Abandono de persona, elementos objetivos y subjetivos del tipo Sala V del TCPPBA

1.- La prohibición que establece el artículo 234 del Código Procesal Penal concierne solamente cuando opera en contra del imputado con el que se guarda parentesco. 2.- el vicio de absurdo no se consuma porque el juzgador prefiera o atribuya trascendencia a un medio probatorio respecto de otro o se incline por la verosimilitud de alguna prueba en particular en desmedro de otra, sino que se debe evidenciar el error grave, grosero, manifiesto y fundamental que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, lo que en la especie, a mi juicio no ha ocurrido, resultando la insuficiencia del recurso, en el aspecto de que se trata, si sólo se expresa cómo hubiera valorado el recurrente los elementos que cuestiona, manifestando su criterio personal discrepante con el del sentenciante, pretendiendo demostrar a través de ese camino el absurdo que denuncia. 3.- el abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida y, desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro, del deber y capacidad de actuar y de la posibilidad de evitación del resultado lesivo.
En la ciudad de La Plata, a los  27  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los integrantes de la Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Martín Manuel Ordoqui y Jorge Hugo Celesia (art. 451 in fine del C.P.P.), con el objeto de resolver en las causas nº 77221 del registro de este Tribunal, el recurso de casación interpuesto por la defensa de Marina Patricia Ledesma, habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores jueces emitirán  sus votos, resultó el siguiente orden de votación: Dres. CELESIA – ORDOQUI.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal Nro. 3 del Departamento Judicial San Martín, resolvió en la causa Nº 77221, con fecha 10 de marzo de 2016, condenar a Marina Patricia Ledesma a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarla autora responsable del delito de abandono de persona seguido de muerte agravado por el vínculo.
Contra dicho resolutorio el abogado defensor Dr. Leonardo Daniel Díaz, interpuso el recurso de casación que obra a fs. 36/41 del presente legajo.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
 
C U E S T I O N E S
 

  1. ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

 
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
Se hallan reunidos los requisitos de tiempo y forma exigidos normativamente a los fines de otorgar legitimidad al acto de interposición del remedio casatorio, como así también los elementos que hacen a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, en tanto se trata de una resolución pasible de ser recurrida en los términos del artículos 401, 450 y 451 del Código Procesal Penal.
Siendo legítimo el interés en la correcta aplicación del derecho y la expectativa de que la sentencia mejore la situación del imputado, entiendo que el recurso de casación interpuesto resulta admisible, conforme los normado en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica; 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y 401, 421, 396, 397 y 399 del Código Procesal Penal.
El recurrente se encuentra legitimado para hacer uso del recurso interpuesto a tenor de lo establecido en el artículo 454, primer párrafo del mentado cuerpo normativo y, por lo tanto, debe declararse admisible y proceder el Tribunal a decidir sobre los fundamentos de los motivos que lo sustentan (artículos 454, primer párrafo del Código Procesal Penal).
Así lo voto.
 
A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Ordoqui dijo:
 
Adhiero al voto del doctor Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
 
Así lo voto.
 
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo:

  1. El recurrente denuncia como violados los arts. 1, 3, 210, 234, 367 y 373 del C.P.P. y 84 del Código Penal.
  2. a) En primer lugar se agravia de la valoración de la prueba, para tener por acreditada la materialidad ilícita. Sostiene que el dictámen del perito médico concluye que las lesiones que presentaba la víctima no tuvieron ninguna vinculación con su muerte. Tampoco su condición nutricional.

Señala que la última autopsia determinó que las causales de la muerte fueron bronconeumonía y sepsis y que el perito señaló en el debate que la enfermedad se puede manifestar como una angina o presentarse asintomática. Asimismo afirmó que la enfermedad se puede gestar y provocar la muerte entre las 24 y 72 horas, dependiendo de cada caso.
Dice que en las dos primeras autopsias practicadas no se pudo detectar la causa de la muerte, y recién una tercera detectó el cuadro de bronconeumonía y sepsis. Deduce entonces que dicha dificultad para detectar la causal demuestra que la niña no dio muestras del cuadro infeccioso que estaba padeciendo.
Destaca en ese mismo sentido las declaraciones de las vecinas que en ningún momento describieron descuido en las menores.
Entiende que en autos no se han verificado los aspectos objetivos ni subjetivos del delito endilgado, que no se ha probado que existiera conocimiento del peligro en  que estaba la menor, toda vez que no presentó síntomas y mucho menos que este acreditada la decisión de omitir la prestación de auxilio.
Subraya la mala relación de la abuela y la tía de la víctima con los padres de la menor, y que sus testimonios amén de discordantes estarían teñidos de animosidad. En contraposición resalta los testimonios de las vecinas lindantes al domicilio.

