SCJBA: Confirmación de las condenas a prisión perpetua por la coautoría del denominado "Triple crimen" de General Rodríguez

(Hermanos Lanata y Schillaci). Rechazo de recursos contra la sentencia de la Sala III del Tribunal de Casación Penal. Confirmación de las condenas a prisión perpetua por la coautoría del denominado «Triple crimen» de General Rodríguez. Causa originaria del Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial Mercedes.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 24 de febrero de dos mil dieciséis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Pettigiani, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 122.206, «Schillaci, Marcelo Javier. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 57.977 del Tribunal de Casación Penal, Sala III» y su acumulada P. 122.208, «Schillaci, Víctor Gabriel. Recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad en causa nº 57.977 del Tribunal de Casación Penal, Sala III». A N T E C E D E N T E S La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de noviembre de 2013, rechazó -con imposición de costas- los recursos homónimos interpuestos por los defensores particulares a favor de Martín Eduardo Lanatta, Marcelo Javier Schillaci y Víctor Gabriel Schillaci e hizo lugar parcialmente al recurso casatorio incoado por el defensor de confianza de Cristian Daniel Lanatta contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 2 de Mercedes que había condenado a cada uno de los tres primeros imputados mencionados -Martín Eduardo Lanatta, Marcelo Javier Schillaci y Víctor Gabriel Schillaci- a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar partícipes necesarios responsables de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y homicidio calificado por ensañamiento, alevosía y el concurso premeditado de más de dos personas -tres hechos-, en concurso real entre sí; y al restante procesado -Cristian Daniel Lanatta- a la pena de prisión perpetua y nueve años de inhabilitación especial para la tenencia y portación de armas de fuego, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia, homicidio calificado por ensañamiento, alevosía y el concurso premeditado de más de dos personas y coautor responsable del de tentativa de robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo, todos en concurso real entre sí. En consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado, corrigió -por otra parte- lo que consideró un «error de derecho» en el veredicto y sentencia por entender que los encartados Martín Eduardo Lanatta, Marcelo Javier Schillaci y Víctor Gabriel Schillaci debían responder en carácter de «coautores» de los ilícitos en reproche y no como «partícipes primarios», excluyó -por estimar erróneo su cómputo- la agravante genérica prevista en el art. 41 bis del Código Penal respecto de los cuatro imputados en tanto esa pauta no resultaba aplicable a los homicidios sancionados con una pena indivisible ni al robo agravado precisamente por el uso de arma de fuego, descartó -también- al momento de ejercer el control sobre la determinación de la pena de inhabilitación especial aplicada a Cristian Daniel Lanatta la ponderación de la circunstancia severizante referida a que «el imputado haya mentido para justificar su accionar» cuando no estaba obligado a decir la verdad y, finalmente, resolvió -en función de tales premisas- condenar a Martín Eduardo Lanatta, Marcelo Javier Schillaci y Víctor Gabriel Schillaci- a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas -para cada uno de ellos-, por resultar coautores responsables de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y homicidio calificado por ensañamiento, alevosía y el concurso premeditado de más de dos personas -tres hechos-, en concurso real entre sí; y a Cristian Daniel Lanatta a la pena de prisión perpetua y ocho años de inhabilitación especial para la tenencia y portación de armas de fuego, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia, homicidio calificado por ensañamiento, alevosía y el concurso premeditado de más de dos personas -tres hechos- y tentativa de robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo, todos en concurso real entre sí (arts. 5, 12, 19, 20 bis inc. 3, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 44, 45, 55, 56, 80 incs. 2 y 6, 142 inc. 1 y 166 inc. 2, segundo párrafo, todos del Código Penal; fs. 349/488 y 552/657 del legajo casatorio 57.977 y su acumulada 57.978). Frente a lo así decidido, el defensor particular del coimputado Marcelo Javier Schillaci, doctor Javier Gastón Raidan, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -P. 122.206- (fs. 680/702), el que fue concedido a fs. 821/825 -punto 1º del dispositivo-. Por su parte, la defensa particular de Víctor Gabriel Schillaci, asumida por los doctores Omar Luis Daer y Pedro Hernán Moyano, presentaron a su favor recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley -P. 122.208- (fs. 754/788 vta.), siendo admitido por resolución de esta Corte únicamente el último de los remedios mencionados y desestimados los dos restantes (fs. 821/825, puntos 2º y 3º del dispositivo). Con posterioridad, el aludido imputado efectuó una presentación in pauperis en razón de la cual abogó, en lo medular, por su inocencia (fs. 742/746 vta.) Resulta pertinente dejar expuesto, adicionalmente, que los coprocesados Martín Eduardo Lanatta y Cristian Daniel Lanatta pusieron de manifiesto su voluntad impugnativa -en estos actuados- al momento de ser notificados del fallo condenatorio dictado en su contra (fs. 670 y 671, respectivamente) y que, previamente a ello, su letrado defensor, doctor Roberto Casorla Yalet, había efectuado la correspondiente reserva de recurrir tal como lo prevé el art. 483 del Código Procesal Penal (fs. 665). Frente a esa situación, siendo que no se formalizó la presentación de ninguna vía de impugnación a favor de aquéllos, esta Corte dispuso requerir al Tribunal Casatorio que adopte las medidas conducentes a fin de que se canalice la voluntad recursiva vertida por ambos encartados y luego -dada la persistente ausencia de interposición de alguna impugnación en esta sede en su beneficio- dio vista al Ministerio Público de la Defensa para que tome la intervención que corresponda (v. fs. 789, 793/794 y 807/808). Es así que se presentaron los nombrados imputados con el patrocinio letrado del Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal, doctor Mario Luis Coriolano, expresando su voluntad de desistir -cada uno de ellos- de la manifestación de apelar exteriorizada a fs. 670/671 (fs. 809/810), lo que fue comunicado oportunamente al Tribunal a quo con el objeto de que se procediese formar -en su caso y por ante quien corresponda- legajo de ejecución de sentencia en relación con los nombrados (fs. 811 y 816 -oficio-). El señor Subprocurador General dictaminó a fs. 833/843 vta. aconsejando el rechazo -por su improcedenciade los recursos concedidos, dictada la providencia de autos a fs. 844 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de Marcelo Javier Schillaci a fs. 680/702 -P. 122.206-? 2ª. ¿Lo es el deducido a favor de Víctor Gabriel Schillaci a fs. 754/788 vta. -P. 122.208-? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: 1. La defensa particular del imputado Marcelo Javier Schillaci, luego de efectuar una profusa reseña de los agravios que formulara ante la instancia anterior (fs. 684, ap. III.»a»/690 vta.), expresa que la sentencia es arbitraria por carecer de fundamentación y motivación al no haber dado adecuada respuesta a los planteos de la parte vinculados a la concreta intervención que habría tenido el imputado en el primer hecho (causa principal 5025/1172/11; I.P.P. 09-00-264908-08). Afirma que no se habría descripto con precisión en ningún momento el supuesto aporte efectivo de carácter necesario, im

prescindible y esencial llevado a cabo por su asistido en los ilícitos en reproche (fs. 684, ap. III. «a»/690 vta.). Alega que el órgano revisor -además de no brindar acabada respuesta a los planteos de la defensa- incurrió también en el defecto de falta de motivación cuando dispuso corregir -al amparo del art. 462 del Código adjetivo- el «error de derecho» en el que habría incurrido el fallo de la primera condena, en tanto consideró «coautores» a cada uno de los acusados en desmedro de interpretar que la intervención que les cupo a los mismos en los hechos había sido a título de «partícipes primarios», tal como había sido establecido en la decisión anterior (fs. 690 vta., cap. III. «b»/697).
