Fallo que declara la constitucionalidad de la ley 14543 de juicio por jurados

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Fallo que declara la constitucionalidad de la ley 14543 de juicio por jurados

Jurados en San Martin  Declarada la inconstitucionalidad del juicio por jurados por el señor juez titular del Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial Azul, la Cámara de Apelaciones la revoca

Causa Nº 32.841 – BARBOZA, Diego Javier s/ Homicidio simple en concurso real con homicidio en grado de tentativa (dos hechos)

” En la ciudad de Azul, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil quince, se reúnen en acuerdo extraordinario los señores jueces que integran la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, doctores EDUARDO JORGE UHALDE y JOSÉ LUIS PIÑEIRO a fin de resolver la causa Nº 32.841 caratulada “BARBOZA, Diego Javier s/ Homicidio simple en concurso real con homicidio en grado de tentativa (dos hechos) – Bolívar”.

Practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debe observarse el siguiente orden: UHALDE – PIÑEIRO.
A N T E C E D E N T E S
En lo que aquí interesa, a fs. 1220/1232 el Sr. Juez en lo Criminal, Dr. Carlos Paulino Pagliere, actuando en causa N° 51.3399, y designado como Magistrado a cargo de la sustanciación de juicio por jurados, resolvió declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.543 y ordenar que la presente causa continúe mediante el trámite ordinario de juzgamiento por jueces letrados.
Contra dicho pronunciamiento y a fs.1237/1242 interpuso recurso de apelación el Sr. Defensor Oficial, Dr. Samuel Alberto Bendersky, el cual fue concedido a fs. 1255.
A fs. 1258 el Sr. Fiscal reemplazante contesta el traslado que le fuera conferido, y luego de considerar mal concedido el recurso solicita, en subsidio, se deje sin efecto la resolución atacada.
Finalmente, en audiencia ante esta Cámara se expidió el Sr. Defensor General, Dr. Diego Fernández, mejorando el recurso de la defensa y coincidiendo en solicitar se revoque el fallo puesto en crisis.
En base a lo anteriormente expuesto y en razón de hallarse la causa en
estado de resolver, la Cámara decidió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el recurso de apelación traído?
Segunda: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto?
A LA PRIMERA CUESTIÓN planteada el señor Juez, doctor UHALDE, dijo:
Encuentro que el recurso traído resulta admisible pues, aunque la causa esté en etapa de juicio, el decisorio atacado impide la prosecución de la misma por el modo de juzgamiento elegido por el imputado, de conformidad con lo preceptuado en la normativa procesal en el art. 22bis (incorporado por ley 14.543), lo cual constituye un agravio de imposible reparación ulterior. (Arts. 338 y 439 del CPP).
A LA MISMA CUESTIÓN planteada, el señor juez doctor PIÑEIRO adhirió al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN planteada el señor Juez, doctor UHALDE, dijo:
1. Sostiene el “a quo” en su resolución que la ley 14.543 de juicios por jurados aparece como violatoria de las constituciones provincial y nacional en sus principios más importantes. Parte para ello de que las cláusulas de los arts. 24, 75inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional son opcionales, facultativas, a lo sumo programáticas, y que toda normativa constitucional se debe valorar y analizar en conjunto y de modo armónico, de manera de cerciorarse que unas disposiciones no entren en colisión con otras de igual jerarquía.
Especifica que la ley 14.543 viola el art. 1° de la Constitución Nacional que establece el sistema federal de gobierno, ya que pretende implementar el juicio por jurados con sostén en previsiones de la misma Carta Magna, a pesar de que dicha ley está reñida con disposiciones de la Constitución Provincial en sus arts. 175, 178 y 181.
Agrega asimismo que dicha norma provincial viola el art. 1° de la Constitución Nacional, el cual establece el sistema republicano de gobierno, ya que los veredictos del jurado son inmotivados; contraviene el sistema representativo de gobierno ya que el jurado no es elegido por el pueblo ni tampoco es el pueblo, sino que es “una suerte de tiranía del azar”; infringe el art. 16 que pone como condición la idoneidad para los empleos públicos pues el jurado carece de ella; vulnera los pactos internacionales de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional que consagran el principio de juez imparcial, puesto que por falta de conocimientos técnicos los miembros del jurado son vulnerables a la influencia mediática y de terceros, y también transgrede el art. 16 como garantía de igualdad, pues la ley de jurados otorga al imputado derechos extraordinarios en desmedro de los derechos de las víctimas.
