Abigeato agravado, Sala III del TCPPBA

1) La remisión del segundo párrafo del artículo 167 quinques del Código Penal, alcanza a las personas contempladas en el primer párrafo y a los supuestos del capítulo II bis del Título VI del Código de fondo 2)La pena de inhabilitación prevista en el párrafo primero del artículo 167 quinques del Código Penal, se impone solo en los supuestos que expresamente menciona 3) Para calcular el monto de la multa que establece el artículo 167 quinques del Código Penal, resulta irrelevante determinar el tipo específico de animal sustraído -sobre todo si como en el caso, se consideró el de menor valor-. 4) La multa a que alude el artículo 167 quinques del Código de fondo, es de carácter penal, de manera que se determina conforme al valor de los animales en su integridad como “ganado” y no según precios de faena o de fracción 5)Ningún monto de dinero establecido como multa, resulta “per se” confiscatorio sino en relación con la situación patrimonial del encartado

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 6 días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces, doctores Víctor Horacio Violini y Daniel Carral (artículo 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la causa Nº 15451 (Registro de Presidencia Nº 51599), caratulada “P., A. Á., s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-CARRAL.
A N T E C E D E N T E S
1) El Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Quilmes condenó a A. Á. P. –en trámite de juicio abreviado- a cuatro años de prisión, multa de dieciocho mil pesos, accesorias legales y costas, como autor responsable de los delitos de abigeato agravado por el empleo de fuerza y tenencia ilegal de arma de uso civil, en concurso real (artículos 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41,55, 167 quater en función de los artículos 174 y 167 ter, y 189 bis, inciso 2º, primer párrafo del Código Penal).
2) Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la Defensa Oficial, denunciando arbitrariedad en la valoración de la prueba.
Sostiene así que la asignación de autoría a P. importó dejar de lado hipótesis alternativas explicativas del hecho, como por ejemplo, la que incriminaría a las personas que acompañaban al encartado al momento de su detención, y que sorprendentemente fueron sobreseídas, lo que a su vez, determinaría que la participación de su pupilo no podría superar los márgenes de una participación necesaria o de un encubrimiento.
Máxime, cuando los animales fueron recuperados siete horas luego del hecho, arco de tiempo suficiente para que la res furtiva fuera trasladada al campo de P., señalando, asimismo, que el hallazgo del arma y los elementos de corte resultan insuficientes para pregonar su participación exclusiva en calidad de autor.
Paralelamente, se agravia de la multa impuesta, dado que a su entender la misma resulta inaplicable al caso, y supletoriamente, los coeficientes para su cálculo han sido erróneamente determinados.
En primer lugar, porque a su entender, la norma del artículo 167 “quinquies” del Código Penal sólo puede entenderse en el sentido de que la sanción accesoria sólo se aplica a los supuestos de su primer párrafo, pues de lo contrario, la remisión al artículo 167 inciso 4º del mismo cuerpo legal carecería de sentido.
Y en segundo lugar, porque el valor asignado por el juzgador a cada cabeza de ganado en pie supera ampliamente el valor de frigorífico, y aún, el de venta minorista.
Por este carril, afirma que el tribunal eligió el valor de compra para oveja de majada general, sin determinar previamente el tipo de oveja sustraído, y sin percatarse de que, en realidad, debió tomarse el valor de venta, que se calcula sobre kilogramo vivo. Agrega a lo expuesto que la documentación a la que acudió el tribunal aclara que los precios son indicados para la elaboración de planes de pago, por lo que comprenden intereses.
Por ello, en función de los argumentos que propone, entiende que el valor de la multa no podría superar los tres mil ciento setenta y cinco pesos, aproximadamente.
A todo efecto, subraya que, estando detenido, la multa deviene de imposible cumplimiento y confiscatoria.
3) Radicadas las actuaciones en esta Sala con trámite  abreviado (fs. 74), el Fiscal se notificó a fs. 74 vta., mientras que a fs. 75, la Defensora Adjunta mantuvo el recurso interpuesto.
4) Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia definitiva, se plantean y votan las siguientes,
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:
I.-
En lo que interesa destacar, el tribunal ha tenido por cierto y probado que en las primeras horas del 6 de febrero de 2009, al menos una persona de sexo masculino cortó el alambrado perimetral de la estancia “S. C.”, ubicada sobre la calle J. R. G. de F. V., propiedad de M. P., y se apoderó de veintisiete ovejas  que se hallaban dentro de un corral.
Asimismo, se tuvo por probado que en horas del mediodía, y con la anuencia del morador, personal policial ingresó al inmueble de la calle C. de la misma localidad, constatando que allí se encontraban las ovejas sustraídas, y procedió a secuestrar, además, una escopeta calibre 12GA, marca Maverick, modelo 88, número de serie MV45608G, que el morador de la finca detentaba sin autorización.
II.-