  1. b) Por otro lado, sostiene el recurrente que los testimonios de Patricia Giovanazi y Andrea Soledad Maidana, abuela y tía de la menor víctima, se encuentran alcanzados por la prohibición del art. 234 del CPP, toda vez que son madre y hermana del padre de la víctima, respecto de quien el tribunal ordenó a obtener testimonios e investigar su presunta responsabilidad en el hecho, por lo que sus testimonios deben ser nulificados y descartados como medio probatorio.
  2. c) Por último, solicita en subsidio un cambio de calificación por homicidio culposo en los términos del artículo 84 del CP en el entendimiento de que no se probó ninguna conducta dolosa por parte de su asistida. Asimismo dice que no puede soslayarse la condición socioeconómica de la imputada y que consecuentemente “el nivel de exigencia debe ser menor”.
  3. II) Al presentar el memorial que prevé el art. 458 in fine del C.P.P., la Sra. Alejandra Moretti Fiscal Adjunto ante este Tribunal, Propició el rechazo del recurso en todos sus términos.

 
III) El recurso no puede tener favorable acogida.
1) En primer lugar por una razón de prevalencia en los efectos que podrían derivarse de las cuestiones planteadas, daré tratamiento a la pretendida nulidad de las declaraciones de Patricia Giovanazzi y Andrea Soledad Maidana. Tiene dicho esta Sala en reiteradas ocasiones que la ley prevé expresamente los momentos en que cada acto procesal debe cumplirse, y específicamente la etapa preliminar del juicio es el momento en que el órgano judicial debe decidir respecto de la validez constitucional de los actos cumplidos durante la Investigación Penal Preparatoria y las nulidades que pudieran existir (inciso 2º del quinto párrafo del referido art. 338); de tal manera que la omisión de la parte de plantear o de reeditar, en su caso, el punto que ahora le causa agravio conlleva indefectiblemente a la preclusión de la cuestión.
Si bien ello podría encontrar una excepción en caso de que la irregularidad señalada provocara una nulidad absoluta, en cuyo caso la ley impone su declaración aún de oficio y en cualquier estado y grado del procedimiento (Art. 203 del C.P.P.), no resultando subsanable, no se advierte que aquí se den sus presupuestos.
Por otro lado, tal como afirma la Sra. Fiscal Adjunta ante este Tribunal, la prohibición del artículo 234 del CPP concierne solamente cuando opera en contra del imputado con el que se guarda parentesco pero en este juicio Andrés Maidana no se encontraba siquiera procesado al momento del debate y con la aquí inculpada las declarantes no tienen relación de parentezco, de modo que más allá de lo que pueda resolverse en el caso de decidirse la vinculación del padre de la menor al proceso, las manifestaciones que aquí interesan, dirigidas a la imputada Ledesma por la madre y hermana del padre de la menor, no resultan alcanzadas por el artículo 234 del CPP y por ello no merecen sanción procesal alguna, correspondiendo el rechazo de la nulidad impetrada.
2) Sentado ello y luego de haber efectuado el máximo esfuerzo de revisión posible en la tarea de fiscalización del fallo condenatorio, no advierto en el mismo los defectos invalidantes señalados por la quejosa y comparto las conclusiones del tribunal inferior.
No le asiste razón al recurrente en cuanto al vicio de absurdo que le atribuye al Tribunal en la valoración de la prueba.
Cabe destacar que el vicio de absurdo no se consuma porque el juzgador prefiera o atribuya trascendencia a un medio probatorio respecto de otro o se incline por la verosimilitud de alguna prueba en particular en desmedro de otra, sino que se debe evidenciar el error grave, grosero, manifiesto y fundamental que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, lo que en la especie, a mi juicio no ha ocurrido, resultando la insuficiencia del recurso, en el aspecto de que se trata, si sólo se expresa cómo hubiera valorado el recurrente los elementos que cuestiona, manifestando su criterio personal discrepante con el del sentenciante, pretendiendo demostrar a través de ese camino el absurdo que denuncia.
