Corte Suprema Nación, plazo razonable, prescripción, atenuantes Fallo Espíndola

Espíndola, Juan Gabriel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (Garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas – Etapa recursiva que insumió casi doce años para un ilícito común y sin mayores complejidades probatorias – El derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable prevalece frente a las reglas del derecho común o a la actividad procesal realizada en aplicación de ellas – Tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional – Apartamiento de estándares establecidos y reconocidos en los fallos de la Corte – Denegación de justicia y desnaturalización del principio del plazo razonable – Pronunciamiento que prioriza las formas por sobre el fondo en desmedro del derecho de defensa – Omisión de estándares de precedentes «Strada» (Fallos: 308:490) y «Di Mascio» (Fallos: 311:2478) – No puede hacerse recaer sobre los imputados la demora en la tramitación del proceso cuyo impulso diligente está a cargo del Estado – Compromiso debido con los estándares fijados por la Corte IDH – Preocupación del Tribunal por el inadecuado tratamiento respecto de trámites recursivos que injustificadamente se prolongan – La Corte como custodio último de los derechos y garantías constitucionales – Se exhorta al superior tribunal provincial y, por su intermedio, a los órganos que corresponda, para que adopte con carácter de urgente, medidas conducentes a hacer cesar esta problemática – Se revoca la sentencia apelada.

Buenos Aires, 9 de abril de 2019.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Espíndola, Juan Gabriel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:
1°) Que el Tribunal en lo Criminal n°1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, resolvió, con fecha 16 de abril de 2007, condenar a Gabriel Espíndola a la pena de seis años y ocho meses de prisión como coautor del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego y a Jonathan Pelayes a la pena de seis años y diez meses de prisión el uso de arma de de arma de fuego como coautor del fuego y autor del de uso civil, en
delito.derobo agravado por delito de portación ilegal concurso real, verificados el día 22 de abril del año 2005 en la localidad de José León Suárez, partido de San Martín.

2°) Que con fecha 31 de octubre de 2011 y no obstante un pedido del 21 de julio de 2008 de impulsar el procedimiento hacia el dictado de la sentencia formulado por el Fiscal adjunto de Casación -en su función de controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas en las que hubiera tenido intervención-, la Sala I del Tribunal de Casación Penal provincial rechazó -por improcedente- el recurso de su especialidad, en el entendimiento de que se trataba de la reedición de los planteos articulados en la instancia -y respondidos- que no lograban demostrar el absurdo ni las violaciones alegadas. De igual modo se pronunció en punto a la demanda de violación al principio de proporcionalidad de la pena impuesta -al amparo de la pretendida declaración de inconstitucionalidad- y ello así, toda vez que entendió la pena ajustada a los parámetros impuestos en la escala penal no atacada en su justificación salvo por un mero criterio subjetivo y de tinte dogmático.
3°) Que los planteos sometidos a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, vía recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, fincaron en lo antedicho -también en la supuesta deficiente revisión del fallo de condena- y, en términos de la apelante, en la insumida demora indebida del proceso revisor.
En efecto, insistió esa parte en sus cuestionamientos en torno a la valoración de las pruebas y la calificación decidida, así como en punto a la reclamada arbitrariedad por inadecuado tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal.
También destacó que una pena semejante como punto de partida colisiona con el principio de humanidad y la prohibición constitucional de tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Y agregó consideraciones particulares de la situación concreta de los imputados, toda vez que Pelayes resultó herido -con un arma blanca- durante el tiempo de detención -del 22 de abril al 9 de noviembre de 2005, fecha en la cual resultó excarcelado-, herida que derivó en la extirpación de un riñón, «por lo cual recibió un grave castigo natural neutralizante del castigo que de por sí importa la prisionización» (cfr. fs. 208 y fs. 45 vta, del recurso de casación). En el caso de Espíndola, refirió que carecía de la debida contención familiar al momento del hecho, cuando tenía la edad de 18 años y vivía solo en una pensión; pero revirtió la situación, retornó al núcleo familiar, posee un trabajo estable y no ha tenido nuevos conflictos con la ley penal; todo lo cual debía ser abordado -por el a quo- a la luz también del reclamo de arbitrariedad por inadecuado tratamiento del agravio de violación de plazo razonable -más de cuatro años de duración del trámite de revisión del fallo- y omisión de reconocer su impacto en el monto punitivo.