De entre la prueba obrante en autos, el tribunal rescató los dichos de A. L., que constató el despojo, y de los agentes policiales que, siguiendo el rastro de huellas, constataron que los animales habían sido transportados hasta un campo vecino (oficiales M., A. y F.), a la sazón, el lugar donde vivía el aquí imputado, siendo el único morador del lugar (datos establecidos en las actas agregadas a fs. 6/7 y 10/11).
Se adunó a lo expuesto que dentro del  lugar se secuestraron elementos  de corte, compatibles con los daños verificados en el alambrado de la estancia siniestrada.
Pero además, surge del acta de fs. 10/11 que el inmueble donde se procedió al hallazgo estaba en situación de precariedad, dado que carecía de cualquier tipo de mobiliario o indicio de habitabilidad, a lo que aduno el indicio que supone la mala justificación del imputado, quien, ante la presencia policial, manifestó que momentos antes habían “encontrado” unos animales”, afirmación incompatible con la dirección de las huellas, que llevaban directamente de una finca a la otra.
A la luz de lo expuesto, y sin perjuicio de la responsabilidad de terceras personas, lo cierto es que los elementos reseñados resultan suficientes para pregonar certeza respecto de la participación de P. en el hecho materia de acusación, y con ello, el agravio no progresa (artículos 210, 373, 448, 450, 451 y 459 del ritual).
III.-
En lo que atañe a la pena de multa, cabe observar ante todo que si a fs. 45, y en pleno ejercicio de sus derechos, la defensa no cuestionó la corrección del monto estimado por la fiscalía, limitándose a señalar que el mismo resultaba excesivo, no puede aludir ahora a un “error” que se sustentaría en la misma documental que tuvo a la vista, y que no alegara oportunamente.
Sin perjuicio de lo expuesto, es mi opinión que la remisión efectuada por el segundo párrafo del artículo 167 quinquies del Código Penal, en cuanto alude a “todos los casos antes previstos”, alcanza no sólo a las personas contempladas en el primer párrafo sino también, a todos los supuestos de comisión contemplados en el capítulo II bis del título VI del Código Penal, correspondiendo la imposición de la pena de inhabilitación especial sólo para los supuestos expresamente mencionados.
Así lo indica no sólo la estructura de la norma, que ha separado ambos supuestos en dos párrafos independientes, sino también el hecho de que el párrafo materia de interpretación no remite directamente al anterior, sino que alude a “todos” los casos “antes” previstos.
Sentado ello, cabe señalar también que de los diversos valores informados por el Ministerio de Asuntos agrarios de la Provincia de Buenos Aires (fs. 40/43), respecto del precio “por cabeza” para distintos tipo de ovejas (borregas, majada general y lecheras), el tribunal seleccionó la categoría que lucía el importe menor, por lo que, en consecuencia, la indeterminación sobre el tipo de animal sustraído resulta irrelevante, si como dije, el cálculo de la multa se efectuó tomando como parámetro el de menor valor.
Por otro lado, no comparto con la recurrente que los valores a considerar sean los que lucen en la documental de fs. 2 de esta causa (identificado con la letra “B”), pues los mismos aluden al valor “por kilo” vivo de animal en pie, y en el caso, al resultar la multa de carácter penal, no corresponde se efectúa conforme a valores de faenamiento o fracción, sino en su integridad como “ganado”.
Siendo éste un valor de referencia, a mi entender resulta correcto, y en todo caso, si la parte alega que los mismos se encuentran sobredimensionados por tasas de interés, debió acompañar la prueba que acreditaba su hipótesis.
Por último, tampoco progresa el pedido de inconstitucionalidad, que se encuentra infundado, pues ningún monto de dinero resulta, “per se”, confiscatorio, sino en relación con la situación patrimonial del encartado, y en el caso, no se ha establecido la imposibilidad de afrontar el pago.
El agravio se torna, entonces, insuficiente (artículos 18 de la Constitución Nacional; 210, 373, 448, 450, 451 y 459 del rito).
Habiéndose discernido la pena en el mínimo legal previsto para la figura, es mi opinión que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, lo que impone la decadencia del recurso (artículos 18 de la Constitución Nacional; 210, 373, 448, 450, 451, 454 inciso 1º, 459, 465, 466, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
IV.-
En virtud de estas breves consideraciones, propongo al Acuerdo rechazar, con costas, el recurso interpuesto (artículos 18 de la Constitución Nacional; 210, 373, 448, 450, 451, 454 inciso 1º, 465, 466, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
Por lo expuesto, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Carral dijo:
Adhiero al voto del doctor Violini, por sus mismos fundamentos y me pronuncio a esta cuestión por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:
Tal como ha quedado resuelta la cuestión precedente, corresponde rechazar, con costas, el recurso interpuesto (artículos 18 de la Constitución Nacional; 210, 373, 448, 450, 451, 454 inciso 1º, 465, 466, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Carral dijo:
Voto en el mismo sentido que el doctor Violini.
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, dictando  la Sala la siguiente,
S E N T E N C I A
RECHAZAR, con costas, el recurso interpuesto.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 210, 373, 448, 450, 451, 454 inciso 1º, 465, 466, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase a origen.
FDO.: DANIEL CARRAL – VÍCTOR HORACIO VIOLINI
Ante mi: Andrea Karina Echenique

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