Concluye declarando la inconstitucionalidad de la ley 14.543 de juicio por jurados y ordena que la causa continúe mediante el trámite ordinario de juzgamientos por jueces letrados.
2. El Defensor Oficial Dr. Samuel Alberto Bendersky, actuando en representación del encartado Diego Javier Barboza, se agravia de los resuelto por el Juez en lo Criminal y considera que a su defendido se le restringe una garantía de neto corte constitucional como es la de ser juzgado por un jurado según las previsiones de la ley 14.543, como así también se le ocasiona un serio agravio a la interpretación de la Constitución Nacional y a las normas que rigen el debido proceso.
En ese tenor puntualiza que el juicio por jurados aparece referido en la segunda parte del texto constitucional, donde se establece que es atribución del Congreso dictar las leyes necesarias para su implantación (art. 75 inc. 12), y
que ese es el modo en que deben concluir los juicios criminales ordinarios (art. 118 CN), a lo que se aduna que el art. 24 proclama que el Congreso promoverá la instauración del juicio por jurados.
Entiende que se debe atribuir a este último el carácter de un derecho garantizado a cada uno, y que por ello resulta inviable declarar la inconstitucionalidad de una norma como la referida ley 14.543.
En cuanto a que la ley violaría el sistema representativo de gobierno, señala que no es necesario que el jurado sea elegido por el pueblo, a diferencia de la selección de los jueces mediante el Consejo de la Magistratura, pues un jurado popular es designado a los efectos de juzgar un solo caso, tal como el ahora en subexamen.
Remarca que desde los inicios de la historia misma, en todos los países hay decisiones populares que resuelven distintas situaciones y que no necesariamente requieren de requisitos previos. Los jurados solo decidirán acerca de la culpabilidad o inocencia de Diego Barboza, sin adentrarse en cuestiones de derecho que obviamente desconocen, y que en consecuencia deberán ser interpretados por un Juez letrado elegido desde la última reforma constitucional, con intervención del Consejo de la Magistratura. El veredicto será entonces fundado y en consecuencia no se conculca norma alguna de la
Ley Suprema.
Por último, refiere que el decidente podrá o no estar de acuerdo con la implementación del juicio por jurados, pero no puede atacar ese instituto con la declaración de su inconstitucionalidad.
Concluye solicitando se declare admisible su recurso, se revoque el auto apelado y se ordene que atento a la voluntad manifestada por el imputado Diego Javier Barboza, continúe el trámite de la presente causa de acuerdo a las previsiones de la ley 14.543.
En la audiencia designada al efecto del art. 442 segundo párrafo del CPP, el Sr. Defensor General mantuvo el recurso de apelación interpuesto y
expresó que el recurso resulta admisible pues causa un gravamen de imposible reparación al afectar el derecho del imputado, quien optó por ser juzgado por un jurado.
Luego, respondiendo a cuestiones genéricas sobre la resolución recurrida, refiere: que la Constitución Nacional no hace una simple sugerencia de adopción del juicio por jurados, sino que lo establece en la parte dogmática como un derecho en el art. 24 y ello determina que las provincias, aún cuando conservan sus facultades no delegadas al gobierno nacional, deban respetar “los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional”, tal como lo señala el art. 5°. En definitiva, el “a quo” sostiene que el juicio por jurados se opone a principios constitucionales -como el sistema republicano-, olvidando que ello se estableció como garantía para el imputado.
Agrega que la Constitución Nacional no podía reglamentar el juicio por jurados, como tampoco podía dictar el Código Civil, el Penal o el de Minería. Por otra parte, se ha sostenido que mientras el gobierno nacional no legisle sobre el juicio por jurados las provincias pueden hacerlo, y ello regirá hasta tanto el Congreso sancione la respectiva ley.