En este entendimiento, aseveró que «el fallo desconoce la obligación de considerar la demora del proceso revisor como circunstancia atenuante sobreviniente», de acuerdo con el «estándar de razonabilidad fijado por la Corte Interamericana en el caso ‘Genie Lacayo’, como plazo razonable del Estado para revisar un fallo condenatorio» (cfr. fs. 208 vta.), con cita a su vez de doctrina de esa corte local, «no siendo posible señalar cuestiones procesales que resulten trasladables al imputado». Y que, por tanto, el control de convencionalidad reclamado imponía de ese superior tribunal la subsanación de la afectación a la normativa supralegal, en el marco de los arts. 1, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), 15 de la Constitución provincial y 496 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
4°) Que, al examinar la cuestión de fondo, en la sentencia del 9 de diciembre de 2015, el tribunal recurrido señaló que el primer tramo de la queja defensista -referido al -3- inadecuado control casacional- no podía prosperar toda vez que el órgano intermedio había dado respuesta a la totalidad de las objeciones llevadas a su conocimiento y no se había verificado afectación del derecho al recurso ni la invocada tacha de arbitrariedad.
Respecto a la declaración de inconstitucionalidad solicitada, el tribunal apelado rechazó el planteo bajo el argumento de tratarse de una atribución exclusiva de otro poder del Estado y en tanto no había logrado esa defensa rebatir los argumentos rendidos por el tribunal de juicio, tal como lo había puntualizado la casación e independientemente de señalar, por su parte y entre otros argumentos, que la excepción a los topes de la escala debía ser en todo caso palmaria.
Asimismo, observó que tampoco habría dado cuenta la recurrente cuál sería la realidad en concreto de Juan Gabriel Espíndola -más allá de su juventud al momento del hecho y de vivir en una pensión- a los fines de declarar la pretendida inconstitucionalidad, cuando el juicio de desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida -tal lo recordado por el sentenciante sin arbitrariedad demostrada- «no puede fundarse en la mera comparación de las sanciones conminadas para los distintos tipos penales definidos en el catálogo correspondiente» (cfr. fs. 68). Y que la misma  decisión en cuanto al mínimo legal podía adoptarse con relación al coimputado Pelayes, pues no demostraba su parte -siquiera liminarmente- que la sentencia careciera de fundamentación suficiente.
Finalmente, en torno al plazo razonable, el a quo consideró que tal como había sido planteado el agravio no podía progresar. Y ello así puesto que no había sido introducido
frente al órgano revisor y en tanto la demora se había producido en dicha instancia, correspondía desestimarlo por falta de introducción tempestiva, esto es, ante el silencio por parte del
señor defensor respecto de que sea potencialmente sopesada dicha circunstancia como «diminuente» (sic). Agregó que la parte no solo desistió de la audiencia de informes, sino que también omitió cualquier tipo de referencia vinculada con la eventual transgresión al plazo razonable «del proceso revisor» y la consecuente necesidad de que sea computado como minorante de la pena, lo que privaba de sustento tanto la alegada arbitrariedad, así como la pretendida vulneración a nivel convencional.
5°) Que, en su apelación federal, la impugnante asevera que la sentencia atacada afecta diversos principios y garantías constitucionales e incurre en arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa y, en especial, por inadecuado tratamiento del agravio relativo a la violación del plazo razonable (art. 8.1 de la CADH).
En torno a esto último, recuerda que su parte había desistido expresamente de la audiencia de informes prevista en el art. 458 del Código Procesal local -lo propio hizo la fiscalía- con el fin de que pasaran al acuerdo los autos sin más trámite, lo que ocurrió el 30 de octubre de 2008, y que no obstante ello el tribunal intermedio demoró otros tres años en resolver el recurso.