El a quo tuvo por acreditado que “…Marina Patricia Ledesma puso en peligro la vida de su hija menor R. A. M., de cuatro años de edad por ende incapaz de valerse por sí misma y a quien tenía la obligación de mantener y cuidar, colocándola en una situación de maltrato al aplicarle o permitir que terceros le aplicaran …múltiples golpes en distintas partes del cuerpo en reiteradas oportunidades en forma extendida en el tiempo, que le ocasionaron hematomas en ambos brazos y codo, herida cortante en comisura labial derecha con desgarro de la mucosa, hematomas difusos y múltiples en el rostro, contusión con hematoma en su fondo de ceja izquierda, excoriación en la zona frontal media de tipo circular, excoriación oval en zona occipital, hematoma en pierna y ambas rodillas, numerosas cicatrices longitudinales y redondeadas; sin brindarle una alimentación adecuada y no arbitrar los medios necesarios para que recibiera atención médica, circunstancias todas estas que en su conjunto causaron una bronconeumonía y sepsis que provocaron su muerte por paro cardio respiratorio entre las 16 y las 18 hs. del cinco de febrero de 2014 en el interior del domicilio…”.
Para tener por acreditado lo antes narrado los magistrados tuvieron en cuenta en primer lugar el acta de procedimiento incorporada por lectura al debate, que da cuenta de la presencia policial en el domicilio, donde Marina Patricia Ledesma les comunicó que “su hija menor de tres años se refrescaba sola en un tacho con agua en el baño, al regresar a los veinte minutos advirtió que se estaba ahogando, por lo que intentó reanimarla con respiración boca a boca y masajes en el estómago, sin reacciónar.- Que la menor fue hallada sobre una cama… el médico legista Dr. Martinico determinó que presentaba lesiones cicatrizales numerosas en distintas partes del cuerpo, hematomas en ambos brazos, antebrazos, rodillas, pómulo derecho, hemirostro izquierdo de mediana data, herida cortante de larga data en comisura labial derecha, contusión en ceja izquierda de mediana data y escoriación circular  en región frontal y occipital, no hallándose signos característicos de asfixia por sumersión…”.
Seguidamente valoró el testimonio de Salvador Guerrero, quien fue convocado al lugar del hecho en el servicio de ambulancias y manifestó que al llegar estaba la policía, que se trataba de una casa humilde. Recordó que el cuerpo de la niña presentaba marcas en el tórax e inflamación en un brazo a su entender ósea. Recuerda el hematoma en el brazo izquierdo como por haber sido apretado con cuatro dedos de una mano. Dijo que son comunes “…los hematomas en los brazos por apretadas de los padres cuando se portan mal. La inflamación en el brazo no es tan común ya que son traumatismos, golpes o sacudones fuertes…”.
Tuvo en cuenta asimismo el testimonio de Héctor César Rosetti, médico de la Asesoría Pericial de Lomas de Zamora, quien manifestó en base a los informes realizados e incorporados por lectura al debate que la muerte fue por mecanismo no violento o traumático como consecuencia de una bronconeumonía y sepsis originados en una inflamación pulmonar y cerebral leucocitario, o sea glóbulos blancos. Respecto de las lesiones que presentaba la niña en su cuerpo dijo que eran de antigua y reciente data. “El infiltrado de sangre obedece a un golpe o sacudimiento del cerebro, movilidad del cerebro que choca con la masa ósea, de origen traumático. El callo óseo es una respuesta reparativa a una fractura, que aparece luego de unos cuatro meses en adelante. El mecanismo de las lesiones equimóticas hablan de un golpe, las heridas contusas, responden a un mismo mecanismo asociado a un borde o arista que produjo el desgarro de la piel… las lesiones son de distinta data, algunas indeterminables respecto al tiempo, otras de tres o cuatro meses y otras de una semana previa al fallecimiento…” Respecto a los signos de desnutrición y abandono y maltrato infantil, dijo que si bien el análisis de la edad, peso y talla pueden dar falsos datos, los aportados permiten inferir que la niña estaría en el límite bajo de desnutrición, sin llegar a aseverar dicho cuadro.  “El aspecto general aparece levemente adelgazada pero habría que contar con sus datos clínicos históricos…” Aseveró que no hay elementos de desnutrición grave.  Dijo que el cuadro de lesiones es compatible con algo accidental, que puede ser caídas desde juegos, aclaró que “…Llama la atención la multiplicidad que por lo común resumirían un maltrato, sobre todo por la lesión del labio que no fue asistida en forma inmediata, pero debería conocer su historia clínica para determinar su asistencia…”. Dijo que las lesiones eran visibles, que la bronconeumonía es una infección pulmonar bacteriana difusa, por la llegada de gérmenes al pulmón, por vía aérea o sanguínea desde otro foco u otro proceso infeccioso cercano a los pulmones, por ejemplo en las costillas, la pleura. “También se observa igual infección a nivel cerebral”. Preguntado sobre los síntomas que presenta la bronconeumonía dijo que en general podría tener alta temperatura, dificultad en la respiración que pueden comenzar con síntomas poco claros que van en aumento. La sepsis detectada demuestra un compromiso a ese nivel.  