En otras consideraciones el Sr. Defensor General refiere que en el jucio por jurados, tal como lo ha establecido la ley cuestionada, el juez técnico no es un excluido ya que complementa la tarea de juzgar al presidir el debate; controla la producción de pruebas; pone límites a las partes y es el encargado de dar instrucciones precisas al jurado para el dictado del veredicto. Por ejemplo, si una prueba ha sido obtenida en violación de la ley, debe descartarla. A su vez, la ley provincial en el art. 375bis del CPP, le otorga al juez por sobre el jurado la facultad de decretar la nulidad del veredicto de culpabilidad si estimare que resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso.
Sostiene que tampoco se ven afectados los principios de representatividad ni idoneidad pues el jurado no se arroga la representación del
pueblo y no se trata de un empleado público como al que alude el art. 16 de la CN. Y en cuanto a la supuesta influenciabilidad de los jurados, entiende que dicha aseveración parte de un prejuicio, ya que en realidad los medios de comunicación afectan a todos; y por otra parte, la presión de los estamentos políticos puede influir en mayor medida, por su poder, sobre los jueces técnicos.
En resumen, manifiesta que el sustento del auto recurrido es una simple opinión y que no hay afectación constitucional alguna, por lo cual solicita la revocación del mismo y la consecuente reanudación del trámite de enjuiciamiento del modo escogido por el acusado.
Por su parte, el Sr. Fiscal General Subrogante manifestó en la audiencia que se remite a su presentación por escrito y que comparte los argumentos expresados por el Defensor General en el sentido de la constitucionalidad de la norma cuestionada.
3. Anticipo que el recurso traído por la defensa debe prosperar. Preliminarmente entiendo adecuado traer a colación ciertos tópicos conducentes para resolver lo peticionado por la parte.
En casos anteriores, al tener que resolver sobre cuestiones similares a las que este presenta, esta Cámara ha dicho que “siendo que la validez constitucional de las normas debe ser presumida, implicando que una declaración en contrario ha de tenerse como ultima ratio de la labor judicial, es imperativo instaurar la exigencia de que la discordancia entre los principios fundamentales de la Constitución y Tratados Internacionales y las cláusulas normativas atacadas, ha de ser manifiesta”.
En tal sentido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o decreto constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como la última alternativa para restablecer el orden jurídico (autos “Silacci de Mage”, L.45654, rtos. 28-5-91). En igual sentido se ha expresado la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (E.D., 1-12, 10-2-1961).
Bajo esos parámetros y adentrándonos en los textos constitucionales, se advierte que en la actual Constitución de la Nación se menciona al juicio por jurados en tres de sus artículos con especial énfasis. Así, el artículo 24, inserto en el capítulo correspondiente a “Declaraciones, derechos y garantías”, dice que “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus
ramos, y el establecimiento de juicios por jurados”. A su vez, el art. 75 inc. 12 especifica que “Corresponde al Congreso…dictar los códigos…y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad…, y las que requiera el juicio por jurados”. Y el art. 118 dispone que “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito…”.
Dicha normativa no hace más que ratificar las normas que al respecto contenía la Constitución Nacional sancionada en 1853 y reformada en 1860, sin discusión sobre el tema.
Las normas de la actual Constitución si bien son programáticas, no dejan de ser obligatorias. Son programáticas o no operativas pues requieren para su funcionamiento que el legislador común dicte otras pautas de carácter reglamentario, implementativo. Empero, también son obligatorias pues no cabe admitir que haya cláusulas constitucionales en materias que atañen a instituciones básicas del sistema de gobierno o a garantías individuales que no tengan fuerza imperativa.
Tenemos entonces una clara determinación constitucional hacia la implementación del juicio por jurados, ergo, no cabe interpretar que esa institución, por sí o por una aparente colisión con otros principios de la misma Carta Magna, fuera inconstitucional, pues tal como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la interpretación de la ley debe hacerse procu-
rando armonizar las normas entre sí evitando darles sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilia y deja a todas con valor y efecto.
En ese andarivel no es dable sostener que una ley que implementa el juicio por jurados viola el art. 1° que establece el sistema republicano de gobierno ya que los veredictos serían inmotivados; o que infringe el sistema
representativo de gobierno ya que el jurado no es elegido por el pueblo; o que
contraviene el requisito de la idoneidad para acceder a funciones públicas; o la garantía de igualdad, o la de imparcialidad, pues para arribar a esa conclusión se ha partido de una interpretación que en lugar de compatibilizar las distintas normas constitucionales las confronta entre sí.