En este sentido, alega que la cuestión fue planteada en la primera oportunidad que se tuvo al efecto, es decir, en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Y que a fin de demostrar la arbitrariedad en la resolución que rechazó el recurso bastaba con observar que con el precitado argumento del a quo -que dirige la mirada a la actividad procesal de la partese pierde de vista el sustrato esencial de la garantía cuya afectación se denuncia, cuando, claro está, no podía su parte saber de antemano, y así anticiparse al planteo, que en una causa sin mayores complejidades y con actuaciones de escaso volumen, en la que las partes habían desistido, como se dijo, de las audiencias posibles y se había omitido la audiencia personal de los jueces del art. 41 del Código Penal, aparecía como absolutamente irrazonable la probabilidad de que el trámite de revisión, con las circunstancias apuntadas, demorara más tiempo que el utilizado para toda la etapa de investigación, la elevación a juicio, la celebración del juicio oral y el dictado del fallo condenatorio.
Asimismo y dado que hasta ese momento -oportunidad de interposición del recurso de casación o en el memorial como parecería haberlo exigido el a quo- existía una legítima expectativa, amparada por el catálogo de garantías mínimas para todo inculpado penalmente consagradas constitucional y convencionalmente, de obtener una sentencia de revisión en un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias del caso, expresó que su inobservancia injustificada, falta de explicación y ausencia de reparación en la sentencia finalmente dictada -pero que debió encontrar en la readecuación del monto de pena una justa solución- tornaron viable el reclamo para su examen y corrección por la vía escogida. Y que, en todo caso, el transcurso grosero e infructuoso del tiempo -como es el caso de autos-, «no hac[ía] más que dotar de actualidad al agravio y da[ba] mérito al examen del tópico» (cfr. fs. 269 vta.).
Por todo lo expuesto, concluyó que la decisión de la corte provincial no solo incurre en arbitrariedad por omitir el tratamiento del agravio constitucional sin justificativo razonable (como es la exigencia de una antelación del planteo a la propia producción del agravio) sino que además se aleja de una clara decisión de justicia.
6° ) Que, en el auto denegatorio del remedio federal -de fecha 11 de octubre de 2017-, el a quo sostiene que la defensa parte de una premisa errónea al considerar que esa corte habría rechazado por extemporáneo un planteo sobre excesiva duración del proceso en la etapa recursiva como pauta atenuante de la pena. Y ello así, al interpretar que no había cuestionado -mucho menos refutado- lo efectivamente decidido por ese tribunal, «que radicó en la imposibilidad de predicar la arbitrariedad del fallo por no haber ingresado al tratamiento de agravios no formulados» (cfr. fs. 311), carencia que impedía tener por demostrada la existencia de relación directa e inmediata entre la arbitrariedad reclamada y lo debatido y resuelto en el caso.
Contra dicho pronunciamiento, se dedujo la presente queja en la que la impugnante se agravia por la arbitrariedad que habría importado responder de forma dogmática al verdadero contenido del escrito recursivo, y por apartarse de las constancias de la causa y de los precedentes de este Alto Tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
7°) Que, en el caso, los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para la admisibilidad de esta vía extraordinaria de apelación por cuanto se halla en tela de juicio la interpretación que cabe asignar a la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas derivada del art. 18 de la Constitución Nacional y de tratados internacionales referidos en ella, en especial, la CADH en su art. 8, y la decisión del superior tribunal recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente ha fundado en aquella. Cabe agregar que, al guardar los agravios deducidos, con apoyo en la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias, estrecha conexidad entre sí con la interpretación de la ley federal, ambos deben ser tratados en forma conjunta (cfr. Fallos: 329:5368, entre muchos).
Por otra parte, resulta pertinente recordar que esta Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente corresponda (Fallos: 310:2682; 319:2931 y 327:5416) como así también que ha de ser tenida en consideración la inveterada doctrina del Tribunal según la cual las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento en que se las dicta aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 313:584; 314:568; 318:625; 319:79; 323:600; 324:448; 325:1345, entre otros).
8°) Que es deber de toda jurisdicción y sin duda de esta Corte Suprema, cuyas sentencias son «su más sólido fundamento y prestigio, y su efectividad más directa», en tanto «es el intérprete final e irrevocable de todas las reglas, doctrinas y poderes que ella contiene» (cfr. Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina 1853-1860, Estrada Editores, Buenos Aires, 1959, pág. 728), efectuar el recto tratamiento de asuntos -como el planteado en autos- que la custodia de la supremacía constitucional impone (cfr. Fallos: 331:1664; 338:724).