Respecto a las fracturas en las costillas observa sólo su cicatrización en sectores posteriores, “… cualquier fractura trae dolor sobre todo las costales…” esta fractura no estaba infectada. “Una infección pulmonar detectada con tiempo, puede ser tratada y reduce la mortalidad…”. Respecto del tiempo de incubación de una neumonía y su exteriorización, dijo que “…es variable de uno a tres días, o puede surgir con otro proceso infeccioso que lleva a un período mayor y luego llevar a la bronconeumonía…”. Puede ser asintomática hasta que la enfermedad se declara, reflejado por ejemplo en un rechazo alimentario, sollozo o decaimiento. El tribunal preguntó si las dos patologías son diferentes o una consecuencia de la otra a lo que respondió que “…la sepsis es la consecuencia final de un foco infeccioso que puede partir de una bronconeumonía…”. “Preguntado sobre si una vez que se llega a la exteriorización, cuánto tiempo se tiene hasta la muerte, responde que no se puede aseverar, pero una bronconeumonía muy aguda no tratada tal vez en 48 horas podría ocurrir pensando que además hay un foco infeccioso cerebral que puede originar una meningitis. El caso medio es variable entre 24 y 72 horas. En este caso no se puede determinar la antigüedad de la infección…”.
Sumado a ello se valoró el testimonio de Antonio Martinico, médico que fue al lugar del hecho donde falleció la menor, describió las lesiones y dijo a preguntas de la defensa que podían ser producto de caídas. También por agarre o presión pero con distinta morfología. “… No encuentra habitual lesiones en chicos de esa edad, aunque puede pasar por caídas… habría que pensar que se cayó varias veces. No sería tan normal…” Preguntado sobre si es compatible con un maltrato, dijo que en su opinión sí.
Tuvo en cuenta el testimonio de Juan Reartes, efectivo policial convocado al domicilio vía radial. Manifestó que entró al domicilio y una mujer le dijo que había fallecido su hija, observó a la niña sobre la cama, su cuerpo no estaba mojado, estaba desnuda, con hematomas y una cicatriz vieja. La mujer estaba exaltada por lo que la sentó. En el transcurso de la tarde llegó el padre de la niña, “…el hombre no reaccionó como si se hubiera muerto su hija, al igual que la madre…”. Dijo que cuando llegó la ambulancia el médico constató una fractura en el brazo mal soldada.
Valoró también el testimonio de José Luis Darrechón, personal policial quien también fue convocado por vía radial, manifestó que ingresó al domicilio y luego se retiró al exterior, a las horas vio llegar a un hombre y a una mujer que alquilaba la casa. Refirió que “… la mujer que estaba en la casa estaba como expectante, no acongojada…”. Sobre el barrio dijo que es de gente trabajadora, media baja, con calles de tierra y sin servicios.
Tuvo en cuenta el testimonio de Mercedes Caballero, vecina de la inculpada quien dijo que el día del hecho la hija de su vecina, de unos 17 años le pidió que llame a una ambulancia y ella llamó a un patrullero. La chica le refirió que la niña se había ahogado en un tacho de agua. Luego fue la inculpada con la niña en brazos que “estaba como un trapito”, le hacía respiración boca a boca hasta que la dicente le dijo que fuera a su casa. La vio desesperada, dijo que “cada tanto veía a las nenas y nunca las vio golpeadas ni escuchó gritos de la casa. Dijo que parecían nenas tranquilas y nunca le vio algo particular en la boca a ninguna de ellas.
Valoró el testimonio de Daniel González Esquivel, vecina de la inculpada quien al ser advertida por uno de sus hijos que en la casa del fondo se oían gritos se asomó al portón y vio a Ledesma desesperada llorando en el patio diciendo que su hija se había ahogado. Pidió una ambulancia, escuchó a la policía decir que era imposible que la niña se hubiera ahogado y que estaba golpeada. Le preguntó a su vecina que había sucedido y Ledesma le contestó que la niña se había ahogado. Estaba en estado de shock. Dijo que al principio veía por el alambre a las nenas jugar pero luego puso una lona. Nunca las vio golpeadas y eran de salir poco. Dijo que unos días antes escuchó “… llantos de chico, como lo normal en un chico fastidioso dada las altas temperaturas más por la edad… físicamente los tres chicos eran flaquitos. Nunca vio un médico en la casa ni sabe si llevaron a alguno al hospital…”.  Dijo que las notaba jugando normal, viendo que una corría más que la otra pero no puede determinar cuál.
