Admisibilidad del recurso de casación contra la sentencia del juicio abreviado, Sala 6 del Tribunal de Casación Penal

1) La Sala sostuvo que era admisible la impugnación de la sentencia de condena, aún cuando la misma había sido arribada en el marco de un juicio abreviado, por cuanto la garantía del derecho al recurso exigía una revisión amplia en pars condictio al A Quo, en tanto se ponderaban las mismas constancias que conforman el expediente 2)Por otra parte, se estableció que la individualización de la acusación era un principio consustanciado con el debido proceso que permitía el ejercicio de la defensa y repercutía en otras garantías, como ser la congruencia procesal, la cosa juzgada y el non bis in ídem. Y que en la especie no se hallaba afectado, toda vez que, al no haber cuestionado el carácter del aporte en grado de coautor de su asistido, entonces la descripción de los comportamientos vía conjugación plural no hacía mella, pues la obra colectiva importaba que los aportes, independientemente de lo actuado por cada uno de los agentes, se imputen recíprocamente, de modo que si los hierros o el cuchillo los tenía uno u otro, no era relevante. 3) Finalmente, se estimó que en el hecho correctamente se había establecido que se emplearon armas, lo cual se probó con los testimonios de las víctimas que expresaron que los sujetos utilizaron hierros con los cuales rompieron objetos del hogar y un cuchillo con el que amenazaron a una de las víctimas con cortarle un dedo, a fin que entregue el dinero que les era solicitado.

 

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, doctores Horacio D. Piombo y Ricardo R. Maidana, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, para resolver en la presente causa N° 55.811, caratulada: “C., G. N. y O. L. P. s/ Recurso de Casación”, conforme el siguiente orden de votación: Maidana – Piombo.

ANTECEDENTES

El 28 de septiembre de 2012, la señora juez, Dra. Amalia Graciela Ávalos, integrando de manera unipersonal el Tribunal Oral en lo Criminal N 2 del Departamento Judicial Dolores condenó a G. N. C. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma, con cita en los artículos 12, 45 y 166 inc. 2 del CP.
Contra dicho pronunciamiento, la Sra. Defensora Oficial, Dra. Muriel Mendoza, interpuso recurso de casación el que fue concedido por el A Quo (17/18vta y 19, respectivamente).
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, dejando sentado que oportunamente se desistiera la impugnación formulada por el otro coimputado –Oñate- (fs. 35/36 y 41), la Sala VI dispuso plantear y resolver las siguientes:

 

