Cómputo de la prisión preventiva respecto de la pena de reclusión. Inaplicabilidad del denominado 2 x 1 de la ley 24.390.

Fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Cómputo de la prisión preventiva respecto de la pena de reclusión. Inaplicabilidad de cómputo privilegiado (el denominado 2 x 1).

Fecha: 8 de agosto de 2012.

 

VOCES:   RECLUSIÓN / PRISIÓN PREVENTIVA / CÓMPUTO DE LA PRISION PREVENTIVA / COMPUTO PROVILEGIADO / DOS POR UNO / DIFERENCIAS ENTRE PRISION Y RECLUSION

 

Se adjunta el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa del Caso “Cabezas” P. 117.108, caratulada: “Moretti , Alejandra Marcela -Fiscal Adjunto- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 46.386 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a S. R. C. y A. N.L. ”.

Antecedentes:

La Cámara de Apelación y Garantías de Dolores consideró inicialmente que no se encontraba derogada la pena de reclusión y que en el cómputo del vencimiento de la pena impuesta debía aplicarse el régimen del art. 24 del C.P., computando por cada día de prisión preventiva uno de reclusión.

Por recurso de la Defensa, la Sala I del Tribunal de Casación anuló esa sentencia disponiendo el reenvió de las actuaciones a la anterior instancia para que confeccionara un nuevo cómputo, con arreglo al criterio que establece que por un día de prisión preventiva (siempre cuando pasen los dos años) debe computarse doble la prisión preventiva, sea la condena no firme de prisión o de reclusión.  Así fue que la Cámara de Apelación realizó el Cómputo y la Fiscal de Casación articuló el recurso de inaplicabilidad de ley que se había reservado.

Sostuvo la Fiscal, entre otros argumentos, que en un Antecedente la Corte aclaró que la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del C.P. fue “sólo, en cuanto dispone que por dos días de prisión preventiva se computará uno de reclusión”, pero que ello no significa que deba extenderse el beneficio del dos por uno (Art. 7 de la ley 24.390 ya derogado) a la reclusión pues éste se establece únicamente para la pena de prisión.

 

Fallo: Con el voto mayoritario de los Ministros dice la Corte en esta Sentencia que el beneficio no debe extenderse el cómputo privilegiado (denominado dos por uno) a los condenados a la pena de reclusión que se contempla para los condenados a pena de prisión y luego de los dos años de encierro en prisión preventiva.  Por ello, hizo lugar al recurso extraordinario articulado por el Ministerio Público Fiscal, casó la sentencia dictada por la Sala I del Tribunal de Casación Penal y decidió restablecer los cómputos de pena realizados oportunamente por la Cámara de Dolores.

 

Breve Comentario:  Este fallo implica a su vez una opinión a favor de la diferencia entre reclusión y prisión, que ya sostuvo en otras oportunidades la Corte Bonaerense (Ver fallo 22 de abril de 2009, Acuerdo 2078, en la causa P. 102.332, «T. , R.M. . Recurso extraordinario de revisión»), en oposición a la doctrina de la Corte Federal sentada en los conocidos casos “Gorosito Ibáñez” y “Méndez” (G. 1711. XLI.   11-09-2007.  GOROSITO IBAÑEZ CARLOS ANGEL.  CAUSA N° 6284, que remite al considerando 8 del fallo: Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado -causa n° 862M. 447. XXXIX.; ; 22-02-2005; T. 328 P.).

