Cámara de Casación de Feria, recurso suspensivo de recursos ante eximición de prisión presentada. Causa de "los comisarios"

«…Si bien la eximición de prisión no configura por su naturaleza ni en sentido estricto un medio de impugnación, la forma en que actualmente aparece regulada con motivo de la evolución histórica legislativa en nuestra Provincia y su finalidad anticipatoria que procura evitar la detención cuando el delito igualmente sería excarcelable, de producirse la privación de la libertad, permite asignarle una función impeditiva de la detención mientras no haya una resolución firme que la deniegue luego de las impugnaciones que correspondan…»
Texto íntegro del fallo:
En la ciudad de La Plata, a los …días del mes de enero del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces a cargo de la Feria Judicial designados para intervenir en la presente causa de la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Ángel Natiello, Ricardo Borinsky y Jorge Hugo Celesia, para resolver en la presente causa Nº 81.871, caratulada “JURADO FEDERICO MAXIMILIANO, FRARE RAUL ATILIO, VELAZQUEZ SEBASTIAN RODRIGO Y SAENZ JULIO SEBASTIAN S/HABEAS CORPUS” y su acumulada “HUCK ARIEL RENE, CAMERINI DARÍO, CUENCA SEBASTIAN, CARBALLO RODOLFO DANIEL Y
SKRAMOWSKYJ WALTER ELISEO S/ HABEAS CORPUS INTERPUESTO POR DERECHO Y EN REPRESENTACION”.
Practicado el sorteo de ley, resultó en la votación que debía observarse el siguiente orden: CELESIA – NATIELLO – BORINSKY.
A N T E C E D E N T E S
I.- Causa 81.871: A) Se presenta la Dra. Laura Daniela Corporaal interponiendo acción constitucional de hábeas corpus a favor de sus defendidos, en virtud de que la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial La Plata resolvió confirmar la resolución dictada por el Juzgado de Garantías N° 4
Departamental que hizo efectiva la detención de Federico Maximiliano Jurado, Raúl Atilio Frare, Sebastián Rodrigo Velazquez y Julio Sebastián Saenz, no haciendo lugar al efecto suspensivo de los recursos contemplado en el artículo 431 del C.P.P.
La peticionante se agravia de lo resuelto por la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías Departamental con fecha 23 y 25 de noviembre de 2016, solicitando, conforme el criterio adoptado en el fallo “Bruera” respecto del efecto suspensivo de los recursos contemplado en el artículo 431 del C.P.P., la inmediata libertad a sus defendidos.
Sostiene que la detención resulta ilegal, habiéndose configurado una vulneración al debido proceso legal como de la doctrina legal del Tribunal de Casación.
B).- Por su parte, el Dr. Carlos Arturo Altuve, Fiscal ante el Tribunal de Casación, considera que la acción intentada resulta inadmisible e improcedente.
Entiende que la cuestión decidida en la causa n° 81.824 invocada es sustancialmente distinta a la aquí ventilada, señalando que la Cámara no se ha expedido resolviendo la confirmación del rechazo de la eximición de
prisión.
Manifiesta que la competencia del Tribunal de Casación en materia de habeas corpus se encuentra limitada al entendimiento del recurso en virtud del art. 417 del C.P.P.
Respecto del fondo de la cuestión, remitiéndose a lo expuesto en la causa n° 81.865, resalta la necesidad de interpretar y aplicar las normas de modo razonable y sin desnaturalizar los fines del proceso ni las facultades del Ministerio Público Fiscal.
Hace reserva del Caso Federal.
II.- Causa 81.917: A) Se presenta el imputado Ariel René Huck, por derecho propio y en representación de Camerini, Cuenca, Carballo y Skramowskyj interponiendo acción constitucional de hábeas corpus por considerar arbitraria la interpretación otorgada al art. 431 del C.P.P.
