Abandono de persona, ausencia de prueba de dolo, falta de atención de hija. Tribunal Criminal 2 de San Isidro

Tribunales de San IsidroCAUSA Nº 14.007 «GONZALEZ Yanina S/ Abandono de persona seguido de muerte, agravado por el vínculo»
/// la Ciudad de San Isidro, 11 de marzo de 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal Nº 2 Departamental, Dres. Lino MIRABELLI, Esteban ANDREJIN y Agustín GOSSN, bajo la Presidencia del nombrado en primer término, y actuando como Auxiliar Letrada la Dra. Florencia GALMARINI, para dictar veredicto conforme lo dispuesto en el art. 371 del C.P.P., en la causa seguida a Yanina GONZALEZ; y practicado el sorteo que rige la ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Dres. ANDREJIN, GOSSN y MIRABELLI.-
C U E S T I O N E S
PRIMERA: ¿Está probada la existencia del hecho en su exteriorización? (art. 371 inc. 1º del C.P.P.)
SEGUNDA: ¿Está probada la participación de la procesada en los hechos? (art. 371 inc. 2º del C.P.P.)
TERCERA: ¿Existen eximentes? (art. 371 inc. 3º del C.P.P.)
CUARTA: ¿Existen atenuantes? (art. 371 inc. 4º del C.P.P.)
QUINTA: ¿Concurren agravantes? (art. 371 inc. 5º del C.P.P.)
A la PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Esteban ANDREJIN, dijo:
En este proceso, la imputada ha sido intimada formalmente como protagonista de un comportamiento que ha sido descripto por el
Ministerio Público Fiscal en los términos que a continuación se detallan:
«Que al menos desde el día lunes 12 de agosto de 2013 hasta el día 17 del mismo mes y año, la aquí imputada quien vivía con su hija Luz Mila Tiara ORTIZ, de 2 años, en el domicilio de la calle Portugal 121 y Austria del Barrio Sansouci de la localidad de  Derqui, partido de Pilar, omitió desde su posición de garante respecto al cuidado de su hija en forma consciente y voluntaria -teniendo la posibilidad objetiva de hacerlo- brindarle la asistencia médica necesaria a la misma conforme las graves lesiones que la misma padecía – traumatismo de cráneo encefálico y toráxico- y que el cuadro ameritaba, abandonándola de esta forma a su suerte, poniendo en peligro la salud y vida de la menor quien finalmente y a consecuencia de dichas lesiones falleció el día 17 de agosto del año 2013 en el horario de las 8.30 horas».
En las postrimerías de la audiencia de debate oral y pública celebrada, la Fiscalía formuló acusación contra la imputada en orden
al delito de abandono de persona seguido de muerte, agravado por el vínculo (arts. 45, 106 y 107 del C.Penal), solicitando que se le
imponga la pena de 6 años y 7 meses de encarcelamiento.
En misma oportunidad, la Defensa solicitó:
a) la nulidad del proceso, estimando que la Fiscalía incurrió en «el delito de estafa procesal»(sic): se ocultó a la parte y al Juez
de Garantías de precedente intervención, la formación de una causa seguida a la pareja de la imputada, Alejandro FERNANDEZ, en orden al delito de homicidio que segó la vida de Luz ORTIZ, y la prueba colectada en tal legajo; b) la nulidad del proceso por falta de acción contra su asistida, considerando que «se investigan dos acciones distintas por una misma muerte, si alguien produce la muerte, el homicidio no puede convivir con el abandono de persona»(sic); c) la nulidad de la decisión de incorporar por su lectura copia del acta de descargo de Alejandro FERNANDEZ obrante en la aludida causa formada por separado; d) la
declaración de inconstitucionalidad del art. 364 del C.P.P. y de todas las preguntas aclaratorias que los miembros del Tribunal
realizaron a los testigos que comparecieron al debate, y sin elaborado raciocinio: e) la absolución de su asistida respecto del evento
objeto de intimación, aun por beneficio de la duda.
Así las cosas, antes de precisar las consideraciones de relevante interés, corresponde destacar que el nutrido abanico de
reclamos defensistas, a excepción del individualizado pedido de absolucion, guardó indisoluble identidad con las cuestiones
ingresadas por la propia Sra. Asistente Técnica en el transcurso del debate, que fueron objeto de motivada resolución en la misma audiencia, habiéndose tomado razón por cierto, de las respectivas protestas castorias formuladas -en los casos en que fueron aclamadas-; de modo que, cabe advertir, sus alegatos se consumieron como un mero intento de reeditar fuera de tiempo mismos planteos con argumentación extendida tras conocer los fundamentos de los primigenios rechazos explicados por los miembros de este Tribunal. No obstante, la insistencia en las peticiones tornan prudente que, con abordaje pormenorizado de las premisas
invocadas, este pronunciamiento zanje la desacertada exposición defensista.
