Condena internacional contra la Argentina por desaparición forzada de una persona cometida en 2013

Publicado en: LA LEY 28/04/2016 , 1
Sumario: I. Introducción.— II. Fondo.— III. Una condena anunciada.— IV. Conclusiones.
Cita Online: AR/DOC/1197/2016
Voces
Uno de los aspectos escalofriantes de la desaparición forzada, ya sea como un crimen o como una violación de los derechos humanos, es su particular capacidad para crear muchas otras víctimas además de la persona que ha sido objeto de una privación de libertad. El art. 24, Convención DF, entiende por «víctima» a la persona desaparecida, pero también a «toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada» (inc. 1).
I. Introducción
El Comité contra la Desaparición Forzada (Comité DF) es el órgano creado por la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (Convención DF, art. 21) (1). Entre sus competencias se encuentra, respecto de los Estados que lo hubiesen reconocido, la de recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo la jurisdicción de un Estado parte, o en nombre de ellas, que alegaren ser víctimas de violaciones por ese Estado de las disposiciones, Convención DF (ídem, art. 31.1) (2). Y, en el estreno de esa atribución, ha pronunciado, hace pocos días, en el caso Estela Deolinda Yrusta y Alejandra del Valle Yrusta c. Argentina (Yrusta), una grave condena contra nuestro país, reveladora de hechos indudablemente dramáticos (3).
Las circunstancias del litigio, en resumen, dan cuenta de que Sr. Roberto Agustín Yrusta, argentino, hermano de las actoras, fue condenado, en 2005, a ocho años de prisión por robo calificado por empleo de arma de fuego y portación de arma de guerra (§ 2.1). Alojado en una cárcel de la Provincia de Córdoba («cárcel de Bouwer») fue llevado, para enero de 2013, a otro lugar de detención. Empero, «ni él, ni su familia sabían a donde había sido trasladado y, durante más de siete días, sus familiares no tuvieron acceso a información sobre su paradero, a pesar de sus reiteradas solicitudes en ese sentido a las autoridades penitenciarias […]» (§ 10.2). Solo tiempo después pudo saberse que estaba internado en una cárcel de la Provincia de Santa Fe. Asimismo, el 7 de febrero de 2013 —cuatro meses antes de la fecha prevista para que el Sr. Yrusta accediera a la libertad asistida y diez meses antes de su libertad definitiva— personal del Servicio Penitenciario de Santa Fe comunicó a la familia que aquel «se había suicidado» ahorcándose en su celda, en la Unidad Penitenciaria N° 1, ciudad de Coronda, Provincia de Santa Fe (§ 2.4).
Los agravios que llevaron las actoras ante el Comité DF respondieron a dos órdenes. Por un lado: a. la desaparición forzada del Sr. Yrusta durante más de siete días con motivo de su traslado de Córdoba a Santa Fe; b. la falta de información a su familia sobre la aludida mudanza no obstante los reiterados pedidos formulados; c. la imposibilidad (i) de comunicarse con el Sr. Yrusta por un período de más de siete días; (ii) de acceder a un tribunal que determinase sin demora la legalidad de la situación en la que aquel se encontraba cuando fue trasladado, y (iii) de participar activamente en la investigación del caso, incluyendo la desaparición forzada, en razón del no reconocimiento de su condición de querellantes, y d. la ausencia de toda investigación sobre la desaparición forzada (§ 8.3). Por el otro, arguyeron que su hermano fue víctima de actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes por miembros del Servicio Penitenciario de Córdoba, que incluían la permanencia por largos periodos en «buzones» o celdas de castigo, y el sometimiento a «submarino seco» (asfixia con una bolsa de nailon), a golpes y amenazas, a cama de sujeción encadenado, por lo cual Yrusta había denunciado a los aludidos agentes ante los tribunales locales; también invocaron tratos análogos en la cárcel de Coronda, así como marcadas deficiencias en la instrucción en torno de la muerte de Yrusta (§§ 2.1 y 3, y 8.4).
Examinaremos, pues, este precedente, Yrusta —sumamente esclarecedor de determinados temas centrales de la Convención DF— comenzando por su etapa de admisibilidad 1) para, seguidamente, ingresar en la de fondo 2). Luego, tras un comentario en cuanto a que la presente constituye una condena anunciada 3), formularemos algunas conclusiones 4).
1. Admisibilidad
A. Yrusta nos señala que, para el 6 de febrero de 2015, el Comité DF tuvo por admisible la comunicación (§ 8.1). Dos aspectos corresponden ser destacados. Primeramente, que en punto al segundo orden de agravios antes reseñado, el Comité DF se declaró incompetente ratione materiae con arreglo al citado art. 2.1 (§ 8.4). Luego, solo habilitó la instancia respecto del primer orden, vale decir, el atinente a lo ocurrido durante el ya mentado lapso de «más de siete días», fundado en los arts. 1, 2, 12.1 y 2, 17, 18, 20, y 24, Convención DF (§ 8.9).
B. Y, en segundo término, que el planteo de inadmisibilidad interpuesto por Argentina con motivo en la falta de agotamiento de los recursos internos (art. 31.2.d, Convención DF), resultó terminantemente rechazado sobre la base, inter alia, de que: a. no hacía referencia a la investigación de las alegaciones de desaparición forzada (tanto en el planteo, cuanto en la respuesta a las preguntas específicas que el Comité le dirigió); b. no proporcionaba información sobre los recursos internos efectivos disponibles; c. no ofrecía argumentos convincentes para justificar el retraso en la resolución judicial de la petición de las autoras de constituirse en parte querellante; d. no informaba acerca del órgano estatal que tendría competencia para representar a las autoras… (§ 8.4/8).