Sumado a ello valoró el testimonio de Patricia Giovanazzi abuela paterna de la víctima, quien dijo que la niña vivió con ella desde los dos meses hasta los dos años de edad. La beba tenía un pie hacia adentro por lo que fue operada en el Garrahan e hizo el tratamiento en su casa. Refirió que “después de los dos años su hijo vino a buscarla para ir a un cumpleaños refiriendo que la iba a traer de nuevo pero en realidad se fueron a vivir a la casa de los suegros de quien habla”. Dijo que su hijo le quitó a la nena para que se criara junto con su hermanita melliza. Refirió que la nena lloraba para verla, luego se mudaron. En la actualidad la hermanita melliza de la víctima vive con ella mientras que el bebé más chico vive con la madre de la dicente. Había visto a A. en noviembre, y no la vio golpeada. En los primeros días de diciembre su hijo fue a pedirle algo para la fiebre de M., le aconsejó que la meta en un tacho con agua y “…vio a A. con un pantalón y camiseta, sucia y con el brazo izquierdo hinchado sin poder moverlo. Le levantó la camiseta y le vio manchas en el cuerpo, diciendo Marina que era varicela que la dicente no creyó. Dijo Marina que la había llevado al médico que le sacó la placa dándole una crema que ante su pedido, dijo que no encontraba. Respecto a unos golpes en las piernas, dijo que eran producto de juegos con el perro vecino. Dijo que a la semana siguiente llevaría a A. para control. El comisario Cardozo le dijo que nunca la habían llevado al médico, y que no existía la placa y la crema… Desde que dejó de vivir con quien habla, las niñas estaban mal vestidas y flaquitas… Nunca les vio problemas de nutrición… A unas 10 o 15 cuadras hay una salita de atención médica”.
Por último tuvo en cuenta el testimonio de Andrea Soledad Maidana, tía de la víctima, hermana de su padre. Dijo que los padres de las mellizas tenían preferencia por M. y le pegaban a A.. Desde que se la llevaron de la casa de su madre “…nunca la vio feliz, siempre triste, mal vestida…”. Dijo que la veía flaquita y no así a M.. Las veía en mal estado , la madre no las atendía. “… Un día antes de la muerte de la niña, la dicente fue a ver a una asistente social de una salita Municipal, para que tomara intervención porque las criaturas no estaban en buen estado…”. La última vez que vio a la niña fue para su cumpleaños y no la vio golpeada, pero si triste. “Un día antes de la muerte, vio y paró a su hermano preguntando por las nenas, diciéndole “ahí están, todavía están vivas”, dándose vuelta yéndose…”. Dijo que antes de la muerte ya no se llevaba bien con su hermano. Preguntada sobre si vio dos veces a las niñas cómo sabe tanto a su respecto, dijo que por los dichos de sus padres.
El a quo  no desconoció la existencia de un conflicto entre la imputada y su pareja con Giovanazzi y Andrea Soledad Maidana, pero entendió que sus testimonios no fueron teñidos de subjetividad, toda vez que encontraron apoyatura en la prueba pericial y demás testimonios recibidos.
Concluyó que R. A. M. al momento de su muerte presentaba numerosas lesiones de distinta data, que no fueron debidamente atendidas. Afirmó que “No resulta creíble que todas hayan correspondido a accidentes, y si así lo fueran, tampoco fueron tratadas- Al punto tal que algunas cicatrizaron solas-… la menor presentaba lesiones de todo tipo y antigüedad, adelagazada… no existen constancias de que la madre haya concurrido a algún centro asistecial para atenderla. Respecto del cuadro infeccioso que desencadenara su muerte, un diagnóstico precoz hubiera permitido su tratamiento aumentando así las chances de sobrevida…”.
Por último el a quo hizo referencia a la pericia psiquiátrica y al informe psicológico que señalan dificultades en el rol parental.
Coincido con el a quo en que evidentemente, de acuerdo a lo referido por los médicos, el cuerpo de la menor dio señales del cuadro infeccioso que estaba padeciendo y la inculpada no adoptó medida alguna para prestarle la debida atención.
Si bien el resto de las lesiones, como afirma la defensa, no explican la muerte de la niña si resultan un dato indiciario del descuido por parte de los progenitores y la omisión de tratamiento de las lesiones, prueba de ello entre otras resulta la herida cortante del labio, que debió ser suturada según los profesionales y no lo fue.
