Constitucionalidad de la ausencia de recurso del particular damnificado contra el veredicto absolutorio en el juicio por jurados

Con fecha 12 de setiembre en la causa Nº 78.302, caratulada “BRAY JUAN PABLO Y PAREDES JAVIER MAXIMILIANO S/ RECURSO DE QUEJA (ART. 433 CPP) INTERPUESTO POR EL PARTICULAR DAMNIFICADO”. la Sala V del Tribunal de Casación Penal Provincial- Dres. Celesia y Ordoqui- resolvieron que el derecho del acusador –sea público o privado- a recurrir la absolución del imputado no alcan za al juicio por jurados y no tiene reconocimiento constitucional ya que la decisión del jurado popular es irrecurrible por ser de naturaleza soberana.     
Dr. Celesia

Este sería el primer fallo de la Argentina que expresamente resuelve el tema de si hay diferencias entre el acusador público o privado a la hora de impugnar un veredicto de inocencia del jurado. Es decir, si el acusador privado goza de un estatus especial -por su condición de víctima individual- que justifique la quiebra en perjuicio del imputado de la garantía convencional del ne bis inidem y su correlato del doble conforme
Párrafos centrales: «…no existe un derecho constitucional al recurso del acusador, sea público o privado …el derecho al recurso, o más correctamente al doble conforme, sólo está reconocido convencionalmente contra una sentencia condenatoria y únicamente a favor del inculpado de un delito …que el nuevo sistema de juicio por jurados incorporado por ley 14.543 haya consagrado el carácter de irrecurrible del veredicto del Tribunal de jurados, no parece una regulación que se contraponga con aquellos derechos de acceso a la justicia y protección judicial consagrados convencionalmente, ni con su manifestación del debido proceso consagrado en nuestra constitución. Reiteradamente ha sostenido nuestro máximo Tribunal Nacional que el debido proceso exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del número de instancias que las leyes procesales consagren según la naturaleza de las cuestiones (conf. CSJN, Fallos: 126:214; 127:167; 223:430, entre otros) … La compatibilidad convencional y constitucional de las normas que regulan la instancia recursiva en el juicio por Jurados de nuestra provincia se confirma si se tiene en cuenta que el carácter irrecurrible del veredicto de jurados no está únicamente impuesto para la víctima o para alguna parte en particular, sino que es una característica propia de la decisión en sí, que se funda en el carácter soberano del órgano que la dicta y que ha sido así regulada durante siglos por todas las democracias que adoptaron ese sistema de juzgamiento, la mayoría de las cuales por cierto son signatarias de los mismos instrumentos internacionales y en ningún momento se ha puesto en duda su compatibilidad con los derechos y garantías allí consagrados… El veredicto del jurado es una decisión judicial y política emanada directamente del Soberano, ello es lo que determinó la decisión legislativa de asignarle, siempre, el carácter de irrecurrible. Así lo dispone el art. 371 quater inciso 7 “El veredicto del jurado es irrecurrible”, es decir que no se trata de una característica sólo del veredicto de no culpabilidad, sino de todo veredicto emanado de un Jurado….los derechos de acceso a la justicia y de protección judicial reconocidos convencionalmente a la víctima, con el alcance que según expuse debe asignárseles, han sido ejercidos plenamente durante la tramitación de este proceso por el particular damnificado, sin que la imposibilidad de recurrir el veredicto de no culpabilidad del jurado no conlleva, por todo lo que he dicho, menoscabo alguno a sus derechos reconocidos constitucional y convencionalmente.
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