II. Fondo
II.1 Advertencia preliminar
Yrusta no solo exhibe un marcado espesor para nuestro país en sus facetas sustanciales, tal como lo veremos, sino también en las procesales, dada la absoluta falta de explicaciones o respuestas sobre el fondo del asunto por parte de Argentina, cuya actividad se redujo a la deducción de la defensa de no agotamiento ya comentada. El Comité DF puntualiza reiteradamente tal ausencia u omisión, cuando no tenaz rebeldía, poniendo de relieve que ello fue así, no obstante las numerosas prórrogas de plazo que el Estado solicitó al respecto, oportunamente concedidas, más un plazo adicional (4). De ahí que, «[a]l no haber presentado el Estado parte ninguna observación sobre el fondo», procedió «a conceder el debido crédito a las alegaciones de las autoras, en la medida que estén fundamentadas» (§ 10.1).
II.2 La desaparición forzada (arts. 2 y 1, Convención DF)
A. El Comité DF consideró, inicialmente, los elementos constitutivos de una desaparición forzada a la luz del art. 2, Convención DF (5). Así, con cita de este último precepto y del Comentario general sobre la definición de desapariciones forzadas, del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, formuló dos conclusiones del todo ilustrativas (6). En primer lugar, puso en claro que una desaparición forzada «‘[…] puede iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal’, como en el presente caso, con ocasión de un traslado» (§ 10.3) (7). Y, en segundo término, precisó que la privación de libertad debe ser seguida de la negativa a reconocer esta última o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley, «cualquiera sea la duración de dicha privación de libertad u ocultamiento» (ídem).
B. En tales circunstancias, a su juicio, no solo la primera condición, por lo antedicho, estaba reunida, sino también la segunda: la falta de respuesta de las autoridades penitenciarias a las peticiones de información de la familia del Sr. Yrusta sobre el paradero de este, así como la ausencia de información sobre lo ocurrido durante los más de siete días en los cuales el paradero de aquél permaneció desconocido, constituyeron un «ocultamiento de su suerte y paradero» (§ 10.4). «Adicionalmente», prosigue el Comité DF, «a lo largo de ese plazo, el Sr. Yrusta no pudo comunicarse con nadie, no pudo recibir visitas y ni él, ni su familia, tuvieron acceso a un tribunal que determinase sin demora la legalidad de la situación en la que se encontraba cuando fue trasladado de centro penitenciario. El Comité considera que la sustracción a la protección de la ley es la consecuencia de la ocultación del paradero de la persona arrestada o detenida. En este contexto, un detenido queda sustraído a la protección de la ley cuando, como consecuencia de la desaparición, se impide ejercitar los recursos que la legislación del Estado parte pone a su disposición, para que un tribunal determine la legalidad de la privación de libertad, lo cual ocurrió en el presente caso» (ídem, itálica agregada y cita omitida). Quedó, de esta manera, configurada una violación del art. 2 cit., y del art. 1: «[n]adie será sometido a una desaparición forzada». Norma esta última, añadimos, calcada sobre la formulación elegante y solemne de los arts. 3 (derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona), 4 (prohibición de la esclavitud y de la servidumbre) y 5 (prohibición de la tortura y de las penas o tratos crueles inhumanos y degradantes) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, amén de inderogable (inc. 2) (8).
C. Interesa volver sobre la mencionada sustracción a la protección de la ley, por cuanto es de singular relevancia para la determinación de los elementos que configuran una desaparición forzosa según la define el art. 2 cit. Tres componentes están fuera de dudas: (i) arresto, detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, (ii) obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, (iii) seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida. Mas, no lo está (o no lo estaba) si la sustracción a la protección de la ley, introduce una cuarta condición (9). Argentina, durante los trabajos de elaboración, Convención DF, sostuvo que «la ‘sustracción a la protección de la ley’ de que es objeto toda persona sometida a una desaparición forzada es consustancial a la desaparición forzada y el resultado de tres elementos constitutivos de ésta, a saber: la privación de libertad, la responsabilidad del Estado, y el ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida. La frase ‘sustrayéndola a la protección de la ley’ no puede ser de ninguna manera interpretada como un elemento constitutivo adicional del delito de desaparición forzada» (10). De un modo diverso, China, Egipto y Reino Unido «interpretaban la ‘sustracción a la protección de la ley’ no como una consecuencia de los tres elementos precedentes de la definición sino como un cuarto elemento constitutivo de ésta» (11).
Yrusta, en nuestro entender, se vuelca por la consustancialidad antes mencionada, lo que se vería incluso confirmado por el hecho de que la cita que hemos omitido en la anterior transcripción del § 10.4 (supra B), refiere al art. II, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, nítido al respecto (12), tal como lo considera, por lo demás, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (13). Santiago Corcuera, uno de los firmantes de Yrusta, al comentar posteriormente esta decisión, ha sido más que explícito: «que una víctima de desaparición forzada esté fuera de la protección de la ley es una consecuencia de la desaparición y no un elemento de la conducta […] sucede como consecuencia inmediata y directa de la desaparición» (14). La definición del art. 2, Convención DF, según lo había adelantado un estudio conjunto realizado por expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas, no exige como elemento definitorio la «intención» de sustraer al afectado de la protección de la ley, sino que más bien se refiere a esta circunstancia como «consecuencia objetiva» de la negativa a reconocer la desaparición o el ocultamiento de la suerte o el paradero del desaparecido (15). Una «consecuencia inherente» a la desaparición (16). Esta orientación es seguida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal como lo atestigua, entre otros, el caso Torres Millacura y otros vs. Argentina, en el que tuvo por demostrado, inter alia, que el Sr. Torres Millacura fue «víctima de desaparición forzada a manos de agentes del Estado», desde 3 de diciembre de 2003 (17); también, por el recordado Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias: «[t]odas las definiciones de desaparición forzada en el derecho internacional indican que la víctima es sustraída de la protección de la ley» (18). Incluir el cuarto elemento sub examine, daría prioridad al delito de desaparición forzada, pasando por encima del derecho a no ser sometido a aquella. En otras palabras, se establecerían garantías para la protección de los posibles perpetradores, minimizando la protección de la víctima (19). Incluso la mención de «cualquier otra forma de privación de libertad» (art. 2, cit.), pone al margen la legalidad, arbitrariedad o ilegalidad de dicha privación (20).