Por el contrario, una interpretación como la que determina la Corte Suprema, y a la que he de seguir, llevaría a concluir que la institución del jurado coexiste con el juzgamiento por jueces técnicos y, como tiene sus propias características, resulta una excepción a principios constitucionales aplicables en otros ámbitos, tal como la exigencia de debida motivación, por ejemplo, la cual en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires se aplica a los “Jueces y Tribunales letrados” (art. 171).
Es importante recordar que cuando la Constitución Nacional se refiere al jurado lo hace teniendo en cuenta el modelo anglo sajón y la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, en los cuales los jurados dan su veredicto según su íntima convicción, sin motivar o explicar cómo se llegó al mismo. Sus miembros son elegidos entre la ciudadanía y no son funcionarios públicos a quienes se pueda exigir una especial idoneidad. A su vez, la imparcialidad se presume por ser los miembros parte del pueblo e iguales a quien debe ser juzgado.
Dicho de otro modo, si la Constitución tomó el jurado como un modelo deseable y democrático para el juzgamiento de determinados casos, no cabe diseccionar sus elementos esenciales y confrontarlos con otras normas, sino que corresponde entenderlos en un funcionamiento armónico. Así, la exigencia de debida motivación regirá para los jueces letrados pero no para los jurados.
En esa inteligencia su idoneidad y su representatividad estarán abastecidas con otras condiciones que no tienen que ser las mismas que para los jueces técnicos, como por ejemplo las que señala el art. 338 bis del CPP de la Provincia en cuanto dispone que para ser miembro de un jurado se debe ser argentino nativo o naturalizado, y tener entre 21 y 75 años de edad.
3.1. Sentado lo que antecede, paso a tratar en especial sobre los principios constitucionales que el decidente considera violados por la ley 14.543 de juicio por jurados.
3.1.1. Dicho Magistrado sostiene que la ley en cuestión viola el sistema federal (art. 1° de la CN), pues si bien es cierto que la Ley Suprema prevé en los arts. 24 y 75 inc. 12 disposiciones que favorecen la implementación del juicio por jurados, ello rige sólo la organización de la justicia nacional y federal, habiendo quedado reservado a las provincias la propia organización de la justicia ordinaria. Consiguientemente, y dado que la Constitución Provincial no tiene prevista ninguna cláusula de juicio por jurados, y que por el contrario, el art. 160 establece que “El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca”, luego de lo cual regula en los arts. 175, 178 y 181 cuáles son los requisitos para ser Juez (deben ser letrados) y el modo de seleccionarlos, se advertiría a criterio del decisor la incompatibilidad del juzgamiento por jurados con relación a la Carta Magna provincial y al art. 1° de la Constitución Nacional.
Sostengo que ese argumento parte de una base errónea. Como bien señalara el Sr. Defensor General, la sanción por parte de la Provincia de una ley que contemple el juicio por jurados no afecta el sistema republicano ni la jerarquía de las constituciones, pues si bien las provincias dictan las suyas y conservan los poderes no delegados al gobierno central, entre ellos el de asegurar su administración de justicia, deben hacerlo en este caso “de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional”, tal como dispone el art. 5° de esa norma fundamental, y es precisamente en la parte dogmática de esta, en el art. 24, donde se alude a la promoción del juicio por jurados, debiéndose entender ello como un derecho para los justiciables. Ergo, aunque la Carta Magna provincial no mencione al juicio por jurados, no cabe interpretar que veda esa institución contenida en la Constitución Nacional en el capítulo de las “Declaraciones, Derechos y Garantías”.
Puede entenderse también que mientras el Congreso Nacional no cumpla el cometido institucional que la Constitución Nacional le ha encomendado, no existe obstáculo alguno para que las provincias instauren por propia iniciativa el funcionamiento de juicio por jurados con plena legitimidad constitucional.
Así sucedió con la legislación penal, pues aún después de la sanción de la Constitución Nacional de 1860, por ley provincial se declaró Código Penal de
la Provincia de Buenos Aires al proyecto confeccionado por el Dr. Carlos Tejedor, el cual rigió hasta la sanción del Código Penal por el Congreso Nacional.