Sostiene que al resolver de ese modo, el tribunal vulneró la prohibición de la reformatio in pejus y los principios vinculados con el in dubio pro reo, inocencia, congruencia, el debido proceso legal, defensa en juicio y de igualdad ante la ley (fs. 691, in fine/698 vta. y 701). Advierte que, independientemente de la alteración o no de la pena impuesta por el juez de la instancia de origen, la garantía protege contra toda mutación que se pretenda efectuar en perjuicio del imputado al momento de la subsunción legal de los hechos «en la clase y extensión de sus consecuencias jurídicas», cuando solo ha recurrido el acusado, su representante legal o la Fiscalía a su favor -énfasis en el original- (fs. 692 vta.). Señala que un aspecto sustancial, como es el grado de participación que se atribuye a los imputados, no podía ser sorpresivamente modificado en perjuicio de éstos habida cuenta que la sentencia dictada en la instancia de debate había sido «consentida» por el órgano acusador y que, por ello, revestía el carácter de «cosa juzgada» para las partes (fs. 692), aun en el supuesto verificado en autos donde la defensa había discutido ante la Casación a la luz de otro principio -in dubio pro reo- el criterio que pregonaba la «participación necesaria» de los sujetos activos en los ilícitos investigados en la causa principal citada -destacado presente en el original- (fs. 694 vta.). Insiste en señalar que el pronunciamiento recurrido es arbitrario por no ser derivación razonada del derecho vigente y por brindar fundamentos aparentes y/o por carecer de ellos, en lo que respecta al tratamiento dispensado a ese extremo (fs. 699, ap. III.»e»/vta.) por considerar que carece de las más «mínima razonabilidad» y se aparta de la «lógica», lo que le impidió a éste el ejercicio cabal de la «sana crítica» al momento de valorar la prueba reunida (fs. cit. vta.). Invoca, también, la idea de «gravedad institucional» (fs. 701, ap. III.»f»). Finalmente, solicita se revoque el decisorio y se dicte en su lugar un fallo absolutorio a favor de su asistido (fs. 702, punto 3). 2. El señor Subprocurador General al emitir su dictamen propició el rechazo del recurso interpuesto (fs. 833/843 vta.). 3. Coincido con su opinión. El recurso no prospera. 4.a. En primer término corresponde dar respuesta a la cuestión referida a la denuncia de arbitrariedad por falta de motivación y fundamentación suficiente en lo que se refiere al aporte que se le atribuyó a Marcelo Javier Schillaci en los hechos. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal señaló de un modo liminar, y en respuesta a los agravios vertidos oportunamente por la parte sobre el tópico en análisis (v. capítulos «tercero» -fs. 626 vta./630 vta.- y «cuarto» -fs. 630 vta./635 vta.-), que «[a] falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas [y] b) Que los hechos constitutivos del delito o la intervención de los acusados en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria, abonando la certeza que reclama la ley» (fs. 635 vta./636). Se refirió luego al control de racionalidad y solidez en que se sustentó la valoración de prueba indiciaria reunida respecto de los hechos en juzgamiento, argumentación con la que advirtió sobre la prudencia en su análisis al precisar que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio, salvo, claro está cuando la prueba disponible, como la documental y testimonial reproducida, se lo posibilita a la Sala. Señala, por último, que en el análisis de la racionalidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado sólo puede ser considerada insuficiente «desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable» (fs. 635 vta./636 vta.). Sentados esos lineamientos básicos introductorios, el órgano revisor consideró -en el caso concreto- que «a la luz del panorama indiciario, documental, pericial y personal sobre el que se asienta la motivada convicción del tribunal de primera instancia» las críticas, tratadas en el veredicto y reiteradas en el recurso, contra la intervención atribuida a los acusados en el primero de los hechos [-causa principal 5025/1172/11 (I.P.P. 09-00-264908-08)-], resultan improcedentes. En primer lugar reiteró, respecto de los motivos por los que se cuestionó la prueba testifical recogida en el veredicto, que la Sala carece de la inmediación propia de la instancia oral, a fin de establecer la credibilidad o no que los testigos merecen, y que «si las partes no trajeron como prueba las grabaciones del juicio, tampoco puede analizarse si el tribunal cercenó indebidamente sus relatos o les hizo decir lo que no dijeron -como argumentan repetidamente ambas defensas-, pues sólo se cuenta con las parciales constancias recogidas en el acta a pedido de las partes» (fs. 636 vta./637).
4.b. A fin de poder dar respuesta a los agravios de la parte, expuso que el análisis armónico de los elementos de prueba colectados por el tribunal «comienza a partir de relacionar a víctimas y acusados con el comercio ilegal de efedrina, habiéndose acreditado especialmente, a partir de abundante prueba testifical y documental […], que Martín Lanatta -además de su afinidad con las armas y habilidades para gestionar permisos en el Renar a través de contactos-, era socio de Pérez Corradi en Elvesta S.A. y había provisto a Forza tal sustancia en alguna oportunidad para que éste la entregara al fallecido M.T. , a cargo del laboratorio de [la localidad de] Ingeniero Maschwitz; que Víctor Schillaci resultaba ser su mano derecha y habitualmente lo acompañaba en sus actividades […]. Destaca también el Tribunal los dichos de S. B[e], respecto al profundo temor que su esposo Sebastián Forza tenía a Pérez Corradi, circunstancia que avalan otros testigos, algunos de los cuales también recuerdan la amenaza, silla de ruedas mediante, que la víctima atribuyó a aquél. El pánico había invadido igualmente al socio y amigo de Ferrón, José Luis Salerno y no sólo por estar profundamente involucrado en la actividad junto a Pérez Corradi, a punto tal que su hija de nueve años reconoció a este último -a quien conocía como Esteban -por haberlo visto en su propia casa cuando, junto a su padre, ocultaban allí envases con efedrina; sino porque, según contaran varios, había escuchado nada más y nada menos que de boca del nombrado que las tres víctimas se estaban metiendo en un campo que no era el suyo, que perjudicaban su negocio tendría que matarlos […]; vaticinando […] sobre qué pasaba con Damián [Ferrón] -luego de la desaparición del trío- que seguramente estaba muerto, porque si había aparecido la camioneta [Grand Vitara] prendida fuego era porque lo habían ultimado» (fs. 637/638). En este punto, destacó que Forza y Bina realizaron contacto directo con M. E. y que fueron varios los testigos -entre ellos las esposas de las tres infortunadas víctimas- quienes afirmaron que Esteban Pérez Corradi «había manifestado su intención de deshacerse al menos de [Forza] (aunque también incluyó a los otros dos [- Ferrón y Bina-] al expresarse en plural) por intentar quedarse con la actividad de provisión ilegal de efedrina al cartel de Cancún» (fs. 638, in fine/vta.). Resaltó que, en ese contexto fáctico, «cobra especial importancia la conclusión del tribunal [de juicio] respecto a la elección de Martín Lanatta para ocuparse de llevar a cabo la amenaza de Pérez Corradi pues ¿quién mejor para ello que su socio y colaborador quien conocía de armas y las portaba durante sus actividades cotidianas y, además, gozaba de la confianza de la víctima con quien tenía trato asiduo respecto a tal negocio ilícito?. Pero […], como Martín Lanatta no podía hacerlo solo, necesariamente debió convocar a otros -obviamente, de su confianza- y allí es donde ingresan su asiduo colaborador Víctor Schillaci, su hermano Cristian y el hermano del segundo, Marcelo, como termina por demostrar el análisis relacionado de la prueba recogida por el tribunal». «Allí se inserta la convocatoria de Forza y sus socios a una reunión en el supermercado Walmart ubicado en [la localidad de] Sarandí[, partido de Avellaneda] a la vera de la Autopista