Abuso sexual calificado intrafamiliar como delito continuado Tribunal Oral 2 de La Plata

Fallo del Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial La Plata, en que el abuso sexual agravado y calificado se trata como delito continuado y se reseñan los cinco patrones conductuales por los que atraviesa el menor (cfme «Summit»): secreto; desprotección; atrapamiento; revelación tardía, conflictiva, poco convincente y en ocasiones retractación.
V E R E D I C T O
En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces del Tribunal en lo Criminal nº 2, doctores LILIANA ELIZABETH TORRISI, EMIR ALFREDO CAPUTO TARTARA y SILVIA EDIT HOERR, con el objeto de dictar el veredicto conforme las normas del artículo 371 del Código Procesal Penal, en causa 4514/M-1217 seguida a Cristian Marino por el delito de Abuso sexual calificado, practicado el correspondiente sorteo del que resultó, que en la votación debía observarse el siguiente orden: Hoerr – Torrisi – Caputo Tártara el Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S:
Cuestión Primera: ¿Está probada la existencia de los hechos en su exteriorización material y en qué términos?
A la cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Silvia Hoerr dijo:
HECHO I:
Que mediante la prueba incorporada, producida y debatida en la audiencia oral y pública celebrada, tengo por legalmente acreditado que desde el mes de febrero hasta el 29 de octubre del año 2012, un sujeto de sexo masculino en el interior del domicilio de calle 505 entre 27 y 28 de esta ciudad, accedió carnalmente vía vaginal y oral a L.A.P. nacida el día 7 de febrero del 2000 -hija de su pareja- aprovechando la circunstancia de convivencia prexistente con la misma, encontrándose a su cuidado en ocasión en que su madre se encontraba trabajando y como producto de dichos abusos la menor quedó embarazada dando a luz a su hija el día 12 de marzo del año 2013.
HECHO II:
Que así también quedó acreditado mediante la prueba incorporada, producida y debatida en la audiencia oral y pública celebrada que en un periodo indeterminado de tiempo y hasta el mes de octubre del año 2012 el progenitor de EAM -nacida el día 25 de mayo del 2008- le realizó tocamientos inverecundos e introdujo sus dedos en la vagina en circunstancias en que se encontraban en el domicilio que compartían en calle 505 entre 27 y 28 de esta ciudad en ocasión en que su madre se encontraba trabajando.
Y ello surge acreditado de los elementos probatorios que a continuación se analizaran de manera conjunta, en atención a la estrecha relación y naturaleza de los hechos descriptos precedentemente:
En primer lugar concurrió a prestar su testimonio el psicólogo del Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, Ciriaco Rodolfo Pérez quien fue convocado como testigo en el juicio oral por haber mantenido entrevista con la víctima LAP a tenor del art. 102 bis del C.P.P a efectos de evaluar si se encontraba en condiciones de prestar su testimonio en el debate, quien expresó en la audiencia que no solo se encontraba en condiciones de declarar sino que manifestó su deseo de hacerlo.
Así, LAP expresó: “…cuando tenía 6 o 7 años me quedaba sola con Cristian mientras mi mamá se iba a trabajar, a veces quería tocarme entre las piernas por sobre las ropas y yo las apretaba para que no lo haga, me tocaba los pechos y me daba besos cuando me llevaba a la cama…Tenía miedo de contarle a mi mamá… Vivíamos en diagonal 73 entre 116 y 117 los tres juntos…Después en el año 2008 nació mi hermana… Un día me llamó mientras me cambiaba y estaba mirando una película porno… Mi mamá se iba a trabajar, a las 5 o 6 de la mañana y yo me quedaba con Cristian…En esa época él trabajaba en la carnicería y yo iba a la escuela en transporte… Cuando yo tenía 8 o 9 años me tocaba con el pretexto de taparme a la noche, me tocaba la vagina y los pechos…. Después nos mudamos a 505 y
27. A mis hermanas más chicas mi mamá se las llevaba a la guardería del trabajo… Después dejó de pasar por un tiempo… Y a principios del 2012, antes de cumplir los 12 años, cuando mi mamá se iba a trabajar y yo me quedaba con él me propuso enseñarme para cuando estuviera con otros chicos tener relaciones sexuales en mi casa, yo ya me había desarrollado, y él lo sabía. No usaba profilácticos. Después era prácticamente todos los días a la mañana, hasta el propio día de la denuncia, siempre en la cama matrimonial. Desde febrero hasta octubre del 2012. Las relaciones eran vía vaginal, oral y una vez intentó penetración anal, pero me desmayé. Las últimas veces E. estaba en la casa. Yo estaba con él entre las 6 y cuarto a las 8 que me iba y ella quedaba sola con él. A E. le hacía lo mismo. Había una sola habitación grande que estaba dividida. El día de la denuncia tuvimos relaciones y llamé a mi papá para que me lleve a la escuela porque llovía, después se desbloqueó el teléfono y mi papá escuchó todo. Mi papá llamó y habló con Cristian y enseguida me fue a buscar a mi casa y me llevó al hospital. Yo en ese entonces tenía 12 años. Cristian me hacía algunos regalos, era como mi papá. Nunca usaba profilácticos. Mi hija nació el 12 de marzo del 2013. En la actualidad estoy terminando los estudios. Fui a varios psicólogos, ahora estoy en tratamiento desde el 2014. Tengo disfunciones sexuales y problemas respiratorios que antes no tenía. También imposibilidad de tener pareja y de llegar al orgasmo. La psicóloga le aconsejó a mi mamá que luego de la denuncia tratara de hablar con las nenas por si les había pasado algo similar, y así E. le contó que el papá la tocaba, y una vez le mostró a ella como Cristian le metía los dedos en la pachina, aclarando que así denominaban en la casa a la vagina. Su hermana E. tenía 4 y su otra hermana l. tenía 3 años. No hablé con ninguna de ellas de ésto. En esa época E. quedaba con Cristian y la más chiquita la llevaba mi mamá a la guardería del trabajo. Preguntada como se sentía en el periodo al que hace referencia dijo: “no sé qué sentía, creía que estaba enamorada. Ahora tengo conciencia de todo lo ocurrido y que estaba mal…”.
El testimonio antes transcripto en sus partes pertinentes me ha resultado veraz y se ha mantenido incólume a pesar del transcurso del tiempo en la forma en que ocurrieran los hechos.
Luego de que LAP declarara en el debate, fue ampliado el testimonio del licenciado Pérez a pedido de la Sra. Fiscal de Juicio por haber sido prestado en su presencia. Respondió, que la joven mantuvo un relato fluido y de calidad, por momentos evidenció pudor ante los temas sexuales abordados que no podía relatar. Agregó que mostró un relato coherente, con nexos lógicos, no evidenciando en su contenido intromisión de terceros. En cuanto a las secuelas referidas por la menor, en particular en cuanto a sus dificultades dijo que resultaban consecuencia de un episodio traumático vivido, máxime cuando le llevó tiempo de tratamiento terapéutico lograr determinar que lo vivido no fue una fantasía, sino que realmente sucedió.