De ello se deriva que la organización judicial que surge de los arts. 175,
178 y 181 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires debe ser interpretada como no excluyente del juicio por jurados, pues cabía esperar la legislación nacional al respecto, y si eso no sucedía, la Provincia retenía su derecho a dictar normas sobre el instituto hasta tanto se cumpla el mandato de la Constitución Nacional al Congreso.
En conclusión, no hay incompatibilidad entre la ley provincial N° 14.543 que instaura el juicio por jurados con la Constitución Nacional en su art. 1°, ni con los arts. 175, 178 y 181 de la Constitución Bonaerense.
A ello se agrega que esta última, si bien no menciona al jurado, tampoco lo prohíbe, y que un jurado designado conforme la ley 14.543 no integra el Poder Judicial, sino que actúa como coadyuvante en la tarea de juzgar y lo hace como carga pública, por única vez y en un determinado caso.
También debe resaltarse que la institución jurado de la precitada ley no
excluye al Poder Judicial, sino que coopera en parte con su función, y que su intervención puede ser no aceptada por el acusado, conforme art. 22 bis del CPP.
3.1.2. En cuanto a la motivación del veredicto, en los fundamentos de la ley se explica que se deberá partir del sistema clásico en el cual no se exige a los jurados legos dar fundamentos escritos de su voto. El veredicto lo decidirán según su íntima convicción, y de acuerdo a su leal saber y entender.
Sobre el punto he de compartir los demás fundamentos expuestos por el legislador provincial en cuanto se dice:
“Finalmente caben dos apreciaciones complementarias.
El establecimiento del juicio por jurados es entendido en el presente proyecto como un derecho del imputado, que como tal, resulta enteramente renunciable.
Por ello, no solo se mantiene la posibilidad de que el imputado junto a su defensor acuerden la abreviación del juicio, sino que a la vez, se le reconoce la posibilidad de requerir el juzgamiento por medio del Tribunal en lo Criminal.
De esta manera, la presente regulación concede una herramienta más
para el diseño de las estrategias procesales de defensa, contribuyendo así a garantizar dos principios básicos del proceso penal, como son la eficiencia sin que ello traiga ínsito la condena de inocentes.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que si bien el juicio por jurados es el modo para asegurar la participación ciudadana y el control republicano sobre los actos de gobierno del Poder Judicial, no es menos cierto que desde su nacimiento con la Carta Magna de Inglaterra de 1215, el juicio por jurados surgió como una garantía del imputado a ser juzgado por sus pares -judgment by peers-.
En la misma línea, lo ha entendido la doctrina argentina, entre ellos Julio Maier, quien afirmó que “el ser juzgado por los propios conciudadanos es hoy antes un derecho fundamental de cada habitante, que una forma específica de distribución del poder político o de organización judicial. Cierto es que, desde este
último punto de vista, al que hace referencia, preponderantemente, el art. 118, CN, el juicio por jurados comporta una clara decisión política acerca de la participación de los ciudadanos en las decisiones estatales, pero es indudable, también, que la CN, 24, esto es, en el capítulo de ella referido a los derechos y garantías de los habitantes, nos concedió uno fundamental: el juicio de aprobación o desaprobación de nuestros conciudadanos presidiría el fallo penal, esto es, abriría o cerraría las puertas para la aplicación del Derecho penal, para el ejercicio, conforme a Derecho, del poder penal estatal” (en Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, págs. 777 y sgtes).
A su vez, Edmundo Hendler, en su trabajo “El juicio por jurados como garantía de la Constitución”, luego de enumerar detalladamente los antecedentes históricos del juicio por jurado, concluye también que principalmente se trata de una garantía individual del enjuiciado. Finalmente, en cuanto a la competencia de la Legislatura local para esta-
blecer el juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, debe destacarse no solo la naturaleza procesal del instituto, sino también lo indicado anteriormente en el sentido de que la Constitución Nacional, especialmente en el artículo 24, lo reconoce como una garantía de los ciudadanos, que como tal, debe ser operativizada.
