protección cuando de lo que se trata es del ejercicio «material» de la defensa en juicio. De nada sirven las proclamas constitucionales (en rigor verdaderas mandas) si en su reglamentación o en la interpretación de su aplicación, se le retacea a la defensa la posibilidad de ejecutar libremente el acto en el que por esencia se despliega el ejercicio de sus derechos.
Aunque resulte sobreabundante, el tribunal impidió al imputado que determinados aspectos y/ o extremos de su versión fueran, por caso, aclaradas por intermedio de las preguntas que pretendía formular el Sr. Defensor, para que de esta manera ingresen a la base probatoria disponible. Ciertamente, le fue vedada tal posibilidad, vulnerándose así garantías constitucionales que hacen a la vigencia de los principios cardinales del sistema acusatorio y su naturaleza adversarial, regidos esencialmente por la inmediatez, la publicidad, la oralidad y la contradicción.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Tibi vs. Ecuador” (Stcia.el 7-9-2004), indicó que lo que pide el Pacto no es cualquier defensa sino una verdadera, plena y eficaz, aspecto que requiere la provisión de medios para que la haya pues de lo contrario la tutela de los derechos humanos del procesado tropezará una y otra vez con las deficiencias de su asistencia que se traducen a fin de cuentas en una violación del derecho mal disimulada por un ejercicio aparente.
Sobre el punto, de acuerdo al pronunciamiento de nuestro máximo intérprete constitucional, a través del cual se abordó el criterio de interpretación que constitucionalmente corresponde a la exégesis de la regla del art. 366 del rito; estimo que no puede dejar de tenerse en cuenta el alcance que allí se otorgó a la garantía de defensa en juicio, en concreto, al control que sobre la prueba tiene derecho a ejercer la defensa en el marco del contradictorio para que ésta pueda servir de sustento a un fallo de condena. (fallo 329:5556 “Benítez, Aníbal”).
En el Fallo de cita, la Corte Federal no acota ese facultad de contralor, que se materializa en la posibilidad de ejercer el interrogatorio cruzado, solamente a los testigos sino que, con mención de lo expresado por la Comisión Europea de Derechos Humanos en la caso “Bönisch vs. Austria” (stcia 6-5-1985, esta prerrogativa se extiende a “todo tipo de pruebas verbales”. (considerando 14) del fallo “Benitez”).
En consecuencia, si la defensa tiene garantizado la posibilidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos tanto de cargo como de descargo, es inaceptable pensar que sus facultades respecto de la declaración del imputado en el debate, claro que con la anuencia del mismo, puedan ser menores, desde que para la asistencia técnica, la “prueba verbal” de la declaración del acusado es la base piramidal de su defensa en juicio.
Ciertamente, sólo una declaración, obtenida por un procedimiento respetuoso de las garantías constitucionales, puede ser valorado ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido, si a la vez se respetan las demás reglas de garantía que la rigen (vgr. asistencia técnica, declaración judicial, etc.).
II. El punto que ha de ser examinado para dar adecuada respuesta al agravio introducido por la defensa pasa por fiscalizar si, se ha constatado una afectación de la garantía de defensa en juicio por parte de los miembros del tribunal.
En efecto, como dijera la Corte Suprema Nacional en “Casal”, la Constitución Nacional argentina “optó por un proceso penal abiertamente acusatorio”, y es conforme a los principios y lineamientos de este sistema bajo los cuales se examinará el agravio denunciado.
Ciertamente, con la sanción de la Ley Nº 11.922 se instauró en nuestra provincia un sistema de enjuiciamiento penal que se halla plenamente adaptado a los principios y lineamientos del proceso acusatorio requerido por imperio constitucional.
Si bien es cierto, que no se encuentra prevista una sanción de nulidad ante una hipotética vulneración de la precitada regla, no lo es menos que un grave apartamiento de lo estatuido, conduce a ingresar ese supuesto bajo lo que en doctrina se conoce como “nulidades de orden general” previstas en el artículo 202 inc.1ero y 203 del Código Procesal en tanto importe la afectación de garantías constitucionales, en particular aquellas que nutren al debido proceso, como la garantía de imparcialidad, la defensa en juicio y el debido proceso.
El sentido de la norma en trato (artículo 358) no puede ser entendido sino en el marco en el que se encuentra inserta, vale decir en un plexo de reglas destinadas a enmarcar las pautas del debate cuyo fundamento teleológico es preservar con ellas los principios más elementales del sistema acusatorio.