Buenos Aires-La Plata, lugar en el que se habían encontrado en otras oportunidades, a fin de intentar ubicar un cargamento del precursor luego del fracaso de una negociación con otro comprador (Posas Iturbe)» (fs. 638 vta./639). Consideró el Tribunal revisor que el llamado a reunirse efectuado por Martín Lanatta a Forza y a las dos restantes víctimas en el lugar indicado, no constituía «un dato menor sino esencial pues resulta, nada más y nada menos, que el eslabón que permite relacionar los restantes elementos y conduce a los acusados, a través del seguimiento de los teléfonos celulares, hacia la vivienda de [la calle] Nicolás Videla [nº] 631 de Quilmes donde condujeron a las engañadas víctimas para inmovilizarl[a]s a fin de facilitar su traslado, las feroces golpizas y mutilaciones a las que l[a]s sometieron y lanzarl[e]s los certeros disparos que les dieron muerte en la forma relatada en la base fáctica» (fs. 639). Sostuvo que pudo determinarse con precisión en función de la prueba realizada durante el período de investigación, especialmente a partir de la declaración prestada por el testigo M. F. C. -y contrariamente a lo expresado por las defensas en sus recursos-, qué líneas telefónicas usaban cada uno de los acusados (fs. 640) y que el imputado Martín Lanatta reconoció en la audiencia ser poseedor de esa línea telefónica terminada en 0830 (a nombre de N.P. ) que, conforme se desprende de la prueba de su utilización, había obtenido de A. con la única finalidad de comunicarse con Forza para consumar el engaño pergeñado, «ya que las circunstancias demostraron que mintió al decir que lo había hecho a pedido de éste» (fs. 640). Esa circunstancia, afirmó, no fue controvertida por las partes. Indicó, siguiendo el orden temporal de acaecimiento de los sucesos en juzgamiento, que no resultaba antojadiza ni conjetural la construcción del tribunal de primera instancia respecto a la coincidencia entre el tiempo transcurrido entre la última llamada captada por la antena del hipermercado Walmart de la localidad de Sarandí y la primera receptada por corresponder al domicilio de Cristian Lanatta con el que se tarda en recorrer la distancia que separa el predio del aludido supermercado de la vivienda de la calle Nicolás Videla 631 de Quilmes, pues allí era donde se dirigían las víctimas. Sumó a ello que la prueba en análisis también permitió detectar significativas coincidencias en la inactividad de los teléfonos de víctimas y victimarios pues todas las líneas móviles que ese día usaron, carecieron de comunicaciones en una franja horaria muy similar (mientras las víctimas eran privadas de su libertad); a la par que un intenso tráfico de llamadas desde las líneas fijas de Víctor Gabriel Schillaci; Martín Lanatta y «otro de los celulares de [éste] con los móviles de los tres hermanos Schillaci y el Nextel de su hermano C[]ristian con quien también se comunicó desde otra de las líneas fijas al igual que con uno de los celulares de Víctor ‘Facha’ Schillaci» (fs. 640/vta.). También tuvo por verificado que «[l]os teléfonos de los acusados tampoco estuvieron activos durante el lapso en que las víctimas fueron conducidas a General Rodríguez en la camioneta de Ferrón, y que sí fue detectado por el derrotero de los celulares de éstas, mientras que el retorno a la actividad de los atribuidos a Martín Lanatta y Víctor Schillaci permite detectar su presencia, minutos antes de las 20:00 horas, nada más y nada menos, que en la zona de [las calles] Galicia y Terrada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -harto conocida por ambos- donde fue hallada incendiada la camioneta Gran[d] Vitara de Ferrón; y que en vano pretendió ser justificada por el primero aduciendo que cerca de allí vivía su abuela, cuando la antena que captaba la vivienda de ésta era otra ubicada a más de dos kilómetros, y por el restante con la excusa de mantener una relación con la hermana del anterior que ya había finalizado; además de resultar la primera coincidencia de ambos móviles captada por el receptor de San Pedrito Sector Sur Oeste al menos desde marzo de 2008. La comunicación registrada a las 20.27 horas por la antena de Congreso San José e Hipólito Irigoyen entre los teléfonos de Víctor y Marcelo Schillaci -zona tampoco desconocido por los acusados por su cercanía al Renar, [lugar] al que el primero de los nombrados acompañaba a Martín Lanatta-, permite también detectar la presencia de este último en Buenos Aires, en tiempo cercano al del incendio de mención» (v. fs. 641 y vta.). Corroboró también, por un lado, que Marcelo Schillaci recibió una llamada a las 13:21 horas desde el teléfono de su hermano Víctor (horario en que las víct

imas ya se encontraban en la vivienda de Cristian Lanatta) y de igual número provino la que a las 16:49 horas lo ubicaba en el barrio de Congreso, de Buenos Aires, coincidiendo con los movimientos detectados en los teléfonos de las víctimas antes de ser éstos arrojados durante el regreso de la camioneta Grand Vitara de Ferrón, y por otro que Víctor Schillaci y Martín Lanatta también terminan ese día juntos y en el lugar donde todo comenzó, «esto es, la vivienda de Cristian Lanatta entre las 21.10 horas y las 21[.]30 horas aproximadamente, en nueva muestra de actividad coordinada» (fs. 641/vta.). Para finalizar el relato y sobre el específico extremo aquí cuestionado, el Tribunal revisor concluyó que «[f]rente a la contundencia de la prueba analizada, que ubica a los acusados juntos en momentos determinantes de la ejecución del hecho en clara muestra de actuar coordinado, la hipótesis traída por los defensores, supondría demostrar que de no ser aquellos los autores, los verdaderos debieron incluir en el plan organizado hasta en sus más mínimos detalles para cubrir sus huellas y lograr la impunidad, el seguimiento de los cuatro imputados, colocando tras ellos pistas que los incriminaban, o en su caso, haberse hecho de los teléfonos cuyo uso reconocieron y trasladarse con ellos por el itinerario de mentas, lo que resulta inverosímil y absurdo» (fs. 642). Sustentó esa conclusión -y descartó expresamente la irrelevancia adjudicada por la defensa- en la circunstancia referida a que «la triangulación detectada entre las líneas de Marcelo y Cristian [Schillaci] y de este último, a su vez, con su hermano Víctor y el Sargento de la Policía Bonaerense J. F. S. a quien se llega en la investigación por la no poco sugestiva circunstancia de que su radio fue captada entre los días 7 y 13 de agosto [de 2008] (correspondiente a la muerte de las víctimas y aparición de sus cadáveres) por la antena que abarca el camino viejo a [la localidad de] Navarro, lugar donde fueron hallados los cuerpos; resultando que no obstante cumplir funciones en General Rodríguez, tenía domicilio en Berazategui, cerca de los hermanos» y en el «análisis de los intercambios entre las radios de [la empresa] Elvesta S.A. pone en descubierto la negada relación entre Pérez Corradi y Víctor Schillaci pues se detectan comunicaciones -significativamente el día previo al viaje a México para evitar que lo relacionen con el crimen que encargó- entre el primero y Martín Lanatta quien, a su vez, se contactaba intercaladamente con el restante, en clara muestra de que Schillaci no era ajeno a las decisiones, como también se desprende de su presencia en aquella reunión en la que no estuvo acompañado de Lanatta y que destaca el tribunal [de origen] a fin de demostrar su mendacidad sobre el punto» Juzgó igualmente significativo que el 6 de agosto, víspera del hecho, Martín Lanatta hubiese hablado con Víctor Schillaci en cuatro oportunidades y con Pérez Corradi en siete, «[…] aunque los estrechos vínculos entre los cuatro imputados podrían dar explicación a las múltiples comunicaciones entre ellos, no resulta un dato menor que las mismas se intensificaron notablemente rompiendo la normalidad en la primera semana de agosto de 2008 y que el día del hecho [-7/VIII/2008-] se ciñeron casi exclusivamente a las que mantuvieron entre ellos» (fs. 642/643). En cuanto la prueba testimonial actuada por el sentenciante de