En tanto la licenciada Maestri -psicóloga con funciones en el Cuerpo Técnico de Responsabilidad Juvenil- la entrevistó durante la etapa de investigación. Durante el debate ratificó su informe obrante a fs. 97 -incorporado por su lectura- recordando que la adolescente –en oportunidad en que la entrevistara- se presentó con actitud distante, desde lo postural y gestual, con signos de ansiedad y angustia por el momento que transitaba.
En el transcurso de la entrevista le refirió que desde el comienzo de ese año -2012- mantuvo relaciones sexuales -con la pareja de su madre- en un marco de seducción y enamoramiento que resultaba de lo relatado por la niña, de parte de quien le decía que la amaba y le prodigaba regalos y supuestas manifestaciones amorosas. No refería amenazas lo que confirmaba el silenciamiento y el entrampamiento de la niña, donde el abuso impresionaba como naturalizado ya que se instala progresivamente, pues la niña manifestaba tocamientos y conductas abusivas que situó desde los siete años.
Rompe con su silencio a partir de la constatación de que E. -su hermanita- fuera también manoseada por su padre, lo que le produce culpa y dolor.
Como resultado de estos hechos la niña cursaba un embarazo de 21 semanas, refería el deseo de continuar con la gestación y la crianza del futuro bebé. En ese momento se encontraba con asistencia psicológica.
Ello se complementa y corrobora con lo declarado en el debate por la doctora Mónica Pilar Méndez, quien ratificó el informe de fs. 9/12 incorporado por su lectura. Recordó que practicó el reconocimiento médico de la menor LAP durante el transcurso del año 2012, la que llegara acompañada por su papá. Explicó que se aplica un protocolo en lo que respecta al reconocimiento médico de las víctimas, en el que consta el relato del hecho si es que lo hacen y el reconocimiento médico propiamente dicho. El relato, en éste caso particular, no consta en el examen conforme el criterio del fiscal en turno Dr. Garganta, que no permite que se deje constancia. Recordó que el padre refirió haberse enterado a través de una llamada telefónica de los abusos sexuales sufridos por su hija. La menor presentaba lesiones de defloración de vieja data y refirió que ese día en horas de la mañana había mantenido la última relación sexual con la pareja de su mamá. Presentaba un abdomen aumentado de tamaño, al igual que el útero por presentar un embarazo de aproximadamente cuatro meses. Respondió que había correspondencia entre lo constatado y lo que refería la nena. Agregó que la joven estaba muy mal anímicamente.
De otro lado, también brindó su testimonio la niña EAM en Cámara Gesell reservada en soporte CD en la secretaría del Tribunal –material incorporado al debate por su lectura-, quien a pesar de su corta edad afirmó que su papá le tocaba la “pachinita”, término con el que denominaba la vagina tal como lo afirmaron su madre y hermana en el debate.
Previo a que la niña declare fue entrevistada por la licenciada Maestri, quien durante el debate ratificó el informe de fs. 131/vta. -incorporado por
lectura- oportunamente practicado. En el que consta “…que mantuvo contacto con la niña a solas a fin de establecer vinculación con la misma, para así lograr un mínimo de confianza y seguridad. Constató una niña activa, vivaz, comunicativa, con un buen desarrollo del lenguaje y con un buen aprovechamiento cognitivo. Un relato claro y espontaneo. En relación con el contexto familiar, le refirió que su padre se encontraba en un lugar porque hizo mal. Mencionó el embarazo de su hermanastra Luciana, que sería una niña y que se llamaría Emilia. Espontáneamente y en medio de sus intervenciones refirió conductas abusivas de su padre. Y finalmente dada la secuencia y modalidad con la que se desenvolvió la entrevista concluyó que se encontraba en condiciones de dar testimonio, habiendo sido informada del acto a llevarse a cabo.”.
La credibilidad de los dichos de EAM han sido cuestionados por la Defensa en tanto han resultado del interrogatorio practicado por el Señor Agente Fiscal interviniente, que a criterio del Dr. Sberna carece de la especialidad requerida para llevar adelante tales actos.
Analizada en detalle la documental puesta en crisis no encuentro irregularidad ni vicio alguno en el actuar del representante del Ministerio Publico Fiscal. Por el contrario, se advierte que ha dejado a la niña expresarse libremente, dirigiéndose a ella en un lenguaje acorde a la edad en el medio de un relajado clima de juegos y ello sin duda en pos de evitar la revictimización de quien debía narrar los hechos padecidos. Solo se ha limitado a formular preguntas precisas y puntuales sin inducir ni indicar en modo alguno sus respuestas y en el marco de las facultades que la normativa procesal le confiere en pos de determinar de manera clara, precisa y circunstanciada el acontecer histórico denunciado.
De otro lado se encontraba presente la licenciada Maestri quien asesorara previamente al funcionario judicial y de pasible intervención si llegado el caso alguna de las preguntas que se le formularan pudiere ocasionar un perjuicio para la psiquis de la declarante, tal como se realizó en este caso sin perjuicio que no debió intervenirse en ningún momento.
Sabido es que la preocupación en torno a la investigación de los abusos sexuales en los que los niños resultan víctimas ha llevado a diversas organizaciones a proponer protocolos para el abordaje de esta problemática. Entre otras instituciones UNICEF ha confeccionado una extensa guía de «buenas prácticas para el abordaje de niños víctimas de abuso sexual», siendo muchos de sus principios adoptados por varias provincias argentinas entre otras la provincia de Buenos Aires en el Protocolo de Recepción de Testimonio de Victimas/testigos niños, niñas, adolescentes y personas con padecimientos y Deficiencias Mentales, aprobado por la Suprema Corte de Justicia y la Procuración General en el marco de las facultades que le han sido conferidas.
Todo ello solo es orientativo y no obligatorio para los operadores, contiene pautas de metodología a aplicar en la que se contempla expresamente, una entrevista psicológica de evaluación con la victima -tal como se efectuara en el caso traído a debate- la que se debe llevar a cabo en un ámbito de privacidad con la metodología que el profesional considere adecuada y es ese experto quien evaluará si está en condiciones de acceder a dar su testimonio, indicando el Protocolo también, expresamente, que se debe informar la mecánica del proceso judicial: actores, funciones, dinámica, de acuerdo a la edad y las particularidades del caso, tal como también se llevara a cabo según explicó la licenciada Maestri. Sin perjuicio de ello y para mayor satisfacción de la defensa, no puedo dejar de advertir que el Sr. Agente Fiscal puso en oportuno conocimiento del Sr. Juez de Garantías de intervención la diligencia que se iba a llevar a cabo, tal como se documenta con las constancias obrantes a fs. 47/48, de la que también participaron tanto el imputado como el defensor particular que por entonces lo asistía, por lo que entiendo que se han respetado en todo momento, las reglas del
debido proceso, teniendo la defensa el control de la declaración a la luz del acta que luce a fs. 55.
