Aborto: Nuevo protocolo sobre Interrupción Legal del Embarazo. Res 3158/19 Ministerio de Salud (Derogado por Decreto 785 del 22/11/2019)Res

Resolución 3158/2019 del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

RESOL-2019-3158-APN-SGS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-97499259-APN-DD#MSYDS del Registro del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y,

CONSIDERANDO:

Que promover el derecho que tienen mujeres, niñas, adolescentes y toda persona con capacidad de llevar adelante una gestación y/o de acceder a la interrupción legal del embarazo (ILE) cuando éste se encuadre en las causales previstas por el sistema normativo del país, se encuentra entre las principales acciones implementadas por el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (PNSSyPR), ahora Dirección de Salud Sexual y Reproductiva, para alcanzar los objetivos establecidos en su ley de creación (25.673).

Que la interrupción del embarazo debe ser brindada bajo los mismos parámetros que otros componentes del servicio de salud, es decir, respetando los estándares de calidad, accesibilidad, confidencialidad, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica actualizada.

Que, para dar respuesta y garantizar el derecho mencionado, el entonces Ministerio de Salud ya publicó, como antecedente, el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” en el año 2015, que, a su vez, tomó como base las dos ediciones de la “Guía Técnica para la Atención Integral de Abortos No Punibles” de 2007 y 2010.

Que la actualización del Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo está diseñada en base a la comprensión fundamental de que todo el personal del efector de salud (incluyendo el administrativo y de seguridad) es responsable de garantizar y no obstruir el derecho a interrumpir un embarazo cuando éste ponga en riesgo la vida o la salud de la persona embarazada o cuando sea producto de una violación.

Que mediante el dictado de la Ley N° 25.673 se crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en el ámbito del entonces Ministerio de Salud, cuya responsabilidad primaria es la de gestionar la implementación de políticas vinculadas a salud sexual y procreación responsable de la población.

Que por Decisión Administrativa N° 307/2018 se crea la Dirección de Salud Sexual y Reproductiva. Que resulta el eje estratégico de la Dirección de Salud Sexual y Reproductiva el garantizar el acceso a la salud sexual y la salud reproductiva como derechos, elaborando materiales de información y guías de atención que se distribuyan en todo el territorio nacional.

Que el derecho de acceso a la salud es abordado por el Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo sin incurrir en discriminación alguna e incluye en su línea de atención a todas las personas con posibilidad de gestar un embarazo, sin ninguna distinción relativa a su identidad de género ni a las prácticas sexuales que pudiera llevar a cabo.

Que la interrupción del embarazo es un procedimiento sumamente seguro si es practicado con los instrumentos y en las condiciones adecuadas.

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define el aborto inseguro como un procedimiento para terminar un embarazo efectuado por personas que no cuenten con las habilidades necesarias o en condiciones carentes de los estándares médicos mínimos, o ambas.

Que es preciso enfatizar que los derechos sexuales y los derechos reproductivos están garantizados en nuestro país por un amplio marco legal que tiene como base la Constitución Nacional, tratados internacionales, el Código Civil y Comercial y el Código Penal, como pilares fundamentales sobre los que se apoyan las leyes nacionales y provinciales.

Que en la actualidad el aborto en Argentina no es considerado delito cuando se solicite la práctica para evitar un peligro para la vida o la salud de la persona embarazada, o cuando el embarazo sea producto de una violación, según establece el artículo 86° del Código Penal.

Que a través del fallo “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), estableció que quien se encuentre en las condiciones descriptas en el art. 86 del Código Penal “[…] no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible” (CSJN, 2012: considerando 21).

Que la actualización del Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo es parte de la política pública llevada adelante por la Dirección de Salud Sexual y Reproductiva ya que responde a la necesidad de actualizar la normativa adaptándola al Código Civil y Comercial de 2015 y la Resolución 65/2015 del Ministerio de Salud de la Nación.