Por otro lado, resulta claro de la lectura del artículo 126 de la Constitución Nacional que las provincias tienen la facultad de dictar las leyes -aún de fondo- a las que hace referencia el artículo 75 inciso 12 de la Carta Magna, si con anterioridad el Congreso Nacional no lo hubiese hecho, resultando por lo demás determinante que en el citado artículo 126 se excluya a la regulación del juicio por jurados como una de las materias vedadas a las provincias. En esa inteligencia, debe interpretarse a todo evento, que la referencia del artículo 75 inciso 12 in fine, establece a lo sumo una facultad concurrente entre la Nación y las Provincias.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en numerosos precedentes que “…ha de tenerse presente que de acuerdo a las especiales características con que la Constitución Nacional ha revestido la configuración político institucional de naturaleza federal, la regla y no la excepción consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las Provincias, debiendo en consecuencia ser interpretadas las normas de aquélla de modo que las autoridades de la una y de las otras se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa, y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse…” (Doct. de Fallos: 186:170; 271:186; 286:301; 293:287; 296:432; 304:1186; 305:1847).
Como última apreciación sobre el punto cabe traer a colación que el art. 171 de la Constitución Provincial impone la motivación de las sentencias a los “jueces y Tribunales letrados”.
3.1.3. Sostener que el juicio por jurados es violatorio del sistema representativo es interpretar la Constitución haciendo que unas normas colisionen con otras. Una interpretación armónica lleva a concluir que la Ley Fundamental de la Nación prevé distintas formas de representación. De ese modo conviven los representantes directamente elegidos por el pueblo con otros como los jueces de manera indirecta.
También los jurados de la ley 14.543 significan una forma diferente de representación popular, pues se eligen de entre el pueblo, de forma azarosa, forman un cuerpo plural que actuará en un único caso concreto, y ello siempre y cuando el acusado no hubiera rechazado ese sistema (arts. 22 bis, 338 bis y 339 del CPP).
Por otra parte, a través de sus representantes, la voluntad popular ya se ha expresado a favor del juicio por jurados en la sanción de la Ley Suprema, como así también en la sanción y promulgación de la propia ley 14.543 por parte de la Legislatura Provincial y el Poder Ejecutivo, órganos ambos elegidos por el pueblo.
3.1.4. En cuanto a la presunta violación al principio de idoneidad (art. 16 de la CN), cabe reiterar lo dicho en el apartado anterior y agregar que el jurado no es un funcionario público ni es un juez técnico, por lo cual no pueden exigírseles los mismos requisitos que a aquellos. La idoneidad es un concepto relativo a la función de que se trate, y más allá de que la aptitud del jurado parte del hecho de ser uno más del pueblo (esa es la esencia de la institución), debe destacarse que la ley 14.543 exige requisitos que tienden a asegurar esa garantía, como por ejemplo que tenga determinada edad (entre 21 y 75 años) con lo que se presume alcanzada cierta madurez; que sepa leer y escribir; que posea aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo; que no haya sido condenado por delito doloso; que no se encuentre imputado en un proceso penal en trámite; que no haya sido cesanteado o exonerado de la Administración Pública (art. 338 bis del CPP). Y nuevamente destaco que la garantía de idoneidad, si sufriera algún desmedro con el juicio por jurado, sería por elección, ya que según la ley de marras también puede optarse por el juzgamiento a cargo de jueces letrados.
3.1.5. Similar tratamiento al otorgado a los anteriores planteamientos del “a quo” merece su argumentación acerca de que el jurado popular no puede garantizar la imparcialidad.
En primer lugar, cabe decir que esa afirmación parte de un prejuicio, pues no puede asegurarse que todos los jurados -o en su mayoría- sean fácilmente influenciables o arbitrarios, o lo sean en una medida diferente al juez técnico. Por el contrario, la ley en cuestión considera que todo ciudadano es naturalmente capaz para ser jurado, pues la esencia de este sistema es la participación directa del pueblo, con una composición representativa de la sociedad, que refleje su heterogeneidad. Precisamente, la selección de jurados por medio del azar, solución que adopta dicha ley, tiende a garantizar la transparencia y la heterogeneidad pretendidas.
Luego se advierte que la ley prevé mecanismos de selección de jurados procurando asegurar esa garantía, como por ejemplo el impedimento de “estar alcanzado por el art. 47”, refiriéndose a la norma del Código Procesal que plantea situaciones de excusación y recusación por diversas circunstancias que puedan afectar la libre convicción del juez.