9°) Que, en primer lugar, incumbe a este Tribunal expedirse sobre la cuestión federal que involucra la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. En efecto, toda vez que la prosecución de un ,pleito indebidamente prolongado -máxime de naturaleza penal- conculcaría el derecho de defensa de los acusados (conf. «Mattei», Fallos: 272:188) en tanto «debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre (…) que comporta el enjuiciamiento penal», debería resolverse esta cuestión en forma previa a todas las demás.

En este entendimiento, esta Corte Suprema ha dicho que el derecho fundamental que asiste a todo acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que garantizan la Constitución Nacional y los tratados a ella incorporados (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), prevalece frente a las reglas del derecho común -o a la actividad procesal realizada en aplicación de ellas- que impiden su realización efectiva. En particular, como lo ha desarrollado este Tribunal en esta materia, el derecho en cuestión es independiente de los plazos generales que el legislador ordinario impone teniendo en mira clases de casos, como lo serían los términos de prescripción de la acción penal (cfr. Fallos: 327:327).

10) Que con este cometido no debe soslayarse que, en el particular, tratándose de un ilícito común y que no presentaba mayores complejidades probatorias, el tiempo irrogado desde el momento del hecho y hasta la sentencia condenatoria no alcanzó a los dos años. Mientras que, hasta la fecha, la etapa recursiva -cuyo más elemental objetivo es la búsqueda de mejor derecho- ha insumido casi doce años sin que los imputados puedan contar con un pronunciamiento definitivo pasado en autoridad de cosa juzgada; circunstancia que, alega la parte, constituye una tergiversación de todo lo instituido no solo por la Constitución Nacional sino por todo el derecho convencional a ella incorporado (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) en punto a los derechos de la personalidad vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia (conf. mutatis mutandi doctrina emanada in re «Mozzatti», Fallos: 300:1102).

Que a partir de lo dicho, esta Corte entiende oportuno recordar que el principio cuya denunciada violación se analiza en el sub lite no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional -derivado del «speedy trial» de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica-), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la CADH y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

Que es precisamente esta constelación normativa la que ha servido de guía para elaborar la fundamentación de los diferentes estándares emanados de los precedentes de esta Corte sobre la cuestión del plazo razonable tanto en materia no penal (vgr. Fallos: 336:2184; 335:1126 y 2565; 334:1302 y 1264; 332:1492 y 331:760) como en la que en el particular se debate.
Así, son expresión de esta última los estándares surgidos in re «Amadeo de Roth» (Fallos: 323:982); «Barra» (Fallos: 327:327); «Egea» (Fallos: 327:4815); CSJ 2625/2004 (40-C)/CS1 «Cabaña
Blanca S.A. s/ infracción a la ley 23.771 -causa n° 7621-» del 7 de agosto de 2007; «Podestá» (Fallos: 329:445); «Acerbo» (Fallos: 330:3640); «Cuatrín» (Fallos: 331:600), entre otros y, más recientemente, en lo que a la violación de la •garantía en etapas recursivas se refiere, in re «Santander» (Fallos: 331:2319); CSJ 159/2008 (44-I)/CS1 «Ibáñez, Ángel Clemente s/ robo calificado por el uso de armas», resuelta el 11 de agosto de 2009; «Salgado» (Fallos: 332:1512); «Barroso» (Fallos: 333:1639); CSJ 161/2012 (48-V)/CS1 «Vilche, José Luis s/ causa n° 93.249», resuelta el 11 de diciembre de 2012 y CSJ 1022/2011 (47-S)/CS1 «Salazar, Ramón de Jesús s/ causa n°105.373» -disidencia del juez Maqueda y disidencia del juez Rosatti-, resuelta el 6 de febrero de 2018), criterios que, más allá de las particularidades de los votos de los miembros del Tribunal en dichas decisiones, fijan una línea clara en esta materia. Que, a partir de lo dicho, esta Corte considera imperioso aplicar al caso aquí traído aquel principio rector en lo que a la garantía de la defensa en juicio y al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas se refiere. Por tal motivo, resulta de toda evidencia que lo decidido por el a quo no se condice con lo reiteradamente sostenido por este Tribunal y ello en la medida en que no solo se omitió tratar la cuestión federal llevada a su  conocimiento, sino que además se pretendió, de algún modo, justificar una supuesta ausencia de demora en el trámite recursivo en una construida falta de diligencia de la defensa de los imputados -por cierto apartada de lo efectivamente acontecido-, sin siquiera calificar de dilatoria esa actividad.