texto completo

///PLATA, 8 de agosto de 2012.
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 117.108, caratulada: “Moretti , Alejandra
Marcela -Fiscal Adjunto- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en
causa n° 46.386 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a S. R. C. y
A. N.L. ”,
Y CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Negri dijo:
Considero que el recurso resulta admisible por aplicación de lo
que votara en el precedente P. 107.065 del 21-12-2011.
Ahora bien, al analizar la estructura interna de la sentencia
recurrida debe afirmarse que no cuenta con mayoría de opiniones en los
términos del art. 168 de la Constitución provincial y, por ende, debe ser
invalidada de oficio.
En efecto, el Juez que votara en primer término en el acuerdo –
doctor Sal Llargués- fundamentó el cómputo privilegiado en la
inconstitucionalidad de la pena de reclusión en tanto ella se ejecuta de la
misma forma que la pena de prisión; el doctor Natiello, en cambio, disiente
sobre la inconstitucionalidad de la pena de reclusión y se suma al preopinante
sobre la base del acuerdo plenario recaído en la causa 8746 y, por último, el
juez Piombo adhiere al primero de ellos por aplicación del precedente “S. ,
aunque considerando que la pena de reclusión subsiste (fs. 77/86 vta.).
Ello es suficiente para descalificar la sentencia como acto judicial
válido. Debe remitirse la causa al origen para que -integrada por jueces
hábiles- dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo antes expuesto (arts.
Secretaría Suprema Corte
Registrado bajo el N° 935
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496 y conc. C.P.P.).
Los señores Jueces doctores Soria, Hitters; Kogan y
Pettigiani dijeron:
1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del
Departamento Judicial Dolores, en aplicación de los precedentes de esta
Suprema Corte P. 68.706, sent. del 4/X/2006, y P. 102.332, sent. del
22/IV/2009, consideró que no se encontraba derogada la pena de reclusión y
que en el cómputo del vencimiento de la pena impuesta debía aplicarse el
régimen del art. 24 del C.P., abonando por cada día de prisión preventiva uno
de reclusión (fs. 36/43).
Frente a un recurso de casación articulado por la Defensa
particular de S. R. C. y A. N. L. (v. fs. 47/55), la Sala I del Tribunal de
Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 1° de septiembre de
2011, anuló -por mayoría- el fallo cuestionado y reenvió las actuaciones a la
anterior instancia para que confeccionara un nuevo cómputo, con arreglo al
criterio que considera que por un día de prisión preventiva -pasados los dos
años- debe computarse doble la prisión preventiva, sea la condena no firme
de prisión o de reclusión.
Notificado el Ministerio Público de lo así resuelto, la Fiscal
Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal -doctora Alejandra Marcela
Moretti- efectuó una presentación en la que señaló, por un lado, que no era
posible interponer recurso por falta de sentencia definitiva y, por otro, requirió
que como era el Fiscal de la instancia quien se iba a notificar de la decisión
del órgano jurisdiccional reenviado, se arbitraran los medios necesarios para
que su Fiscalía se anoticiara de tal decisorio (fs. 90 y vta.). También en esa
oportunidad hizo reserva de recurrir ante este Tribunal, en los términos del art.
483 del C.P.P.
Luego de que fuera rechazada la segunda alternativa (fs. 91),
luce una nueva reserva de la representante del Ministerio Público Fiscal en los
términos señalados, a la luz de los nuevos cómputos de pena practicados por
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la Cámara de Apelación de Dolores, cuya copia certificada adjuntó (fs. 93/97).
2. A fs. 123/127 vta. obra el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley articulado por la Dra. Moretti contra lo así resuelto.
En cuanto a la admisibilidad de su impugnación, alegó que el
pronunciamiento de la Casación es adverso a sus intereses y que el cómputo
se llevó a cabo con inobservancia de la doctrina legal de este Tribunal
atinente al cómputo de la prisión preventiva respecto de la pena de reclusión,
según la ley 24.390 (fs. 123 vta.). A su vez, y en punto a la definitividad del
fallo en crisis, sostuvo que aquella sentencia fue completada por la de la
Cámara departamental (fs. cit.).
Con relación a la procedencia, señaló que se ha aplicado
erróneamente el art. 7 de la ley 24.390 y los arts. 18, 28 y 33 de la C.N. (fs.
124 vta./125). Expuso que en el precedente “N. ” (P. 68.706) este Cuerpo se
limitó a declarar la inconstitucionalidad del art. 24 del C.P. “sólo, en cuanto
dispone que por dos días de prisión preventiva se computará uno de
reclusión” (fs. 125), y que la equivalencia que hoy se admite de la mentada
norma sustantiva no debe extenderse al beneficio que el art. 7 ibídem
establece únicamente para la pena de prisión (fs. cit.). Afirmó que a pesar de
que la ley 24.660 haya equiparado la ejecución de las penas privativas de
libertad, ello no importa que la pena de reclusión se encuentre virtualmente
derogada (fs. cit. y vta.) y, entre otros argumentos, dio cuenta de la doctrina
de este Tribunal que justamente así lo prescribe (P. 98.069, sent. del
3/VI/2009; P. 106.418, sent. del 1/IX/2010; etc. -fs. 126 vta./127 vta.-).
En definitiva, entendió que “… corresponde realizar el cálculo del
encarcelamiento cautelar atendiendo a la distinción que mantuvo la ley
