CSJN Romero Feris, Raúl Rolando y otros s peculado Garantía del juez natural Recurso de casación Cambio de integración del tribunal con posterioridad a la celebración de la audiencia previa

Romero Feris, Raúl Rolando y otros s/ peculado (Garantía del juez natural – Recurso de casación – Cambio de integración del tribunal con posterioridad a la celebración de la audiencia – Procedimiento que establece, bajo pena de nulidad, que los jueces que resuelven el recurso de casación deben ser los mismos que intervinieron en la audiencia previa – Quiebre del principio de identidad física del juez – Menoscabo del derecho a ser oído por el tribunal revisor – Afectación a la garantía de defensa en juicio y del doble conforme – Se deja sin efecto el fallo apelado)

«Buenos Aires, 20 de febrero de 2018.
Vistos los autos: .»Recurso de hecho deducido por la defensa de Raúl Rolando Romero Feris en la causa Romero Feris, Raúl Rolando.y otros s/ peculado», para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Raúl Rolando Romero Feris contra la sentencia que lo condenó a la pena de cuatro añios de prisión y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta perpetua como coautor del delito de peculado. Contra dicho pronunciamiento, esa parte interpuso recurso extraordinario federal en el que, en lo que aquí interesa, se denunció la violación a las garantías del juez natural, del derecho a ser oído Y de la inviolabilidad de la defensa en juicio; la violación a la garantía del doble conforme y la arbitrariedad en el fallo que confirmó la condena y la pena impuesta. La denegación del planteo federal dio origen a la presente queja. 2°) Que el recurso extiaordinario interpuesto resulta formalmente procedente ya que la sentencia impugnada reviste carácter de definitiva y pone fin al pleito. Además, proviene del tribunal superior de la causa y suscita cuestión federal suficiente, al estar los agravios vinculados a la observancia de las garantías de juicio previo -de los que se derivan los principios de oralidad, contradicción, inmediación e identidad del juzgador-, juez natural, doble instancia y de defensa en juicio reconocidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y en las disposiciones concordante s de los tratados que poseen jerarquía constitucional (Fallos: 333:;643; 331:2077 y 1090; 328:4580; 329:4931, entre otros) Finalmente, existe relación directa e inmediata entre los agravios constitucionales incoados y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal invocado por el recurrente. En virtud de lo antedicho, el tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el arto 14 de la ley 48. 3o) Que, en primer término, corresponde avocarse al tratamiento del agravio vinculado a la violación a la garantía del juez natural -en función del principio de identidad física del juzgador- y a la de ser oído, en tanto este suscita una cuestión lógicamente previa al examen de los agravios vinculados al fondo de lo resuelto por el a qua. 4o) Que el recurrente alega que medió afectación a estas garantías exponiendo que, durante la sustanciación del recurso de casación que dedujera contra la sentencia condenatoria y con base en la solicitud que a tal efecto incoara con sustento en la normativa procesal, se celebró una audiencia en la instanciarevisora; y que, posteriormente, en virtud del tiempo transcurrido entre la realización de esta audiencia y el dictado de la sentencia, cambió la integración del Superior Tribunal de Justicia, con la consecuencia que los jueces que rechazaron el recurso de casación no «fueron los que estuvieron presentes en la mentada audiencia. El apelante se agravia de dicho proceder no solamente por constituir una infracción a la normativa procesal local que expresamente prevé, bajo pena de n01idad, qu~ deben dictar sentencia los mismos jueces que intervinieron en la audiencia sino, fundamentalmente, por haber aparejado una concreta afectación de la garantía de juez natural y del derecho a ser oído como manifestación de la inviolabilidad de» la defensa en juicio. 5°) Que es doctrina del Tribunal que es materia ajena a la instancia extraordinaria lo atinente al alcance de la jurisdicción de los tribunales locales y a la forma en que estos ejercen su ministerio regulado por las normas de sus constituciones y leyes;’ así como también resulta ajena a esta instancia apelada lo relativo ~ la constitución e integración de los tribunales locales y las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y al modo en que dichos tribunales emiten sus votos; pero también se ha sentado que debe hacerse excepción a esa regla cuando en el dictado de la sentencia impugnada se haya omitido la observancia de formalidades sustanciales con menoscabo de la garantía de defensa en juicio (confr. Fallos: 327:4735; 332:2539 y sus citas) Que, en este orden de ideas, cabe aclarar que, contrariamente a lo sostenido en este punto por el señor , Procurador Fiscal en su dictamen, la circunstancia de que este agravio haya sido articulado por primera vez en el recurso extraordinario no constituye obstáculo para su tratamiento por parte del Tribunal. Ello así por cuanto, esta Corte ha dicho reiteradamente que «en materia criminal la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio .., y sentencia dictada por los jueces naturales y que «constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público , ya que «la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 325:2019; 330:1540; 331:1605, entre muchos otros). 7°) Que, sentado ello, debe precisarse que no corresponde aquí determinar si la garantía de la defensa en juicio demanda la oralidad en toda instancia recursiva instada por el imputado sino, antes bien, establecer si, tal como denuncia la parte, el comprobado trámite procesal seguido en este caso en la instancia revisora de la condena aparejó el desconocimiento del principio de identidad física del juez. 8°) Que, a este fin, resulta imprescindible tener en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales de orden internacional (Fallos: 321:3555, entre muchos), ha establecido que «el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez na tural y el principio del debido proceso legal :rigen a lo largo de esas etapasy se proyectan sobre las’ di versas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez na tural, no podrá estabiecerse como legí tima y válida la etapa procesal que se.desarrolle ante élN («Castillo. PetruzziN , sentencia del 30 de mayo de 1999). Asimismo, el citado tribunal ha sostenido, con referencia a las garantías judiciales protegidas en el artículo SO de la Convención, «que para que en un proceso exi’stan verdadera~ mente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o,hacer valer la titularidad 6 el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar La adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantias que condicio.nan el ejercicio del ius puniendi del Estado’y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar ‘las deb~das garantías’ que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso … Asimismo, esta Corte ha seflalado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le someteN .(Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso «J. vs. PerúN , sentencia del 27 de novi’embre de 2013) .
9°) Que, atento ello, ponderando que no está en discusión que, en este caso, el procedimiento legalmente previsto aplicable al recurrente preveía, bajo pena de nulidad, que los jueces que resolverían el recurso de casación deducido contra la sentencia condenatoria serían los mismos que intervinieron en la audiencia previa, no puede sino concluirse que lo actuado derivó en el quiebre del principio de identidad física del juez y en un claro menoscabo del derecho a ser oído por el tribunal revisor, aparejándose en consecuencia una patente afectación a la garantía de defensa en juicio y del doble conforme. 10) Que, en consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar el fallo impugnado para que por quien corresponda se dicte una nueva sentencia de segunda instancia respetando las garantías objeto de examen. Asimismo, atento el temperamento adoptado, deviene inoficioso pronunciarse respecto de los restantes agravios. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado…
Lorenzetti, Highton, Maqueda

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