D. Dejemos constancia, sobre todo por el lapso de la desaparición que puso en juego Yrusta y lo que hemos acabado de indicar (A, in fine), que en el curso de elaboración de la Convención DF, no prosperó la iniciativa tendente a incluir una referencia a que la sustracción de una persona a la protección de la ley debía producirse «por un periodo prolongado» (21). Postura extremadamente peligrosa, por lo pronto, por cuanto habría permitido que un Estado pudiera, durante un cierto lapso, sustraer una persona de la protección de la ley, es decir, negar su personalidad jurídica volviéndola inexistente respecto de la ley (22). La decisión tomada fue la de excluir cualquier elemento temporal en la definición de desaparición forzada, a fin de ofrecer la protección más amplia ante este atroz delito (23). Luego, una vez cometida la desaparición forzada, su existencia no se ve alterada por el hecho de que dure unas pocas horas o numerosos años (24).
E. Por cierto, en Yrusta era inequívoco que la desaparición forzada resultaba obra de agentes estatales. Más aún; la causa dio oportunidad al Comité DF para acentuar que los Estados parte están en una «posición especial de garante de los derechos de las personas privadas de la libertad», toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre ellas. Por lo tanto —añadió— se encuentran «especialmente obligados», tanto a garantizar a dichas personas los derechos establecidos en la Convención DF, cuanto a tomar medidas eficaces para que, entre otras, la privación de la libertad no pueda convertirse en ningún momento en una detención en secreto y desaparición forzada (§ 10.5). En opinión del Comité DF, dijo uno de sus miembros, Santiago Corcuera, en su reflexión sobre Yrusta, «[p]ara que la detención sea secreta no tiene que ocurrir en un centro clandestino, sino que puede ocurrir en una prisión oficial, si las autoridades se niegan a facilitar información sobre el paradero de la persona detenida» (25).
II.3 Convención DF, arts. 17, 18 y 20.
A. Los arts. 17 y 18, Convención DF, prescriben una serie de obligaciones que pesan sobre el Estado. El primero, así como dispone que «nadie será detenido en secreto», requiere garantizar que la información relevante sobre la privación de la libertad y el desarrollo de la detención esté disponible en registros detallados y accesibles (§ 10.5) (26). En el mismo sentido, a tenor del art. 18.1, los Estados parte deben garantizar a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo, los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a una serie de informaciones, incluyendo el lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable de la mudanza (ídem). De consiguiente, concluyó el Comité DF en Yrusta, se ha producido un quebrantamiento de ambas cláusulas, arts. 17 y 18.1, en la medida en que «los familiares del Sr. Yrusta no recibieron información sobre el lugar en el que se encontraba ni tan siquiera que había sido trasladado a otro centro penitenciario» (§ 10.6). El órgano también tomó nota de que «los registros carcelarios a los cuales los familiares y el representante del Sr. Yrusta tuvieron acceso no identifican al Sr. Yrusta correctamente: lo hacen con tres nombres distintos, lo cual impide esclarecer con claridad la ubicación del Sr. Yrusta en las distintas fases de su detención. Los registros tampoco dan información respecto de la autoridad que ordenó su traslado, los motivos de éste; y el día, la hora y el lugar de su traslado» (§ 10.2).
B. De manera análoga discurrió el Comité DF en lo referente al art. 20, Convención DF. Respecto de su inciso 1, puesto que, si bien el derecho de los familiares a obtener información de las circunstancias de la detención y del lugar de custodia puede ser objeto de limitaciones, esto último se encuentra sujeto a las «condiciones muy estrictas definidas» por la propia norma, y Argentina «no ha hecho ninguna alegación, ni tan siquiera ha proporcionado explicación sobre el estado de su legislación interna» en relación con dichas limitaciones (§ 10.6). Y, en lo atinente a su inciso 2, por cuanto no se ha garantizado a las personas a las que se refiere el art. 18.1 (vid. literal anterior), el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición, derecho este que, como el precepto lo indica, «no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia» (§ 10.7) (27).
II.4 Convención DF, art. 24.1, 2 y 3.
A. Uno de los aspectos escalofriantes de la desaparición forzada, ya sea como un crimen o como una violación de los derechos humanos, es su particular capacidad para crear muchas otras víctimas además de la persona que ha sido objeto de una privación de libertad (28). El art. 24, Convención DF, como es sabido, entiende por «víctima» a la persona desaparecida, pero también a «toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada» (inc. 1) (29). Respecto de dicho carácter en cabeza de las hermanas del Sr. Yrusta, el Comité DF, después de puntualizar que Argentina no presentó argumentos en sentido contrario, lo reafirmó: «la angustia y el sufrimiento causados a las autoras por la falta de información permitiendo el esclarecimiento de lo ocurrido a su hermano está agravado por el no reconocimiento, de hecho, de su estatus de víctima, el cual se convierte en un factor de re-victimización incompatible con los principios de la Convención» (§ 10.8, itálica agregada). Esta comprobación nos trae a la memoria, desafortunadamente, el caso Bueno Alves vs. Argentina, juzgado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el cual, a los perjuicios sobre la integridad de la persona producto de la tortura sufrida durante su detención, se sumaron, ominosamente, los irrogados por la absoluta falta de respuesta del Poder Judicial ante la denuncia de esos hechos (30).
