Corte Interamericana, fallo contra Argentina, traslado de presos lejos de sus familiares

1. El caso sometido a la Corte. – El 11 de enero de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso López y otros en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”). La controversia versa sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado por los traslados de Néstor Rolando López, Miguel Ángel González Mendoza, José Heriberto Muñoz Zabala y Hugo Alberto Blanco a centros de detención ubicados a distancias entre 800 y 2000 kilómetros de sus familias, de las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de la pena y de sus defensores. La Comisión consideró que el Estado violó el derecho a una pena con fines de resocialización, así como el derecho a la protección de la familia. Además, concluyó que el Estado violó el derecho a un trato digno y a respetar la integridad psíquica y moral de las presuntas víctimas.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el siguiente:
a) Petición.– El 8 de abril de 1998 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por 13 personas en contra de Argentina 1 . Posteriormente, las comunicaciones de los peticionarios fueron presentadas por Gustavo Vitale y Fernando Diez (en adelante “los representantes”).
b) Informe de Admisibilidad.- El 5 de enero de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 3/112 (en adelante “Informe de Admisibilidad”).
c) Informe de Fondo.- El 26 de enero de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 1/17 (en adelante “Informe de Fondo”), conforme al artículo 50 de la Convención
Americana, en el cual llegó a una serie de conclusiones 3 y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado.– El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 11 de abril de 2017, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Argentina solicitó tres prórrogas, de las cuales dos fueron otorgadas por la Comisión. El Estado no aportó información que determinara el cumplimiento de las recomencaciones.
3. Sometimiento a la Corte.- El 11 de enero de 2018 la Comisión sometió el caso a la Corte respecto a los hechos y…244. La Corte nota que el objeto de análisis del presente caso fue la violación de losderechos humanos de Néstor Rolando López, Miguel Ángel González Mendoza, José Heriberto Muñoz Zabala y Hugo Alberto Blanco, derivadas de traslados penitenciarios sin fundamentación legal adecuada y arbitrarios a lugares lejanos de sus familias, abogados y jueces de ejecución de la pena. La Corte considera que ha quedado establecido que las violaciones establecidas en la Sentencia fueron parcialmente consecuencia de la infraestructura penitenciaria deficiente en Argentina, que no aseguraba que los centros de detención de la provincia de Neuquén contaran con cupos suficientes y, aparentemente, cumplieran estándares requeridos sin restringir indebidamente el contacto familiar.
245. En virtud de las violaciones acreditadas y de las especificidades del caso, el transcurso del tiempo y sus consecuencias procesales, la Corte toma nota de las medidas adoptadas por Argentina en lo que se refiere a la ejecución de la pena, la creación del Defensor de ejecuciónpenal y el informado control previo a todo traslado de personas privadas de libertad por parte del Defensor de ejecución y del Juez de Ejecución, así como la ampliación de la infraestructuracarcelaria en la provincia de Neuquén.
246. La Corte concluye que al adoptar la decisión administrativa o judicial que establece el lugar de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario
tener en consideración, entre otros factores, que: i) la pena debe tener como objetivo principal la readaptación o reintegración del interno; ii) el contacto con la familia y el mundo exterior
es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales; iii) la restricción a las visitas
puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias; iv) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente también al artículo 11.2; v) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultarla sobre cada traslado de una prisión a otra y establecer la posibilidad de control judicial previo al traslado en caso de oposición.
247. Sin perjuicio de lo anterior, ante la constatación de que la norma vigente en Argentina (artículo 72 de la Ley 24.660) no cumple con el requisito de legalidad establecido en la Convención Americana, la Corte determina que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias de orden legislativo, administrativo o judicial para regular e implementar los traslados de personas privadas de libertad condenados de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los estándares establecidos en la presente Sentencia: el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior, en la medida de lo posible (supra párr. 118).
248. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

…Por tanto,
LA CORTE DECIDE,
Por cuatro votos a favor y uno en contra,
1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la incompetencia de la Corte por no agotamiento de los recursos internos, en los términos de los
párrafos 20 a 24 de la presente Sentencia.
Disiente el juez Eduardo Vio Grossi.

Por cuatro votos a favor y uno en contra,
2. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa al incumplimiento del mandato contemplado por el artículo 48.1.b de la Convención Americana, en los términos
de los párrafos 28 y 29 de la presente Sentencia.
Disiente el juez Eduardo Vio Grossi.
DECLARA,
Por cuatro votos a favor y uno en contra,
3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la finalidad esencial de reforma y readaptación del condenado, a no ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar, y del derecho a la familia, previstos en los artículos 5.1, 5.6, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con los artículos 1.1, 2 y 30 de dicho instrumento, en perjuicio de Néstor López, Hugo Blanco, José Muñoz Zabala y Miguel Ángel González, en los términos de los párrafos 89 a 162
de la presente Sentencia.
Disiente el juez Eduardo Vio Grossi.
Por cuatro votos a favor y uno en contra,
4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no sufrir injerencia
arbitraria a la vida privada y de su familia, y al derecho a la familia, previstos en los artículos 5.1, 5.3, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con
el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Lidia Mabel Tarifeno, Silvia Verónica Tejo de López, Sandra Elizabeth López, Nicolás Gonzalo Tejo López, Nicolás López (padre) y
Josefina Huichacura (familiares de Néstor López); Carina Fernández, Mirta del Carmen Fernández, Enzo Ricardo Blanco y Camila Andrea Blanco (familiares de Hugo Blanco).
Asimismo, respecto a Nicolás Gonzalo Tejo López, Camila Andrea Blanco y Enzo Ricardo Blanco, quienes eran niños al momento de los hechos, las violaciones indicadas supra están
relacionadas al artículo 19 de la Convención Americana, todo lo anterior en los términos de los párrafos 163 a 178 de la presente Sentencia.
Disiente el juez Eduardo Vio Grossi.
Por cuatro votos a favor y uno en contra,
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Néstor López, Miguel González, José Muñoz y Hugo Blanco, en los términos de los párrafos 179 a 187 de la presente Sentencia.
Disiente el juez Eduardo Vio Grossi …

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