III. Concluyo entonces, y así he de propiciarlo al acuerdo, que el agravio impetrado por la defensa ha de ser atendido.
Por estas razones y en el entendimiento de que nos encontramos frente a un supuesto de aquellos contemplado en el artículo 461 del Código Procesal Penal, por tratarse de un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, aprecio resulta necesario celebrar un nuevo debate respecto de Germán Mauricio Poisson, he de proponer al acuerdo: hacer lugar al recurso de Casación interpuesto por el Dr. Juliano Novo, sin costas. Anular el debate celebrado respecto de Germán Mauricio Poisson, el veredicto y la sentencia, reenviando las actuaciones para que a través de jueces hábiles se reediten los actos necesarios para la realización de un nuevo juicio. (arts. 18 y 75 inc. 22º de la Constitución Nacional; 14.3.e) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8.2.h) y 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 201, 203, 205, 207, 448, 450, 451, 454, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
IV. En relación a la situación de Elizabeth Patricia Villagra, evidencio que la defensa critica la valoración probatoria razonada por el tribunal de mérito en orden a la acreditación de la materialidad infraccionaria y coautoría responsable de la nombrada en el evento. Además, se agravia del extremo destinado a la determinación de la pena y de la sanción impuesta.
El tribunal de la audiencia, luego de describir el hecho que se tuvo por acreditado (conforme lo he expuesto en el punto I de la presente sentencia), explicó que “…los extremos del “factum” surgen acreditados en primer término a partir de las declaraciones testimoniales prestadas por las víctimas y por el personal policial actuante, en el debate oral y público, que se extendió por cuatro jornadas extenuantes…” (fs. 37).
Continuó el “a quo” y expuso en extenso los testimonios prestados por Alfredo Cejas, Juana María Morales, Ariel Leonardo Díaz y Sabrina Vega. Además precisó cuáles constancias de la I.P.P. incorporadas al juicio por su lectura y/o exhibición sirvieron de sustento al fallo, a saber: acta de procedimiento, aprehensión y secuestro, inspección de visu, croquis, reconocimiento médico legal y placa fotográfica.
Interesa destacar la declaración prestada por la víctima Alfredo Cejas, en tanto conforme dio cuenta el “a quo” tras señalar a los acusados como las personas que alquilaban (al igual que el testigo) una habitación en la vivienda de la calle Sarratea nº 171, sostuvo que percibió “…problemas matrimoniales, se pelearon, él le pegó a la mujer y la señora María, dueña de la casa (…) a la que la golpearon después, les dice que se vayan para que no hubiera ´quilombo´…” (fs. 37). Recordó que el imputado, al mediodía golpea la puerta de el dormitorio que habita, y cuando abrió la puerta “..me mete un garrotazo con un fierro”, luego aclara que fue golpeado cuatro veces, en tanto se apoderó del teléfono celular de su propiedad. Aparato que según refirió reconoció en la Seccional, pese a encontrarse por completo roto.
Asimismo el testigo expuso que debido a las lesiones que sufrió en la cabeza, le dieron ocho puntos. En tal contexto, esto es, una vez que recibió los golpes, salió al pasillo y pudo advertir que la propietaria de la vivienda, también fue víctima de un robo habiendo empleado el agente activo la misma modalidad. Explicó que observó que la señora Morales tenía el ojo hinchado y morado, siendo que al respecto la nombrada le dijo que “…le habían pegado y le habían robado…”.
Encuentro de interés tener en cuenta que conforme surge del acta de inicio –incorporada por su lectura al debate- y, esencialmente, de la declaración prestada por el Sargento Ariel Leonardo Diaz, la imputada Villagra al momento de ser esposada, sacó de su bolsillo un objeto que arrojó con fuerza contra el suelo, tratándose del celular que posteriormente Cejas reconoció como aquél que el imputado Poisson le sustrajera.
Lo expuesto no resulta un dato menor, desde que la aprehensión de la nombrada se produjo en las inmediaciones del lugar escenario del hecho y solo escasos instantes después de acontecido. Tal circunstancia (celular en poder de la imputada), en consonancia con otros elementos que a continuación examinaré, es demostrativa de que los acusados ejecutaron el hecho de acuerdo a un plan previo a través del cual dividieron sus roles, siendo Villagra quien estaba a cargo de llevar a adelante la empresa delictiva respecto de la Sra. Morales.
