DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL. A PROPÓSITO DE LA ORDEN DE DETENCIÓN DE MILAGRO SALA Por Francisco Oneto

Fuente «Pensamiento Penal»    acampe jujuy
El 16 de enero de 2016, el Juzgado de Control de Feria de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, en el marco del Expte. P. 127.785/15 dictó la orden de detención de la Sra. Milagro Amalia Ángela Sala.- La medida generó una gran controversia y fue atacada por los sectores opositores al gobierno y organizaciones de derechos humanos.- Más allá de los supuestos matices políticos de la medida, en lo que aquí interesa, la crítica jurídica se basó en que la orden de coerción dictada contra la Sra. Sala criminalizaba el derecho a la libre expresión, peticionar ante las autoridades y protesta social reconocido en los arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 75 inc. 22, 14 y 14 bis de la Constitución Nacional.- Queda más que claro que el derecho a peticionar ante las autoridades, a protestar y a reunirse de forma pacífica es un derecho humano básico, fundamental y constitutivo de una verdadera democracia, ya que el pueblo no solo se expresa a través de las urnas.- Asimismo, queda claro que este derecho ejercido de forma regular no puede ser coartado. Ahora bien ¿Dónde está el límite?¿Cuando termina la protesta y comienza el delito?.- Estás y otras preguntas son las que intentaremos responder en el presente trabajo.- Los Hechos.- Como más arriba se reseñara con fecha 16 de enero de 2016, el Juzgado de Control de Feria de la Ciudad de San Salvador de Jujuy dictó orden de detención contra la Sra. Sala.- En la causa se le imputa a la Sra. Sala que “(…) El día 14 de diciembre de 2015, a partir de las 11:00 aproximadamente, Milagro Amalia Ángela Sala y un numeroso grupo de personas, arribaron por calle San Martin hasta las puertas de la casa de Gobierno. Una vez allí, la prevenida, juntamente con Germán Noro, Emilio Cayo Rocabado, y Alberto Esteban Cardozo, comenzaron a dar indicaciones que se manifestaron con arengas, señalamientos, ademanes y gestos a los fines del establecimiento y distribución de sectores para ubicar a grupos de personas que seguían sus indicaciones, tanto de la vía pública como de la plaza Belgrano. Esta actividad de persuasión tuvo por objeto, que personas indeterminadas a la fecha y en cumplimiento de sus directivas, acampen indiscriminadamente en sitios públicos, instalando carpas y gazebos y otros elementos similares. De forma tal que la intersección de las calles Sarmiento y San Martin, en calle Sarmiento entre Belgrano y San Martin, en calle Belgrano entre Sarmiento y Gorriti, en calle Gorriti entre San Martin y Belgrano, y en la propia plaza Belgrano en toda su extensión, la calle San Martín, frente al ingreso principal de la Casa de Gobierno de la Provincia, quedaron completamente ocupados con personas y carpas, obstaculizando la libre circulación de vehículos, conforme surge del informe de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, adunado a las presentes actuaciones, pues ese era, el unívoco objetivo de los acampes instigados por los nombrados. La conducta desplegada por los prevenidos, fue la de instigar públicamente a personas indeterminadas, integrantes de distintas organizaciones sociales que los acompañaban, a ocupar los espacios públicos consignados precedentemente (…)” y como segundo hecho se le imputa “(…) Alzarse públicamente (…) contra la decisión de ejecutar el plan de regularización y transparencia de Cooperativas y Beneficios Sociales dispuesta por el Gobierno de la Provincia para impedir su ejecución (…)” conducta esta última reprimida en el art. 230 inc. 2 del Código Penal.- LA PROTESTA SOCIAL SUS LIMITES Y ALCANCES.- Los individuos tienen derecho a hacerse escuchar, y derecho a manifestar su desacuerdo y disgusto con la decisiones gubernamentales que le parezcan inadecuadas o nocivas.- Estos derechos se encuentran garantizados en varios instrumentos internacionales que junto con la Constitución Nacional forman el llamado “Bloque de Constitucionalidad”.- Asimismo tienen derecho a reunirse a tales fines, así lo establece el art. 21 del PIDCP.- Ahora bien, que sucede cuando en el ejercicio de ese derecho las conductas desplegadas por las personas implicadas empiezan a infringir normativas penales ¿Debe el estado permanecer impasible ante ello? ¿O por el contrario debe actuar? Como primera medida y para intentar dar respuesta a estos interrogantes debe estarse a la letra de los tratados. Tomemos nuevamente el art. 21 del PIDCP, este refiere que “(…)El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones (…) que sean necesarias en interés (…) de la seguridad pública (…) o los derechos y libertades de los demás.”