B. El literal precedente, a su vez, ha de vinculárselo con lo afirmado posteriormente por el Comité DF acerca de los incs. 2 y 3, art. 24 (§ 10.9). Mientras que, por el primero, cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación, y la suerte de la persona desaparecida, por el segundo, el Estado parte ha contraído el compromiso de adoptar todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos (31). Ahora bien, en nuestro litigio, las autoridades judiciales argentinas (Provincia de Santa Fe) «tardaron más de un año en pronunciarse sobre el derecho de los familiares del Sr. Yrusta a participar en el proceso de investigación», demora esta que, a juicio del Comité DF, entraña, «por sí», el menoscabo de los citados artículos: un plazo tan dilatado redujo «sensiblemente» la posibilidad de aquellos de participar activa y eficazmente en el proceso, «hasta tal punto que la lesión del derecho resulta irreversible, en violación del derecho de las víctimas a conocer la verdad». En consecuencia, «[a] falta de una explicación satisfactoria del Estado parte», entendió violados los arts. 24.1, 2 y 3, Convención DF. Es oportuno registrar que el reconocimiento de un derecho a la verdad, autónomo e inderogable, puede ser considerado uno de los más significativos desarrollos del derecho internacional de los derechos humanos que ha promovido la Convención DF (32).
II.5 Convención DF, art. 12.1
Cada Estado parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial, reza el art. 12.1, Convención DF. Sin embargo, para nuestra comunicación, esta norma no fue respetada, toda vez que las investigaciones judiciales iniciadas solo fueron enfocadas sobre las causales y circunstancias de la muerte del Sr. Yrusta y la eventual responsabilidad penal que pudiera derivarse de ella. «Mientras tanto, su alegada desaparición durante más de siete días no está referida en ninguno de los expedientes comunicados en el contexto de la causa» (§ 10.9) (33).
II.6 Recomendaciones
A. La exposición precedente en torno del mérito de Yrusta, da cuenta de que el Comité DF, tal como este lo resume (§ 11), entendió violados, por Argentina, los arts. 1, 2, 12.1, 17, 18, 20 y 24.1, 2 y 3, Convención DF, con relación al Sr. Yrusta; y los arts. 12.1, 18, 20 y 24.1, 2 y 3, con relación a las actoras.
B. En tales condiciones, requirió a nuestro país que: a. reconozca a las actoras su estatus de víctima, permitiendo así su participación efectiva en las investigaciones relacionadas con la muerte y desaparición forzada de su hermano; b. asegure que la investigación desarrollada en el caso del Sr. Yrusta no se limite a las causales de su muerte, e integre, de manera exhaustiva e imparcial, la relativa a su desaparición con ocasión del traslado de Córdoba a Santa Fe; c. procese, juzgue y castigue a los responsables de las violaciones cometidas; d. conceda a las autoras una reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada, de conformidad con el art. 24.4 y 5, Convención DF (34); e. adopte todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivas las garantías de no repetición (Convención DF, art. 24.5.d), incluyendo la organización y mantenimiento de registros de conformidad con lo estipulado en ese instrumento, así como el acceso a la información para todas las personas que tengan un interés legítimo en ella, de acuerdo con los arts. 17 y 18, Convención DF (§ 12).
También le requirió, finalmente, que publique el dictamen y difunda ampliamente su contenido, en particular, pero sin limitarse, a los miembros de las fuerzas de seguridad y el personal penitenciario encargados de cuidar y atender a las personas privadas de la libertad (§ 13) (35), y a que le informe, en un plazo de seis meses, sobre las medidas que haya adoptado con el fin de «implementar las anteriores recomendaciones» (§ 14).
C. Con todo, llama la atención la presencia de una ausencia. En efecto, el Comité DF, al modo en que lo hace, v.gr., el Comité de Derechos Humanos, pudo, y debió lamentarse, al menos, expresamente, que Argentina no hubiese cooperado de manera alguna en lo relativo al fondo de la comunicación (supra 2.1), mayormente cuando, a semejanza del art. 4.2, Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 31.3, Convención DF, también está implícito que un Estado parte investigará a fondo, de buena fe y en los plazos requeridos todas las denuncias de violaciones que se formulen contra él y pondrá a disposición del órgano internacional toda la información que tuviera (36).
D. Apuntemos, siquiera brevemente, que, desde una postura minoritaria en el círculo de la doctrina, entendemos que los «dictámenes» del Comité DF (37) son vinculantes para el Estado interesado, tal como lo hemos sostenido respecto de actos análogos pronunciados por sus órganos hermanos (38). Se replicará, desde luego, que su valor no trasciende el de una «recomendación». Mas, para refutar este argumento es suficiente traspalar a nuestro terreno, mutatis mutandi, la extensa serie de fundamentos del derecho internacional general y del derecho internacional de los derechos humanos, que expuso pormenorizadamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación al juzgar, por mayoría, que las «recomendaciones» que dicta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de la atribución que le confiere el art. 51.2, Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen carácter obligatorio para el Estado al que le son dirigidas (39). Y esto sería así con mayor razón aún en el marco de la Convención DF, pues el Comité DF, contrariamente a lo que ocurre con la recordada Comisión Interamericana, constituye el único y definitivo órgano del proceso de protección internacional (40). El ya citado Reglamento, Comité DF, incluso, usa repetidamente el término «decisión», tanto en materia de admisibilidad/inadmisibilidad cuanto sobre el fondo de las comunicaciones (v.gr. arts. 70.1 y 3, 73.2, 74.1 y 2, 75.1 y 3; 77), tal como lo hace, respecto de esto último, la propia Convención DF (art. 31.4: «decisión sobre el fondo»).