Por su parte, Juana María Morales, expuso ante el tribunal que la imputada tras agredirla con un fierro de aproximadamente 40 ó 50 centímetros, con una cadena, le sustrajo un monedero. Sobre el punto, considero dable resaltar algunas cuestiones que la víctima relató. “…Los perros me ayudaban pero me siguió dando y me siguió dando y patadas en la cabeza en la cara en todos lados. Llora (…) Cuando yo me levanté del suelo y me fui arrastrándome la veo a ella revisando los cajones, ya me había llevado el monedero con toda la plata que tenía (…) Preguntada donde le pegó con la cadena dijo; en la cabeza, en el cuerpo, las patadas …estoy con vida no sé como …con un fierro con una cadena (…) me quedé ahí en la pieza, hasta que me llevaron en la ambulancia…” (fs. 38/vta. y 39).
Continuó el tribunal de mérito, y dio cuenta de que a criterio de la damnificada, dado que los acusados emplearon la misma modalidad y se valieron de una única arma, Villagra se retiró en primer término y le dio el adminículo a Poisson, objeto con el que el nombrado agredió a Cejas en oportunidad de sustraerle el aparto celular. Asimismo, Morales manifestó que los imputados se llevaron sobre un colchón objetos que la testigo les había prestado, entre otros, una garrafa y un televisor. Aclaró que “…todo arriba del colchón, se lo llevaron juntos, Germán y la mujer…” (fs. 39/vta.).
El “a quo” valoró el testimonio rendido en el debate por los efectivos policiales que intervinieron en el acta de procedimiento, Ariel Leonardo Díaz y Sabrina Vega.
En iguales términos recordaron que alertados por el sistema de emergencia 911, arribaron a la calle Sarratea nº 171 de la localidad de San Fernando, al mismo tiempo que llegaba una ambulancia. Así, advirtieron la presencia de una señora mayor de edad que tenía un golpe en el rostro a la altura del ojo, siendo que en estado de nerviosismo vociferaba que había sido víctima de un robo. En el lugar, también se encontraba un sujeto masculino, que –asimismo- refería que también había sido víctima de un robo.
Así las cosas, mientras recorrían, observan a un sujeto con semejantes características que las aportadas por los testigos, a quien le dieron la voz de alto y en función de no acatarla, es que deciden reducirlo, oportunidad en la que una mujer intenta impedirlo interfiriendo en el procedimiento.
Con este norte, explican los policías que lograron aprehender a los imputados, y narran el episodio en el que Villagra arroja un objeto que a la postre resultó ser el celular propiedad de Cejas.
Resta señalar que ambos testigos, Diaz y Vega reconocieron las firmas insertas en la respectiva acta de procedimiento.
De otro lado, el tribunal de la audiencia ponderó el acta de visu, en tanto documenta las características y el estado en que se incautó el teléfono celular que Cejas reconoció como de su propiedad; el croquis que ilustra la proximidad existente entre la vivienda de la Sra. Molina y el lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados y el secuestro del celular referenciado; y el reconocimiento médico que constató que “…Juana María Morales de 76 años, presentó al momento del examen, hematoma biparpebral derecho y derrame prerrotuliano contralateral; por su parte Alfredo Cejas de 53 años, presentó herida cortante suturada en la región parietal izquierda, lesiones de reciente data…” (fs. 42/vta.), constancias que fueron ingresadas por su lectura al debate, sin que medie al respecto oposición de la parte.
V. En el acápite destinado a la intervención que le cupo en el hecho a la imputada, Villagra en el evento juzgado (segunda cuestión del veredicto) el tribunal examinó en detalle la declaración prestada por la nombrada.
A un lado cuestiones relativas al vínculo sentimental que mantenía con Poisson, niega haber cometido el hecho que se le adjudica; en tal sentido, refiere que sólo concurrió a la residencia de la Sra. Morales a buscar a Poisson. En rigor manifestó “…fui a buscar las cosas de él, porque a él no lo dejaban. Yo no vi lo que pasó. Invitada a que relate como es que llega ahí dijo: porque a él no lo iban a dejar entrar a sacar sus cosas …”. Sostuvo que nunca golpeó la Sra. Morales. El tribunal consideró que del cotejo de las versiones aportadas por los imputados, con más los careos producidos en el marco del debate, surgen indicios de importante entidad convictiva “…presencia y oportunidad y mala justificación…”.