Que la actualización del Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo responde también a la necesidad de actualizar las recomendaciones internacionales acerca de los procedimientos para la interrupción legal del embarazo (dosis de medicamentos y AMEU) y reforzar la importancia del acceso rápido a la atención integral y a la práctica, haciendo hincapié en la atención en el primer nivel y los tratamientos con medicamentos.

Que a los fines de su aprobación, se han tenido en cuenta la información científica actualizada, aprobada y validada internacionalmente para que los equipos de salud dispongan de lineamientos claros y precisos.

Que esta actualización del protocolo ha sido elaborada con la colaboración de destacados especialistas en el tema, de acuerdo a criterios internacionalmente vigentes, y estableciendo una metodología de trabajo rigurosa y uniforme en la materia para el ámbito nacional.

Que la DIRECCIÓN DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA, la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS, han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD Y REGULACIÓN SANITARIA, ha tomado intervención en el marco de sus competencias.

Que LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto Nº 802/2018 corresponde el dictado de la presente medida al Secretario de Gobierno de Salud.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DERECHO A LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO” Actualización 2019, que como ANEXO ÚNICO (IF-2019-103067035-APN-DSSYR#MSYD) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.- Adolfo Luis Rubinstein

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/11/2019 N° 89186/19 v. 20/11/2019

Fecha de publicación 20/11/2019

A continuación extracto del anexo y el anexo completo en PDF

anexo_5891186_1 interrupción embarazo protocolo

 

«3. CIRCUNSTANCIAS QUE HABILITAN LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO
Las causales que habilitan a solicitar una ILE son: que el embarazo constituya un peligro para la salud o la vida de la persona gestante, o que haya sido producto de una violación.

3.1. CAUSAL SALUD
La causal salud incluye el peligro para la salud y el peligro para la vida, ya que este último debe ser entendido como la situación extrema de la afectación de la salud. El derecho a la salud debe interpretarse en consonancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos. Siguiendo la definición de la Organización Mundial de la Salud, entendemos a la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” (OMS, 2006). En ese sentido, la causal salud puede definirse por el riesgo de afectación al bienestar físico, mental o social y entenderse que la interrupción del embarazo basada en esta causal es legalmente factible cuando cualquiera de estas dimensiones de la salud está en riesgo.
Es decir, que se debe concebir la salud desde una perspectiva integral.
Desde este enfoque, el derecho a la salud es interdependiente con los derechos a la vida, la dignidad, la autonomía, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, la información, la no discriminación, la igualdad, la intimidad, la privacidad y el derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Una interProtocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo 15 pretación adecuada de la causal salud supone entender, además, su vinculación con los conceptos de bienestar y determinantes sociales de la salud, en el marco de los derechos sexuales y los derechos reproductivos como derechos humanos.
La salud mental es una dimensión de la salud que ha sido ampliamente reconocida en el escenario del derecho internacional de los derechos humanos y en la legislación argentina.
En la ley nacional de salud mental, nº 26.657, en el artículo 3, se define a la misma como “un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona”.
En relación a la salud mental y al inciso 1° del artículo 86 que refiere al aborto realizado a fin de evitar un riesgo para la vida o la salud de la mujer, el dictamen de la Defensoría Oficial de la Nación respecto a F.,A.L. señala que “la ley con todo acierto, exige peligro para la salud, abarcando la salud psíquica (toda vez que no distingue)”. En tal sentido sostiene que “la justificación del aborto debe abarcarse dentro del ejercicio del derecho a la integridad física o mental”. (Dictamen de la Defensoría Oficial ante la CSJN, F.,A.L. s/medida autosatisfactiva, Expte. Nº 259/2010).
Asimismo, al entender la salud desde una perspectiva integral es posible identificar una serie de situaciones relacionadas con factores de vulnerabilidad social como contextos de violencia de género (no solo violencia sexual sino todos los tipos y modalidades de violencia contemplados en la ley 26.485), inequidades en las condiciones de vida, limitaciones a la autonomía, etc., que pueden hacer que un embarazo ponga en riesgo la salud de la persona gestante. La ley 26.485 sancionada para prevenir, asistir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres describe tipos y modalidades de violencia. La violencia puede ser física, psicológica, sexual, económica, patrimonial y simbólica (tipos de violencia, art.5). Y puede ser doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática (modalidades de violencia, art.6).
Por lo mencionado, una atención adecuada y completa de situaciones que habilitan la ILE implica necesariamente una visión integral de la salud.