origen, analizó los dichos de M. F. (fs. 643/644) a los que otorgó credibilidad por haber obtenido corroboración parcial de otro testimonio y porque no había surgido motivo alguno que justificara una incriminación mendaz y por verificar, conforme su doctrina sobre esa prueba, «ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación», esto es que en un encuentro casual con los hermanos Schillaci, en un asado al que concurrió con un amigo, éstos confesaron haber participado en el triple homicidio a cambio de una suma de doscientos mil pesos. Por otra parte, desestimó por improcedente el planteo de nulidad articulado por la defensa en relación con el testigo que compareció al proceso como J. C. G. – quien afirmase al momento de deponer en la audiencia haber cumplido condena en otra causa con la identidad de J. C. A. A. -, no sólo por no haberse demostrado que su producción en el juicio resultara contraria a regla procesal alguna, sino por haber sido el propio testigo quien dejó inicialmente sentada la diferencia de identidades (y la prueba traída al juicio permitió corroborar que la que aportara en esta causa es la que le corresponde) y, lo que juzgó determinante para sellar la suerte adversa del agravio, fue reconocido por Cristian Lanatta como su compañero de celda, en el mismo lugar de alojamiento que indicara el testigo; sin mencionar que también aceptó que su esposa y la de aquél iban juntas a visitarlos y en ningún momento negó haberlo alojado temporalmente en su casa luego de la soltura. En consecuencia, expresó que las despejadas diferencias respecto a la identidad del testigo no conducen a la nulidad -y consecuente exclusión- de su declaración sino en todo caso, a su credibilidad (fs. 644/vta.) y, en ese punto, convalidó la decisión adoptada en el fallo de primera condena de considerarlo creíble por dar razón de sus dichos (fs. 645 vta.) y por encontrar corroboración su relato con otras circunstancias que se tuvieron por acreditadas en la causa (fs. cit. vta./646). Tuvo por cierto entonces -luego de razonar sobre otros cuestionamientos sobre el mismo- que «el testigo dijo escuchar de su compañero de celda [-Cristian Lanatta-], no sólo en cuanto coincidía con otros elementos probatorios, sino especialmente en lo que trajo de novedoso, al adjudicarle a Martín Lanatta la organización del hecho y convocatoria a la reunión del [hipermercado] Walmart, y a los restantes la reducción de las [tres] víctimas [-Forza, Ferrón y Bina-] y su traslado a [la localidad de] General Rodríguez, donde fueron ejecutadas por Cristian Lanatta y Víctor Schillaci» (fs. 646). Por las razones expuestas, la Casación concluyó finalmente que «la pretendida insuficiencia [alegada por la defensa] en la atribución del rol que correspondió a cada uno de los imputados en el plan delictivo sólo puede predicarse desde el parcializado análisis que traen prescindiendo de prueba testifical» que estima el tribunal de primera instancia con homologación de su control y que «las pruebas serias, pertinentes y decisivas que vengo de analizar afaman certeza en punto a la intervención de los acusados en el hecho sin dejar espacio a la duda» (fs. 647). Sin perjuicio de lo resuelto, decidió que correspondía corregir, al amparo del art. 462 del Código Procesal Penal, el error de derecho en el que se habría incurrido ya que de la plataforma fáctica surgía que cada uno de los acusados contribuyó al plan común realizando el aporte que había comprometido de antemano en el reparto funcional de tareas, de ese modo juzgó que fueron coautores y no partícipes primarios, como estableció el tribunal, ya que no prestaron un auxilio al hecho de otro, sino que todos tomaron parte en la ejecución del propio. c. El primer agravio vertido por la defensa no es de recibo. Por un lado, porque el recurrente se limitó a reeditar sustancialmente el mismo planteo llevado ante la instancia casatoria -v. fs. 305 vta., ap. III/308 y 311 vta., ap. VI.a/325 vta.-, sin hacerse cargo de controvertir los concretos argumentos vertidos por el Tribunal intermedio a fin de desestimarlos por su improcedencia -conforme surge de la reseña que antecede-, lo que devela su insuficiencia (art. 495, C.P.P.). Por otro, porque frente al pormenorizado análisis desplegado en la instancia revisora al momento de abordar el discutido extremo de la imputación, se advierte, a tenor del voto que inició el acuerdo emitido por el doctor Borinsky con adhesión del doctor Violini, que se encontró verificado el aporte concreto llevado a cabo por el coprocesado Marcelo Javier Schilla

ci en la comisión del hecho 1 en reproche -causa principal cit.-, tanto en la fase preparatoria como en la correspondiente a la ejecución de los hechos, específicamente:
i) Que Martín Lanatta fue quien convocó a Víctor, Cristian Lanatta y Marcelo Javier Schillaci con el objeto de llevar a cabo la amenaza de Esteban Pérez Corradi de «deshacerse» de las tres víctimas, siendo que en esa circunstancia se inserta la convocatoria efectuada a Forza y sus socios a una reunión en el hipermercado Walmart ubicado en la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda (fs. 638/vta.).
ii) Qué líneas de teléfono móvil utilizaban tanto las víctimas como los acusados, lo que condujo y permitió establecer, por un lado, «significativas coincidencias» en la inactividad de las mismas mientras los damnificados eran privados de su libertad, y por otro, un «intenso tráfico de llamadas» entre los móviles de los imputados el día del hecho, a la par que tampoco estuvieron activas las líneas de los imputados durante el lapso en que las víctimas fueron conducidas a General Rodríguez (fs. 640 vta.).
iii) La presencia de Marcelo Javier Schillaci en horario y zona cercanos donde fue hallada incendiada la camioneta Grand Vitara de Ferrón en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función de lo que surgía del entrecruzamiento de llamadas telefónicas detectadas (fs. 641 in fine/vta.). iv) Que el nombrado imputado también recibió una llamada a las 13:21 horas del día del hecho desde el teléfono de su hermano Vicente Schillaci, horario en que se había logrado establecer que las víctimas se encontraban cautivas en la aludida vivienda de la localidad de Quilmes y que a las 16:49 horas volvió a recibir otra llamada telefónica proveniente de igual número que lo ubicaba en el barrio de Congreso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, «coincidiendo con los movimientos detectados en los teléfonos de las víctimas antes de ser arrojados durante el regreso de la camioneta Grand Vitara de Ferrón» (fs. 641 vta.). v) La triangulación detectada entre las líneas telefónicas correspondientes a Marcelo Javier Schillaci, Cristian Lanatta y este último con Víctor Schillaci y con J. F. S. -sargento de la Policía de la Provincia de Buenos Aires-, resultando de la investigación que la radio de este último fue captada entre los días 7 y 13 de agosto de 2008 -período correspondiente a la muerte de las víctimas y aparición de sus cadáveres- por la antena de telefonía móvil que «abarca el camino viejo a Navarro, lugar donde fueron hallados los cuerpos» (fs. 642/vta.). vi) Las comunicaciones entre los cuatro imputados, que obviamente incluye a Marcelo Javier Schillaci, se «intensificaron notablemente rompiendo la normalidad en la primera semana de agosto de 2008 y que el día del hecho [-7/VIII/2008-] se ciñeron casi exclusivamente a las que mantuvieron entre ellos» (fs. 643). vii) Que en un encuentro casual mantenido entre el testigo M. F. que declaró en el debate y los hermanos Víctor y Marcelo Javier Schillaci, estos dos últimos le manifestaron al primero «haber participado en el triple homicidio a cambio de una suma de doscientos mil pesos» – énfasis original- (fs. 643 vta.). viii) Que a Martín Lanatta correspondió la «organización del hecho [1 -causa principal 5025/1172/11-] y [la] convocatoria [de las tres víctimas] a la reunión [en el hipermercado] Walmart, y a los restantes [acusados] la reducción de las víctimas y su traslado a General Rodríguez, donde fueron ejecutados por Cristian Lanatta y Víctor Schillaci», esto así dado que -en su labor revisoraconfirmó la decisión adoptada en la instancia originaria que otorgó credibilidad al relato vertido en el proceso por el testigo J. C. G. respecto del rol desplegado por cada uno de los imputados -subrayado presente en el original- (fs. 646). Se advierte que el tribunal efectuó una exteriorización argumental -con apoyo en las constancias comprobadas de la causa- al momento de homologar la decisión emanada de la instancia de origen de tener por debidamente acreditada -respecto de los cuatro condenados la existencia de un plan común que conocían y compartían encaminado a lograr el objetivo final de dar muerte a las tres víctimas y que el imputado Marcelo Javier Schillaci asumió una participación activa en diversos tramos de su ejecución en los términos señalados por el juzgador en las instancias previas (v. fs. 559, ap. «Segundo»/561 vta.