Que al obrar el a quo en el sentido indicado, ha actuado doblemente en forma grave y ello por cuanto, en primer lugar se ha apartado de la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación desconociendo -en los hechos- todos los estándares que rigen el caso y en segundo lugar, porque al desatender la cuestión federal que oportunamente le fue planteada ha generado un compromiso de la garantía del plazo razonable violatorio de los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) que resultan no solo pautas interpretativas sino también un deber de garantía a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino (conf. Fallos: 327:3312).
Que efectivamente configura una situación extremadamente delicada el hecho de que un tribunal -aun cuando se trate de la máxima instancia de una jurisdicción provincial decida desaplicar un sinnúmero de estándares establecidos y reconocidos en los fallos de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación en su función de máximo intérprete de la Constitución Nacional.
Que, en efecto, aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, este Tribunal ha señalado reiteradamente el deber que tienen los organismos jurisdiccionales de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), obligación esta que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 25:364; 311:1644 y 2004; 320:1660; 321:3201 y sus citas; 337:47).
Y si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los demás jueces tienen  el deber de conformar sus decisiones a aquellas del Máximo Tribunal, pues si sus sentencias se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, carecen de fundamento (Fallos: 307:1094).
17) Que al resolver como lo hizo, el máximo tribunal bonaerense desatendió dos cuestiones que resultaban imposibles de soslayar. Es decir, que omitió ponderar que el tiempo transcurrido en la etapa recursiva, hasta el momento en que debía pronunciarse, no solo había incidido en la vigencia de la acción penal respecto de uno de los delitos comprendidos en la sentencia condenatoria -conf. art. 62, inc. 2°, del Código Penal, cuando esta Corte tiene dicho que la prescripción de la acción penal tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio puesto que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente (Fallos: 330: 1369, entre muchos otros)- sino que incluso excedía el monto de la pena de prisión -no firme- impuesta.
Sin embargo, lejos de valorar la situación que se presentaba a la luz de precedentes del Tribunal antes citados -en especial, «Barroso» e «Ibáñez» y su progenie- y de haber efectuado eficazmente el doble control de constitucionalidad y convencionalidad que recae en todos y cada uno de los jueces sin distinción entre nacionales y provinciales (Fallos: 311:2478;  331:1664; 338:724, entre muchos), el fallo impugnado evitó brindar una solución acorde al serio planteo que le fue arrimado.
Para ello, eligió el camino de la forma en la medida en que hizo saber a la parte que el agravio planteado no podía prosperar debido a que no había sido introducido frente al órgano revisor y que la demora se había producido en dicha instancia, por lo cual decidió desestimarlo por falta de introducción tempestiva.
Resolver en esos términos importó no solo una clara denegación de justicia que torna en arbitrario el pronunciamiento, sino, además, desnaturalizar el propio «principio del plazo razonable» así enunciado por la Corte IDH del que expresó «tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo- bajo acusación y asegurar que ésta se decida.prontamente._ [P]articularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse» (Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Fondo, sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C, n°35, párrs. 70 y 71) y que su designio es el de limitar en la mayor medida posible la afectación de los derechos de una persona (Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 17 de noviembre de 2009, Serie C, n° 206, párr. 119).
En efecto, sostener -priorizando las formas por sobre el fondo en desmedro del derecho de defensa- que el planteo debía haber sido introducido ante el órgano revisor, en modo alguno evitaba que se siguiera devengando tiempo en forma irrazonable para la resolución del caso -característica que le es inherente y consustancial al principio cuya violación desde entonces se viene denunciando-, lo que tornaba en imperiosa una respuesta sobre el particular.
En esa inteligencia, el a quo no solo hizo caso omiso de los estándares emanados de esta Corte in re «Strada» (Fallos: 308:490) y «Di Mascio» (Fallos: 311:2478) sino también de aquellos que específicamente rigen la materia traída aquí a discusión, antes citados.
