Causa de Julio César Grassi: El TCPPBA confirma la prisión preventiva y el Tribunal en lo Criminal N° 1 de Morón dispuso su detención

Julio-Cesar-Grassi
Causa de Julio César Grassi: El TCPPBA confirmó la prisión preventiva y el Tribunal en lo Criminal N° 1 de Morón dispuso su detención.
Fallo de la Sala VI del Tribunal de Casación Penal, dictado en la causa nº 58.716, caratulada “G., J. C. s/ recurso de casación”, de fecha 19 de Septiembre de 2013, donde la Sala resolvió declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Particular Dr. R. M., rechazar la impugnación deducida en favor de J. C. G., con costas y tener presente la reserva del caso federal, en los términos del art. 14 de la Ley 48.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Dres. Horacio Daniel PIOMBO y Ricardo R. MAIDANA, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, para resolver la causa N° 58.716, caratulada “G., J. C. s/Recurso de casación”, conforme el siguiente orden de votación: MAIDANA-PIOMBO.
ANTECEDENTES
El 18 de abril del año 2013, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón resolvieron hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J. P. G., apoderado del Particular Damnificado de la Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina, los Dres. A. V. y C. M. R., representantes del Ministerio Público Fiscal y por el Dr. S. D. P., representante del particular damnificado ”G.” y, en consecuencia, dejaron sin efecto el auto que no había hecho lugar a la revocatoria de la medida alternativa a la prisión preventiva con la que había sido oportunamente beneficiado y ordenaron su detención.
Contra dicha resolución el Defensor Particular de J. C. G., Dr. R. M., interpuso el recurso de casación que luce a fs. 20/27 vta.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala VI del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el recurso?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor juez, doctor MAIDANA dijo:
Se encuentra la presentación dentro de uno de los supuestos al que se refiere el último párrafo del art. 450 C.P.P., al dirigirse contra una resolución de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón, que revocó la alternativa a la prisión preventiva oportunamente concedida al causante y ordenó su detención (TCPBA, Sala VI, c. 54.748 y c. 54.752, rta. 13 de noviembre de 2012, entre otras).
Además de ello, la presentación fue deducida por parte legitimada y canalizada por una vía que se ajusta a la competencia asignada a este cuerpo y, asimismo, abastece los recaudos formales y temporales exigidos por el ordenamiento procesal por lo que, en función de lo expuesto, considero que resulta admisible (arts. 20 inc. 1, 450 3er párr. y 451 CPP).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión planteada, el señor juez, doctor PIOMBO, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos que hago míos por la presente.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada el señor juez, doctor MAIDANA dijo:
Señala el impugnante que, con motivo de la asistencia de su defendido al programa de televisión conducido por M. V., el día 22 de octubre de 2011, la Fiscalía de Juicio y los Particulares damnificados, solicitaron su detención, en la inteligencia de que había incumplido algunas de las cargas procesales que se le impusieron en la sentencia, por haberse referido públicamente a los denunciantes e ingresado a la Fundación Felices los Niños. Dicha presentación desencadenó la celebración de una audiencia a tenor del art. 168 bis CPP, en el marco de la cual el Tribunal en lo Criminal N° 1 dispuso su inmediata detención por haber quebrantado la obligación impuesta por el punto 3° e) de la resolución dictada el día 17 de septiembre de 2010. Apunta que dicha decisión, sin embargo, fue nulificada por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías, dando lugar así un nuevo pronunciamiento del órgano citado que, con nueva integración, adoptó el temperamento contrario y originó una nueva impugnación que culminó con el dictado del auto que nos convoca. Plantea que el A-quo incurrió en una interpretación arbitraria de las reglas de conducta exigibles a su defendido en detrimento del principio de defensa en juicio y normado por los arts. 1 y 3 CPP. Cuestiona la validez del auto del día 17 de septiembre de 2010 sobre el que basan su pretensión los acusadores, por considerar que éste modifica ilícitamente los términos de la sentencia recaída en su contra y refrendada por la Sala II de esta sede, en lo que importa una nulidad de carácter absoluto. Destaca que dicha resolución se tomó en el marco de una incidencia promovida por los interesados, que reclamaban