24.390, aplicable al caso en función de la fecha del hecho juzgado y conforme
lo dispuesto por el artículo 2 del ordenamiento sustantivo…” (fs. 127 vta. cit.).
3. Sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse
en torno al íter recursivo emprendido por la impugnante y sobre la estructura
interna de la sentencia, lo cierto es que en el caso deviene de aplicación el
P. 117.108
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mecanismo reglado por el art. 31 bis de la ley 5827 puesto que esta Corte se
ha expedido con anterioridad sobre la materia traída a su conocimiento.
En efecto, tiene dicho este Tribunal que la tácita derogación de
los arts. 6, 7 y 9 del Código Penal, como consecuencia de la sanción de la ley
24.660, y -por ende- de las diferencias en la forma de ejecutar las penas de
reclusión y prisión, en modo alguno ponen en jaque el distinto tratamiento que
las disposiciones de fondo (arts. 13, 26, 44, 46 del Código Penal) dan a
determinados institutos de la parte general del Código Penal. Ello, y el
mantenimiento de la vigencia de los arts. 5 y 57 del mismo ordenamiento,
demuestran que siguen existiendo pautas sustantivas que denotan que la
pena de reclusión es más onerosa que la de prisión (conf. arts. 13, 26, 44 y
conc. del C.P.; doct. P. 102.332 sent. del 22-IV-2009; P. 103.198, sent. del 28-
10-2009; e.o.).
También ha sostenido que no puede sin más extenderse a los
condenados a la pena de reclusión el denominado cómputo privilegiado que
contemplaba para los de prisión y luego de los dos años de encierro en prisión
preventiva, el art. 7 de la mencionada ley 24.390. Lo resuelto a partir del
precedente P. 68.706, en cuanto a que cada día de encierro en cautelar
preventiva -sea ésta prisión o reclusión- equivale a un día de privación legal
de la libertad (el cómputo resulta análogo en ambos casos de pena) no
significa que con ser ello cierto deba aplicarse -casi como consecuencia
natural- esa forma de cómputo privilegiado (ref. al denominado 2 x 1) a
quienes están condenados a pena de reclusión. No sólo porque no surge del
texto de la ley (en todo caso lo contrario), sino porque el sustento de la
equiparación hecha con relación a la otrora diferenciación que rezaba el art.
24 de la ley sustantiva estaba dado porque era incongruente -de ahí su falta
de razonabilidad, art. 28 de la Constitución nacional- el «modo de computar en
forma más gravosa el tiempo insumido en prisión preventiva que el
correspondiente al cumplimiento de pena» (P. 68.706, cit.).
Dicho de otro modo, una cosa es que dos días de prisión
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preventiva con pena de reclusión sean ponderados como un día de encierro, y
otra muy distinta es que cada día de encierro efectivo, luego de transcurridos
los dos primeros años en preventiva, deban necesariamente ser contados
dobles (conf., mutatis mutandi, P. 106.883, res. del 15-VI-2011).
Como señaló el Juez Pettigiani al votar la causa P. 106.416 y su
acumulada P. 106.874, sent. del 1-IX-2010, la razonabilidad de dicho cómputo
diferenciado para uno y otro caso aparece resguardada en cuanto se fijó que
“siempre” un día de encierro sea -y lo siga siendo- un día de encierro y no,
como era antes, un cómputo al cincuenta por ciento, sumado a que durante
ese cómputo regía el principio de inocencia. Lo contrario podría desnaturalizar
la vigencia con relación a las diferencias que se mantienen entre ambas
especies de pena (art. 5 C.P.)
De otro lado, no es verdad que dicha pena más gravosa no
tenga la compensación que preveía la ley 24.390 para la morosidad judicial,
pues la compensación que otorga el citado art. 7 -uno por uno para la
reclusión desde los dos años de prisión preventiva- queda definitivamente
adquirida y la circunstancia de que con posterioridad la jurisprudencia de esta
Corte haya subsanado la invalidez constitucional que aquejaba a la parte del
cómputo atinente a los dos primeros años de detención, no significa restar
eficacia al beneficio consagrado con anterioridad por la mentada ley 24.390,
sino mantenerlo (cf. voto del Juez Hitters en el precedente citado).
De manera que, vigentes los criterios diferenciadores entre
ambas especies de pena, nada impide que se otorguen a unos -los
condenados a prisión- ciertas concesiones que no se confieren a quienes no
están en análoga situación -los condenados a reclusión- (arg. arts. 16 y 28,
C.N., conf. doct. P. 106.416 y su acumulada P. 106.874, sent. del 1-IX-2010
citada; e.o.).
4. Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario articulado por el Ministerio Público Fiscal, casar la sentencia
dictada por la Sala I del Tribunal de Casación Penal y restablecer los
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cómputos de pena formalizados por el Tribunal de Alzada de Dolores, en la
medida en que materialmente se correspondan con el criterio
precedentemente esbozado.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Hacer lugar -por mayoría- al recurso extraordinario impetrado a
fs. 123/127 vta. por el Ministerio Público Fiscal, casar el pronunciamiento de la
Sala I del Tribunal de Casación Penal y restablecer los cómputos de pena
formalizados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores,
en la medida en que materialmente se correspondan con el criterio aquí
esbozado.
Regístrese, notifíquese

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