III. Una condena anunciada
A. La presente condena, es necesario subrayarlo y con trazo grueso, no debería causarnos sorpresa, dados los antecedentes que la precedieron. En efecto, el Comité DF, en sus observaciones finales al informe periódico de Argentina, de 2013, previo mostrar su preocupación, inter alia, «por la existencia en la actualidad de nuevos casos de desaparición forzada de los cuales son víctimas, particularmente, personas jóvenes en situación de extrema pobreza y marginación social» y por la falta de una debida investigación al respecto, había expresado su «gran preocupación» por las informaciones que daban cuenta de que «en la actualidad se están produciendo traslados de los centros de detención de un modo arbitrario o para encubrir sanciones que no se imponen a través de un procedimiento regular, lo que en algunos casos expone al interno al riesgo de desaparición forzada (art. 17)». Recomendó, así, a nuestro país, que «disponga todas las medidas necesarias, incluyendo medidas legislativas, para establecer que todos los traslados estén sometidos a un control de la autoridad judicial y se realicen siempre con conocimiento del abogado y de los familiares o allegados del interno». Asimismo, le exhortó «a que adopte todas las medidas de inspección y control que resulten necesarias para prevenir la realización de los traslados ilegales, así como que se sancione adecuadamente la realización de estas prácticas» (41). Por consiguiente, de conformidad con su Reglamento, el Comité DF requirió que, a más tardar el 15 de noviembre de 2014, Argentina presentara la información pertinente relativa a la implementación de la antedicha recomendación (§ 44). Las respuestas, solo recibidas el 2 de febrero de 2015, por lo pronto, no parecen haber satisfecho los requerimientos del Comité DF (42).
B. Más todavía; en el Informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, sobre la visita que realizó a Argentina, del 18 al 27 de abril de 2012, este órgano ya había puesto de manifiesto la información y las quejas recibidas en orden a que «los traslados [de personas privadas de la libertad] son usados como una forma de castigo o represalia, y que se realizan sin informar a las familias y en condiciones degradantes debido al mal estado de los vehículos y las largas horas que los internos deben permanecer en los mismos, a veces incluso sin alimentos», al paso que llamó al Estado a «tomar medidas para garantizar el derecho de [dichas personas] a oponerse a los traslados y a ser oídas a este respecto por la autoridad competente, sin que ello implique un riesgo de represalias» (43). La contestación oficial de Argentina a este último informe, omitió toda consideración puntual sobre los cuestionamientos antedichos (44).
C. Se podrían añadir, todavía, dos datos nada menores. Primero, las comprobaciones efectuadas por la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con motivo de su visita a la Provincia de Buenos Aires, del 7 al 10 de junio de 2010, en las que advirtió «con preocupación la existencia de una política de traslados de detenidos como forma de control del orden interno de los penales o sanción disciplinaria, que se aplica de manera sucesiva e indiscriminada por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario [bonaerense], con la circunstancia agravante que durante el traslado se somete a los internos a un trato inhumano y degradante […]». Destacó, asimismo, «que la gran mayoría de internos entrevistados manifestaron haber sido objeto de traslados sucesivos entre unidades penitenciarias. Así por ejemplo, uno de los internos entrevistados manifestó haber recorrido en 6 años más de 40 (de las 54) unidades del Servicio Penitenciario Bonaerense, pasando por algunas en más de dos ocasiones». Por su parte, tras indicar que «las autoridades aceptaron la utilización de esta práctica como una forma de control del orden interno en los penales», exhortó al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires «a tomar medidas dirigidas a limitar los traslados previo control judicial y a evitar que sean utilizados como sanción disciplinaria». Acotó, además, que con arreglo a los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, de la citada Comisión Interamericana, «los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes» (45).
Segundo, los señalamientos que dicha Comisión dirigió a todo Estado del Sistema Interamericano, en su ya recordado Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas (2011): «el Estado debe garantizar el control judicial efectivo de los [traslados], en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] y XVIII de la Declaración Americana [de los Derechos y Deberes del Hombre]. Esto implica que independientemente de cuál sea la autoridad competente para autorizar y/o ejecutar los traslados, dicha autoridad debe informar al juez o tribunal a cuyo cargo se encuentra la persona privada de libertad acerca del traslado, antes de realizarlo o inmediatamente después. La autoridad judicial competente deberá tener las facultades para revocar dicho traslado si considera que el mismo es ilegal, arbitrario o vulnera derechos fundamentales del interno; además, en todo caso, la ley deberá disponer de los recursos judiciales adecuados y efectivos para impugnar dichos traslados cuando se considere que los mismos afectan derechos humanos de los reclusos» (46).
IV. Conclusiones
A. La condena dirigida por el Comité contra la Desaparición Forzada a Argentina, en el caso Yrusta. Además de la desaparición forzada del Sr. Yrusta (arts. 1 y 2, Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas), ocurrida en 2013, por el obrar de agentes estatales, tuvo por acreditadas violaciones, respecto de aquel, de los arts. 12.1, 17, 18, 20 y 24.1, 2 y 3, y respecto de las autoras de la comunicación, sus hermanas, de los arts. 12.1, 18, 20 y 24.1, 2 y 3.
B. Surge, de esta manera, la negativa de las autoridades a responder a los pedidos de información sobre el lugar en el que el Sr. Yrusta se encontraba encarcelado, y sobre si éste había sido llevado a otro centro penitenciario. Los registros carcelarios, por lo demás, no identificaban al detenido, no indicaban la autoridad que habría ordenado la mudanza y sus eventuales motivos; tampoco el día, la hora y el lugar del traslado. Y este cuadro se configuró, a despecho de que los Estados se encuentran «especialmente obligados» tanto a garantizar a las personas privadas de la libertad los derechos establecidos en la Convención, cuanto a tomar medidas eficaces para que, entre otras, esa privación no pueda convertirse en ningún momento en una detención en secreto y desaparición forzada.
