CSJN: Inaplicabilidad de la suspensión de juicio a prueba en casos de violencia de género, por ser violatoria de la Convención de Belem Do Pará

Fallo de la Corte Suprema sobre inaplicabilidad de la suspensión de juicio a prueba en casos de violencia de género, por considerar que viola las obligaciones internacionales del Estado Argentino emanadas de la Convención de Belem Do Pará.
CSJN 23 de abril de 2013 «Recurso de hecho deducido por el Fiscal General de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n’ 14.092” G. 61. XLVIII
“Esto resulta asi pues, conforme a la exégesis que fundamenta la resolución cuestionada, la mencionada obligación convencional queda absolutamente aislada del resto de los deberes particulares asignados a los estados parte en pos del cumplimiento de las finalidades generales propuestas en la «Convención de Belem do Pará», a saber: prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (cfr. articulo 7, primer párrafo).
En sentido contrario, esta Corte entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un «procedimiento legal justo y eficaz para la mujer», que incluya «un juicio oportuno» (cfr. el inciso «fU, del articulo citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento juridico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro pais, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente.
Este impedimento surge, en primer lugar, de considerar que el sentido del término juicio expresado en la cláusula en examen resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal (asi, cí. Libro Tercero, Titulo 1 del Código Procesal Penal de la Nación), en tanto únicamente de alli puede derivar el pronunciamiento defini tiva sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención.
Particularmente, en lo que a esta causa respecta, la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podria corresponderle.
En segundo término, no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el «acceso efectivo» al proceso (cfr. también el inciso «f» del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria.
Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba.
De lo hasta aquí expuesto resulta que prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la «Convención de Belem do Pará» para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos corno los aquí considerados.
En este sentido, entonces, la decisión recurrida debe ser dejada sin efecto… Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento recurrido.” Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni (con otros fundamentos), Argibay de Molina.

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