que el causante sea privado de su libertad en virtud de la condena que pesa en su contra. Y concluye que esto revela que el Tribunal modificó de oficio el alcance de las pautas conductuales fijadas en el fallo definitivo, causándole un claro perjuicio al imputado que ha tomado carácter actual a partir de lo relatado. Añade que, al concederle la alternativa a la prisión preventiva a su representado, la jueza de Garantías le prohibió referirse a las víctimas en forma pública y que en la interpretación semántica de dicha manda radica el fondo de la cuestión. Aclara que dicha medida tuvo como objetivo preservar la identidad de los involucrados, teniendo en cuenta que el tipo de injusto ventilado en el juicio y que al momento de los acontecimientos eran menores de edad. Aduna que, en la misma línea, fue que se impidió el ingreso de público y medios de comunicación al debate y que al publicarse la sentencia, se omitió consignar el nombre completo de los denunciantes. Resalta que, corolario de ello, fue lo dispuesto en el marco de la audiencia mencionada donde se advirtió a las partes que no deberían mencionar a los menores “por sus nombres”. Estima que, así planteada la cuestión, es claro que G. nunca violó dicha imposición y no se entiende por qué la Cámara analiza las manifestaciones acerca de los hechos de la causa y, en particular, de los que hacen a la faz recursiva. Recuerda que fue uno de los propios damnificados, quien antes de comunicar lo sucedido a la justicia, se presentó ante las cámaras de un canal de televisión. Por esta razón, reitera que el encausado no se ha “referido públicamente” a las víctimas por ningún medio y ello no emerge de las pruebas aportadas. E indica, finalmente, que se cuenta con alrededor de 25 videos donde se vertieron expresiones similares y que no dieron lugar a este tipo de reclamos, ni originaron reacción alguna por parte del órgano a cargo de la supervisión de las reglas de conducta. En tercer lugar, se explaya sobre el significado del verbo “referir” y lo distingue de “aludir” que es lo que, a su juicio hizo, el encartado y critica que ambos términos fueron utilizados como sinónimos, cuando en rigor no lo son, dado que suponen un distinto grado de individualización del tercero que aparece mencionado. Postula que es evidente que se ha dado un alcance incorrecto a la expresión y que el imputado sólo ha empleado frases alusivas que carecen para el sentido común de sentido identificatorio. Manifiesta que la restricción mentada atenta contra la libertad de expresión de su pupilo y que es arbitrario invertir sus dichos durante la entrevista, dado que no puede presumirse que mencionó la limitación que pesaba sobre él, para luego quebrantarla. Juzga que deviene necesario apreciar, además, el elemento subjetivo tal como se hizo al resolver en primera instancia y analizarlo en el marco del intercambio que G. mantuvo con el periodista. Y concluye, afirmando, que no se ha verificado que exista riesgo procesal que justifique la revocación de la alternativa de la que viene gozando. En función de lo expuesto, solicita se dicte la nulidad impetrada, se case el auto recurrido y se revoque la sentencia, haciendo reserva del caso federal.
El Fiscal de Casación, Dr. C. A. A., precisa que entre las obligaciones impuestas al inculpado estaba la de “no acercarse, referirse públicamente ni comunicarse intencionalmente con las víctimas ni con cualquier otra persona íntimamente vinculada a ellas”, y que a pesar de ello, concurrió a un canal de televisión y violó este mandato, tras dejar en claro que conocía perfectamente su alcance. Tilda de improcedentes las consideraciones del asistente técnico de G. y adhiere a la argumentación de la Cámara en relación al alcance del verbo “referir”. Por lo que, reclama se declare la inadmisibilidad del remedio intentado.
El recurso no habrá de prosperar.
La nulidad ha sido articulada en términos puramente dogmáticos por el esmerado Defensor, que denuncia la violación del principio de defensa en juicio, pero omite explicar en qué medida se le ha vedado la posibilidad de contestar o impugnar lo oportunamente resuelto, lo que revela que al no encontrarse comprometidas garantías constitucionales se trata de un planteo, a todas luces, extemporáneo (art. 206 2do. párr. inc. 1 CPP)
Ello sin contar que los argumentos presentados en relación a este punto lucen insustanciales, toda vez que los Magistrados a cargo de ordenar y supervisar medidas alternativas al encierro, se encuentran habilitados para fijar reglas de conducta e incluso a graduarlas cuando sea necesario a fin de proveer a la mejor preservación de los distintos intereses en juego.