También contempla la ley 14.543 que ambas partes examinen y recusen, aún sin causa, a los jurados que presuman afectados en su imparcialidad (art. 338 quater).
3.1.6. Por otra parte, no hallo en la ley cuestionada violación al principio de igualdad (art. 16 de la CN).
Las distintas opciones para el juzgamiento de delitos que se plantean con la sanción de dicha norma parten de garantizar el derecho de defensa del imputado, único sujeto sobre quien puede caer el peso punitivo del Estado, razón por la cual no es un igual con la víctima y podrá elegir lo que a su criterio y a consejo de la defensa sea mejor para su derecho.
A su vez, la persona ofendida por el delito tiene supuesta su participa-ción en todas las variantes previstas para los juicios, y salvo la posibilidad de recurrir la absolución, interviene en condiciones de paridad (arts. 338, 338 quater, 342 bis, 357, 360, 364 y 368 del CPP).
Acerca de la imposibilidad de apelar un veredicto absolutorio, ello no afecta norma constitucional alguna, pues como lo sostuvo hace más de quince años la Corte Suprema Nacional, “la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado” (caso “Arce, Jorge D.”).
4. Finalmente reitero, el juicio por jurados es una institución prevista en la Constitución Nacional en tres de sus artículos, y es indudable que el legislador constitucional consideró útil afianzar la justicia en materia criminal por esa vía procesal, pues aparece en la Carta Magna de 1853 y es ratificada por el Convencional Constituyente en 1994.
Existen razones fundadas para entender que a falta de la ley marco que ordena la Constitución Nacional, las provincias se encuentran legitimadas, como lo han hecho hasta el momento, para legislar sobre el mejor modo de administrar justicia (arts. 5° y 121 de la CN).
Frente a ello, cabe agregar que en virtud de la división de poderes no es facultad del Poder Judicial Provincial cuestionar la conveniencia política de instaurar el juicio por jurados, ni debatir sobre sus virtudes y defectos. Solo debe limitarse a un control de constitucionalidad que en el caso y por lo dicho en los apartados anteriores no presenta objeciones.
Por ello, y lo dispuesto en los arts. 5, 24, 75 inc. 12, 118 y 121 de la Constitución Nacional; 1°, 2°, 3°, 10, 11 y 103 inc. 13 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ; 1° y conc. de la ley 14.543, doy mi voto por la afirmativa a la cuestión inicialmente planteada y propongo se haga lugar al recurso traído por la defensa y se revoque la resolución del Juez en lo Criminal que declara la inconstitucionalidad de la ley 14.543 y dispone que la presente causa continúe mediante trámite ordinario de juzgamiento por jueces letrados; ordenándose que se continúe el proceso por el trámite que marca el art. 22 bis del CPP, conforme ley 14.543 y a la voluntad expresada por el imputado Diego Javier Barboza.
A LA MISMA CUESTIÓN planteada, el señor juez doctor PIÑEIRO adhirió al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Con lo que terminó el acto, dictando la Excelentísima Cámara la siguiente:
RESOLUCIÓN
POR LO EXPUESTO, y en base a lo dispuesto en los en los arts. 5, 24, 75 inc. 12, 118 y 121 de la Constitución Nacional; 1°, 2°, 3°, 10, 11 y 103 inc. 13 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ; 1° y conc. de la ley 14.543, SE RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso traído por la defensa oficial de Diego Javier
Barboza, y consecuentemente, REVOCAR la resolución de fs. 1220/1232 en tanto declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.543 y dispuso la tramitación
ordinaria de la causa mediante juzgamiento por jueces letrados; y ORDENAR la prosecución del trámite de conformidad con lo preceptuado por la ley 14.543 y acorde a la voluntad expresada por el imputado.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE al Sr. Fiscal General y DEVUÉLVASE al Tribunal en lo Criminal N° 2 con sede en Azul, donde deberá darse cumplimiento a lo arriba dispuesto y practicarse las restantes comunicaciones (conf. art. 126 del CPP).
Fdo: Eduardo Jorge Uhalde – José Luis Piñeiro.
Ante mí: Claudio Alejandro Oby

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