Que debe quedar explícito, como síntesis de lo hasta aquí expresado, que esta Corte advierte con preocupación la forma elegida por el a quo para resolver la cuestión que le fue llevada a sus estrados. En efecto, lo resuelto por la instancia anterior ha devenido arbitrario en la medida en que no puede hacerse recaer sobre los imputados la demora en la tramitación del proceso cuyo impulso diligente está a cargo del Estado (Fallos: 340:2001 y sus citas) y al mismo tiempo, no puede validarse una decisión que entra en franca colisión con precedentes de la Corte en la materia, constituyendo un palmario apartamiento de ellos.
Que, además, la omisión apuntada del pronunciamiento atacado adquiere también relevancia frente al compromiso debido con los estándares fijados por la Corte IDH en la medida que constituyen una imprescindible pauta hermenéutica de los deberes y obligaciones -de los estados integrantes del sistema interamericano-, derivados de la CADH (cfr. Fallos: 328:2056) y que han de servir de guía para la interpretación de los preceptos contenidos en ella (conf. Fallos: 330:3640, entre otros).
Que, en lo concerniente al sistema de protección interamericana, cabe recordar que el art. 1.1 de la CADH pone a cargo de los Estados Parte los deberes fundamentales de respeto y garantía, de tal modo que todo menoscabo -a los derechos humanos reconocidos en la Convención- pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública (circunstancia que involucra al Estado provincial) y constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención (Caso Velázquez Rodríguez v. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988, Fondo, párr. 164).
Es decir que, la primera obligación asumida por los Estados Parte, en los términos del citado artículo, es la de «respetar los derechos y libertades» reconocidos en la Convención. Y como consecuencia del deber de garantizar el ejercicio pleno de aquellos, tienen la obligación de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar SU pleno ejercicio y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por su violación.
Que en este sentido también corresponde recordar la interpretación que ha hecho la Corte IDH del mismo tratado al sostener que el deber general del art. 2 de la CADH implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las hormas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías (Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 207).
22) Que el art. 8 de la CADH, en el que se enmarca el principio del plazo razonable (art. 8.1) como parte integrante de las «Garantías Judiciales» ha sido entendido por la Corte IDH referido tanto a las exigencias del debido proceso legal al derecho de acceso a la justicia y es eh esta misma línea esta Corte Suprema considera debe ser interpretado pues no existe un debido proceso allí donde la parte no encuentra una satisfacción plena de su derecho a obtener de todas las instancias procesales una respuesta a sus demandas en un plazo razonable de duración del proceso, máxime si este es uno de índole penal.
En este sentido resulta imperioso memorar que ha sido la propia Corte IDH en la Opinión Consultiva 0C-9/87, la que afirmó que el art. 8 de la Convención consagra los lineamientos
del llamado «debido proceso legal», entendido este como «[e/] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones
de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos» (Corte IDH, Opinión Consultiva 0C-9/87, del 6 de octubre de 1987, párr. 27. El mismo
criterio fue reiterado en los casos del Tribunal Constitucional vs. Perú, sentencia del 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 69; Nadege Dorzema y otros vs. República
Dominicana, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 24 de octubre de 2012, Serie C, n° 251, párr. 156 y Vélez Loor vs. Panamá, sentencia del 23 de noviembre de 2010, excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 142). Así, para alcanzar la plena vigencia de las referidas garantías judiciales resulta imperioso, según aquel tribunal, que se
observen todos los requisitos que «sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho» (Corte IDH, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de agosto de 2002, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 147; Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 80; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia [arts. 27.2, 25 y 8 CADH] Opinión Consultiva 00-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A, n° 9, párr. 28; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, sentencia del 26 de noviembre de 2008, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 95; Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C, n° 119, •párr. 132 y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 17 de junio de 2005, Serie C, n° 125, párr. 108) es decir, las «condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial» (Casos Mohamed vs. Argentina, párr. 80, Opinión Consultiva 0C9/87, Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, loc. cit.).
23) Que, además, el máximo intérprete del sistema interamericano ha afirmado que el art. 8 de la CADH consagra el derecho de acceso a la justicia al que entiende como una «norma imperativa de Derecho Internacional» (Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 22 de septiembre de 2006, Serie C, n° 153, párr. 131) que no se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos internos, sino que exige que el Estado garantice que estos aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen las partes en el mismo (Caso Bulacio vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 18 de septiembre de 2003, Serie C, n° 100, párr. 115; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, párrs. 142 a 144; Caso Suárez Rosero, párrs. 71 y 72; y Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n° 30, párr. 77; Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C, n° 135, párr. 188).