Señala que el art. 431 del C.P.P., en indiscutida vigencia, dispone en modo general el efecto suspensivo a las resoluciones judiciales, durante el término para recurrir y la tramitación de un recurso en su contra, por lo que la inobservancia del impedimento a la ejecutoriedad de una medida califica de arbitraria a la resolución que dispone hacer efectiva la detención. Solicita se disponga la inmediata libertad de los peticionantes. B) Por su parte, el Dr. Carlos Arturo Altuve, Fiscal ante el Tribunal de Casación, considera que la acción intentada resulta inadmisible e improcedente. Alega que el presente planteo fue nuevamente propuesto ante el Tribunal de Casación por los letrados defensores en el marco de los recursos n° 81.747 y 81.871 del 12/1/2017, encontrándose ambos pendientes de resolución, circunstancia que determina el rechazo del presente. Entiende que la cuestión decidida en la causa n° 81.824 invocada es sustancialmente distinta a la aquí ventilada, señalando que la Cámara no se ha expedido resolviendo la confirmación del rechazo de la eximición de prisión. Manifiesta que la competencia del Tribunal de Casación en materia de habeas corpus se encuentra limitada al entendimiento del recurso en virtud del art. 417 del C.P.P.
Respecto del fondo de la cuestión, remitiéndose a lo expuesto en la causa n° 81.865, resalta la necesidad de interpretar y aplicar las normas de modo razonable y sin desnaturalizar los fines del proceso ni las facultades del Ministerio Público Fiscal. Hace reserva del Caso Federal. III.- Con fecha 24 de enero de 2017 se procedió a acumular ambos legajos por existir conexidad objetiva, correspondiendo seguir el trámite asignado en la causa n° 81871. Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente: C U E S T I O N ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo: 1)Es doctrina de este tribunal que la interposición del habeas corpus en forma originaria ante esta instancia resulta inadmisible, como también lo es el intento de cuestionar por esta vía o a través del recurso de casación una decisión que ya ha sido objeto de impugnación ante las cámaras departamentales (confr., por todos, “Quevedo, Mario Edgardo s/petición de habeas corpus”, causa n° 21.137, sentencia del 22 de diciembre de 2007, registro nº 635, y “Oetinger, Maximiliano s/recurso de casación”, causa nº 34.869, sentencia del 21 de abril de 2009, registro nº 347). Esta regla, sin embargo, no puede llevarse al extremo de impedir el conocimiento de este Tribunal cuando las instancias anteriores no garantizaron suficientemente el acceso a la jurisdicción de la persona privada de su libertad, ya sea porque la cuestión planteada ha sido resuelta sólo de un modo aparente, o bien, porque el acceso a la jurisdicción se ha visto truncado en las anteriores instancias, en las que no ha recibido una respuesta adecuada a su reclamo. En esta inteligencia, las acciones constitucionales interpuestas originariamente en esta instancia resultan admisibles, ello en virtud de que se configura una sentencia arbitraria, puesto que se ha inobservado la disposición general del art. 431 del C.P.P. que otorga efecto suspensivo a las resoluciones judiciales, lo cual constituye una situación excepcional que amerita la interposición del hábeas corpus en forma originaria por ante esta sede. 2) Anticipo mi opinión en el sentido de que los hábeas corpus resultan procedentes. Conforme surge de los informes recabados y del contenido de las actuaciones solicitadas, se desprende que los pedidos de eximición de prisión de todos los nombrados se interpusieron con anterioridad a los pedidos de detención solicitados por el Ministerio Público Fiscal. Asimismo, la confirmación de las ordenes de detención y de las denegatorias de eximición de prisión resuelta por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata con fecha 23 de noviembre de 2016, no ha adquirido firmeza por la temprana interposición de sendos recursos de casación n° 81.616, 81.597 y 81.603, que se encuentran en la Presidencia de este Cuerpo en trámite de notificación. Por último, la prisión preventiva dispuesta el 21 de diciembre de 2016 a partir de la efectivización de las detenciones ocurridas entre el 23 y 25 de noviembre de 2016, se encuentra recurrida ante la Alzada Departamental.
Sentados los antecedentes del caso, corresponde expedirse sobre la aplicación del efecto suspensivo de los recursos por su directa injerencia con el derecho a la libertad de los imputados. En tal sentido, por aplicación de lo dispuesto en el art. 431 del C.P.P., la decisión que ordena la detención de Huck, Camerini, Cuenca, Carballo, Skramowskyj, Frare, Velazquez y Saenz no resulta susceptible de ser ejecutada por haberse interpuesto sendos recursos de casación contra las denegatorias de los pedidos de eximición de prisión y las ordenes de detención, debiendo conservar los imputados su libertad hasta que la decisión adquiera la condición de firmeza.