A ello debe adunarse el testimonio brindado durante el debate por la perito Sara Bobadilla Inchausti, que reconoció el informe médico de fs. 81/83 y 216 -incorporados por lectura- practicado en EAM en el que consta que fue la madre de la niña quien refirió tocamientos vaginales y anales por parte de su padre. Constató que presentaba un himen semianular con adelgazamiento de la orla himeneal., y a preguntas que se le formularan respondió que ello se puede formar por maniobras digitales perpetuadas en el tiempo, como así no puede descartarse su etiología congénita.
Prestó su testimonio Juan Pablo Parodi, padre de la víctima LAP. Declaró que en octubre del año 2012 habitualmente pasaba a buscar a su hija y a sus hermanas para llevarlas a la escuela. Que era frecuente que su hija lo llamara por teléfono previamente, y es así como en una de esas comunicaciones se reactiva el celular de su hija y escucha ”gemidos y susurros propios de una relación sexual” de parte de su hija y Cristian Marino. Inmediatamente se dirigió al domicilio y retiró a su hija, salió Marino aclarándole que no pensara mal que solo estaba mirando una película pornográfica. Luego llamó a la madre de su hija y se dirigió al hospital de Gonnet. Trató de hablar con su hija, pero ella no hablaba, lloraba y estaba muy nerviosa. La madre también fue al hospital de Gonnet y de ahí se dirigió a realizar la denuncia y el posterior reconocimiento médico de su hija, donde la médica que la atendió le dijo que presentaba signos de penetración vaginal. Respondió que su ex mujer trabajaba desde muy temprano en el laboratorio Bago y que su hija se quedaba con Marino hasta que él los pasaba a buscar para ir a la escuela. Posteriormente tomó conocimiento de que una de sus hermanas – E.- también había sido víctima de un hecho similar, ya que la psicóloga le había sugerido a Gimena que les pregunte a las niñas y así se enteró por dichos de una de ellas que Marino le tocaba la vagina. Respondió que su hija para el momento de la denuncia se
encontraba embarazada, que durante ese período estuvo triste, en un principio también enojada con él, pero que en la actualidad mantienen una buena relación y la ve mucho mejor. A pedido de la Sra. Agente Fiscal y en atención a lo dispuesto por el art. 366 del CPP previo reconocimiento de firma se lee a fs. 2 vta., un párrafo de dicha declaración, recordando haber escuchado en la comunicación telefónica que Marino dijo: “acabaste gordita” en clara alusión a la relación sexual mantenida.
Posteriormente prestó testimonio Verónica Gimena Agüero. Madre de las víctimas. Declaró que comenzó a convivir en el año 2005 con Cristian Marino en 37 entre 11 y 12 de La Plata cuando su hija mayor tenía 5 años. Que ella trabajaba en el laboratorio Bagó en un horario muy temprano, debiendo salir de su casa alrededor de las 5:30 horas y él trabajaba en una carnicería ingresando entre las 8 y las 9, es por eso por lo que Cristian quedaba al cuidado de la menor. Su segunda hija nació el 25 de mayo de 2008, por entonces vivían todos juntos en Gonnet. Su pequeña en principio iba al jardín con ella hasta los 4 años luego quedaba al cuidado de su papa. Que el día de la denuncia recibe un llamado de su exmarido Juan Pablo y le dice que había ocurrido algo serio entre su hija mayor y Marino pidiéndole que fuera al Hospital de Gonnet. Juan Pablo le contó lo que había escuchado por teléfono, mientras Marino la llamaba tratando de darle explicaciones absurdas como, por ejemplo, “que estaba mirando una película pornográfica”. Explicó que ella había notado situaciones que le resultaban llamativas en cuanto al trato de Cristian a su hija, que a ella no le gustaban como hacerle regalos o mandarle mensajes que no correspondían. Dijo que un día lo encontró mirando películas pornográficas mientras su hija E. dormía. Respondió que su hija mayor al principio negó todo, pero luego le contó que Marino la llamaba a la mañana y la hacía ir a la cama matrimonial para mantener relaciones sexuales, que esto sucedía frecuentemente y que los accesos carnales habían empezado en febrero de ese año. La veía asustada, pero con mucha negación y culpa. Cristian le había advertido que no debía contar nada para que no se enojara la
deponente ya que era culpa de los dos. Agregó que cuando supo que la más pequeña también había sido “manoseada” por Marino pudo entender que ella era víctima y él victimario. A pregunta que se le formularan respondió que luego de la denuncia comenzó con un tratamiento terapéutico, que en la actualidad es muy madura y una excelente madre, aunque careció de una adolescencia normal. Tuvo muchas ausencias los primeros años escolares y le cuesta relacionarse con chicos de su edad. Las amistades son pocas y con personas más grandes ya que le cuesta socializar. En cuanto a su segunda hija nos dijo que notaba cosas que le llamaba la atención y que no entendía, como por ejemplo que se despertaba durante las noches y lloraba. Recordó en una oportunidad fue advertida por las autoridades del Jardín de infantes al que asistía que había tenido un episodio de aislamiento en un salón, donde se había colocado detrás de varias sillas. También le llamaba la atención que cuando se pasaban con su otra hermana a la cama grande si a ella le tocaba ubicarse del lado del padre prefería volver a su cama. En los últimos meses tampoco salía a recibirlo cuando volvía del trabajo. Por consejo de una psicóloga trato de observar si a ella algo también le había ocurrido y fue así como en una oportunidad le refirió que el papá le había tocado la “pachina” que esto pasaba de noche o madrugada en más de una oportunidad, aclarando la testigo que sus hijas a la vagina le decían “pachina”. Al día siguiente de manera espontánea y llorando le señaló que el padre le ponía el dedo en la vagina. Narró que se le irritaba la zona genital con frecuencia y que cuando él ya no estuvo en la casa su hija no volvió a tener esas irritaciones vaginales ni se despertaba a la noche, y tampoco se reiteraron los ataques de llanto. Posteriormente comenzó con un tratamiento terapéutico y en la actualidad no recuerda la situación.
