Acerca del enjuiciamiento de los jueces, por el Dr. José Luis Ares

Dr Jose Luis Ares

Los jueces conservan sus empleos mientras dure su buena conducta (arts. 110 CN y 176 Const. de la Pcia. de Bs. As.). La inamovilidad de los jueces como prerrequisito de su independencia constituye una garantía de la función y un pilar básico de nuestra organización institucional republicana. No son privilegios personales sino reaseguros para el buen funcionamiento judicial en el resguardo de los derechos de los justiciables y en la resolución de los conflictos.
En esta cuestión, la redacción es casi igual a la de la constitución norteamericana, de la pluma de Hamilton quien dijo que la realización de una sana justicia era imposible en los hechos si los funcionarios llamados a impartirla no disponían de la certeza de que nada debían temer en sus personas o en sus bienes, ni del Poder Ejecutivo, que dispone de la fuerza ni del Parlamento que maneja la bolsa (CSJN, Fallos, 201: 245).
La independencia de los jueces ciertamente implica libertad de deliberación y autonomía en la decisión (María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada”, 3ra. edición, La Ley, 2005, pág. 909).
El pluralismo en la integración de los tribunales y la libre discusión de ideas, opiniones y doctrinas contribuye al desarrollo del derecho, siempre vivo acorde a los cambios sociales, culturales e ideológicos que operan en la comunidad. El derecho no es matemática, y se encuentra en constante evolución; las posiciones minoritarias de hoy en los tribunales podrán ser mayoritarias mañana y viceversa.
Por esa razón, la interpretación judicial de las normas queda fuera del control disciplinario y no habilita el enjuiciamiento político de los magistrados, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura de la Nación (dictamen 115/00 en expte. 314/99, aprobado por el Pleno del Consejo el 13 de diciembre de 2000).
Se ha sostenido también que la independencia de los jueces es una garantía del sistema republicano y democrático. Garantía para los jueces, para obrar con la tranquilidad de no ser molestados por el contenido de sus sentencias. Y tiene una extensión amplia e incluye errores y torpezas en el marco de la buena fe en el obrar (Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, in re “Bustos Fierro s/pedido de enjuiciamiento”). Constituye jurisprudencia reiterada de la Comisión de Acusación y del Pleno del Consejo de la Magistratura de la Nación que incluso los errores de los magistrados no pueden ser considerados mal desempeño, ya que significaría el absurdo de pretender la existencia de una justicia absoluta y perfecta.
En el mismo sentido, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sostenido que le está vedado al Consejo inmiscuirse en la interpretación judicial de las normas o de la jurisprudencia; la potestad disciplinaria encuentra su límite en la potestad judicial de resolver las cuestiones que son traídas a su conocimiento; no puede interferir en el contenido de lo resuelto. La mera disidencia con el criterio adoptado y debidamente fundado por un magistrado en su sentencia no habilita a iniciar un proceso sancionatorio en su contra (Resolución 35/2012).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido -en el caso “Arigós” del 15/09/69- que el fin último de la independencia de los jueces es lograr una administración imparcial de justicia; fin que no se realizaría si los jueces carecieran de plena libertad de deliberación y decisión en los casos que se someten a su conocimiento. Este presupuesto necesario de la función de juzgar resultaría afectado si los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables.
En el mentado fallo “Arigós” el Tribunal Cimero de nuestro país ha dicho que el enjuiciamiento de magistrados sólo corresponde en supuestos de gravedad extrema. En ese sentido ha sostenido desde 1885 que a nadie se oculta que la acusación y remoción de un magistrado es un recurso extremo, que trae una gran perturbación en el servicio público y al que sólo se debe recurrir en casos de una gravedad excepcional; y porque es necesario evitar que por esta vía se produzcan “conexiones que perturbarían con demasiada frecuencia la marcha ordinaria de la administración” (Fallos, 27: 398 y 399; 125: 217). Tales conexiones sólo pueden justificarse frente a la comisión de hechos o a la adopción de actividades que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio y menoscabo de la investidura.
También ha dicho la Corte Nacional que el juicio político no debe ser tan represivo que aliente toda clase de acusaciones, movidas las más de las veces por causas o fines que no son precisamente los del bien público (Fallos, 304: 561).
Asimismo, la Corte Suprema de nuestro país ha señalado que “lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener la reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles” (Fallos, 303: 741; 305: 113). También ha sostenido, en la misma dirección, que “lo inherente a las cuestiones procesales suscitadas en causas judiciales (…) es facultad propia de los magistrados que entienden en los respectivos procesos y los posibles errores o diferentes interpretaciones que sobre ella se hagan encuentran remedio oportuno en los recursos previstos en las normas adjetivas aplicables al caso. Lo atinente a la aplicación e interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los procedimientos del magistrado pudieren ocasionarles. No cabe pues, por la vía de enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial, que es uno de los pilares de nuestra organización constitucional” (Fallos, 305: 113).
Por su lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”, fallado el 5 de agosto de 2008, ha sostenido que uno de los objetivos principales de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.
Sigue diciendo la Corte Interamericana, en el caso citado, que la motivación debe operar como una garantía que permita distinguir entre una “diferencia razonable de interpretaciones jurídicas” y un “error judicial inexcusable” que compromete la idoneidad del juez para ejercer su función, de tal forma que no se sancionen a los jueces por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión.
En el caso… el denunciante sólo manifiesta una interpretación jurídica distinta a la del suscrito; es más, una interpretación contra la ley, arbitraria, y teñida de una estrechez y ritualismo alarmantes, sin atender a las finalidades del instituto conciliatorio consagrado por el legislador provincial de solucionar el conflicto y contribuir a la paz social.

Extraído del escrito de descargo presentado por José Luis Ares, Juez en lo Correccional nro. 1 de Bahía Blanca, respecto al pedido de jury del Fiscal General que motivaron los exptes. SJ 176/11 y SJ 201/12.
Al disponer por unanimidad el archivo de las actuaciones, el Tribunal de Enjuiciamiento, el 4 de diciembre de 2012, sostuvo: Que es doctrina consolidada en el ámbito del Jurado de Enjuiciamiento que: Las disidencias de tipo jurisdiccional deben encontrar su cause en los mecanismos revisores que el ordenamiento contempla. Es criterio jurisdiccional consolidado en la materia que las divergencias referidas a cuestiones meramente jurisdiccionales, no justifican el enjuiciamiento de magistrados.. El tribunal de enjuiciamiento no puede ser utilizado como vía alternativa para la obtención de resultados jurisdiccionales, mas aún cuando existen caminos procesales que ya se han intentado y que aún no cuentan con sentencia firme (J.E. 21/05).-
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Cabe agregar a lo expuesto que en la Provincia de Buenos Aires, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se integra, según la ley respectiva, con cinco abogados/as de la matrícula y cinco legisladores/as abogados/as (elegidos por sorteo) y lo preside el Presidente o uno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.
A mi entender, si este órgano de naturaleza política-corporativa estuviera facultado para resolver de qué manera los jueces del Poder Judicial deben resolver los casos en los que intervienen, asumiría el carácter de un ÓRGANO SUPRAJUDICIAL que alteraría toda la estructura de los órganos judiciales y del diseño recursivo (que puede hacer que un caso llegue a la Corte Suprema de Justicia de la Nación), a la vez que desnaturalizaría la institución del juicio político que está pensado para casos graves y excepcionales de mal desempeño de magistrados/as.
JLA

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