-/626 vta.- y 635 vta., ap. «Quinto»/648 vta.). Las diversas argumentaciones formuladas por la defensa no consiguen demostrar que al dar por acreditado que el triple homicidio de Ferrón, Forza y Bina había sido planeado y ejecutado en común por los cuatro imputados realizando cada uno de éstos el aporte que habían comprometido de antemano en el reparto funcional de tareas -v. fs. 647-, el Tribunal hubiera incurrido en el vicio de arbitrariedad denunciado por la defensa técnica, que sea fruto de la mera voluntad de los juzgadores o se asiente en premisas falsas, indefectiblemente inconducentes o inconciliables con la lógica y la experiencia (art. 495 del C.P.P.). 5. Tampoco prospera el siguiente motivo de agravio expuesto por la defensa técnica en el que denunció que la decisión de la instancia revisora de corregir lo que estimó un «error de derecho» en el veredicto y sentencia dictados en la instancia anterior (entendiendo que los ilícitos en reproche -causa principal 5025/1172/11- debían serles atribuidos, a cada uno de los imputados, en carácter de coautores y no como partícipes primarios) habría violado la prohibición de la reformatio in pejus, el principio de congruencia, la defensa en juicio y el debido proceso legal. El Tribunal de Casación aplicó el art. 462 del Código Procesal Penal, vinculado con las facultades que la ley le otorga a ese órgano jurisdiccional de corregir y rectificar errores de derecho en la fundamentación de sentencias o autos recurridos que no hayan influido en la resolución, y luego mantuvo respecto de Marcelo Javier Schillaci -tras adoptar otras determinaciones en su fallola misma modalidad de pena indivisible escogida en el decisorio primigenio -prisión perpetua- (v. fs. 647 y 653, ap. «Octavo»/657). Para así decidir -en lo que importa- estableció, como ya se expuso, que «corresponde corregir el error de derecho que traen el veredicto y sentencia (arg. del artículo 462 del Código Procesal Penal) pues, si conforme se desprende de la base fáctica, cada uno de los acusados contribuyó al plan común realizando el aporte que había comprometido de antemano en el reparto funcional de tareas, fueron coautores y no, como contradictoriamente establece el tribunal [de origen], partícipes primarios, ya que no prestaron un auxilio o cooperación al hecho de otro, sino que (todos) tomaron parte en la ejecución del propio (argumento del artículo 45 del Código Penal)», manteniendo respecto del nombrado procesado la imposición de la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos por los que arribó condenado ante esa sede -privación ilegal de la libertad agravada por violencia y homicidio calificado por ensañamiento, alevosía y el concurso premeditado de más de dos personas (tres hechos), en concurso real entre sí- (fs. 647, 654/vta. y 656, punto I/vta.). El recurrente no demuestra el perjuicio concreto que la decisión cuestionada pudiese haber irrogado a los intereses de su defendido. Tampoco que se haya visto sustentada en alguna modificación inmotivada en desmedro del imputado la plataforma fáctica fijada en la instancia de debate (art. 495, C.P.P.; conf. doct., a contrario sensu, P. 90.257, sent. del 19/VII/2007). Esta Suprema Corte ha precisado (en el precedente P. 105.521, sent. del 5/V/2010 -cuyos fundamentos comparto-), que «la prohibición de la reforma en perjuicio del imputado que ‘exhibe inequívoco fundamento constitucional, pues preserva la vigencia de la garantía de la defensa en juicio y del derecho de propiedad en tanto, respectivamente, impide el empeoramiento de una situación jurídica frente a un recurso que la ley concede, precisamente, para asegurar su eventual mejora, y asegura la estabilidad de las resoluciones judiciales que en los aspectos no impugnados configuran, como se dijo más arriba, un derecho adquirido para la parte a quien benefician’ (Palacio, Lino E., ‘Los recursos en el proceso penal’; Abeledo-Perrot s/f; pág. 34). Ahora bien, de lo anterior también se desprenden los exactos límites de la garantía. La situación o derecho de la parte no pueden empeorar. Pero esto no comprende un supuesto derecho a una determinada interpretación jurídica contenida en el fallo de primera instancia, por más que ella no haya sido atacada en el recurso. Es claro que el tribunal revisor puede confirmar la condena, pero partiendo de una interpretación legal distinta a la sostenida en el fallo confirmado. […] Esta necesaria aclaración se deriva del propio fundamento constitucional de la garantía, que es el derecho de defensa: si la contraparte (el Fiscal) ha consentido la condena, no puede ella agravarse. Pero el consentimiento y la firmeza resultantes no se aplican a los

argumentos e interpretaciones jurídicas contenidos en el fallo que se deja sin recurrir. En otras palabras: la mayor condena es disponible para el Fiscal, la interpretación del derecho no lo es (salvo, claro, que se use para agravar la condena). Por eso señala Palacio que ‘en razón de que la jurisdicción de los tribunales penales de alzada sólo encuentra límite en los hechos que han sido objeto de debate en la causa, el cambio de calificación de esos hechos no entraña reformatio in peius si aquél no importa agravar la pena impuesta al recurrente en la instancia anterior’ (op. cit. pág. 35, quien se remite a lo resuelto en Fallos 304:1270)» (conf. doct. P. 82.043, sent. del 15/IV/2009; P. 105.521, cit.; P. 105.875, sent. del 2/VI/2010; P. 105.303, sent. del 14/VII/2010). A tenor de los fundamentos expuestos, el recurrente no ha procurado evidenciar la relación directa e inmediata entre lo resuelto en el caso y la transgresión de la garantía de la reformatio in pejus. 6. Igual suerte debe correr el reclamo sobre la vulneración del principio de congruencia (v. fs. 647, 692 y 695 vta.). Esta Suprema Corte ha señalado en numerosas ocasiones que la sentencia debe referirse al mismo hecho imputado, al mismo acontecer histórico, a la concreta conducta humana puesta en tela de juicio y que por ello, el sentenciante está constreñido a fallar respecto de los hechos materia de acusación, pero no de la calificación que se le haya dado. En el mismo sentido, ha indicado que la sentencia debe referirse a idéntico hecho al imputado, pero no queda atrapada por la calificación que se le haya dado en la acusación (P. 74.660, sent. del 28/IX/2005; P. 63.922, sent. del 10/V/2006; P. 75.681, sent. del 6/XII/2006; P. 78.436, sent. del 22/X/2008; P. 81.799, sent. del 29/X/2008; P. 82.160, sent. del 15/IV/2009; P. 111.303, sent. del 23/XII/2013; entre muchas otras). En el plano de lo acontecido en el caso, la materialidad ilícita sostenida por la representante del Ministerio Público Fiscal tanto en la oportunidad de establecer los lineamientos de la acusación al inicio del debate (fs. 1 vta./3, causa 57.977) como al momento de formular su alegato en el epílogo de la celebración de la audiencia de mención (fs. 132 vta./140 y 159/vta., causa 57.977), coincide -en sustancia- con la descripción de tal extremo de la imputación penal que se concretó al emitirse el veredicto por parte del Tribunal de juicio (fs. 164/200, causa 57.977), decisión que fue refrendada -en ese concreto punto- en Casación (fs. 552, cuestión primera, hecho 1/559, 635 vta., cuestión quinta/648 vta. y 656/657). Tanto el tribunal que intervino en la instancia originaria (v. esp. fs. 292 vta./294, causa 57.977) como luego Casación, respetando el marco de la tesis acusatoria, consideraron que Marcelo Javier Schillaci tuvo activa participación en diversos tramos correspondientes al desarrollo del iter criminis: reducción de las víctimas en Quilmes, la conducción hasta el lugar donde fueron ultimadas -mientras se las mantenía en estado de indefensión previamente generado- y en la destrucción de los vehículos, y esas circunstancias fácticas no han sido alteradas a lo largo del proceso, la mutación en el encuadre no ha tenido incidencia sobre la constatación de las mismas. En definitiva, los desarrollos del recurrente no logran evidenciar que, pese al diferente encuadre legal asignado al comportamiento asumido en el caso por el procesado Marcelo Javier Schillaci que fue resuelto en la instancia intermedia -coautoría-, hubiera sido acusado y condenado a tenor de una plataforma fáctica diversa de aquella descripta en la pretensión punitiva. Desde la perspectiva de análisis del derecho constitucional de defensa en juicio que alegó transgredido, el recurrente no explica qué defensas o alegaciones se vio impedido de ensayar frente al cambio generado en sede casatoria ni en qué medida habrían influido para modificar la decisión que impugna (art. 495, cit.). Por otra parte, surge del marco de discusión propuesto por la Fiscalía en la audiencia de debate su postura proclive a situar la conducta del procesado dentro de los límites de la «coautoría funcional» en razón del aporte necesario efectuado por éste en los hechos investigados (v. fs. 139/vta., causa 57.977), aspecto de la pretensión fiscal que -de un lado- fue respondido en esa oportunidad por la defensa particular del imputado (v. fs. 144/145, causa 57.977) y -de otro- fue pormenorizadamente analizado y, en función de la valoración efectuada del plexo probatorio reunido, descartado en la sentencia dictada por el tribunal de primera condena, quien había enmarcado -en lo que importa destacar- la actuación desplegada por el encartado en el caso de acuerdo con las reglas que rigen la «participación necesaria» (v. fs. 292 vta., in fine/294, causa 57.977). Siendo ello así, la parte no consigue patentizar el avasallamiento de la garantía constitucional puesta en discusión, en la medida que no se verificó un cambio sorpresivo en el tratamiento dado a tal extremo de la imputación que le haya obstaculizado el ejercicio del derecho de defensa en juicio, ni que al resolverse la cuestión se haya incurrido en un apartamiento de las reglas del debido proceso legal que también invocó en su escrito recursivo (art. 495, C.P.P.). En consecuencia, por lo dicho hasta aquí conforme fuera reseñado en los apartados precedentes, tampoco se ha demostrado la transgresión del derecho de defensa en juicio (fs. 692 y 698/vta.) y de los principios de inocencia (fs. 697 vta.) e in dubio pro reo (fs. 694 vta. y 697/698) que la defensa estimó vulnerados. 7. Finalmente, la defensa no ha desarrollado argumentos concluyentes que resulten idóneos y ajustados a las comprobaciones concretas de la causa que permitan tener por cierta la vulneración de los principios constitucionales de «igualdad ante la ley» y del «debido proceso» y que a su vez -producto de ese apartamientoconduzcan a tener por configurado un supuesto de «gravedad institucional» tal como ha sido superficialmente alegado en el recurso en trato -v. fs. 701, ap. III.f- (art. 495, C.P.P.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Kogan, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: 1. Los defensores particulares de Víctor Gabriel Schillaci denuncian la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 210 -transgresión de la regla de la sana crítica en la valoración probatoria-, 373, 448 inc. 1, 449 inc. 5 del Código Procesal Penal -violación al principio de congruencia y arbitrariedad en la valoración de la prueba-; 16, 18, 31 y 33 de la Constitución nacional -violación de la defensa en juicio y del debido proceso-; 10 y 171 de la Constitución provincial; 18 y 25 de la D.A.D.D.H.; 7, 10 y 11 de la D.U.D.H.; 8 y 24 de la C.A.D.H. (fs. 756). Sostienen que se valoró erróneamente la prueba y ello condujo a la vulneración de garantías constitucionales referidas al juez natural, in dubio pro reo, debido proceso legal y defensa en juicio (fs. cit./757). Alegan que se incurrió en «absurdo valorativo» y «arbitrariedad» en la medida que el juzgador -a su entender- recurrió indebidamente a determinados elementos de prueba como así también prescindió, descartó, fragmentó y distorsionó otros al momento de corroborar la coautoría de su asistido. (fs. cit. vta./758). Propician se declare la nulidad del pronunciamiento (fs. 763 vta., ap. V.c/765 vta.), debido a «los numerosos vicios» que éste presenta y que habrían provocado el dictado de «una sentencia reñida con la realidad material y arbitraria en virtud de su constitución viciada» (fs. 765 vta., ap. VI). En particular, afirman que los diversos elementos probatorios de cargo reunidos resultan insuficientes para acreditar el hecho, que no se ha comprobado la privación de libertad, ni que trasladaran a las víctimas, «tampoco que ejecutaran a las mismas y fundamentalmente que fueran partícipes necesarios de los hech

os investigados» (fs. 766, numeral 1). Cuestionan las conclusiones vertidas en torno a que se encuentre acreditada con elementos probatorios objetivos y directos la existencia de un «plan criminal» común a los agentes activos intervinientes o que se hallen debidamente determinados «los roles de cada uno [de ellos]», remarcando que la condena a perpetuidad se sostiene en base a «mera prueba indiciaria» -negrita presente en el original- (fs. 767 vta./768). Confrontan, en concreto, la ponderación de diversos elementos de prueba: i) el resultado que arrojó el estudio del tráfico de llamadas telefónicas móviles por su falta de precisión técnica (fs. 769 vta./772); ii) el argumento por el cual se afirmó que el ingreso de las víctimas al ilegal comercio de la efedrina habría motivado a los imputados a perpetrar los delitos investigados (fs. 772, ap. VI.»c»/773 vta.) y iii) la credibilidad de los testimonios brindados por J. C. G. o J. C. A.A. , Á. G. Á. y M. Á.F. , al ser confrontados con otros testigos que se ocuparon de mencionar (fs. 773 vta., ap. VI.»d»/780). Consideran que se transgredió la doctrina sentada en el precedente «Casal» por la Corte nacional (Fallos 328:3399) en tanto establece un estándar garantizador favorable a la revisión amplia de los hechos y las pruebas que no se patentizó en el caso (fs. 758, in fine/760). Asimismo denuncian que el tribunal revisor incurrió en «pérdida de la imparcialidad», arbitrariedad por ausencia de motivación y apartamiento del debido proceso y de los principios de presunción de inocencia y de congruencia, ello como consecuencia de haberse inclinado «hacia el flanco acusatorio, absorbiendo el espectro probatorio de la defensa, bajo argumentaciones que no tienen cabida» (fs. 761, ap. V/763 vta., 767, ap. VI.»b»/772, 779 vta. y 780, ap. VII/784) y por haberse sustentado la condena también «en indicios anfibológicos […] y presunciones […] donde solo aparece como probable la conducta [de su defendido], probabilidad que no excluye una actitud de inocencia, más cuando la prueba colectada no alcanza para una condena de la magnitud impuesta, generando en su penalidad nada menos que una verdadera pena de muerte solapada» (fs. 780 vta. cit., in fine/781). Sostienen por otra parte, que la decisión de la Casación de adecuar una «nueva calificación legal», que se configuró al encuadrar legalmente la intervención responsable que le cupo al nombrado en los ilícitos en juzgamiento -causa principal 5025/1172/11- de acuerdo a los preceptos normativos que gobiernan la coautoría en desmedro de ser considerado como partícipe necesario (fs. 757 vta.) al amparo del art. 462 del Código Procesal Penal y mediante la cual