Con relación a cómo debe valorarse la declaración de menores en este tipo de delitos, tal como lo vengo sosteniendo, y siguiendo al psiquiatra infantil e investigador norteamericano, destacado en el tema de abuso infantil, Roland Summit, quien menciona cinco patrones conductuales por los que atraviesa el menor, los que describe y diferencia con un orden secuencial, a saber: secreto; desprotección; atrapamiento; revelación tardía, conflictiva, poco convincente y en ocasiones retractación. Recalcando el autor que en una primera fase es habitual que el abusador coaccione emocionalmente a la víctima para conseguir su silencio; la asimetría entre el menor y su victimario y la consecuente relación de inferioridad en la que se encuentra el niño propicia ese secreto. Luego sobreviene un estado de desprotección en el cual el pequeño se somete en general dócilmente al adulto en un vínculo netamente autoritario. La situación abusiva se torna generalmente crónica, el menor queda atrapado en esa problemática compleja, tomando conciencia de la terrible realidad de que quien debe cuidarlo lo daña. Estas circunstancias tornan el relato del niño impreciso y por momentos incompleto, lo cual no lo hace por ello menos creíble, sino que responde a la situación de disociación y captación.
En éste mismo sentido enseña Reynaldo Perrone en su libro «Violencia y Abusos sexuales en la familia: un abordaje sistémico y comunicacional» que a las revelaciones de los niños siempre se les atribuye un fuerte matiz de peligro, porque pueden hacer sufrir a uno o a otro, o hacer que estalle la estructura familiar. La interdicción se desplaza a la palabra y de esta manera está prohibido hablar. El secreto se guarda celosamente tanto más cuanto a menudo lo refuerzan las amenazas verbales. El niño no puede imaginar fácilmente como escapar de un sistema del que es tan dependiente. El adulto, al imponer su ley lo obliga al niño a aceptar la situación que se le impone y de esta manera genera en él la convicción de que nada podrá cambiar, quedando paralizado en su posición de víctima. El carácter transgresivo del abuso sexual hace que los hechos queden encapsulados en el espacio comunicacional de la familia. La regla impuesta es el silencio, que organiza la relación y garantiza la supervivencia de la misma. La víctima queda privada de su infancia, acepta el sacrificio porque se siente culpable con respecto a la familia y crece con una madurez forzada, siendo así portadora del secreto, la vergüenza y la culpabilidad. La vergüenza es el resultado del comportamiento humillante del otro con
respecto al menor, estos sentimientos perduran por años, aun después del final de la relación abusiva. Finalmente en relación a este tema, ilustran asimismo los autores, que la relación asimétrica en la que el adulto ejerce un dominio sobre el niño/adolescente puede denominarse «hechizo» creado por efecto de una mezcla de sentimientos que proviene de amenazas, violencias, confusión a la vez que también seducción lo que genera aún mayor grado de perturbación y confusión en la víctima, circunstancia ésta que se verifica claramente en el caso de LAP, que según lo explicara el licenciado en psicología Pérez en la actualidad recién está tomando conocimiento cabal de lo acontecido.
Es con estos parámetros que ofrecen los citados expertos en el tema que valoro el testimonio de las menores y les otorgo total credibilidad.
Completa el plexo convictivo la piezas incorporada al debate por su lectura: la documental de fs. 22/23, los certificados de nacimiento de fs. 119 de EAM y 120 de LAP que acreditan identidad, vínculo y edades de las menores. La documental de fs. 122/125 que se corresponde a la ecografía ginecológica practicada el día de la denuncia respecto de LAP en la que se constata el embarazo que cursaba la menor.
Con todo lo dicho doy por acreditado con el grado de certeza que requiere la instancia que los hechos ocurrieron de la manera que los he dejado expuestos al narrar la materialidad ilícita, y por lo que, a la cuestión planteada, voto por la afirmativa con relación a este hecho por ser mi sincera convicción. (Arts. 210, 371 inc. 1º, 373 y concs. del Código Procesal Penal).-
A la misma cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Liliana Torrisi votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción. (arts. 210, 371 inc. 1º, 373, y concs. del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo Caputo Tártara votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su
‰64!Iè#*>NNŠ
sincera convicción. (arts. 210, 371 inc. 1º, 373 y concs. del Código Procesal Penal).
Cuestión Segunda: ¿Está probada la participación de Cristian Marino en el hecho acreditado?
A la cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Silvia Hoerr, dijo:
Entiendo que el objetivo análisis de la prueba reunida conlleva a acreditar con grado de certeza que Cristian Marino resulta ser autor del hecho en tratamiento.
Ello así resulta de:
La directa imputación que le dirige desde su testimonio LAP, quien sindicara a Cristian Marino como el autor de los hechos por ella narrados -a cuyo testimonio en extenso me remito en honor a la brevedad a la cuestión precedente- y que produjeran su embarazo, producto del cual nació su hija el 12 de marzo del 2013.
A ello debe adunarse la circunstancia aludida por su progenitor Juan Pablo Parodi, quien escuchó a través de la accidental activación de un teléfono celular el momento en el que se consumaba una relación sexual entre su hija y Marino, tal como lo afirmara en su deposición.
Y ello se complementa con lo declarado por Gimena Agüero en cuanto refirió -durante el debate- actitudes de parte de Marino hacia LAP que le llamaban la atención como por ejemplo el hacerle regalos o mandarle mensajes de texto cuando estaba en la casa del papá, y que luego de conocidos los hechos nos dijo que pudo interpretarlas acabadamente. Agregó que su hija LAP al principio mantuvo silencio pero con el correr del tiempo le contó que cuando ella se iba a trabajar Marino mantenía relaciones sexuales con ella.
‰64!Iè#*>NNŠ
De igual modo, tengo en cuenta la sindicación que efectuara EAM durante su declaración en Cámara Gesell -que se proyectara en la audiencia de debate- en cuyo transcurso expresa que “su papá le tocaba la pachinita” refiriéndose a la vagina. Tal afirmación le fue efectuada por la niña previamente a su mamá, y de manera espontánea y llorando le mostró como su papá le metía los dedos en la vagina, circunstancia de la que también dio cuenta su hermana LAP. Así también durante el debate la licenciada Maestri ratificó que E. espontáneamente y en medio de sus intervenciones refirió conductas abusivas de su padre tal como se desprende del informe de fs. 131/vta incorporado por lectura.
Por otro lado, no resulta un dato menor lo narrado por LAP en cuanto a que los tocamientos por parte de Marino hacia ella comenzaron cuando tenía alrededor de 6 años, de lo que puede inferirse -sin mayor esfuerzo- igual modalidad que la efectuada años después con su propia hija de corta edad.
Tengo además como indicio de oportunidad en contra del encartado que, tal como quedó acreditado con los testimonios brindados por LAP y sus progenitores era quien quedaba al cuidado de ambas niñas cuando su pareja en horas muy tempranas de la mañana se dirigía a trabajar al laboratorio Bagó.