De lo dicho se desprende que «los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces •o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos» y «[c]ualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia», debe entenderse contraria al art. 8.1 de la Convención (Corte IDH, Caso Cantos vs. Argentina, sentencia del 28 de noviembre de 2002, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 50).
24) Que, concorde con lo hasta aquí dicho, y ahondando aun más en lo que a los estándares de la Corte IDH -omitidos por el a quo- se refiere, esta Corte Suprema en modo
alguno puede pasar por alto las apreciaciones de aquel intérprete que si bien ha sostenido que el «plazo razonable» no es un concepto de sencilla definición (Corte IDH, Caso Genie
Lacayo vs. Nicaragua, párr. 77) ha señalado que el derecho de acceso a la justicia «debe asegurar – la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable» (Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, párr. 73; Caso García y Familiares vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 29 noviembre de 2012, Serie C, n° 258, párr. 152; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, sentencia del 25 de mayo de 2010, excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 196) ya que una demora prolongada o falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales» (Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, párr. 145;
Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, sentencia del 30 de noviembre de 2012, excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 164; Caso Radilla Pacheco vs. México, sentencia del 23 de noviembre de 2009, excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 191; Caso Masacre de las dos Erres vs. Guatemala, sentencia del 24 de noviembre de 2009, excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 132; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 27 de noviembre de 2008, Serie C, n° 192, párr. 154; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, sentencia del 22 de septiembre de 2009, excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 124; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, sentencia
del 12 de agosto de 2008, excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 148 y Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, sentencia del 6 de mayo de 2008, excepción preliminar y Fondo, párr. 59).
25) Que, por otra parte, a los fines de establecer la razonabilidad del plazo y los elementos que deben tomarse en cuenta para ello, la Corte IDH ha acudido y hecho suyas las pautas establecidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) y así, siguiendo a aquel en el Caso Guincho vs. Portugal, ha señalado que la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento -incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente
presentarse-, hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, párr. 71; en igual sentido, TEDH, Casos Robins v. the United Kingdom, 23 Sept. 1997, §28; Silva Pontes v. Portugal, 23 Mar. 1994, §36; Di Pede v. Italy, 26 Sept. 1996, §32; Zappia v. Italy, 26 Sept. 1996, §§20-22; Bouilly v. France, 7 Dec. 1999, §§19-23; Pinto de Oliviera v. Portugal, 8 Mar. 2002, §26; Mocie v. France, 8 Apr. 2003, §§21- 22).
En lo que aquí respecta, además, ha de destacarse que «el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia • de las autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la carga del retardo en .1a administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley» (cfr. Corte IDH, Caso Albán Cornejo y otros v. Ecuador, sentencia del 22 de noviembre de 2007, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 112, y sus citas).
A su vez, y también en línea con la jurisprudencia emanada de aquel Tribunal Europeo en el Caso Motta y Ruiz Mateos v. Spain, la Corte IDH ha dicho que la razonabilidad del plazo de un proceso debe atender a cuatro elementos: a) la complejidad la actividad procesal autoridades judiciales del interesado; c) la (Caso Genie Lacayo vs. del asunto; b) conducta de las Nicaragua, párr. 77; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 164; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C, n° 196, párr. 112; Caso Bayarri vs. Argentina, excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 30 de octubre de 2008, Serie C, n° 187, párr. 107; Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 4 de julio de 2007, Serie C, n° 165, párr. 26 y Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, párr. 149), y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada (Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, párr. 155 y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 164).
26) Que con fundamento en las consideraciones precedentes y en conexión de sentido con el principio general de innegable arraigo que se sigue del art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, estos instrumentos internacionales no constituyen sino pautas mínimas en materia de reconocimiento de derechos sobre las cuales los Estados son
incentivados para formular construcciones más robustas, en el particular, de los preceptos mencionados y nunca aniquiladoras de estos.
Que en función del relevamiento efectuado de los estándares emanados de la jurisprudencia de la Corte IDH resulta todavía más injustificada la negativa del a quo a tratar el
planteo sobre el compromiso del plazo razonable de duración de un proceso que en su oportunidad le fue arrimado. Consecuentemente, se han comprometido en la causa, tanto la
garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio como el adecuado acceso a justicia, circunstancias estas que desacreditan la validez del pronunciamiento aquí recurrido.