CUESTIONES

Primera: ¿Es admisible el recurso?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor juez, doctor Maidana dijo:
Tratándose lo impugnado de una sentencia definitiva y ajustándose la vía utilizada a la competencia asignada a este cuerpo por los artículos 20 inc. 1, 401, 450, 454 inc. 1 y c.c. del C.P.P., el recurso resulta admisible por lo que resta establecer la amplitud que corresponde otorgarle.
Al respecto cabe destacar que al haberse escogido en autos el procedimiento de juicio abreviado (art. 395 c.c. y s.s. del C.P.P.), la posibilidad fáctica de evaluar la prueba es idéntica a la que tuvo el A Quo, por existir par conditio entre éste y el Ad Quem, siendo que las actas sobre las cuales falló el primero y que constan instrumentalmente en el expediente son las mismas que ahora se someten a examen de este Tribunal.
Por esta razón, el conocimiento posible es el mismo que tuvo el sentenciante con la sola restricción de los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de los agravios (art. 434 c.c. y s.s. del C.P.P.). No ocurre lo mismo cuando la decisión se dicta luego de un juicio oral y público, lo que surja directa y únicamente de la inmediación no será revisable.
Este es el caso, por ejemplo, de la impresión personal de los testigos, de lo que los magistrados deben dar cuenta circunstanciada para que pueda ser tenido como elemento fundante válido, conforme a la teoría del “agotamiento de la capacidad de revisión” o “máximo esfuerzo revisor” consagrada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Casal (Fallos 328:3399).
No puede dejar de advertirse que subsiste en nuestro ordenamiento procesal el sistema bilateral de recursos por lo que, de accederse a un reclamo formulado por el Ministerio Público contra una absolución, se trataría de la primera condena para el imputado y habrá de plantearse la cuestión de la idoneidad del remedio impugnativo a la luz de las exigencias impuestas por nuestra Constitución y los instrumentos internacionales que la integran (v. arts. 75 inc 22 CN, 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP).
El temperamento propiciado, además, es reclamado por el derecho internacional de los derechos humanos y el sistema interamericano que considera que el derecho a recurrir la sentencia condenatoria es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que ésta sea revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, sin que puedan establecerse válidamente restricciones que infrinjan su esencia (v. art. 14.5 PIDCyP; en lo pertinente, Corte IDH, Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sent. del 2 de julio de 2004 y Maurach, Reinhart, “Derecho Penal. Parte General”, Act. de Gössel y Zipf, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, II, pp. 793 y sgtes).
Lo propio ocurre con la Suprema Corte de Justicia de la provincia que, en reiteradas oportunidades, ha afirmado que el cariz que el derecho a la revisión judicial de la sentencia de condena y de la pena ha ido adquiriendo a través de la doctrina emergente de los organismos internacionales, particularmente de los diversos dictámenes de la CIDH y los pronunciamientos de la Corte IDH, inhibe cualquier posibilidad de limitar ab initio el control de la sentencia dictada a través del procedimiento abreviado establecido en el art. 395 del C.P.P. (v. causas P. 90.327, Ac. 1-III-2006, 91.826, Ac. 18-II-2009 y P. 101.451, Ac. 1-VI-2011).
En función de lo expuesto, considero que el recurso es admisible (arts. 18 CN; 8.2.h CADH; 14.5. del PIDCyP; 20 inc. 1, 401, 421, 450, 451, 454 inc.1 del C.P.P).
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Maidana en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Maidana, dijo:
Denuncia la impugnante dos motivos de agravios, uno relativo a la indeterminación de la imputación, y el segundo lo ciñe a la significación jurídica del evento. Así es que, por un lado, afirma que la decisión atacada no observa los principios de legalidad, culpabilidad y defensa en juicio, al tratarse de una resolución basada en descripciones vagas y genéricas que no precisan la conducta específica que desplegó el encausado en el hecho. Ilustra que el A Quo aseguró que C. y otros individuos, mediante la exhibición de unas armas que traían consigo, intimidaron y golpearon a una persona, pero omitió indicar, puntualmente, la cantidad de armas que aquéllos emplearon, y quiénes de ellos las poseían. Pone de manifiesto que en la denuncia tomada en cuenta por el Tribunal surgió que, primero, ingresaron a una vivienda tres sujetos, tras lo cual se retiraron para regresar, luego, al cabo de unos minutos, obligando al morador a colocar su mano sobre una mesa e intentar cortarle uno de sus dedos. Y que ello constituye, nuevamente, una intimación confusa y ambigua respecto del comportamiento singular desarrollado por quienes tomaron parte en el suceso. Por otra parte, en lo concerniente a la adecuación legal dada al ilícito, denuncia la errónea aplicación del art. 166 inc. 2 del CP, puesto que este caso debió subsumirse bajo la figura de robo simple (art. 164 del C.P.). Y alega, al respecto, que solo se obtuvo la declaración de las víctimas, pero no pudo acreditarse la existencia del arma –ni determinar su color y dimensión-. En definitiva, solicita que se absuelva al incriminado o, subsidiariamente, se modifique la tipicidad del evento y por ende, se reduzca el monto de pena impuesto. Hace reserva de cuestión federal.