A ello se aduna la prueba de ADN de fs. 164/167 -incorporada por lectura- y que fue ratificada en el debate por la perito genetista Andrea Colussi dando cuenta que existe una compatibilidad de paternidad de 1.142.658 con relación al imputado y el material genético de LAP, fruto del abuso padecido.
Durante el debate prestó declaración el imputado, quien reconoció su responsabilidad en los hechos narrados por LAP y negó la sindicación que le dirige su hija EAM, tratando de instalar la sospecha de que habría sido otro de sus hijos de por entonces 09 años de edad quien habría tocado en una
‰64!Iè#*>NNŠ
oportunidad a EAM, como así también que la niña cuando se sentaba a mirar televisión solía tocarse la vagina.-
Respecto de estas circunstancias no puedo más que decir que la finalidad del imputado ha sido la de mejorar su delicada situación procesal, no dudando en involucrar a su propio hijo de corta edad para desvincularse de los hechos que se le atribuyen.
En primer lugar, la credibilidad que he otorgado a los dichos de la niña descarta de plano su afirmación. A ello debe adunarse que su madre explicó que E. siempre tenia la zona de la vagina irritada o paspada lo que ella atribuía a una mala manera de higienizarse, y ello desapareció luego de que dejara de vivir en el domicilio el imputado Marino, y así también se regularizó el sueño de la niña.-
Por otro lado finalmente y a modo de corolario tengo en cuenta la pericia efectuada por el psicólogo Burgos que ratificara y obra a fs. 50/51 del incidente de morigeración, y su declaración vertida en la audiencia de debate en la que da cuenta de una personalidad inmadura y en el área de la sexualidad una organización de tipo infantil característica esta de personalidad que se compadece con la naturaleza del hecho que se le atribuye.
La prueba aportada por la fiscalía y así valorada me lleva al convencimiento de que Cristian Marino es el autor de los hechos descriptos en el apartado anterior, y por todo lo expuesto es que considero que en esta cuestión se impone la respuesta afirmativa, y así lo voto por ser mi sincera convicción. (arts. 210, 371 inc.2º, 373 y concs. del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Liliana Torrisi votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 2º, 373 y concs. del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo Caputo Tártara votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su
‰64!Iè#*>NNŠ
sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 2º, 373 y concs. del Código Procesal Penal).
Cuestión Tercera: ¿Proceden en el caso de autos eximentes de responsabilidad?
A la cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Silvia Hoerr dijo:
No concurren eximentes ni han sido invocadas por las partes, doy en consecuencia mi voto por la negativa por ser mi sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 3º, 373 y concs. del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Liliana Torrisi votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción. (arts. 210, 371 inc. 3º, 373 y concs. del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión planteada el Sr. Juez, Dr. Emir Alfredo Caputo Tártara votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción. (arts., 210,371 inc.3º, 373 y concs. del Código Procesal Penal).
Cuestión Cuarta: ¿Se han verificado atenuantes?
A la cuestión planteada, la Sra. Juez Dra. Silvia Hoerr dijo:
Pondero como atenuante, la ausencia de antecedentes condenatorios conforme surge del Informe de Antecedentes Personales de fs. 102/103 y de Reincidencia de fs. 70, así como el arrepentimiento y pedido de perdón que se desprenden de su declaración prestada durante el debate. Así lo voto por la afirmativa por ser mi sincera convicción (arts. 40 y 41 del Código Penal, 210, 371 inc.4º, 373 y concs. del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Liliana Torrisi votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción.
‰64!Iè#*>NNŠ
(arts. 40 y 41 del Código Penal, 210, 371 inc.4º, 373 y concs. del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo Caputo Tártara votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción. (arts. 40 y 41 del Código Penal, 210, 371 inc.4º, 373 y concs. del Código Procesal Penal).
Cuestión Quinta: ¿Concurren agravantes?
A la cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Silvia Hoerr dijo:
Pondero como agravante, tal cual lo solicitado por el Fiscal de Juicio cómo extensión del daño causado, la circunstancia de que LAP fuera sometida a afrontar un embarazo a tan corta edad -12 años- ello por cuanto no estaba preparada ni física ni emocionalmente, tal como se desprendió de sus propios dichos y de los testimonios de sus progenitores que dieron cuenta de las dificultades que debió atravesar.
Así también la corta edad de ambas menores, 12 y 4 años respectivamente al momento en que se denunciaron los hechos que dista mucho del máximo contemplado por el legislador en la figura legal que propiciaré oportunamente.
En particular respecto de LAP, de 12 años, tengo especialmente en cuenta que se encontraba atravesando la etapa de preadolescencia donde se perfecciona la identidad sexual que se traduce, por tanto, en una mayor extensión del daño causado.
Y respecto de EAM, de 4 años, ante el mayor estado de indefensión que tan corta edad lleva ínsita como también su mayor grado de inmadurez sexual.
Descarto las restantes solicitadas por la representante del Ministerio Público Fiscal, esto es que los hechos se llevaran a cabo en el domicilio
‰64!Iè#*>NNŠ
familiar y la violencia de género infantil ante la desigualdad situación de poder entre víctimas y victimario y la pluralidad de victimas al entender que dichas circunstancias se encuentran incluidas en el tipo penal que propiciaré oportunamente, lo contrario importaría una doble valoración vedada constitucionalmente.
Así lo voto por la afirmativa por ser mi sincera convicción (arts. 40 y 41 del Código Penal, 210, 371 inc. 5º, 373 y concs. del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Liliana Torrisi votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción. (arts. 40 y 41 del Código Penal, 210, 371 inc. 5º, 373 y concs. del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo Caputo Tártara votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción. (arts. 40 y 41 del Código Penal, 210, 371 inc. 5º, 373 y concs. del Código Procesal Penal).
V E R E D I C T O
De conformidad con lo que resulta de la votación de las cuestiones precedentes, el Tribunal RESUELVE POR UNANIMIDAD: PRONUNCIAR VEREDICTO CONDENATORIO para el imputado Cristian Marino de las demás circunstancias obrantes en autos, en relación con el hecho de la causa que se ha ventilado en juicio oral, bajo el nro. 4514/M-1217. Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Jueces por ante mí, de lo que doy fe. –
‰64!Iè#*>NNŠ
Ante mí
S E N T E N C I A
La Plata, 18 de octubre de 2017.-
Conforme a lo resuelto en el veredicto que se ha dado en autos y a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S:
Cuestión Primera: ¿Cómo deben adecuarse los hechos respecto de los cuales se encuentra demostrada la culpabilidad de Cristian Marino y que fuera descrito en la primera cuestión del veredicto?