La angustia y el sufrimiento causados a las actoras por la negativa de información acerca de la situación de su hermano —subraya la decisión— resultaron agravados por el no reconocimiento de su estatus de víctimas, lo cual se convirtió en un factor de «re-victimización» incompatible con los principios de la Convención. Ligado con esto, puso en negro sobre blanco el entorpecimiento producido por el Poder Judicial a la actividad procesal de dichas actoras en las causas iniciadas, su prolongada demora en resolver respecto del carácter de querellantes de aquellas, y su absoluta omisión de investigar la desaparición forzada del Sr. Yrusta. Notorios agravios al compromiso estatal de investigación y enjuiciamiento, y a los derechos de conocer la verdad y de acceso a la jurisdicción.
Añádese la tenaz rebeldía procesal del Estado, contraria a su deber de cooperación en el esclarecimiento de los hechos, no obstante los reiterados pedidos de extensión de los plazos que interpuso y le fueron concedidos.
C. La decisión del Comité, por otro lado, arroja luz sobre determinados aspectos centrales en la materia, sobre todo, de la definición de desaparición forzada, v.gr., que esta puede iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal, y que se produce cualquiera sea la duración de la privación de libertad u ocultamiento. También lo hace en punto a que la sustracción a la protección de la ley es la consecuencia de la ocultación del paradero de la persona arrestada o detenida, y no un cuarto elemento constitutivo de la figura.
D. Las comprobaciones de Yrusta son sorpresivas. Pero no sorpresivas, si se repara en las advertencias que había recibido Argentina en las observaciones finales a su último informe periódico, de parte del Comité contra la Desaparición Forzada. Además de las que le habían formulado, anteriormente, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
E. La condena, por estos hechos de 2013, suma dolor a un país, ya lacerado por una legión de desaparecidos (as) forzados (as); a un país que todavía espera justicia por ese pasado y no nuevas sales. También se aguarda, cierta y fundamentalmente, el inmediato y acabado cumplimiento de las «recomendaciones» vinculantes pronunciadas por el Comité. Que entre ellas se encuentran las garantías de «no repetición»
(1) (1) Adoptada en 2006, la Convención DF entró en vigor el 23 de diciembre de 2010. Argentina la ratificó el 14 de diciembre de 2007. Cincuenta y un Estados son parte (https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-16&chapter=4&lang=en#EndDec [rec. 27/3/2016]). El Comité DF, compuesto por 10 expertos independientes, celebró su primera sesión en noviembre de 2011.
(2) (2) Vid. en general: Bunic, Irena y Vries, Jan de, The Committee on Enforced Disappearances. Addendum to the Manual Using Law Against Enforced Disappearances, La Haya, Justice and Peace Netherlands — Netherlands Helsinki Committee, 2015; Frouville, Olivier de, «The Committee on Enforced Disappearances», http://www.frouville.org/Publications_files/FROUVILLE-CED-ALSTON.pdf (rec. 28/3/2016). Argentina reconoció la competencia del art. 31.1, el 11 de junio de 2008.
(3) (3) Comunicación n° 1/2013, 11/3/2016, CED/C/10/D/1/2013, iniciada el 11 de septiembre de 2013. La cita de párrafos (§), salvo indicación en contrario, refiere a este documento. El procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas con arreglo al art. 31, Convención DF, está regulado en el Reglamento, Comité DF (art. 65 y ss., CED/C/1, 2012).
(4) (4) El 16 de febrero de 2015, el Comité DF invitó a Argentina a que presentara sus observaciones sobre el fondo a más tardar el 16 de junio de 2015. En los siguientes 17 de junio, 14 y 21 de septiembre, y 24 de noviembre, el Estado pidió extensiones para dicha presentación, las cuales fueron concedidas. El posterior 1 de diciembre, el órgano otorgó un plazo adicional invitando a Argentina a presentar sus observaciones antes del 18 de diciembre de 2015, e indicando que «de no recibir dicha información […] examinará la comunicación en base a la documentación que ya tiene en su poder». En esta última fecha, Argentina requirió una nueva extensión. Finalmente, el 28 de diciembre siguiente, el órgano informó al Estado que, conforme a lo indicado en la nota del 1 de diciembre de 2015, la comunicación iba a ser incluida en la agenda de la próxima sesión del Comité DF, para su examen (§ 8.10 y nota 7); vid. asimismo: § 10.2, 6 (infra texto 2.3, B), 7 (infra nota [n.] 27), 8 (infra texto 2.4, A) y 9 (ídem 2.4, B).
(5) (5) «[S]e entenderá por ‘desaparición forzada’ el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley».
(6) (6) Sobre la relación de complementariedad entre el Comité DF y el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias: Frouville, Olivier de, «La complémentarité entre le Groupe de travail et le Comité des disparitions forcées / Actes du Colloque relatif aux disparitions forcées», en Droits fondamentaux, n° 10, especial: Les disparitions forcées, enero — diciembre 2013, p. 1.
(7) (7) En otras palabras: «la protección de la víctima contra la desaparición forzada debe resultar efectiva contra la privación de libertad, cualquiera que sea la forma que ésta revista, y no limitarse a los casos de privación ilegal de libertad» (Comentario general…, cit. en el texto, A/HRC/7/2, 2008, p. 12, § 7).
(8) (8) Frouville, Olivier de, «La Convention des Nations Unies pour la protection de toutes les personnes contre les disparitions forcées: les enjeux juridiques d’une négociation exemplaire. Première partie: les dispositions substantielles», en Droits fondamentaux, n° 6, enero — diciembre 2007, p. 14.
(9) (9) Vid. McCrory, Susan, «The International Convention for the Protection of all Persons from Enforced Disappearance», en Human Rights Law Review, 2007, n° 7, p. 550; Anderson, Kirsten, «How Effective is the International Convention for the Protection of all Persons from Enforced Disappearance Likely to be in Holding Individuals Criminally Responsible for Acts of Enforced Disappearance?», en Melbourne Journal of International Law, 2006, vol. 7, n° 2, IV, C.