Una mención especial requiere la situación de las niñas y adolescentes de 15 años o menos en quienes el embarazo implica en sí mismo un riesgo aumentado para su salud tanto física como mental. “Los riesgos biomédicos relacionados con el embarazo y el parto son mayores en las niñas y adolescentes más jóvenes que tienen peores resultados maternos y neonatales
comparadas con mujeres de mayor edad (muerte materna, infecciones, eclampsia, fístula obstétrica, parto prematuro y mortalidad neonatal)” (PNSIA, 2017). Como señala el Fondo de Población de Naciones Unidas, el riesgo de muerte materna en menores de 15 años en países de ingresos bajos y medios es dos veces mayor al de las mujeres mayores (UNFPA, 2013). Conde-Agudelo, Belizán y Lammers analizaron los datos del Sistema Informático Perinatal de América Latina del período de 1983 a 2003 y constataron que las madres más jóvenes
tuvieron peores resultados. Las niñas y adolescentes de 15 años o menos tenían una probabilidad 4 veces mayor de mortalidad materna al comparar con el grupo etario de 20 a 24 años. También tenían una probabilidad 4 veces mayor de endometritis puerperal, 60% más probabilidad de eclampsia y de hemorragia posparto. (PNSIA, 2017)
Asimismo en el área de la salud mental se han observado altas tasas de síntomas de depresión y ansiedad en las adolescentes durante el embarazo y el posparto, que en general son más altas que las de la población adulta. (…) El Comité de los Derechos del Niño alerta sobre el mayor riesgo que tienen las adolescentes emProtocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo barazadas y puérperas de experimentar síntomas depresivos y desarrollar pensamientos suicidas en comparación con las mujeres adultas en el mismo estado (PNSIA, 2017).