A la cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Silvia Hoerr dijo: los hechos descriptos en el veredicto constituyen el delito de Abuso sexual con acceso carnal -vaginal y oral- calificado por ser encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo -en la modalidad de delito continuado- en los términos de los art. 119 tercer párrafo en su remisión al cuarto párrafo incs. b) y f del Código Penal (Hecho I) en concurso real con Abuso sexual gravemente ultrajante para la víctima por su duración y circunstancias de realización agravado por ser cometido por ascendiente y contra un menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo -en la modalidad de delito continuado- en los términos del art. 119 párrafo segundo en su remisión al cuarto incisos b y f del Código Penal (hecho II), y 55 del mismo cuerpo legal.-
‰64!Iè#*>NNŠ
En relación con la modalidad delito continuado tengo para mí que los hechos plurales y en sus distintas modalidades -conforme surge del testimonio de las victimas- han resultado dependientes, habida cuenta del grado de homogeneidad que presentan, homogeneidad esta, que está dada en la tipicidad, en el bien jurídico afectado y en la forma en que este ha sido atacado. Tanto interior como exteriormente la conducta de Marino se dirigió a realizar una pluralidad de actos con un designio único que concluye en una unidad de lesión jurídica, motivo por el cual me aparto de la calificación requerida por la fiscalía toda vez que entiendo que el abuso sexual simple queda atrapado en la figura del abuso con penetración, entendiendo ello como la satisfacción de un mismo deseo sexual por parte del sujeto activo, resultando esta aplicación favorable a los intereses del imputado.
Respecto a la agravante contenida en el inciso b) del tercer párrafo en su remisión al cuarto párrafo de la figura del art. 119 del C.P argumentado por la Fiscalía, se ha verificado una situación de cuidado y ha quedado plenamente probado dicho extremo con la rigurosidad que la etapa requiere. Así la doctrina y jurisprudencia mayoritaria tiene sobradamente dicho que basta para configurar esta agravante que esta circunstancia fáctica sea solo momentánea, y que en ella se haya implícito el deber de asumir el amparo físico y moral del incapaz, que se entrega con la confianza de que será resguardado debidamente. Así la expresión «encargado de la guarda» se vincula a situaciones de hecho que abarca cualquier circunstancia por la que el autor está obligado a tutelar al sujeto pasivo, ya que no es un concepto jurídico y la apreciación queda librada al criterio del juez en cada caso en particular. en idéntico sentido se ha expedido nuestro Tribunal de Casación en Causa n° 5468, registro de presidencia n°20.613, caratulada «R.,W.L., y R.,M.A. S/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL FISCAL» de fecha 10 de junio del año 2008.-
Así lo votó, por ser ello mi sincera convicción (arts. 210, 373, 375 inciso 1º y ccts. del Código Procesal Penal).-
‰64!Iè#*>NNŠ
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Liliana Torrisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos, por ser ello su convicción sincera (arts. arts. 210, 373, 375 inciso 1º y ccts. del Código Procesal Penal).-
A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo Caputo Tártara dijo:
Si bien coincido con el encuadre jurídico que para cada Hecho (I.- y II.-) ha efectuado la colega Dra. Silvia Hoer, discrepo en lo inherente a la concurrencia de los diversos abusos acreditados, perpetrados para con cada víctima, en -valga la reiteración- cada Hecho.
Aclaro.
Si bien la Dra. Rosalía Sánchez en sus Alegatos al dar cuenta de la Calificación legal expresó que cada Hecho (I.- y II.-) concurrían materialmente entre sí, citando el art. 55 del C.P., no dio cuenta de -a su vez- la modalidad concurrente de los distintos abusos perpetrados en contra de cada una de las víctimas, a saber: “L.A.P.” en el Hecho I.- y, de su lado, los abusos padecidos por la víctima “E.” en el Hecho II.-
En tal sentido, tengo para mí que los referidos diversos abusos de los que fueran objeto las aludidas víctimas “L.A.P.” y “E.”, en cada caso, deben ser subsumidos, a su vez, en la concurrencia material del art. 55 del Cód. Penal.
Discrepo, por tanto, con la distinguida colega que lleva la voz cantante que aposenta en tal sentido su argumentación en el “delito continuado”.
Como puede apreciarse, el tema transita por la temática de los `concursos` y la adopción de la creación jurisprudencial del llamado “delito continuado”.
En tal sentido, en harto prieta síntesis, se impone recordar que la aparición del mentado “delito continuado” en el orden legal data de 1891. Luego, su desaparición en proyectos posteriores, da cuenta de su relativa
‰64!Iè#*>NNŠ
incidencia en las premisas de los codificadores. Queda dicho pues que no posee en nuestro derecho una base normativa, y es -en definitiva- una creación jurisprudencial recogida en la dogmática y aplicada casi por razones de equidad; o, como otros afirman (v.g. Jiménez de Asúa: “Principios de Derecho Penal- La ley y el delito” Abeledo Perrot, Junio 1997, pág. 529 y ss.) por razones de benignidad.
Mucho se ha dicho desde la desaparición normativa específica del instituto, empero, en general, desde lo doctrinario, prevalece su existencia, siendo que otros, afirman que el mismo carece de base legal y entra en conflicto con la imputabilidad.
Soler, de su lado, sobre el punto sostiene que el delito continuado es una realidad, no una ficción y expresa que tres son sus requisitos: a) Unidad de resolución, que no se debe confundir con resoluciones idénticas, no con resolución de cometer una serie de delitos, no con la habitualidad. Es, dice Soler, un elemento centralizador que puede aparecer en la conciencia del reo como una agresión sola la que ha de ejecutar; b) Pluralidad de acciones (No de actos); y, c) Unidad de lesión jurídica, que no implica que se encuadre en un mismo artículo o inciso, sino en el modo de violar la ley, por lo que subsiste en tipos básicos y subordinados. SOLER, Sebastián “Derecho Penal Argentino, Tomo II, págs. 302/309.
JORGE DE LA RÚA, en su “Código Penal Argentino, Parte General” Depalma, Bs. As. 1997, como es habitual en el tratamiento de los distintos y variadísimos temas que la Parte General del C.P. abarca, formula un amplísimo desarrollo histórico, legislativo, jurisprudencial, etc., respecto de lo cual me atrevo a sintetizar en las siguientes brevísimas líneas, basadas principalmente en su propia opinión sobre el tópico.