(10) (10) Informe del Grupo de Trabajo entre períodos de sesiones, de composición abierta, encargado de elaborar un proyecto de instrumento normativo jurídicamente vinculante para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, E/CN.4/2006/57, 2006, § 91, itálica agregada.
(11) (11) Idem, § 92. El Presidente, de su lado, «señaló la ambigüedad del texto que dejaba al legislador la posibilidad de interpretar la sustracción a la protección de la ley como un elemento constitutivo de la definición o no. También recordó que los Estados tenían entera libertad para formular en el momento de la ratificación una declaración interpretativa a este respecto» (ídem, § 93).
(12) (12) «[S]e considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes» (itálicas agregadas).
(13) (13) Informe n° 13/15, caso 12.349, admisibilidad y fondo, Mayra Angelina Gutiérrez Hernández y familia — Guatemala, 23/3/2015, § 160: «[…] la desaparición forzada tiene como elementos concurrentes y constitutivos: i) la privación de la libertad; ii) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos; y iii) la negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. Dicha caracterización se desprende en el ámbito del sistema interamericano de la [Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas]. Adicionalmente, diversos instrumentos internacionales así como jurisprudencia de órganos internacionales y de tribunales nacionales coinciden con la definición indicada» (citas omitidas).
(14) (14) https://soundcloud.com/ohchr/santiago-corcuera-miembro-del-comite-de-las-naciones-unidas-contra-la-desaparicion-forzada (rec. 1/4/2016).
(15) (15) Estudio conjunto preparado por el Sr. Martin Scheinin, Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, el Sr. Manfred Nowak, Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, representado por su Vicepresidente, el Sr. Shaheen Sardar Ali; y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, representado por su Presidente, el Sr. Jeremy Sarkin, A/HRC/13/42, 2010, § 28. Es un elemento extraño a la caracterización de una desaparición forzada que los funcionarios involucrados hubiesen obrado con la intención de cometer esta última (Corcuera, Santiago, «La desaparición forzada, aunque sea breve, sigue siendo delito, dicen expertos de la ONU en dictamen sobre caso de Argentina», http://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=18494&LangID=S, 21/3/2016 [rec. 1/4/2016]).
(16) (16) Citroni, Gabriella y Scovazzi, Tullio, «Recent Developments in International Law to Combat Enforced Disappearances», en Revista Internacional de Direito e Cidadania, 2009, n° 3, p. 101.
(17) (17) Fondo, reparaciones y costas, 26/8/2011, Serie C N° 229, § 65 y ss. «La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada, plasmada en la jurisprudencia de este Tribunal […] se desprende no sólo de la propia definición del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los travaux préparatoires a ésta […] su preámbulo y normativa […] sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales […] que, asimismo, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada» (ídem, § 95 c/cita, inter alia, del art. 2, Convención DF). «Un elemento que caracteriza la desaparición forzada es que esta práctica sustrae al individuo de la protección de la ley […] Esta naturaleza específica de la desaparición forzada, y así nos lo indica la realidad, tiene como consecuencia suspender el goce de todos los derechos del desaparecido y colocar a la víctima en una situación de indefensión total» (Andreu, Federico, «Artículo 3», en Convención Americana sobre Derechos Humanos: Comentario [C. Steiner y P. Uribe. eds.], Konrad Adenauer Stiftung, 2014, p. 108 c/cita de: Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, Preámbulo, tercer párr.; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, art. II, y Convención DF, art. 2).
(18) (18) Mejores prácticas de la legislación penal nacional en materia de desapariciones forzadas, A/HRC/16/48/Add.3, 2010, § 29.
(19) (19) Vid. Pervou, Ioanna, «The Convention for the Protection of All Persons from Enforced Disappearance: Moving Human Rights Protection Ahead», en European Journal of Legal Studies, 2012, vol. 5, n° 1, 4.
(20) (20) Scovazzi, Tullio y Citroni, Gabriella, The Struggle Against Enforced Disappearance and the 2007 United Nations Convention, Leiden/Boston, Martinus Nijhoff Publishers, 2007, p. 282.
(21) (21) En apoyo de lo cual se dijo que debía transcurrir algún tiempo entre la detención y la notificación del encarcelamiento (Informe del Grupo de Trabajo entre periodos de sesiones, de composición abierta, encargado de elaborar un proyecto de instrumento normativo jurídicamente vinculante para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, E/CN.4/2004/59, 2004, § 22). Sostenían esta proposición: Alemania, China, Estados Unidos de América, Malasia, Suecia y Suiza.
(22) (22) Frouville, O. de, «La Convention des Nations Unies…», cit. n. 8, p. 27. Entre los Estados que se opusieron a la propuesta se encontraron Bélgica, Bolivia, Brasil, Chile, Francia y Uruguay (ídem). «[M]ás allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional» (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Anzualdo Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 22/9/2009, Serie C N° 202, § 90).
(23) (23) Citroni, Gabriella, «When is it Enough? Enforced Disappearance and the ‘Temporal Element'», en Droits fondamentaux, n° 9, enero 2011 — diciembre 2012, p. 7.
(24) (24) Scovazzi, T. y Citroni, G., The Struggle…, cit. n. 20, p. 276. La Convención DF excluye apropiadamente toda referencia al elemento ambiguo de la «intención del perpetrador para colocar a la persona desaparecida fuera de la protección de la ley por un prolongado período de tiempo», que aparece en la definición de desaparición forzada del art. 7.2.i, Estatuto de Roma, 1998 (Citroni, G. y Scovazzi, T., «Recent Developments…», cit. n. 16, p. 101).
(25) (25) «La desaparición forzada…», cit. n. 15.
(26) (26) «Es evidente que el mantenimiento adecuado de un libro de registro es fundamental para evitar las desapariciones […]» (Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, A/HRC/7/4, 2008, § 69).