.- Es decir, cuando existen este tipo de disyuntivas, se suele caer en la dicotomía entre derechos de los individuos (a manifestarse) vs. Derechos del estado (a mantener el orden), sin embargo, a nuestro criterio dicha dicotomía es errada ya que no son los derechos de los individuos vs. Los derechos del estado los que se encuentran en juego, sino que son los derechos de los individuos vs. Los derechos del resto de los individuos. Es decir, y para ser más gráfico, si un grupo de personas decide cortar una ruta para realizar un reclamo, lo que se pone en pugna son los derechos de los manifestantes a expresar sus ideas y opiniones y reunirse pacíficamente, con el derecho del resto de los individuos de transitar por esa ruta.- Protestar, es tener la libertad de pararse en la vía pública y decir que es con lo que se está en desacuerdo, ahora bien, mi derecho de protesta no puede obstaculizar el derecho de los demás.- “(…) En efecto, los instrumentos de protección de los derechos humanos establecen limitaciones a ambos derechos (libertad de reunión pacífica y de expresión). Dichas limitaciones deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública (…)” (Capítulo 5 del informe Anual 2005 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH).-
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Nótese que el Magistrado que ordena la detención de la Sra. Sala cumple a la perfección y de manera pocas veces vista con los lineamientos establecidos jurisprudencialmente.- En ese sentido, pone especial énfasis en las cuestiones relativas a la identidad del imputado, y la actitud que el mismo adopte frente el proceso. En el resolutorio en análisis la Magistrada que dicta la detención de la Sra. Sala es justamente en eso en lo que basa su orden, y puntalmente refiere un “(…)incumplimiento de la obligación que asumiera la prevenida frente a V.S. respecto a omitir dar cumplimiento a la obligación legal de concurrir al departamento de antecedentes personales para identificarse en la causa (…)”, luego continúa la Magistrada decisora señalando que “(…)realizó maniobras elusivas en cuanto a omitir prestar declaración en una primera oportunidad en que fuera convocada, pues conforme quedó acreditado que el certificado médico presentado a los fines de justificar su primera incomparecencia, el mismo se evidenció apócrifo en cuanto a su contenido (…)”. Es claro que con estos comportamientos la prevenida en marras no dejas más opciones que imponerle una medida de coerción personal ya que evidencia una cierta tendencia a eludir la investigación que se está llevando a cabo.- Asimismo, en el precedente de la Cámara del Crimen transcripto se deja ver que el Magistrado refiere que se valorará también la actitud del incuso en respecto al daño causado por su conducta. Nuevamente en la detención ordenada contra la Sra. Sala, la Magistrada decisora refiere que aquella revela cierta desidia respecto de la órgano jurisdiccional en tanto continua cometiendo los hechos por los cuales se la está investigando, en ese sentido la Magistrada puntualmente refiere “(…)existe un aspecto que no puede admitirse: La continuación de la ejecución de los ilícitos que se le atribuyen (…) Se infiere que la líder de la Red de Organizaciones Sociales, Sra. Milagro Sala, efectivamente persiste en la actitud imputada por la fiscalía, de mantener el acampe en plaza Belgrano y calles adyacentes, Imponiendo para ello la permanencia de personas integrantes de organizaciones sociales (incluidos mujeres embarazadas, niños y otras) (…)”.- En ese punto no debe soslayarse que el derecho a peticionar ante las autoridades (art. 14 de la CN)también existe para las víctima de un delito que desean que el mismo cese en su perpetración y en ese sentido el art. 159 del ritual jujeño impone en su inc. 7 el derecho que tiene la víctima de un delito de pedir el cese del estado antijurídico de la situación.- Asimismo, como se apuntó en el párrafo 197 del precedente Palmara Iribarne de la CIDH, las medidas de coerción personal son ilegítimas cuando se ejecutan “sin que se haya demostrado la responsabilidad penal de la persona a la que se le aplica esa medida” (CIDH, precedente Acosta Calderón Párr. 75).