Dice el citado autor que el juego armónico de la existencia de los arts. 54 (un hecho) y 55 (varios hechos independientes) del Cód. Penal, da lugar a la categoría de varios hechos dependientes. Se trata de casos de pluralidad de hechos en total conexidad. Luego de aludir a la exigencia
‰64!Iè#*>NNŠ
subjetiva, añade que las materialidades que implican cada uno de los hechos, deben estar relacionados en una dependencia que no tenga sólo sustento subjetivo, sino que derive de vinculaciones que los muestren en un plano unificador secuencial… Otros doctrinarios de manera más o menos coincidente han definido al delito continuado como: ´Aquel en el que el autor, obedeciendo a una misma resolución y configurando un mismo delito, se lleva a efecto mediante una serie de actos idénticamente vulneratorios´. Se insiste en el sentido de que la ley, no da relevancia a ´esos actos´ (sí así fuera, habrían varios delitos). Se caracteriza por la unidad de resolución o de propósito de un mismo sujeto que ha cometido una serie de acciones constitutivas de ejecuciones parciales de un solo delito. En general, los ejemplos que se dan versan sobre casos tales como: Él que roba una suma de dinero guardada en un lugar, llevándose billete a billete cada día hasta reunir una suma considerable; quien introduce una partida de contrabando repartiéndola en varias expediciones; él que provoca un envenenamiento aplicando dosis sucesivas de algún producto; el caso del cajero infiel que sustrae pequeñas sumas cada día; el empleado de la joyería que sustrae joyas individualmente de a una por vez; el empleado de la ferretería o taller que sustrae espaciadamente herramientas, etc.
Me he querido detener brevemente con estas apreciaciones para evidenciar con toda la claridad posible que el caso de autos, no puede estar más lejos de la tesis del delito continuado. Hay inequívocamente un claro supuesto de concurso real o material en los términos del art. 55 de la ley de fondo.
La lógica y el sentido común palmariamente demuestran que hechos tales como los de abuso sexual en la consideración de las variantes que presenta cada Hecho sub lite (I.- y II.-), esto es, (conforme lo acreditado) variedad de hechos de la especie, debidamente espaciados, cometidos a lo largo de considerable lapso. Cada uno de abusos probados en autos, cuenta
‰64!Iè#*>NNŠ
con identidad suficiente, con acabada independencia desde cualquiera de los aspectos que quieran considerarse, subjetivo, objetivo, tempo-espacial, etc. Desde una perspectiva física y psíquica, llevar a cabo cada acto importa para un imputable (y el acusado, indudablemente lo es) un conjunto deliberado de decisiones que valoran oportunidad, mérito y conveniencia para cada uno de ellos.
En conclusión.
La esencia misma de esta clase de actos, en cualquiera de sus variantes, resultan a todas luces incompatibles con la tesis de lo que se entiende como delito continuado; por el contrario, reafirman de modo indubitado el palmario y típico supuesto de la independencia que supone el concurso material, reglado por el mentado art. 55 del Cód. Penal.
Resulta claro de la descripción material efectuada al comienzo de este decisorio, que existieron ataques sexuales, separados en el tiempo, que nacen de decisiones individuales e independientes del sujeto activo, tomadas en distintos momentos, aunque víctima y victimario coincidan.
En tal sentido, sostuvo el Tribunal de Casación de esta Provincia, Sala III que: “…la reserva sexual y la libertad sexual de aquellos que tienen capacidad para hacerlo constituyen bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal, y cada vez que el autor renueva su agresión a esos derechos, los mismos deben interpretarse como delitos diversos. Además, para hablar de continuidad delictiva hay que atender a las circunstancias de la causa, y si ellas muestran reediciones de actos ultrajantes, cada uno constituye otros tantos agravios susceptibles de asumir antijuridicidad típica e integrantes, en consecuencia, de otros tantos delitos independientes y en concurso real. La tutela de los mencionados bienes jurídicos, impone la autonomía de cada uno de los actos lesivos que satisfagan los tipos y respondan a ocasiones separables y diferenciables, aunque sean próximas, cometidas por el mismo autor y en perjuicio de una sola víctima. Salvo en casos de reiteración inmediata del acto, dentro del
‰64!Iè#*>NNŠ
mismo contexto de acción, bajo lo que nuestros colegas del Tribunal Supremo Español llaman un mismo furor erótico, de modo que el autor, insatisfecho con el primero y movido con el mismo dolo, continua la agresión sexual, cabe la estimación de los hechos como únicos y constitutivos de un solo delito (en este sentido sentencias del 17 de julio de 1990 y 21 de abril de 1992). Pero, cuando la pluralidad de los hechos quiebra la unidad natural de la acción, la estimación unitaria del delito es incongruente con la realidad relatada, que muestra la existencia de actos diferenciables en el tiempo y en el espacio que, en su singularidad reúnen los requisitos típicos, surgiendo como manifestaciones también diferentes de una renovación de la voluntad de agredir sexualmente una vez agotada la ejecución de la acción inicial y las posteriores, cada uno de ellos es punible conforme a la figura en que son independientemente subsumibles. Cuando se reitera el ultraje se reproduce la inmisión en la intimidad más profunda de la víctima y, por supuesto, la vejación que la imposición del acto sexual representa.” (TC 0003 LP 65618 522 S 02/06/15. Voto Dr. Borinsky).
En definitiva, cada vez que el imputado accedió carnalmente a la menor del referido como “Hecho I.-” cometió un delito de abuso sexual con acceso carnal, ya que sus agresiones sexuales fueron decisiones autónomas, tuvieron individualidad propia, sin que haya lugar para interpretar que existieron actividades fraccionadas de un único acto total y unitario. Ellas fueran direccionadas con el mismo propósito y en forma sucesiva, pero en manera alguna podemos hablar de la existencia de un concurso ideal, de un delito continuado o de un único acto lesivo, sino que claramente existió un concurso real entre ellos (art. 55 del C. P.).
Lo propio, para con el identificado como “Hecho II.-”.
Acerca de este del que resultara víctima la niña de cuatro años “E.”, se atisbó por parte de la Defensa técnica y en el relato del acusado durante la Audiencia, que la prueba de su acaecimiento no contaba con entidad suficiente.
‰64!Iè#*>NNŠ
Reafirmo en tal sentido el fundado voto de la distinguida colega Dra. Hoer, y aduno sintéticamente, aspectos que -emergentes de la “Convencionalidad”- corroboran la verosimilitud y certeza de los casos de la especie, en atención a sus ´especiales características´.
Valga al respecto lo que sigue.
Ha dicho la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el Caso “Fernández Ortega y Otros vs. México”, Sentencia del 30 de Agosto de 2010, Párrafo 100: “En primer lugar a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor . Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”
Por su parte, la Comisión Interamericana, en Informe del año 2011, sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica”, en alguno de sus párrafos dijo:
256. “Adicionalmente, pese a que en la mayoría de los casos de delitos sexuales la víctima no cuenta con testigos, los fiscales exigen a las Comisarías/Policía la búsqueda de los mismos; lo que evidencia la falta de conocimiento que tienen de cómo se perpetran estos delitos. Se llega al extremo de no presentar el caso ante los tribunales cuando solamente se cuenta con el testimonio de la víctima, descalificándolo como prueba suficiente para presentar la acusación. Se le otorga poco o nulo valor al dicho de la víctima, la primera reacción es no creerle”.