En definitiva, el a quo ha explicado cuales fueron los motivos que lo llevaron a adquirir certeza respecto de la totalidad de los extremos que se tuvieron por acreditados en el fallo, y en tal tarea no ha hecho otra cosa que ejercer legítimamente la facultad que la ley otorga a los jueces para establecer el mérito de las pruebas con la única limitación de la razonabilidad en que funden su decisión.
De manera que, al no haber logrado el disconformado conmover el razonamiento lógico realizado por el a quo para tener por acreditada la autoría en el hecho, su alegación deviene insuficiente para casar el fallo.
3) Como lo he sostenido en el precedente “Montenegro Beatriz Noemí” (causa 55685-57712 sentencia de 7/11/2013)  el abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida y, desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro, del deber y capacidad de actuar y de la posibilidad de evitación del resultado lesivo.
Quedó acreditado en autos, que la víctima evidenció un cuadro infeccioso que requería consulta profesional. Asimismo que la inculpada tenía el deber de actuar y a su alcance el acceso a ayuda médica toda vez que a pocas cuadras de su domicilio según su abuela había una salita médica.
El estado de la niña demuestra que hubo aceptación o indiferencia por parte de la inculpada respecto de la producción del resultado lesivo, circunstancia que permite ingresar la conducta en trato en el campo de lo que la doctrina denomina dolo eventual, categoría esta que, a los fines de un pronunciamiento judicial no hace sino, en lo que ahora importa, ubicar la acción reprochada en el ámbito de la culpabilidad dolosa.
Por ello, coincido con la calificación brindada al hecho por el a quo quien aseguró “El estado físico en que se encontraba la menor al momento de su muerte a partir de la prolongación en el tiempo, sólo me lleva a concluir que el sujeto activo, previsión de probabilidades mediante… se decide a continuar con su accionar, que además resulta que colisiona con el riesgo permitido en múltiples y alarmantes aspectos…”.
4) En cuanto a la condición socioeconómica de la inculpada como atenuante ha sido correctamente descartada por el a quo en tanto se trata de una circunstancia que puede ostentar, a los efectos de la determinación de la pena, valor atenuante, agravante, o neutro, dependiendo ello de las circunstancias de cada caso.
Así las cosas, no brinda la defensa argumentos que sirvan para demostrar la transgresión legal denunciada con tal descarte por parte del a quo, puesto que la relación que la defensa pretende trazar entre esa circunstancia y el accionar disvalioso de la imputada no pasa de ser una hipótesis carente de respaldo probatorio y por tanto insuficiente para demostrar transgresión legal alguna (arts. 451 C.P.P., 40 y 41 C.P.).
Por otra parte el a quo, advierte que en autos la condición socio cultural de la inculpada “no resulta óbice para la realización del hecho, ya que como analizara oportunamente, se ha tratado de una conducta continua perpetrada por una persona que ya ha tenido experiencias con otros hijos, y que no vive aislada de la civilización ni de los medios de comunicación”.
Por todo lo expuesto es que propicio el rechazo del recurso de casación interpuesto, con costas.
Arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial, 40, 41 106 y 107 del CP 1, 106, 201, 203, 205, 206, 210, 373, 448, 464, 465 inc. 3, 530 y ccdtes. del C.P.P.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Ordoqui dijo:
 
Adhiero al voto del Sr. Juez Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que termino el acuerdo dictándose la siguiente 
           S E N T E N C I APor lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala V del Tribunal     
     R E S U E L V E

  1. DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación incoado por la defensa de Marina Patricia Ledesma.
  2. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 3 del Departamento Judicial San Martín en causa 4229 por los fundamentos expuestos al tratar la segunda cuestión planteada.

Arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial, 40, 41 106 y 107 del CP 1, 106, 201, 203, 205, 206, 210, 373, 448, 464, 465 inc. 3, 530 y ccdtes. del C.P.P.
Regístrese, notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público Fiscal y oportunamente devuélvase.
 
FDO: JORGE HUGO CELESIA – MARTIN  MANUEL ORDOQUI
 
Ante mi: María Espada

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