se pretendió corregir un «error de derecho», en rigor modificó sustancialmente «la calificación legal y la conformación y dinámica fáctica, por lo cual el hecho atribuido en el marco del presente proceso ha variado exhibiendo profundas contradicciones e insuficiencias probatorias» (fs. 786 vta.) -énfasis presente en el original-. Destacan, desde otro perfil de análisis, que la decisión de la Cámara departamental de fecha 19 de marzo de 2010 de dictar en su momento la falta de mérito con relación a Marcelo Javier y Víctor Gabriel Schillaci, resultó -por la robustez de sus conclusiones- «implacable desde la óptica argumental y por su carácter destacadamente claro y sintético en el tratamiento de las cuestiones llevadas al debate», en contraposición con la postura asumida respecto de aquéllos por el Tribunal intermedio (fs. 781 vta., ap VIII, in fine/784). Indican, además, que tanto el Tribunal de juicio -al mencionar diversos antecedentes penales de los procesados Víctor Gabriel y Marcelo Javier Schillaci en el curso de la audiencia de debate- como posteriormente el órgano revisor, pregonaron «la promoción de un perfil delictivo de los imputados, a fin de nutrir la idea de peligrosidad que rev[e]stían [aquéllos] frente a la sociedad» y que, en función de ciertas declaraciones testimoniales recibidas en la referida audiencia -sin respaldo en el cotejo con otras probanzas- «se intentó demonizar a [sus] defendidos», según su criterio (fs. 784, ap. IX/786). 2. Coincido con el señor Subprocurador General en cuanto aconsejó el rechazo del recurso (fs. 833/843 vta.). El Tribunal de Casación, tal como se da cuenta en el punto 4.b de la cuestión anterior, analizó los agravios sometidos a revisión por las partes, respondió las objeciones formuladas a la prueba indiciaria, precisando que puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los indicios se basen en hechos reales y probados y que de ellos puedan deducirse razonadamente la conclusión a la que se arriba (fs. 635 vta./636) y destacando -en el caso concreto- que «a la luz del panorama indiciario, documental, pericial y personal sobre el que se asienta la motivada convicción del tribunal de primera instancia» las críticas, tratadas en el veredicto y reiteradas en el recurso, contra la intervención atribuida a los acusados en el primero de los hechos [-causa principal 5025/1172/11 (I.P.P. 09-00-264908-08)-], resultan improcedentes. Concluyó en que se encontraba debidamente acreditada la intervención de los acusados tal como se reseñó en los puntos 4.b y c de la cuestión anterior en razón del resultado que arrojaron «las pruebas serias, pertinentes y decisivas […] analiza[das …,] sin dejar espacio a la duda que dogmáticamente afirman los recursos [de la defensa]» (fs. 647). En la concreta participación de Víctor Gabriel Schillaci, sopesó que: i) El procesado resultó ser la «mano derecha» y quien «habitualmente […] acompañaba en sus actividades» a Martín Lanatta, siendo este último el elegido para ocuparse de llevar a cabo la amenaza de su socio en la empresa Elvesta S.A. -Esteban Pérez Corradi- de terminar con la vida de las tres víctimas por «intentar [éstas] quedarse con la actividad de provisión ilegal de efedrina al cartel de Cancún» (fs. 637/638 vta.). ii) Martín Lanatta no podía cumplir con la amenaza por si sólo, por lo que «debió convocar a otros -obviamente, de su confianza- y allí es donde ingresan su asiduo colaborador Víctor Schillaci, su hermano Cristian y el hermano del segundo, Marcelo» (fs. 638 vta.). iii) La convocatoria de Forza y sus socios a una reunión al hipermercado Walmart de la localidad de Sarandí, constituye el eslabón esencial que «permite relacionar los restantes elementos y conduce a los acusados, a través del seguimiento de los teléfonos celulares, hacia la vivienda de [calle] Nicolás Videla [nº] 631 de Quilmes donde condujeron a las engañadas víctimas» (fs. 639). iv) El seguimiento realizado sobre los teléfonos celulares detectaron significativas coincidencias en la inactividad de los teléfonos de víctimas y victimarios «pues todas las líneas móviles que ese día usaron, carecieron de comunicaciones en una franja horaria muy similar (mientras las víctimas eran privadas de su libertad); a la par que un intenso tráfico de llamadas [se produjo] desde las líneas fijas de Víctor Gabriel Schillaci; Martín Lanatta y otro de los celulares de [éste] con los móviles de los tres hermanos Schillaci y el Nextel de su hermano C[]ristian con quien también se comunicó desde otra de las líneas fijas al igual que con uno de los celulares de Víctor ‘Facha’ Schillaci» (fs. 640 vta.). v) Los teléfonos móviles de los acusados tampoco estuvieron activos durante el período en que las víctimas fueron conducidas a la localidad bonaerense de General Rodríguez en la camioneta de Ferrón (fs. 641). vi) Se detectó la presencia de Martín Lanatta y Víctor Gabriel Schillaci minutos antes de las 20:00 hs. del día del hecho -7/VIII/2008- en la «zona de [las calles] Galicia y Terrada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – harto conocida por ambos- donde fue hallada incendiada la camioneta Gran[d] Vitara de Ferrón» (fs. cit.). También se registró en tiempo y lugar cercano al del incendio de mención, una comunicación a las 20:27 hs. de ese mismo día entr

e los teléfonos de Víctor y Marcelo Schillaci (fs. 641, in fine/vta.). vii) Víctor Gabriel Schillaci y Martín Lanatta terminan juntos el día del hecho -7/VIII/2008- y en el lugar «donde todo comenzó, esto es, la vivienda de C[]ristian Lanatta entre las 21.10 horas y las 21[.]30 horas aproximadamente, en nueva muestra de actividad coordinada» (fs. 641 vta., in fine). viii) La triangulación detectada entre las líneas telefónicas correspondientes a los hermanos Marcelo, Cristian y Víctor Schillaci y el agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, J. F. S. , habiéndose constatado «la no poca sugestiva circunstancia de que [la radio de este último] fue captada entre los días 7 y 13 de agosto (correspondiente a la muerte de las víctimas y aparición de sus cadáveres) por la antena que abarca el camino viejo a [la localidad de] Navarro, lugar donde fueron hallados los cuerpos; […] no obstante cumplir funciones en General Rodríguez [y tener] domicilio en Berazategui, cerca de los hermanos» (fs. 642/vta.). ix) La relación -negada por la defensa- entre Esteban Pérez Corradi y Víctor Gabriel Schillaci, «pues se detectan comunicaciones -significativamente el día previo al viaje [del primero de los nombrados] a México para evitar que lo relacionen con el crimen que encargó- entre [esa persona] y Martín Lanatta quien, a su vez, se contactaba intercaladamente con el restante, en clara muestra de que Schillaci no era ajeno a las decisiones» (fs. 642 vta.). x) En la víspera del día del hecho que nos ocupa -6/VIII/2008- Martín Lanatta «estuv[o] al habla con Víctor Schillaci en cuatro oportunidades y con Pérez Corradi en siete» (fs. cit. vta./643). xi) Las comunicaciones entre los cuatro imputados «se intensificaron notablemente rompiendo la normalidad en la primera semana de agosto de 2008 y que el día del hecho se ciñeron casi exclusivamente a las que mantuvieron entre ellos» (fs. 643). xii) Los hermanos Víctor Gabriel y Marcelo Javier Schillaci «confesaron haber participado en el triple homicidio a cambio de una suma de doscientos mil pesos», a tenor de lo que surge del testimonio brindado en la audiencia de debate por M.F. , que fuera valorado por el Tribunal casatorio para sostener su decisión confirmatoria -subrayado en el original- (fs. cit. vta.). xiii) Martín Lanatta asumió «la organización del hecho y convocatoria a la reunión [en el hipermercado] Walmart [de Sarandí, partido de Avellaneda], y […] los restantes [acusados tuvieron a su cargo] la reducción de las víctimas y su traslado a [la localidad de] General Rodríguez, donde fueron ejecutadas por Cristian Lanatta y Víctor Schillaci», ello a tenor del relato vertido en la audiencia ante el Tribunal de debate por el testigo que se identificó en el proceso como J. C. G. y que recibió