Por su parte, la Defensora ante esta Sala, Dra. Susana De Seta, mantiene en todos los términos la presentación articulada por su colega de instancia, y también formula reserva del caso constitucional, en los términos del art. 14 de la Ley 48 (fs. 28).
A su turno, la Fiscal Adjunto ante este Tribunal, Dra. María Laura E. D´Gregorio, pone de resalto que carece de sentido someterse voluntariamente a un proceso abreviado y luego recurrir, pretendiendo revisar cuestiones probatorias o relativas a la calificación del hecho delictivo. Cita jurisprudencia de este TCP y de la SCBA que estima en apoyo a su postura. Y expresa que de la sentencia surge, de manera clara, la conducta realizada por los imputados, como también la prueba en que se sustentó el criterio del A Quo. Puntualmente, señala que la magistrada utilizó para fundamentar su decisión el testimonio de P. –el cual reconocía que Oñate fue quien tomó un cuchillo e intento cortarle el dedo-, la diligencia en la cual identificó mediante fotografías a C. como otro de los sujetos intervinientes, y la declaración de O. quien individualizó al encausado como uno de los autores del hecho. Denuncia que la impugnante se limitó a dar su opinión disconforme con la sentencia en crisis, pero no mencionó de forma específica la existencia de absurdo legal, ni en qué consistió el quiebre lógico por parte de la sentenciante. En relación al segundo de los agravios –errónea aplicación del art. 166 inc 2 CP- entiende que, al haber la recurrente manifestado su conformidad en el acuerdo celebrado, tanto en relación a dicha calificación legal como a la determinación de la conducta reprochada, no deviene coherente que funde su queja planteando la insuficiencia de prueba que sirvió de respaldo al resolutorio. Sin perjuicio de ello, la adecuación del hecho, no solo se basa en la utilización de “hierros”, sino también considera el empleo de un arma blanca para constreñir a la víctima a entregar sus pertenencias. En conclusión, solicita el rechazo del recurso interpuesto por la Sra. Defensora Oficial (fs.29/32).
Sentado ello, se impone ingresar en el examen de los motivos de agravio esgrimidos por la defensa técnica aclarando que, en virtud de lo normado en el art. 434 C.P.P., circunscribiéndose a cuestionar la indeterminación del comportamiento endilgado a C., como así también la significación jurídica del acontecimiento, a ello habrá de limitarse el ámbito de conocimiento de este Tribunal y, consecuentemente, la decisión a adoptar.
Y en este sentido, adelanto que, a juicio del suscripto, ninguno de los reclamos efectuados por la parte pueden prosperar, por cuanto la imputación satisface el estándar de una descripción clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido; a la vez que los elementos de prueba recolectados, y de los cuales se dejó asentado en el fallo su ponderación, permitieron recrear que se emplearon armas que, como medio comisivo, califica el delito de robo.
En principio, cabe decir que la exigencia de individualizar el acontecimiento histórico en la acusación –por ende, en la sentencia-, como principio consustanciado del debido proceso, es un presupuesto básico, indispensable y necesario que no sólo permite el ejercicio del derecho de defensa, sino que, además, al fijar con precisión el objeto del proceso, repercute en el alcance de otras garantías, como ser la congruencia procesal, la cosa juzgada y el non bis in idem (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8.2.b CADH).
La defensa técnica denuncia una arista particular al respecto, ya que no alega que el hecho, como sustrato fáctico, esté indeterminado, sino que afirma que la sentencia no ha descripto el aporte singular y específico de su asistido en el obrar ilícito, y que la magistrada no detalló la conducta que cada uno de los agentes desplegó en el ilícito.
Y si bien el A Quo empleó una flexión verbal plural, al establecer que C. –junto a otros- “rompieron el vidrio de una ventana”; “mediante la exhibición de fierros que portaban, intimidaron y golpearon a las personas que allí habitaban –S. H. P. y A. H. O.-”; “tras tomar un cuchillo con el que amenazaron al primero de ellos con cortarle el dedo si no les entregaban el dinero que poseían”; “se apoderaron ilegítimamente”; lo cierto es que nada de lo expuesto es objetable, en la medida que, al haber sido el “aporte típico” asignado en grado de coautoría –cuestión no discutida por la interesada-, poco importa la singularidad de cada acción dentro de la ejecución de una obra mancomunada.
Pareciera, entonces, que la parte incurre en el defecto de parcializar, de modo personal y particular, la contribución de cada uno de los intervinientes y omitir que lo fue a un hecho punible colectivo que justifica la recíproca imputación directa de todos los aportes individuales efectuados por cada uno de los coautores; tal es así que la indeterminación alegada no hace mella en el derecho de defensa de C. quien, por su carácter, debe resistir el pleno de la intimación comunal, entre lo cual se encuentra el empleo de un “cuchillo” y “hierros”, independientemente de quién era su portador.