Así las cosas el “a quo” ponderó esencialmente que los testigos ubican a los imputados en el lugar de los hechos, alrededor del mediodía; la imputada reconoció haber armado “un mono”; se incautó el celular que arrojara Villagra, luego reconocido por Cejas. Además, el tribunal juzgó que ninguna duda existe respecto a que los imputados eran pareja; utilizaron la misma arma, primero Villagra, después Poisson –lo que aconteció con inmediatez-. Bajo tal perspectiva, los sentenciantes consideraron que los testimonios de las víctimas lucieron veraces y sinceros.
El “a quo” tuvo por acreditado que según recrearon los testigos, Morales tomó conocimiento del hecho delictivo que sufriera Cejas, y éste del que padeciera Morales, en una suerte de entrecruzamiento de la información a su alcance, inmediatamente después de ocurridos los eventos, en un exiguo espacio temporal.
Continuó el tribunal y con atinado criterio sostuvo que “…del análisis del plexo probatorio traído a conocimiento de estos jueces, para ser claro, es dable destacar que la versión de Villagra, en cuanto recibió de manos de Poisson el celular, apuntó, luego destruida por ésta, y una bolsa con setecientos pesos –colijo parte de la res furtiva-, sustraído a Morales, dinero mal habido por Villagra, en el relato de ésta, aparece como que se los entrega Poisson, lo cual demuestra que tanto el aparato celular como el dinero que estaban en poder de ambos, y que tuvieron capacidad de disponer de los mismos…” (fs. 53 y 53/vta.).
Dicho lo anterior, insisto, el “a quo” examinó pormenorizadamente cada uno de las versiones, dio cuenta de los dichos prestados durante la audiencia de debate, advirtió a la vez que precisó la percepción que sobre los testigos tuvieron gracias a la inmediación. Por lo demás, observo que el tribunal examinó con parejo detalle la hipótesis alternativa que alegó la imputada.
En suma, entiendo que el iter lógico seguido por los jueces para dar por acreditado que Elizabeth Patricia Villagra, resulta coautora responsable del hecho calificado como constitutivo del delitos de robo agravado por el empleo de arma, es razonable y encuentra basamento en la prueba producida en el proceso. Concluyo que, el “a quo” contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él de la acusada, para dictar un fallo de condena, fundando y acreditando también que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales.
También se corrobora que en la motivación de la sentencia se ha expresado el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia, no advirtiéndose arbitrariedad o absurdo en su valoración.
La valoración de la prueba reconoce como límite a la arbitrariedad en la exigencia de la sana crítica que comprende la necesidad de ponderar los distintos medios dando cuenta de las razones que formaron el ánimo y/o convicción del tribunal al examinar con sentido crítico el plexo probatorio. En rigor de verdad, la sentencia examinada constituye una unidad lógico-jurídica, razonada y autosuficiente.
Huelga aclarar en orden a las objeciones reseñadas por la Sra. defensora, que el vicio de absurdo –por tratarse de un defecto grave del razonamiento- descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional, por lo que necesariamente para tenerlo por configurado ésta debe evidenciar conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, lo que de acuerdo a los argumentos vertidos en los párrafos precedentes no ocurrió. VI. De acuerdo a los lineamientos postulados por el recurrente, evidencio que se agravia respecto de la pena decidida por el tribunal, en tanto resulta excesiva e incompatible con el sistema de mensuración legal previsto en los artículos 40 y 41 del Código Penal.
En primer término, evidencio que no se computaron pautas atenuantes respecto de la acusada. Luego, en la cuestión quinta del veredicto el tribunal ponderó las siguientes circunstancias agravantes de la pena, a saber: los antecedentes y condenas anteriores que registra Villagra, la pluralidad de intervinientes en tanto facilita la empresa delictiva; la pluralidad de víctimas “…entre las que se encontraba una anciana de setenta y seis años…”; la extensión del daño, toda vez que pudo entregar el celular y no destruirlo; el medio empleado, por tratarse de un hierro al cual se adosó una cadena, lo que indica la mayor peligrosidad por parte de quienes lo utilizan; la innecesaria violencia desplegada respecto de una persona mayor de edad; la mala impresión que causó Elizabeth Patricia Villagra “…al protagonizar escenas de paroxismo, insultando a la Juez (…) amenazando al testigo Ariel Diaz (…) tampoco paso por alto su actitud de negarse al baño, procediendo a orinar en el interior de la celda, a la vista del personal penitenciario, sin el mínimo recato esperable…” (fs. 56). Ahora bien, en primer término observo que conforme bien señala el Sr. Defensor ante esta Sede, el tribunal computó pautas agravantes de la pena que no fueron requeridas por el Ministerio Público Fiscal.