Por lo tanto, en las situaciones de embarazo en menores de 15 años debe considerarse siempre la posibilidad de acceso a ILE por riesgo para la salud o la vida.
Algunas pautas a tener en cuenta en relación a la causal salud:
• La salud es un concepto integral que tiene tres dimensiones: física, mental y social, de acuerdo a lo establecido por la OMS.
• La afectación de la salud mental incluye el dolor psicológico y el sufrimiento mental asociado con la pérdida de la integridad personal y la autoestima.
• El peligro para la salud debe ser entendido como la posibilidad de afectación de la salud.
No requiere la constatación de una enfermedad y, en este sentido, no debe exigirse tampoco que el peligro sea de una intensidad determinada.
Bastará con la potencialidad de afectación de la salud para determinar el encuadre como causal de no punibilidad para el aborto. El concepto de peligro no exige la configuración de un daño, sino su posible ocurrencia.
• La decisión de la mujer sobre qué tipo de peligro está dispuesta a correr debe ser el factor determinante en la decisión de requerir la realización de una ILE.
• Los riesgos físicos y emocionales asociados a los embarazos en niñas y adolescentes menores de 15 años se constituyen en sí mismos como causal salud.
• Si se trata de una persona en buenas condiciones de salud pero con factores predisponentes, la continuación del embarazo puede constituir un factor de precipitación de una afectación. Asimismo, en los casos con enfermedades crónicas o agudas, la continuación del embarazo puede actuar como un factor de consolidación de la enfermedad, como por ejemplo su cronificación, aparición de secuelas o incluso la muerte.
La información incompleta o inadecuada, la subestimación del riesgo, la obstaculización o la negación de la práctica pueden acarrear responsabilidad legal a la/el profesional de la salud interviniente.
No brindar información completa, dar información inadecuada y obstaculizar la práctica constituyen actos de discriminación y violación al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado no sólo en la Constitución Nacional sino también en los Tratados Internacionales de derechos humanos. Y, en caso de tratarse de personal del subsistema público de salud, estas acciones pueden  configurarse también en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público.
3.2. CAUSAL VIOLACIÓN
De acuerdo al inc. 2 del art. 86 del Código Penal, toda persona De acuerdo al inc. 2 del art. 86 del Código Penal, toda persona víctima de violación (con o sin discapacidad), tiene derecho a la interrupción legal del embarazo producto de dicha violación.
Al momento de certificar la causal violación es importante considerar que:
• La violación puede ser perpetrada por alguien del entorno íntimo de la mujer (incluido el novio, marido, pareja o ex pareja), por personas de su conocimiento o por extraños.
• Todas las relaciones sexuales con penetración en las que mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio o sucedan en el marco de una relación de dependencia, de autoridad, o de
poder son violaciones.
• Todas las relaciones sexuales con penetración en las que la persona, por cualquier causa, no haya expresado libremente su consentimiento (por ejemplo, por estar dormida, inconsciente o
bajo el efecto de alcohol o drogas, o por encontrarse en situaciones como las descriptas en el punto anterior) son violaciones.
• Toda relación sexual con una niña (menor de 13 años) es una violación.
Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo
• La violación constituye violencia sexual y esta es un tipo de violencia de género. Las interrupciones de “embarazos no deseados de víctimas de violencia de género deben considerarse abortos
no punibles por causa de violación” (PNSSyPR, 2015b).
En los casos de violación, nunca es exigible la denuncia policial o judicial para acceder a una ILE, basta con una declaración jurada de que el embarazo es producto de una violación. En el caso
de las niñas (menores de 13 años) la declaración jurada no es necesaria.
Si existe una denuncia judicial o policial previa a la solicitud de ILE, puede adjuntarse una copia a la declaración jurada, pero nunca contar con dicha copia es un requisito. En ningún caso la
recolección de material genético como evidencia forense puede convertirse en una barrera o generar dilaciones en el acceso a la práctica.
La declaración jurada debe ser simple, sin formalidades legales, y no se podrá exigir a la persona que profundice en las circunstancias del hecho o que brinde prueba alguna. Se adjunta al presente
documento un modelo sugerido de declaración jurada.
El fallo de la CSJN también aclara que aún ante una duda sobre la veracidad de la violación es prioridad no negar bajo ninguna circunstancia el acceso al servicio de ILE:
“[…] si bien este Tribunal advierte la posibilidad de configuración de ‘casos fabricados’, considera que el riesgo derivado del irregular obrar de determinados individuos, no puede
ser nunca razón suficiente para imponer a las víctimas de delitos sexuales obstáculos que vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o que se constituyen en riesgos para su salud” (CSJN, 2012: considerando 28).
Para la realización de una ILE nunca es exigible la denuncia policial o judicial de violación.
Las personas con un embarazo consecuencia de una violación necesitan un tratamiento particularmente sensible y es importante que todos los niveles del sistema de salud sean capaces de ofrecerles el cuidado y apoyo apropiados, además de considerar la derivación oportuna, de ser necesario.