No adscribo a la postura de focalizar el análisis dogmático a la mera y estricta contribución típica e individual de cada autor solitario si lo que media es una obra común, a poco de considerar que los extremos relativos al concierto previo de voluntades, la planificación colectiva, la división de roles y el co-dominio funcional, justifican la punición de cada uno de los partícipes –lato sensu– por la totalidad del hecho cometido.
Es que el fundamento de la coautoría funcional radica en que todos los que cooperan conjuntamente en el cumplimiento del tipo, repartiéndose el trabajo, responden globalmente por el ilícito, en tanto a cada partícipe se le imputa la contribución al ilícito de los demás prevista en el plan común (cfr. Roxin, Claus, “La teoría del delito en la discusión actual”, Editorial Grijley, 2007, Lima, págs. 414/415).
Pasando a la segunda de las críticas de la impugnante sobre la subsunción legal del factum, lo cierto es que conforme las probanzas detalladas en el decisorio, se extrae una pluralidad de elementos que traen certeza sobre el efectivo empleo de armas en el robo (hierros y cuchillo) que por haber sido utilizadas como un medio intimidatorio, fijan la subsunción de la plataforma fáctica en los términos del art. 166 inc. 2 primer párrafo del C.P.
Es que la comprobación de un hecho no tiene fijada una forma especial de prueba y en consecuencia, no hay obstáculo para que sobre la base de testimonios, se edifique la imputación y que atento los objetos ofensivos del que dieron cuenta los testigos, se concluya entonces con que el suceso quede tipificado correctamente como robo agravado por el empleo de arma (arts. 209 y 210 del C.P.P.).
Así las cosas, S. H. P. referenció que los sujetos ingresaron a su vivienda con hierros en sus manos con los que empezaron a romper vasos, platos y el equipo de música, a la par que exigían la entrega de dinero. Y que, en otra secuencia, varios de los atacantes le colocaron la mano sobre la mesa, intentando con un cuchillo cortarle una falange, mientras que le seguían requiriendo que les diera la plata (cfr. fs. 2).
Además, otro de los damnificados, A. H. O., ratificó ese desarrollo de los sucesos, de modo similar y conteste; en especial, la existencia de intimidación mediante el empleo de un elemento ofensivo con el que amenazaron a su amigo en dañarle una de sus extremidades (fs. 3). Y por último, los certificados médicos que corroboraron las lesiones sufridas como consecuencia del ataque, siendo las mismas compatibles con las indicadas por ambas víctimas.
Por eso, la argumentación de la parte es insuficiente para invocar un vicio y/o déficit de fundamentación en el fallo de condena, en tanto la impugnante se desentiende de la existencia de pruebas directas que sí dieron por probada la existencia de armas, visto que mediaron testigos que han hecho referencia al objeto contundente e, inclusive, coincidieron en su tipo y clase.
Bajo estos términos, no se advierte que el A Quo haya incurrido en defectos de razonamiento que autoricen su descalificación, en la medida que el iter lógico expuesto en el fallo no transgrede las reglas de la sana crítica racional, al estar suficiente y adecuadamente motivado en elementos directos y plurales de carácter testimonial, respaldados con las evidencias levantadas en el lugar y los reconocimientos médicos, sin que exista ningún dato objetivo que permita avalar la pretensión de la defensa técnica en cuanto afirma lo contrario.
En definitiva, no se demostró un vicio de logicidad ni desvíos en la fundamentación que habilite la revisión de lo ponderado por la instancia, en la medida que la jueza arribó a la condena exponiendo de manera cabal las razones y motivos para llegar a la decisión adoptada y en este tramo, los agravios vertidos configuran sólo una discrepancia personal con el mérito probatorio.
En función de lo expuesto, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso articulado, con costas (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 45, 164 acontrario sensu, 166 inc. 2 C.P; 1, 3, 20 inc. 1 y ss, 106, 395 y ss, 401, 421, 450, 451, 454 inc. 1, 456, 459, 460 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.). Y vista la reserva de caso federal, corresponderá tenerla presente en los términos del artículo 14 de la Ley 48.
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Piombo dijo:
Adhiero al sufragio que abre el acuerdo en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Es mi voto.
Con lo que se terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:

I.- DECLARAR ADMISIBLE la impugnación deducida por la Defensora Oficial, Dra. Muriel Mendoza.
II.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación incoado contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 de Dolores, con costas.
III. TENER PRESENTE la reserva de caso federal en los términos del artículo 14 de la Ley 48.
Rigen los artículos arts 18 y 75 CN, 45, 164 acontrario sensu, 166 inc. 2 primer párrafo C.P; 1, 3, 20 inc. 1,106, 210, 395, 401, 421, 433, 448, 450, 451, 454 inc. 1, 456, 459, 460 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.
Regístrese, comuníquese, notifíquese y devuélvase al Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial Dolores, a quien se le encomienda el anoticiamiento del presente al imputado y que se acollare este legajo al principal que le sirve de antecedente.
FDO.: HORACIO DANIEL PIOMBO – RICARDO R. MAIDANA
Ante Mí: Diego Alcalde
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

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