Por lo que los elementos de juicio aportados no permiten evidenciar la existencia de alguna causal de nulidad (art. 201 a contrario sensu y sgtes CPP)
Tampoco advierto que existan bases para afirmar, como hace el recurrente, que la decisión adoptada por los camaristas sea arbitraria, siendo que, por el contrario, se apoya en argumentos atendibles y suficientes para tener por acreditado que el imputado ha violado las condiciones que le fueran oportunamente impuestas. El vocablo que menciona el impugnante y la regla en cuestión, no poseen en la resolución el unívoco y restringido significado que le atribuye .
En efecto, tal como lo señala el A-Quo, nombrar a alguien con nombre y apellido es una manera de referirse a su persona, pero no la única, y la prohibición claramente abarcaba otras hipótesis, tales como las verificadas en autos, sin que sea el momento procesal oportuno para discutir acerca de la razonabilidad de dicha restricción.
De hecho, la circunstancia de que el nombrado haya iniciado su alocución dando cuenta de esta dificultad, es ilustrativa de que, al menos, estaba al tanto de que al proceder como lo hizo se exponía a incumplir una manda judicial de la que tenía pleno conocimiento, sin que parezca razonable sostener que dicho impedimento pudiera sortearse, sin más, mediante el recurso a expresiones tales como “este joven”, “quién me acusó”, “en el juicio tenía el pelo corto” o “el denunciante el día anterior me vino a extorsionar”.
No puede soslayarse, a esta altura, que las circunstancias han variado sustancialmente en la actualidad respecto del momento en que se le concedió la libertad vigilada.
Existen sucesivos pronunciamientos adversos a sus pretensiones.
El Tribunal Oral en lo Criminal nro. 1 de Morón, la Sala II
de Casación de la Provincia de Buenos Aires y, ahora, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires han coincidido en la condena al imputado G.
Aún cuando no constituya una conclusión definitiva, lo cierto es que, con ello, es posible advertir la existencia de un mayor grado de verosimilitud en lo resuelto –al superar tres instancias de control- y debilitado las expectativas de revertirlo, lo que conjuntamente con la cuantía de la pena impuesta por sentencia no firme (15 años) y el quebrantamiento de las reglas de conducta verificado, nos hablan de un incremento del riesgo procesal que, nuevamente, respalda el temperamento adoptado por la Cámara (arts. 146, 148, 159 in fine y 171 CPP).
Por estas razones, entiendo que corresponde rechazar, por improcedente, el recurso de casación articulado por el Sr. Defensor Particular, Dr. R. M., con costas, y que deberá tenerse presente la reserva del caso federal efectuada, de conformidad con lo normado por el art. 14 de la Ley 48 (arts. 20 inc. 1, 141, 144 a contrario sensu, 148, , 171, 210, 421, 433, 450, 454 inc. 4, 460 a contrario sensu, 530 y 531 C.P.P.).
ASÍ LO VOTO.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor juez, doctor PIOMBO, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
ES MI VOTO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- DECLARAR admisible el recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Particular, Dr. R. M.
II.- RECHAZAR la impugnación deducida en favor de J. C. G., con costas.
III.- TENER PRESENTE la reserva del caso federal, en los términos del art. 14 de la Ley 48.
Rigen los arts. 20 inc. 1, 141, 144 a contrario sensu, 148, , 171, 210, 421, 433, 450, 454 inc. 4, 460 a contrario sensu, 530 y 531 CPP.
Regístrese, comuníquese, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase a la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de Morón, a fin de que anoticie al causante de este decisorio y que acollare el presente legajo al principal que le sirve de antecedente.
FDO.: HORACIO DANIEL PIOMBO – RICARDO R. MAIDANA
Ante mí: Diego D. M. Alcalde

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