En rigor, de la lectura del acta de debate surge que, el baremo referente a la extensión del daño causado el Fiscal lo vinculó con las lesiones padecidas por la víctima y no con la destrucción del teléfono celular tal como lo computó el tribunal.
Luego, el arma empleada no se erigió para el Fiscal en una pauta autónoma aumentativa de la sanción, sino como cuestión que integró otras circunstancias agravantes, tales como: la extensión del daño, la inusitada violencia desplegada y las lesiones ya referidas.
Por último, no fueron solicitadas por la fiscalía circunstancias relacionadas con la personalidad de la imputada y/o el comportamiento de la misma en el curso del debate.
Estimo corresponde obliterar tales baremos severizantes ponderados de oficio por parte del tribunal, en tanto la tesitura adoptada por los sentenciantes afecta el derecho de defensa en juicio.
Así las cosas, no huelga recordar en este punto, como lo he sostenido en anteriores pronunciamientos y partiendo de la premisa que la persecución penal es ejercida en los delitos de acción pública por el Ministerio Público Fiscal, que la pena por él solicitada limita al órgano sentenciante, en la inteligencia de que a través de ello se evita un posible estado de indefensión del legitimado pasivamente y de su defensa.
Es que, en lo sustancial, si el acusador en las distintas etapas procesales ejerce de manera exclusiva la acción penal pública, preestableciendo –eventualmente- cual será el presupuesto fáctico materia de juicio sin que el Tribunal pueda exceder dicha descripción, entonces no encuentro razón plausible alguna para que el Tribunal pueda exceder el pedido de pena fiscal condenando por sobre lo requerido, cuando –incluso- en rigor siquiera puede disponer de oficio una medida de coerción procesal (conforme artículo 146 Código Procesal Penal).
En el mismo orden de ideas, las agravantes configuran parte de la incriminación y, por tanto, deben ser materia del debate a fin de permitir a los sujetos procesales discurrir sobre su aplicación en la especie, puesto que resultan –sin hesitación- relevantes para aumentar o disminuir el quantum punitivo.
A partir de ello, no puedo soslayar que la tarea defensista importa contrarrestar los alcances propios de la acusación, y no las posibles hipótesis que pudiera imaginar o reconstruir de quien se supone es un tercero imparcial que decide en virtud del marco fáctico establecido por las partes.
Entiendo, que de esta manera el imputado y su asistencia letrada conoce de manera fehaciente cuales conductas son las desvaloradas, de qué modo y con qué alcance y, por tanto, puede ejercer debidamente el derecho de defensa en juicio a partir de las propias razones vertidas desde el Ministerio Público Fiscal.
En consecuencia, y de acuerdo a los fundamentos antes señalados, entiendo que la introducción de nuevas circunstancias agravantes, de oficio por parte del sentenciante, menoscaba no solo normas procesales, sino también disposiciones de raigambre constitucional (artículos 18 y 31 Constitución Nacional); desatendiendo –incluso- el verdadero sentido del principio acusatorio (artículos 18 y 31 Constitución Nacional), por lo que estimo procedente el agravio introducido por la defensa en este punto.
Por éstas razones es que, en lo que concierne a las pautas mensuradoras de la pena, y específicamente en lo que se refiere a aquélla que no fuera solicitada por la Fiscalía, entiendo que el agravio debe prosperar. Ello me lleva a proponer su obliteración, con más la consecuente reducción de la pena.
Continuando los lineamientos expuestos por el Sr. Defensor Dr. Hernández, también corresponde descartar la pauta aumentativa relativa a los antecedentes condenatorios que registra Villagra.