Que esta Corte advierte, no sin preocupación, que el problema planteado en cuanto a la arbitrariedad por inadecuado tratamiento respecto de trámites recursivos que injustificadamente se prolongan por períodos como el aquí analizado, parece ser en la Provincia de Buenos Aires un problema serio y recurrente.
Dan cuenta de ello los precedentes ya citados de esta Corte Suprema en materia de plazo razonable en la instancia recursiva, dictados desde hace ya más de una década, y que tienen la particularidad de provenir de esta misma jurisdicción («Santander» -Fallos: 331:2319-; CSJ 159/2008 (44-I)/CS1 (Pit «Ibáñez, Ángel Clemente s/ robo calificado por el uso de armas», resuelta el 11 de agosto de 2009; «Barroso» -Fallos: 333:1639-; CSJ 161/2012 (48-V)/CS1 «Vilche, José Luis s/ causa n°93.249», resuelta el 11 de diciembre de 2012 y CSJ 1022/2011 (47-S)/CS1 «Salazar, Ramón de Jesús s/ causa n° 105.373», resuelta el 6 de febrero de 2018).
Y lo que decididamente preocupa a este Máximo Tribunal es que, mientras esos precedentes han constituido los estándares que la Corte Suprema ha construido sobre el particular, resultan ser los mismos que en el presente caso el superior provincial ha tácitamente elegido desaplicar, al no dar respuesta a la cuestión federal que le fue planteada. Y de la misma forma como sucedía en aquellas oportunidades y ocurre en la presente causa, de no intervenir este Máximo Tribunal, quedaría sin respuesta un serio planteo de afectación del derecho de los justiciables a ser juzgados en un plazo razonable al tiempo que una eventual responsabilidad del Estado argentino ante las instancias supranacionales.
29) Que, en esta línea de reflexión, y más allá de la inquietud que produce la actualidad de esta mirada retrospectiva, este Alto Tribunal -tal como ya se señaló en el precedente de Fallos: 315:1492- en su rol de custodio último de los derechos y garantías constitucionales, no puede permanecer impasible ante la demora irrazonable que se advierte por no otorgar eficacia a un derecho, cuyo cumplimiento resulta exigible en cualquier etapa del proceso. Y ello es así por cuanto ese derecho se encuentra consagrado no solo en nuestra Ley Fundamental sino también expresamente en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, conforme la incorporación efectuada por el art. 75, inc. 22, de nuestra Constitución Nacional y que lleva ínsita la capacidad de irrogar responsabilidad, ante su incumplimiento, por parte del Estado argentino.
Que, en tales condiciones, teniendo como premisa que cuando se trata de precisar el alcance de este derecho y su vigencia, adquiere preeminencia el Poder Judicial, a cuyos integrantes corresponde desempeñar una de las funciones primordiales de la actividad jurídica de un Estado de derecho y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas frente al poder estatal, resulta pertinente exhortar -frente a la situación fáctica reconocida- a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -en su calidad de máxima autoridad del Poder Judicial de dicha provincia- y, por su intermedio, a los órganos que corresponda, para que adopte, con carácter de urgente, las medidas conducentes para hacer cesar la problemática descripta.
Que, en función de todo lo expresado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires omitió -al amparo de un excesivo rigor formal y soslayando la materialidad de los agravios planteados- el control sobre la cuestión federal comprometida, lo que no se ajusta a la doctrina desarrollada por la Corte Suprema en «Strada» (Fallos: 308:490) y «Di Mascio» (Fallos: 311:2478).

En esas condiciones, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo .a la doctrina de esta
Corte sobre arbitrariedad de sentencia, resultando insustancial el tratamiento de los restantes agravios (Fallos: 317:1455).
Por ello, corresponde:
10) Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.
2°) Exhortar a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en su calidad de máxima autoridad del Poder Judicial de dicha provincia, y por su intermedio, a los órganos
que corresponda, para que adopte, con carácter de urgente, medidas conducentes a hacer cesar la problemática descripta.
Notifíquese. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un fallo conforme a derecho, oportunamente, devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO, RICARDO LUIS LORENZETTI, JUAN CARLOS MAQUEDA.

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