(27) (27) También en este aspecto el Comité DF destaca la ausencia de observaciones del Estado (§ 10.7). Durante la elaboración del art. 20 cit., la delegación de Argentina «declaró que este artículo no podía interpretarse en ningún caso, ni siquiera en casos excepcionales, en el sentido de que era posible negar o ocultar información constitutiva del delito de desaparición forzada. En particular, no se puede negar u ocultar información sobre el paradero de la persona privada de libertad, inclusive si la persona está viva o no, sobre su estado de salud física y mental y el lugar en que se encuentra» (Informe del Grupo de Trabajo…, cit. n. 10, p. 27).
(28) (28) McCrory, S., «The International Convention…», cit. n. 9, p. 557. «[L]a falta de esclarecimiento de los hechos y de determinación de responsabilidades, inflige terror no sólo en la víctima directa, sino también en sus familiares y en la sociedad en general» (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 114/09, caso 12.533, fondo, Iván Eladio Torres — Argentina, 28/10/2009, § 116).
(29) (29) Solo Estados Unidos de América consideró que la definición de víctima era excesivamente amplia: overbroad definition (Note verbale dated 20 June 2006 from the Permanent Mission of the United States of America to the United Nations Office at Geneva addressed to the secretariat of the Human Rights Council, A/HRC/1/G/1, 2006, Anexo, p. 6).
(30) (30) GIALDINO, Rolando E., «La sal de la Justicia», en La Ley, 2007-E. p. 1363.
(31) (31) Sobre el «derecho a la verdad»: GIALDINO, Rolando E., «Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Principios, Fuentes, Interpretación y Obligaciones», Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2013, ps. 557/560 y sus citas.
(32) (32) CITRONI, G. y SCOVAZZI, T., «Recent Developments…» cit. n. 16, p. 102.
(33) (33) Las autoras informaron al Comité DF (20/7/2015) que, con fundamento en la decisión de admisibilidad tomada por este, pidieron que la Justicia provincial (Santa Fe) se declarara incompetente y que los hechos ocurridos pasaran a ser investigados por la Justicia Federal. «Sin embargo, su petición de incompetencia fue rechazada por el Juez Provincial y desde hace tres meses, se encuentra pendiente el recurso de apelación contra esa decisión» (§ 9.1). «[C]on independencia del reparto interno de competencias, el Estado argentino debió procurar que la Provincia de Chubut adoptara las medidas tendientes a asegurar […] en especial, [la] debida diligencia e investigación de los hechos denunciados por los familiares de Iván Eladio Torres», en torno de su desaparición. «A este respecto, no puede olvidarse que los Estados de la federación, en tanto parte del Estado, se encuentran igualmente vinculados por lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por el gobierno federal» (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Iván Eladio Torres — Argentina, cit. n. 28, §§ 223/224).
(34) (34) «El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como: a) La restitución; b) La readaptación; c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; d) Las garantías de no repetición» (art. 24.5).
(35) (35) «Cada Estado Parte velará por que la formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la presente Convención […]» (Convención DF, art. 23.1).
(36) (36) Vid. Comité de Derechos Humanos, comunicación n° 540/1993, Basilio Laureano Atachahua v. Perú, 25/3/1996, CCPR/C/56/D/540/1993, § 8.2, entre otras. «La obligación de cooperar con el Comité resulta de la aplicación del principio de la buena fe en el cumplimiento de todas las obligaciones convencionales» (ídem, Observación general nº 33. Obligaciones de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2008, § 15).
(37) (37) Convención DF, art. 31.5; constatations / views, en los textos, igualmente auténticos, francés e inglés.
(38) (38) Vid. GIALDINO, R.E., «Derecho Internacional…», cit. n. 31, p. 593 y ss.
(39) (39) Carranza Latrubesse, Gustavo c. Estado Nacional- Ministerio de Relaciones Exteriores — Provincia del Chubut, 6/8/2013.
(40) (40) El art. 79, Reglamento, Comité DF (cit. n. 3), prevé un régimen de «seguimiento» de los dictámenes.
(41) (41) CED/C/ARG/CO/1, § 27, asimismo: § 26; el último pasaje transcripto en negrita en el original.
(42) (42) Vid. Informe sobre el seguimiento de las observaciones finales del Comité contra la Desaparición Forzada, CED/C/9/2, 2015, ps. 4/5.
(43) (43) CAT/OP/ARG/1, 2013, §§ 37 y 39; el último pasaje transcripto en negrita en el original.
(44) (44) Vid. Respuestas de Argentina a las recomendaciones y a la solicitud de información formuladas por el Subcomité, CAT/OP/ARG/1/Add.1, 2014, esp. §§ 38/46.
(45) (45) Comunicado de prensa n° 64/10. Relatoría de la CIDH constata graves condiciones de detención en la Provincia de Buenos Aires, 21/6/2010. «De acuerdo con información recibida durante esa visita, la cifra de internos que fueron trasladados 3 o más veces durante el 2008 era de 5,643. Además, durante ese año el Sistema Penitenciario Bonaerense habría dispuesto un total de 47,709 traslados, de los cuales 26,385 carecían de una motivación clara: 18,928 por ‘reubicación’, 7,378 por motivo no especificado y 79 sin motivo. Estos traslados por lo general se realizan mediante actos de violencia por parte del personal penitenciario o, comenzando casi siempre con el criqueo de brazos tras la espalda y la posición de ‘motoneta’, con el propósito de producir dolor y además neutralizar cualquier tipo de reacción, al tiempo que son golpeados por los agentes penitenciarios» (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, 2011, OEA/Ser.L/V/II. Doc.64, § 491 y su cita). Vid. asimismo: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Audiencia Temática: Situación de derechos humanos de las personas privadas de libertad en la Provincia de Buenos Aires, 141º período ordinario de sesiones, 28/3/2011 (http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/advanced.aspx?lang=es [rec. 4/4/2016]).
(46) (46) Cit. n. anterior, § 500

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