En rigor, sobre el punto estimo que dicho temperamento vulnera el principio constitucional de culpabilidad que, en este caso, como fundamento de la la medición de la pena, impone una función -sobre todo limitadora- que deriva en la necesidad de establecer como principio que la pena a determinar no puede superar la gravedad de la culpabilidad.
Este propósito sólo puede ser alcanzado mediante un concepto “puro” de culpabilidad por el hecho (Bacigalupo, Enrique, Principios Constitucionales de Derecho Penal, Bs. As. 1999, de. Hammurabi, pág. 162 y sgtes).
Partiendo entonces desde esa premisa corresponde excluir de las consideraciones sobre la culpabilidad, las que ponderen en forma general la personalidad como objeto del juicio de reproche. En concreto, el juicio de culpabilidad relevante para la individualización de la pena debe excluir como objeto del mismo las referencias a la conducta anterior al hecho, a la peligrosidad, al carácter del autor, la conducta posterior al hecho, al menos como pauta aumentativa en la dosificación de la sanción.
Así, desde este prisma de análisis entiendo que no corresponde valorar como agravante la condena anterior que registra Elizabeth Patricia Villagra.
Por último, corresponde tratar la circunstancia agravante que critica el impugnante, a saber, la pluralidad de intervinientes y de víctimas, a la vez que cuestiona se haya ponderado la innecesaria violencia desplegada. Adelanto que, desde mi punto de vista, no asiste razón al Sr. Defensor, por lo que no acompañaré su reclamo.
En primer lugar, evidencio que el tribunal explicitó con meridiana claridad y acertado criterio los fundamentos por los cuales computó tales pautas como baremos severizantes de la pena. En rigor, se acreditó la plural intervención que facilitó la conducta delictiva llevada a cabo en el presente hecho, luego también quedó comprobado que fueron dos las víctimas y, tal cuestión, con buen tino, tiene incidencia a la hora de determinar la sanción a imponer.
De igual modo, a mi entender, el tribunal explicó las razones por las cuales contempló que ser verificó una violencia de carácter innecesaria. Sobre el punto, nótese que el testimonio de la víctima resultó claro en torno a la descripción del hecho que tuvo que padecer y puntualmente dio cuenta del ataque inusitado que vivenció. Por lo demás, se acreditó por intermedio del correspondiente informe médico las lesiones que padeció Morales.
Desde un enfoque general, el tribunal de grado se encuentra facultado para merituar el monto punitivo dentro de los límites específicos establecidos por las escalas penales previstas en la normativa de fondo.
El principio de culpabilidad, como fundamento de medición de la pena, impone una función –principalmente limitadora- que deriva en la necesidad de establecer como criterio rector que la pena a determinar, no puede superar la gravedad de la culpabilidad.
Rige, a mi modo de ver, un criterio insoslayable, me refiero a que la condena debe guardar racional proporción respecto del hecho delictivo endilgado. Así, siendo graduable el injusto y consecuentemente el reproche, la pena debe ajustarse a dichos parámetros, respetando –claro está- los marcos punitivos previstos para el caso.
La cuestión en esencia radica en verificar la proporcionalidad que debe mediar entre la gravedad de la pena y la intensidad del reproche. Ello así, en tanto el mentado principio de proporcionalidad, que insisto, conecta a la pena con el hecho, gradúa la sanción punitiva, cuya determinación esta sujeta al juicio de los sentenciantes.
En esta línea de ideas, ciertamente aprecio que la sanción decidida –maxímo de la pena en espectativa prevista para el delito endilgado- resulta excesiva principalmente a la luz de las pautas ponderadas por el “a quo”, el encuadre legal del hecho que motivó la condena y la entidad del injusto endilgado a Elizabeth Patricia Villagra.
En suma, entiendo corresponde adecuar la sanción impuesta a la acusada, ello con el propósito de que ésta sea proporcionalmente racional respecto del injusto atribuido y, en la mensuración de la misma no infrinja criterios de lógica y experiencia.
El proceso de mensuración de la pena evidencia la prevalencia de los parámetros aplicables desde la prevención general (que fundamentan la imposición de una pena como la recaída), y sus consecuencias frustran el efecto preventivo-especial que se persigue, sin dejar de mencionar en esto, que la finalidad última de la pena y de su sistema de ejecución, tiene anclaje particularmente en razones de resocialización e integración social (prevención especial), tal como así lo ha destacado a Corte Interamericana de Derechos Humanos en el recordado caso “Fermín Ramirez vs. Guatemala”.
