Delito de usurpación, reintegro del inmueble al damnificado, constitucionalidad

1) La medida consagrada en el artículo 231 bis del Código Procesal Penal, dispuesta por el Juez del Garantías (art. 23 incs. 1° y 2° C.P.P.) es de carácter cautelar (arts. 83 inc. 7°, 146, 147 C.P.P.) en el marco de una causa por el delito de usurpación (art. 181 C.P.
En la ciudad de La Plata a los 30 días del mes de julio del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Ángel Natiello y Mario Eduardo Kohan, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 56.127 de este Tribunal, caratulada «G., L. J. y P., R. R. s/ Recurso de Casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: KOHAN – NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
Llegan los autos a consideración del Tribunal como consecuencia del recurso de casación deducido por la Sra. Defensora Oficial del Departamento Judicial Mercedes, Dra. María Fernanda Montero, contra la resolución dictada con fecha 12 de octubre de 2012 por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de la citada departamental, confirmatoria de la decisión pronunciada por el Juzgado de Garantías mediante la cual se hizo cesar el estado antijurídico producido por el hecho investigado e intimó a los denunciados a abandonar el inmueble, con apoyo en lo normado por el artículo 231 bis del C.P.P..
Alega que se han violado y/o erróneamente aplicado los artículos 16, 18, 75 inc. 22 de C.N., 11, 15, 23, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 1, 2, 106 y 231 bis del C.P.P..
Expresa que el pronunciamiento atacado, por sus efectos, es asimilable a sentencia definitiva, el cual genera un gravamen insusceptible de reparación ulterior por tratarse de un desalojo.
Manifiesta que su pretensión es la tacha de inconstitucionalidad del artículo 231 bis del C.P.P., por conculcar el derecho de defensa en juicio, el debido proceso, el derecho a ser oído, la protección integral de la familia y los derechos del niño, dando lugar a una cuestión federal suficiente, circunstancia tal que amerita admitir el remedio procesal articulado.
Cita jurisprudencia en respaldo a su postura.
Arguye que la Excma. Cámara no ha brindado los motivos por los cuales los derechos constitucionales considerados conculcados no lo han sido, a la luz de la exigencia de la debida motivación que prevé el art. 106 del código ritual.
Indica que analizando los fundamentos del artículo 231 bis del C.P.P., se observa que la incorporación del mismo -según propias palabras del poder ejecutivo- son las contiendas suscitadas con relación a los predios rurales, no siendo el caso en examen.
Considera que el peligro en la demora no es exigible por el ordenamiento procesal penal provincial, lo cual nada obsta a que se señale la audiencia del artículo 308 del C.P.P., a los fines de que sus ahijados procesales ejerzan efectivamente su derecho de defensa.
Por todo lo expuesto, solicita se case la resolución en crisis y se declare la inconstitucionalidad del art. 231 bis del C.P.P., por conculcar garantías constitucionales.
Radicado el presente recurso de casación en la Sala (fs. 118) y anoticiadas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan, dijo:
a) El remedio incoado está dirigido a dejar sin efecto la resolución dictada por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes, que con fecha 12 de octubre del 2012 confirmó el resolutorio objeto de apelación esto es, la resolución del Sr. Juez del Juzgado de Garantías de la citada departamental que hizo cesar el estado antijurídico producido por el hecho investigado e intimó a los denunciados a abandonar el inmueble, con apoyo en lo normado por el artículo 231 bis del C.P.P..
En primer término, como cuestión previa, debo efectuar un análisis de la constitucionalidad de la citada normativa, en calidad de Tribunal intermedio, en un planteo que trae aparejada la validez de un dispositivo legal, cuestión que puede llegar a abrir la vía extraordinaria federal, conforme el artículo 14 de la ley 48.
Débese señalar que la medida dispuesta en el presente por el Juez de Garantías (art. 23 incs. 1º y 2º del C.P.P.) es de carácter eminentemente cautelar (arts. 83 inc. 7, 146, 147 del C.P.P.), dentro del marco de una causa penal sobre usurpación de propiedad (art. 181 del C.P.).
La medida cautelar, como tal, resulta provisoria a las resultas del proceso y su legitimidad viene dada desde que para su concesión, el Magistrado debe necesariamente dar por acreditada la verosimilitud del derecho invocado, lo cual hace que la misma prevea un marco de concesión sujeto a tal condición que resulta ser vinculante para el Juez.
El carácter de medida cautelar queda expresamente consagrado al poder imponer el órgano jurisdiccional una caución que asegure la eventual reparación de los perjuicios que pudieren ocasionarse para el caso de tener que retrotraer la situación al “status quo” originario, lo que hace decaer las críticas que propone el recurrente al instituto analizado, siendo que de esta forma no resulta necesaria la declaración de inconstitucionalidad reclamada cuando la propia norma establece parámetros estrictos de concesión y la forma de subsanarse posibles contingencias respecto a la revocación de la medida.
En consecuencia, no se ven afectados los intereses del sujeto sometido a proceso, siendo que la misma está inscripta en el sistema de medidas cautelares de tipo real, resultando su situación parangonable con el embargo o la inhibición de bienes previstos en los arts. 197 a 200 del C.P.P. que no merecieron reparos de índole constitucional. Es de destacar que todas ellas están incluidas en los distintos ordenamientos de rito de todo el país.
La medida consagrada en el art. 231 bis del ceremonial resulta basada en el hecho que siendo la usurpación un delito instantáneo con efectos permanentes, corresponde al proceso penal meritar no solamente los derechos del imputado sino también los de la víctima y armonizar dicha situación (conf. Hornos, Roberto, “El reintegro en el proceso penal de inmuebles usurpados”, L.L. del 27/8/2001), evitando con la misma la prevalencia desmedida de unos por sobre otros.