Para mayor información sobre este tema, ver el “Protocolo para la atención integral de víctimas de violaciones sexuales. Instructivo para equipos de salud” (PNSSyPR, 2015) o actualizaciones
posteriores.
Las mujeres con discapacidad víctimas de violación tienen derecho, al igual que las personas sin discapacidad, a decidir autónomamente si ejercer o no su derecho a ILE. Tienen derecho a
solicitar y acceder a los ajustes razonables y sistemas de apoyo para poder ejercer su derecho a la decisión autónoma.
En el caso de niñas y adolescentes víctimas de violación, el equipo debe brindar en forma prioritaria, la atención sanitaria y la contención requerida, que debe incluir la información completa y en
lenguaje accesible de su derecho a ILE, así como su realización inmediata, sin judicialización, si la niña o adolescente lo decide, en el marco de los parámetros aquí expuestos.
Para la protección de la niña o adolescente se debe realizar la comunicación de la situación de abuso o violación a los organismos de protección de derechos de cada jurisdicción (art. 9, ley
26.061). Se debe tener en cuenta el riesgo en el que se encuentra la víctima, en especial si convive con el presunto agresor. Situación que debe ser comunicada al organismo de protección para que
tome las medidas de abrigo y protección especial establecidos en el art. 30 de la ley 26.061. En algunos casos las/los profesionales pueden realizar la internación hospitalaria para poder observar
y proteger a la niña o adolescente, realizando la notificación al organismo de protección en forma inmediata, hasta que las autoridades correspondientes ordenen las medidas de protección
pertinentes.
Es importante destacar que los delitos contra la integridad sexual de niñas/os y adolescentes (menores de 18 años) son de instancia pública (art.72 del Código Penal). Por lo tanto, una vez realizada la comunicación correspondiente a los organismos de protección de derechos, la intervención tendiente a la protección del/la niño/a o adolescente deberá contemplar también la denuncia penal por la situación de abuso para que se sancione al victimario. En caso que en la jurisdicción no exista órgano de protección de derechos, el/la profesional debe denunciar el abuso, preferentemente en fiscalías u otros organismos especializados en la temática. En ningún supuesto la causa penal podrá constituir dilación alguna para la realización de la ILE. El derecho
de la víctima a la ILE, no deberá ser obstaculizado en modo alguno por la tramitación de la causa penal. En todos los casos deberá ser prioritario el interés superior de la niña o adolescente involucrada.
En los casos de niñas y adolescentes víctimas de violación, la justicia sólo debe intervenir para proteger a la niña o adolescente por la situación de abuso y para la sanción del victimario. No se debe consultar a la justicia ni pedir autorización para la decisión de realizar ILE ya que la práctica es una responsabilidad del equipo de salud y se decide por pedido de la niña o adolescente.
4. SOLICITUD Y CONSENTIMIENTO PARA LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO
Este Protocolo está destinado a garantizar la dignidad y derechos de toda persona con capacidad de gestar y, por lo tanto, potencial sujeto del derecho a ILE, cuando su vida o salud estén en
peligro, o esté cursando un embarazo producto de una violación, independientemente de si es una persona con o sin discapacidad.
Este Protocolo se guía por el principio de autonomía de las personas y, en consonancia con el mismo, la atención de las situaciones de ILE implica necesariamente el consentimiento informado
por parte de la persona titular del derecho.
Dicho consentimiento es un proceso que recorre toda la atención y está enmarcado en la Ley 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.
En los casos de ILE, el resultado del proceso de consentimiento informado es el documento por el cual, luego de recibir la información pertinente, la persona manifiesta haber decidido en forma autónoma, libre de influencias y presiones de cualquier tipo y conociendo cabalmente posibilidades y riesgos, interrumpir el embarazo que cursa (se adjunta al presente documento un modelo como anexo).
Antes de solicitar su firma, para que la persona que consulta pueda acceder a la toma de decisiones, el/la profesional o el equipo de salud debe brindarle la información necesaria, en lenguaje
claro, no sesgada y accesible. La/el profesional debe contemplar la posibilidad de que la persona usuaria le realice preguntas sobre las cuestiones que le generen dudas o miedos, para poder tomar
una decisión autónoma, consciente e informada.
Se debe asegurar que existan los ajustes razonables y sistemas de apoyo para permitir que tanto niñas, niños y adolescentes (NNyA) como personas con discapacidad puedan comprender el contenido del documento y dejar asentada su voluntad.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPC) define a los ajustes razonables como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para garantizar
a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales (CDPC, art.2).
Tal como se remarca en la Resolución 65/2015 del Ministerio de Salud de la Nación, la firma podrá emitirse en cualquier formato (braille, manuscrito, digital, audio, etc.) o idioma. Lo central es que quede de manifiesto que la persona comprende la información y expresa su voluntad en tal sentido.
Hay situaciones donde las personas pueden requerir asistencia de sus progenitores o allegados o de un sistema de apoyos para brindar su consentimiento. En todos los casos es importante tener presente que siempre será….» Sigue, ver texto completo en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/221438/20191120

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