Bien señala Roxin que en casos como el que nos ocupa “es necesario sopesar los fines de prevención especial y general y ponerlos en un orden de prelación”, indicando asimismo que “…la preferencia de la prevención especial no excluye los efectos preventivo-generales de la pena, sino que, a lo sumo, los debilita de forma difícilmente mensurable; pues también una pena atenuada actúa de forma preventivo-general” (Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Ed. Civitas, traducción de la 2da. Edición; pág.97 y sgtes.)
En consecuencia, estimo que la reducción de pena que he de proponer no afecta la confianza en el sistema, al punto que no pueda ser tenida por “poco seria” y, consecuentemente, no encuentro en ello quebrantamiento posible en la confianza que el ordenamiento jurídico debe ostentar en nuestra sociedad, teniendo en cuenta, por sobre todo, que allí donde sea posible su cumplimiento, las necesidades preventivo especiales de resocialización deben imponerse por resultar, en definitiva, a la par que una opción de mejor factura social un claro imperativo constitucional.
Sentado lo expuesto, entiendo que este Tribunal debe asumir competencia positiva, con sustento en razones economía procesal, y de conformidad con el grado de injusto y las pautas atenuantes valoradas en el fallo, condenar a Elizabeth Patricia Villagra, a la pena de nueve (9) años de prisión, y demás declaraciones de la sentencia.
VII. En orden a las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo: Hacer lugar al recurso de Casación interpuesto por el Dr. Novo, sin costas. Anular el debate celebrado respecto de Germán Mauricio Poisson, el veredicto y la sentencia, reenviando las actuaciones para que a través de jueces hábiles se reediten los actos necesarios para la realización de un nuevo juicio. Hacer parcialmente lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Rocha, sin costas. CASAR la sentencia a nivel del monto punitivo. CONDENAR a Elizabeht Patricia Villagra a la pena de nueve (9) años de prisión y demás declaraciones de la sentencia, por resultar coautora responsable del delito de robo agravado por amas.
Por lo que a esta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA (Artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, 15, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 5, 12, 19, 29 inciso 3, 40, 41, 50 y 166 inciso 2, párrafo 1 del Código Penal; 1, 2, 209, 210, 211, 233, 371, 373, 451, 454, 459, 460, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
A la primera cuestión el señor juez doctor Sal Llargués:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Carral y a esta cuestión me pronuncio PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: Hacer lugar al recurso de Casación interpuesto por el Dr. Novo, sin costas. Anular el debate celebrado respecto de Germán Mauricio Poisson, el veredicto y la sentencia, reenviando las actuaciones para que a través de jueces hábiles se reediten los actos necesarios para la realización de un nuevo juicio. Hacer parcialmente lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Rocha, sin costas. CASAR la sentencia a nivel del monto punitivo. CONDENAR a Elizabeth Patricia Villagra a la pena de nueve (9) años de prisión y demás declaraciones de la sentencia, por resultar coautora responsable del delito de robo agravado por armas. (Artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, 15, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 5, 12, 19, 29 inciso 3, 40, 41, 50 y 166 inciso 2, párrafo 1 del Código Penal; 1, 2, 209, 210, 211, 233, 371, 373, 451, 454, 459, 460, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Sal Llargués dijo:
Que vota en igual sentido que el doctor carral, por sus fundamentos.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
I. HACER lugar al recurso de Casación interpuesto por el Dr. Novo, sin costas.
II. ANULAR el debate celebrado respecto de Germán Mauricio Poisson, el veredicto y la sentencia. Reenviar a la instancia para que jueces hábiles reediten los actos necesarios para la celebración de un nuevo juicio.
III. HACER parcialmente lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Rocha, sin costas.
IV. CASAR la sentencia a nivel del monto punitivo. CONDENAR a Elizabeth Patricia Villagra a la pena de nueve (9) años de prisión y demás declaraciones de la sentencia, por resultar coautora responsable del delito de robo agravado por armas.
Rigen los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, 15, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 5, 12, 19, 29 inciso 3, 40, 41, 50 y 166 inciso 2, párrafo 1 del Código Penal; 1, 2, 209, 210, 211, 233, 371, 373, 451, 454, 459, 460, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a origen.
FDO: DANIEL CARRAL – BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES
Ante mí: María Valeria Volponi

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