En el mismo Informe de referencia, y con cita de Fallos puntuales de la mentada Corte Interamericana, expresó:
“Contrario a lo establecido en las normas penales, referentes a la libertad probatoria en donde la víctima es un testigo calificado. Esto también es contrario a los estándares interamericanos que sostienen que la violencia
‰64!Iè#*>NNŠ
sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Por lo tanto, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”.
Sigo con la mención de algunos tramos del Informe de la Comisión Interamericana.
258. “No obstante lo anterior, es común que en la determinación de la prueba los fiscales no establezcan diferencias con respecto de los delitos sexuales, tratando todos los casos de igual forma. Esto lleva a que generalmente soliciten los mismos peritajes para todos los casos, desconociendo la variedad existente. De este modo, la prueba obtenida no necesariamente es la óptima para el caso en particular. Además, les resulta difícil trabajar con la prueba indiciaria porque los jueces no la valoran correctamente, y es por eso que exigen testimonios oculares o presenciales cuando en este tipo de delitos no existen”.
259. “Tampoco se considera debidamente la evidencia sicológica o psiquiátrica, especialmente cuando es sabido que por lo general los delitos sexuales se cometen sin testigos y no siempre pueden reconocerse evidencias físicas. Es por ello que la prueba sicológica o psiquiátrica podría arrojar mayores elementos que informen el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la verdad de lo ocurrido”.
260. “En general, hay una tendencia al desahogo limitado de pruebas, que no se le de credibilidad a las víctimas, que se traslade a ellas la responsabilidad de las investigaciones, que se dé una interpretación estereotipada de las pruebas, y que se dicten resoluciones relativas a las pruebas carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculice el acceso de las mujeres víctimas de violencia sexual a la justicia. Este problema se agrava con deficiencias importantes en la preservación de la escena del crimen y en la cadena de custodia de la prueba recopilada.
‰64!Iè#*>NNŠ
261. “De la información recabada, la CIDH concluye que los estándares fijados principalmente por la Corte Interamericana en materia de investigación de la violencia sexual están poco presentes en la práctica de las autoridades de la región. Estos incluyen que la necesidad de que ante el conocimiento del hecho por las autoridades, el Estado tiene la obligación de iniciar una investigación inmediata, proporcionar asistencia médica pronta a la víctima para la realización de las pruebas periciales y presentar inmediatamente una denuncia penal por el eventual delito. Además, la denuncia de la violación sexual debe respetar las condiciones de cuidado y privacidad mínimas debidas a una víctima de este tipo”.
Consigno de seguido las ya referidas citas que en el Informe de la Comisión Interamericana se hacen respecto de fallos de la Corte Interamericana, como así, a Reuniones de Expertos:
a. Corte IDH. Caso “Rosendo Cantú y otra Vs. México”. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 102.
b. En este sentido ver Corte IDH. Caso “Rosendo Cantú y otra Vs. México”. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 103.
Ver también Respuesta al Cuestionario del Centro de Derechos Humanos de Mujeres de Chihuahua, del Estado del Salvador; y, Reunión de Expertos y Expertas, convocada por la CIDH del 22 y 23 de Mayo de 2011 en ciudad de Guatemala.
Así lo votó, por ser ello mi sincera convicción.
Artículo: 55 del Código Penal; y Arts.: 210, 373, 375 inciso 1º y cc. del Código Procesal Penal.
Cuestión Segunda: ¿Qué pronunciamiento debe dictarse?
‰64!Iè#*>NNŠ
A la cuestión planteada la Sra. Juez, Dra. Silvia Hoerr dijo:
La adecuación que se hiciera del hecho, como el mérito que se tuviera de las circunstancias atenuantes y agravantes me llevan a propiciar se imponga a Cristian Marino la pena de veinticinco (25) años de prisión, accesorias legales y costas.
Así lo votó, por ser ello mi sincera convicción (arts. 12, 40, 41, 55, 119 segundo, tercer párrafo y cuarto párrafo incs. b) y f del Código Penal y 25, 210, 371 último párrafo, 373, 375 inc. 2º, 530, 531 y concs. del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Liliana Torrisi votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (arts. 12, 40, 41, 55, 119 segundo, tercer párrafo y cuarto párrafo incs. b) y f del Código Penal y 25, 210, 371 último párrafo, 373, 375 inc. 2º, 530, 531 y concs. del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo Caputo Tártara dijo:
Sin perjuicio de lo manifestado en la cuestión anterior en el sentido de considerar la concursalidad real en cada uno de los hechos (Hechos I y II) considero que la pena valorada por la colega que lleva la voz cantante es la adecuada al «sub -lite», por tanto voto en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (arts. 12, 40, 41, 55, 119 segundo, tercer y cuarto párrafo incs. b) y f) del Código Penal y 25, 210, 371 último párrafo, 373, 375 inc 2º, 530, 531 y concs. del Código Procesal Penal).
POR ELLO, y de conformidad con los fundamentos y citas legales invocadas,
ELTRIBUNAL RESUELVE:
CONDENAR a Cristian Angel Marino, nacido el día 15 de agosto del año 1977 en La Plata, documento n°26.58.400, de estado civil soltero, de profesión comerciante, con domicilio en calle 440 e/132 y 133 de Villa Elisa, hijo de Americo Angel Marino y de Graciela Esther Rodriguez A LA PENA DE VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por resultar autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal -vaginal y oral- calificado por ser encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo -en la modalidad de delito continuado- en los términos de los art. 119 tercer párrafo en su remisión al cuarto párrafo inc. b) y f del Código Penal (Hecho I) en concurso real con Abuso sexual gravemente ultrajante para la victima por su duración y circunstancias de realización agravado por ser cometido por ascendiente y contra un menor de 18 años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo -en la modalidad de delito continuado- en los términos del art. 119 párrafo segundo en su remisión al cuarto incisos b y f del Código Penal (Hecho II) y 55 del mismo cuerpo legal.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE a las partes por su lectura conforme último párrafo del artículo 374 del Código Procesal Penal. Firme y consentida practíquense las comunicaciones previstas en las leyes nacional 22.117 y provincial 4.474.
Cumplido, extráiganse a su respecto las copias pertinentes, fórmese legajo y remítase el mismo a la Sra. Titular de la Secretaría de Gestión Administrativa -Oficina de Receptoría Penal- en cumplimiento con el acuerdo 003688 del año 2014, a efectos del sorteo del Juzgado de Ejecución Penal que tomará intervención (art. 25 del C.P.P.).
Texto completo en formato PDF  Abuso sexual con acceso carnal calificado. Delito continuado.Ver Veredicto y Sentencia (causa N° 4514)

Abuso sexual infantil intrafamiliar

Ir arriba