Por estas razones, no se advierte que la disposición en trato sea repugnante a cláusula constitucional alguna.
b) Sentado lo dicho, y a contramano de lo afirmado por los Sres. Camaristas a fs.110, surge del examen del presente que el objeto de análisis y estudio no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
c) Aduno a ello, que en el sub lite se encuentra plenamente cumplimentado lo que en doctrina se conoce como “doble conforme” que al decir de Maier resulta “… una garantía, que bien explicada, debe conducir necesariamente a la exigencia de que para ejecutar una pena contra una persona, se necesita una doble conformidad judicial, si el condenado la requiere. Esta condición procesal, impuesta a la aplicación de una pena estatal, con otras palabras: al desarrollo del poder penal del Estado, ha sido perfectamente descripta, por analogía con la prueba de exactitud de una operación matemática, como la exigencia del principio de “la doble conforme”. El “derecho al recurso” se trasformaría, así, en la facultad del condenado de poner en marcha, con su voluntad, la instancia de revisión- el procedimiento para verificar la doble conformidad- que en caso de coincidir total o parcialmente con el tribunal de juicio, daría fundamento regular a la condena- dos veces el mismo resultado, gran posibilidad de acierto en la solución – y en caso contrario, privaría de efecto a la sentencia originaria…” (Conf. Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, T. I Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., 1999, 2da. Ed., Buenos Aires, p. 713).
En el mismo orden de ideas, afirmó FERRAJOLI, “… que la doble instancia es a la vez garantía de legalidad y de responsabilidad contra la arbitrariedad. Así siendo los jueces independientes, aunque sometidos a la ley, la principal garantía a favor de la libertad, el abuso o el error es la impugnación del juicio, su reexamen, censura y reparación en segunda instancia, con los alcances que los propios textos les brindan…” (Conf. FERRAJOLI, Luigi “Los Valores de la doble instancia y de nomofilaquia”, NDP, T. 1996-B, Editores del Puerto s.r.l. Buenos Aires, ps. 447/448).
Por lo tanto, el acceso a esta sede de la cuestión en trato es ajeno a los preceptos de la ley dado que ésta no ha venido a consagrar un derecho al “segundo recurso” o “triple conforme” respecto de las decisiones relacionadas con actos que no impiden la prosecución del proceso penal. Esta alternativa ni siquiera se encuentra prevista para el caso de las sentencias definitivas, tampoco se condice con el sentido que corresponde asignar a las previsiones.
En esa inteligencia, siendo que tanto la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes como el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Garantías de la citada departamental, se han pronunciado en el mismo sentido, ha quedado de esta manera configurada y garantizada la doble conformidad judicial.
Vale aquí citar lo resuelto por la CIDH en el caso Castillo Petruzzi y otros, sent. de 30/05/1999, párr. 161 “… para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer en el caso concreto”. Ninguna duda cabe acerca de que la Cámara de Apelación y Garantías es un órgano que abastece los requisitos aludidos respecto de las decisiones de los Jueces de instancia, como ser los de Garantías, Correccionales y los Tribunales en lo Criminal.
d) Para finalizar, tampoco advierto que se haya efectuado un planteo federal suficiente, en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias sobre la que edifica su queja, pues no logra evidenciar la relación directa e inmediata entre las pautas constitucionales que se dicen conculcadas, la argüida arbitrariedad y lo debatido y resuelto en el mismo.
A su vez no consigue demostrar siquiera conjeturalmente que según el prisma de la pretoriana jurisprudencia del máximo Tribunal, el fallo impugnado podría subsumirse en un caso de arbitrariedad de sentencia, en razón del carácter excepcional de tales supuestos y la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece ese recaudo a fin de habilitar su instancia revisora (doct. C.S.J.N., Fallos 324:1295; 328:3165, entre muchos). Cabe recordar que la mera introducción y el análisis dogmático de su contenido no resulta medio idóneo para dar sustento a la invocación de un caso excepcional como es el de la arbitrariedad (Fallos 323:1247; 325:2319; etc.).
También viene al caso tener en cuenta que, según lo tiene dicho el propio superior Tribunal de la Nación, la mencionada doctrina posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no federales, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la validez de la sentencia apelada (por muchos, C.S.J.N., Expte. G. 1999. XL, in re: «Gobet, Jorge Anibal, c/ Telefónica de Argentina. ENTel. Estado Nacional, s/ Accidente de trabajo», sent. del 13VI2006, publ.: «El Derecho», 2-XI-2006, 554331).
Por todo lo expuesto, voto por la negativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Visto el modo en que ha quedado resuelta la cuestión precedente, estimo corresponde: Declarar inadmisible el recurso de Casación interpuesto por la Sra. Defensora Oficial del Departamento Judicial Mercedes, Dra. María Fernanda Montero, a favor de G. L. J. y P. R. R., con costas en esta instancia (arts. 16, 18, 75 inc. 22 C.N., 181 C.P., 23 inc. 1º y 2º, 83 inc. 7º, 146, 147, 231 bis 448, 450, 530 y 531 y concs. del C.P.P.).
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, la Sala Cuarta del Tribunal resuelve:
Declarar inadmisible el recurso de Casación interpuesto por la Sra. Defensora Oficial del Departamento Judicial Mercedes, Dra. María Fernanda Montero, a favor de G. L. J. y P. R. R., con costas en esta instancia.
Arts. 16, 18, 75 inc. 22 C.N., 181 C.P., 23 inc. 1º y 2º, 83 inc. 7º, 146, 147, 448, 450, 530 y 531 y concs. del C.P.P.).
Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.
FDO.: MARIO EDUARDO KOHAN – CARLOS ÁNGEL NATIELLO
ANTE MÍ: Olivia Otharán

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