homologación del órgano revisor -énfasis original- (fs. 646). Por otra parte, en relación con la prueba testimonial cuyo cuestionamiento se reitera ante esta sede (y como ya lo expresara también en la cuestión anterior) el Tribunal de Casación analizó los reparos esgrimidos por la defensa (v. fs. 643/644) otorgó credibilidad a los dichos de los testigos por los fundamentos que expuso, y rechazó por improcedente la pretensión de nulidad planteada por la defensa, en los términos expuestos en el punto 4.b de la cuestión anterior a los que cabe remitirse. De lo antes transcripto se advierte, por un lado, que el Tribunal efectuó una exhaustiva y razonada revisión de los hechos y las pruebas y no frustró el derecho a la revisión amplia de la sentencia de condena sentada en el precedente «Casal». En realidad -tal como lo señala el señor Subprocurador General en su dictamen; v. fs. 840, ap. VII- los recurrentes se han limitado a efectuar una genérica alegación referida a la afectación de la garantía, sin especificar concretamente qué aspectos de los reclamos llevados a conocimiento del Tribunal intermedio fueron desatendidos producto de una concepción restringida de su competencia revisora, que como se dijo, no se patentiza en el caso. Es por ello que no se ha demostrado que el Tribunal de Casación Penal haya limitado indebidamente el alcance de la mentada garantía, en contra de las exigencias emergentes de los arts. 8.2.h, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 75, inc. 22, Constitución nacional y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso (art. 495, C.P.P.). No comprobado el déficit atribuido al alcance de la revisión casatoria, pierde sustento la denuncia de haberse transgredido con ello las garantías del debido proceso y la imparcialidad del juzgador (v. fs. 759 vta./760 vta.) que relacionó con la misma. Por otro que, los agravios dirigidos a cuestionar desde la denuncia de absurdo y arbitrariedad la prueba valorada tanto de la intervención del imputado Víctor Gabriel Schillaci en los ilícitos investigados en la causa principal 5025/1172/11 como el criterio enarbolado por la Casación de encuadrar su actuación como coautor responsable de tales hechos -en principio- resulta materia ajena al acotado ámbito de conocimiento de esta Corte (doct. art. 494, C.P.P.), salvo que medien circunstancias de excepción que, en el caso, no han sido debidamente evidenciadas (doct. art. 495, C.P.P.). La crítica sólo supone la expresión de una posición discrepante con el análisis vertido en la instancia de debate oral (v. fs. 163/288, causa 57.977), recurriendo para ello a la inadecuada técnica de transcribir diversos pasajes de lo decidido en la instancia de origen (v. citas de fs. 768 vta., 769/vta., 770, 771, 776 vta., 777, 778, 779, 783, 784 vta. y 785 vta.) sin ocuparse de exponer ante esta Corte un análisis crítico que resulte idóneo para controvertir las específicas respuestas que -frente a similares agravios- expuso el fallo de la Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, conforme ha sido reseñado in extenso en el apartado 4.b de la primera cuestión (art. 495, cit.). De tal modo, los recurrentes no logran evidenciar en lo resuelto la concurrencia de un flagrante desvío del raciocinio o la existencia de un juicio arbitrario que avale la eventual descalificación del pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido (arg. art. 18, C.N.; P. 104.199, sent. del 9/XII/2010; P. 103.533, sent. del 11/VII/2012; P. 107.972 y P. 105.645, ambas sents. del 19/XII/2012; P. 105.613, sent. del 15/V/2013; P. 112.396, sent. del 29/V/2013; P. 110.066, sent. del 29/X/2014, entre muchas otras) ni que se hayan transgredido: las garantías de la defensa en juicio (v. fs. 757 vta., 761 vta. y 774), del debido proceso legal (v. fs. 757 vta., 759 vta., 762 y 774) y de la imparcialidad del juzgador (v. fs. 759 vta., 762, 769 vta. y 779 vta.), el principio de inocencia (v. fs. 768 vta. y 770 vta.) o que la sentencia adolezca de alguno de los vicios que le imputa (v. fs. 756 vta., y sigtes.) y que, por tal motivo, sea pasible de la sanción de nulidad que se reclama (v. fs. 757 y 763 vta./764 vta.; art. 495 del C.P.P. y su doct.). 5. Los recurrentes aludieron en tramos diferentes de su queja a la transgresión del principio de congruencia (v. esp. fs. 761/762 y 780/784), pero este agravio no corre mejor suerte. Sin perjuicio de destacar que no aportaron sobre el particular argumentos específicos que sustenten su denuncia (art. 495, C.P.P.), lo cierto es que, dado la similitud del agravio esgrimido, doy por reproducidas las consideraciones formuladas en los puntos 5 y 6 de la cuestión anterior al responder el planteo de idéntico tenor traído por la defensa de Marcelo Javier Schillaci. Por ello, tampoco en este tramo se ha evidenciado la aducida vulneración de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el debido proceso adjetivo (v. fs. 761), la defensa en juicio (fs. cit. vta.) y la imparcialidad del juzgador (v. fs. 763) que la defensa enlazó -de un modo difuso- con las consideraciones edificadas en relación con el alcance del mentado principio. Finalmente, tampoco prospera la supuesta causal de arbitrariedad por ausencia de motivació

n (v. fs. 762/763 vta., ap. V.b y 780, ap. VII/781 vta.) no sólo porque se reeditan las objeciones vinculadas con la valoración de la prueba, sino porque se halla desprovista de todo asidero frente a la tarea de fiscalización realizada por el Tribunal intermedio respecto de la fijación de los hechos y del análisis de las pruebas a tenor de los cuestionamientos que la parte puntualmente sometió a su conocimiento y decisión en el recurso de casación oportunamente articulado (v. fs. 304/334, causa 57.977), fundamentos que así expuestos ponen al pronunciamiento casatorio a salvo de la tacha de la arbitrariedad denunciada. Adicionalmente, resulta oportuno indicar respecto del planteo de la defensa relativo a que la mención de diversos antecedentes penales correspondientes a los imputados al momento de valorar la prueba se promovió «un perfil delictivo de [ellos] a fin de nutrir la idea de peligrosidad que revestían […] frente a la sociedad» permitiendo así vincularlos con la comisión de los ilícitos investigados en el caso (v. fs. 784, ap. IX/786), que el mismo -además de constituir una mera reedición textual del agravio llevado en el recurso casatorio; v. fs. 330, ap. IX/331 vta. y 454/455 vta., causa 57.977- no se compadece con lo objetivamente resuelto sobre el punto en la instancia de revisión, dado que allí se decidió excluir como indicios de cargo «los procesos en trámite contra los acusados pues […] son contrarios al principio de culpabilidad por el hecho» (fs. 646/vta., ab initio). Repárese que este nuevo abordaje de la cuestión, con resultado favorable a los intereses de la defensa, fue advertido y puesto en evidencia por ella, conforme surge de sus dichos obrantes a fs. 773 vta. En definitiva, no se ha corroborado que la sentencia padezca de algún vicio que contenga alguno de los supuestos de la arbitrariedad denunciada. Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Kogan, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve: 1. Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor particular de Marcelo Javier Schillaci a fs. 680/702 -causa P. 122.206-, con costas (art. 496 y concs. del C.P.P.). 2. Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por los defensores particulares de Víctor Gabriel Schillaci a fs. 754/788 vta. -causa P. 122.208-, con costas (art. 496 y concs. del C.P.P.). 3. Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales por los trabajos desarrollados ante esta instancia (art. 31, segundo párrafo, dec. ley 8904/1977). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ESTEBAN GENOUD HECTOR NEGRI HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO Secretario

Juicio oral Lanatta y Schillaci ante el Tribunal en lo Criminal nº 2 de Mercedes
Juicio oral Lanatta y Schillaci ante el Tribunal en lo Criminal nº 2 de Mercedes

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