Para mayor abundamiento, cabe resaltar que no se verifican los supuestos de excepción que contempla el artículo mentado, en cuanto no se observa disposición expresa en contrario que habilite la ejecución de lo decidido, ni se trata de un supuesto en el cual se ha ordenado la libertad de los imputados. Si bien puede alegarse que la suspensión de la orden de detención, atento su naturaleza de medida de coerción tendiente a satisfacer los fines del proceso, puede generar gravamen, ha sido el propio legislador, quien al otorgar efecto suspensivo a la interposición de un recurso y no contemplar como supuesto de excepción a dicha regla general los casos como el de autos, a diferencia de lo que regula el Código Procesal Penal de la Nación en su art. 332: “El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable… sin efecto suspensivo”, primó la protección de las garantías del imputado sobre la facultad persecutoria del Estado.
Así las cosas, a los efectos de garantizar lo normado en el artículo 431 del C.P.P., cabe señalar que hasta tanto no adquiera firmeza la resolución que deniega las eximiciones de prisión, no corresponde hacer efectivas las detenciones de Huck, Camerini, Cuenca, Carballo, Skramowskyj, Frare, Velazquez y Saenz.
Cabe asimismo señalar que en el presente caso los pedidos de eximición de prisión fueron presentados con anterioridad a las ordenes de detención.
En el régimen de la ley 4372/1935 la existencia de una orden de detención era una condición para la procedencia de la eximición de prisión, lo cual obligaba al imputado a arriesgar su libertad si intentaba lograr el beneficio.
La ley 10120/83 permitió la solicitud ante la simple sospecha de detención debiendo el juez preservarla para considerarla si debía dictar la orden de detención. Las leyes 10484 y 10594 establecieron que la petición podía ser deducida por toda persona que consideraba poder ser imputada de un delito, que es el sistema vigente (art. 185 del C.P.P.).
La eximición de prisión tiene una finalidad preventiva que procura evitar la detención, por lo que su solicitud impide el dictado de la orden de detención posterior hasta que el planteo denegatorio sea por una resolución firme. Además de la previsión del art. 431 respecto del efecto suspensivo de los recursos cuando no exista expresa disposición en contrario, el art. 3 del CPP obliga a interpretar restrictivamente toda disposición que coarte la libertad personal y la regla general del art. 144 establece que el imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso mientras no se den los supuestos legales para decidir lo contrario, todo lo cual indica la posibilidad de relegar la urgencia preventiva de la medida cautelar a favor de la libertad durante el trámite del proceso
Deducido el pedido de eximición de prisión antes de la orden de detención esta no podrá producirse hasta que la denegatoria adquiera firmeza en virtud del efecto suspensivo de los recursos que en el caso del art. 188 no aparece excepcionado para el recurso de apelación previsto contra la denegatoria o el hábeas corpus recursivo del art. 405 inc. 5° del CPP.
En igual sentido, surge de lo informado que la orden de detención fue apelada ante la Cámara y, confirmada por esta, recurrida ante el Tribunal de Casación Penal.
Si bien la eximición de prisión no configura por su naturaleza ni en sentido estricto un medio de impugnación, la forma en que actualmente aparece regulada con motivo de la evolución histórica legislativa en nuestra Provincia y su finalidad anticipatoria que procura evitar la detención cuando el delito igualmente sería excarcelable, de producirse la privación de la libertad, permite asignarle una función impeditiva de la detención mientras no haya una resolución firme que la deniegue luego de las impugnaciones que correspondan.
Deducido el pedido de eximición de prisión antes de la orden de detención esta no podrá producirse hasta que la denegatoria adquiera firmeza en virtud del efecto suspensivo de los recursos que en el caso del art. 188 no aparece excepcionado para el recurso de apelación previsto contra la denegatoria o el hábeas corpus recursivo del art. 405 inc. 5° del CPP. En igual sentido, surge de lo informado que la orden de detención fue apelada ante la Cámara y, confirmada por esta, recurrida ante el Tribunal de Casación Penal.
Es decir, que no se encuentra firme la orden de detención y por el efecto suspensivo de los recursos aún no resuelta operativa.
Por ambas razones, propongo: I) hacer lugar a los hábeas corpus formulados por haberse inobservado el art. 431 del C.P.P., y disponer la inmediata libertad de …..

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