- Sin perjuicio de que al término usado por la CIDH en cuanto a “se haya demostrado la responsabilidad penal” le cabría la critica que la responsabilidad penal solo se demuestra luego de la sentencia, y que, de todas formas, si estuviere demostrada la responsabilidad penal ya no habría prisión preventiva o detención sino condena, lo cierto es que mas allá de esa desinteligencia se deja ver el criterio de la CIDH, y este es, al momento de dictar una medida de coerción personal, los elementos probatorios en contra del imputado deben ser de peso.- Y en el mismo sentido indica el precedente Diaz Bessone de la Cámara Nacional de Casación Penal. Es decir, primero hay que acreditar cierto grado de verosimilitud en la imputación, no con el sentido de vulnerar el estado de inocencia o de prejuzgar, sino con el sentido de, valga la redundancia, darle sentido a la medida de coerción. Si la imputación formulada no tiene visos de verosimilitud de nada servirá evaluar si el imputado irá a eludir el accionar de la justicia o a ocultar pruebas dado que, el proceso caerá por sí solo, por inexistente. O sea, no se puede obstaculizar lo que no existe. En el presente caso, quedó palmariamente acreditada la responsabilidad penal de la incusa dado que como señala la Magistrada “(…) según se desprende de los elementos probatorios reunidos en esta pesquisa, las acciones descriptas a cargo de los imputados, fue la de ser coautores del delito de instigación a cometer delitos conforme los artículos 45 y 209 del Código Penal de la Nación. La afirmación precedente se puede colegir de la percepción de los eventos que fueran registrados fílmicamente, desde la azotea de la Casa de Gobierno por las cámaras de seguridad allí apostadas, conforme el acta de reproducción de dichos registros obrante en auto. Allí, se puede observar que los imputados Milagro Amalia Ángela Sala, Germán Noro, Emilio Cayo Rocabado y Alberto Cardozo, efectúan gesticulaciones y arengas destinados a suscitar el acampe a distintos grupos de personas, que se acercan sucesivamente al lugar (…) no puede ser otra la conclusión que se desprende de la declaración testimonial del Subcomisario Horacio Torres, y del informe parcial de Jefatura de Policía al respecto (…)” sin perjuicio que aun mantiene su estado de inocencia dado que aún no recayó sentencia firme.- En resumen, la detención de la Sra. Sala, no tiene que ver, como trascendió por algún medio o incluso de la boca de algún funcionario con acumulación de causas y cosas del estilo. Si así fuera la misma sería palmariamente ilegal, ya que la detención no puede tener relación con la pena en expectativa del delito o concurso de estos dado que en ese caso funcionaría como pena anticipada. La detención de la Sra. Sala obedece a cuestiones netamente procesales. En el expediente se acreditó de forma verosímil la responsabilidad de la imputada en el hecho que se le endilga y el riesgo que para el desarrollo de la investigación representa la imputada en libertad, el cual fue fundamentado in extenso por la Magistrada. Dicho esto la detención de la Sra. Sala es perfectamente legal y constitucional.- CONCLUSIÓN.- Los derechos de los unos terminan donde empiezan los de los otros. El derecho a la protesta social, no puede ser cercenado, siempre y cuando las conductas que se utilizan para llevarlos a cabo no sean configurativas de delito.- Eventualmente se podría admitir la configuración de una conducta delictiva durante una protesta social siempre y cuando no exista una vía más idónea para formalizar el reclamo(estado de necesidad art. 34 inc. 3 del CP).- En el caso de marras la protesta podría llevarse a cabo sin cometer la conducta del art. 194 CP. E incluso siendo de público y notorio que la incusa y líder de las organizaciones sociales que realizan el reclamo cuenta con toda una estructura en sus cooperativas podría intentar otro tipo de reclamos a los fines de resguardar sus derechos.- La detención y prisión preventiva no puede obedecer a cuestiones que tengan que ver con el fondo de la cuestión so pena de incurrir en castigo anticipado. Siempre deberá acreditarse el riesgo procesal que el acusado revista para la causa y de ser así proceder con la medida menos invasiva para neutralizarlo.- En el caso de marras y luego de prestar declaración indagatoria a la imputada se le requirió compromiso de no entorpecer la investigación. Siendo que aquella no cumplió con este compromiso, y lo violó de forma continua, la única opción que quedaba para salvaguardar el estado de derecho era imponerle a esta medida de coerción personal.- En suma, protesta social no es carta blanca para cometer delitos. Derecho si, impunidad no.

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