Y en lo que estrictamente interesa a este item, cabe señalar que el temperamento al que está llamada la labor jurisdiccional a dictar, requiere pasar revista del marco evidencial para establecer cuál es el alcance revelador  que contiene, ya fuese para dar certero crédito a la precisa situación fáctica presentada por la Fiscalía, o bien, otro cuadro conductal ajeno a la aludida materia acusatoria -y por ende, este último supuesto, sin aptitud para componer un reproche penal válido-.  En ése orden, para comprender a cabalidad las cualidades de la tarea del Juzgador, merece indicarse que la adopción en la legislación bonaerense del sistema de libres convicciones para la valoración de la prueba en materia penal (art. 201 del C.P.P.), obliga al Decisor
a procurar la certeza jurídica de una verdad histórica -esta entendida como la verosimilitud en el mayor grado posible dentro de la falibilidad del juicio humano-, mediante un análisis crítico de la prueba que lo direccione a la certeza, transitando por las reglas de la lógica, de la técnica jurídica y del buen sentido, sin apartarse de las constancias introducidas, fundando su opinión en derecho. No cabe dejar en soslayo que aun en el yerro defensista que estimó investigadas «dos acciones»(sic) respecto de la muerte de la niña -quizás sólo por un involuntario fallido olvidó que a su asistida se le reprocha el incumplimiento de un mandato legal, no haber hecho-, se impone enderezar el canal de argumentación y conceder suficiente razonabilidad a la invocación de un agente agresor distinto de la imputada, como ejecutor de los repetidos acometimientos.
Pero, cabe indicar, esta actividad -el acometimiento mortal- no cancela per se una hipótesis fáctica que demuestre que tras la
agresión de un tercero, puede sobrevenir un comportamiento del obligado a actuar que merezca sanción penal por la omisión de brindar los medios para que el atacado reciba asistencia médica -merece asentarse que stricto sensu, éste es el comportamiento endilgado, no así la eventual omisión de quitar a la menor de la esfera de agresión del tercero, que por ende, permanece por fuera del objeto del proceso-.
Justamente, cabe reconocer tal precedente agresión como disparadora de la situación típica que -exige el Catálogo Represivo- debe derivar en el peligro para la vida o la salud de no verificarse el cuidado encomendado (art. 264, sgtes. y cctes. del Código Civil), como especial obligación impuesta a la madre respecto de su hija.
Estriba pues en este aspecto, la consideración que permitió conceder en la sustanciación de la causa -para esta singular
investigación- un grado suficiente de verosimilitud en favor del impulso fiscal respecto de un caso con mérito positivo de
persecución penal, al menos ab initio del proceso; de manera que así promovida la acción penal, aparece con logicidad, teñida de legalidad (art. 328 inc. 2°, y 338 del C.P.P.).
No merece dejarse en soslayo que la pretensión de la Defensa de iniciarse una investigación en orden a la posible comisión
del delito de estafa procesal por parte de la agente fiscal, deviene incuestionablemente desacertada; si merecen para este
pronunciamiento ahorrarse precisiones vinculadas a la configuración de un injusto penal contra la Propiedad contemplado en el art. 172 del C.Penal, solo resta indicar que la Defensa no sumó en sus alegatos novedad alguna que habilite reevaluar el rechazo de la nulidad articulada durante la audiencia de juicio oral y publico bajo la premisa de haberse ocultado
al Juez Garante la formación del proceso
seguido a Alejandro FERNANDEZ, sin exposición
alguna de haber sido la parte sustraida al
conocimiento de la obtención de pruebas, máxime
cuando el expediente incoado por separado fue
presentado por la agente fiscal para su
apreciación ad effectum videndi; todo lo que,
por ende, torna carente de virtualidad al
planteo nulificante (arts. 201, 205, 211, 338 y
cctes. del C.P.P.).
Sentado ello, corresponde puntualizar cómo
se anidan los distintos elementos probatorios
que conforman un factum revelador de las
amargas vivencias de Luz Mila ORTIZ hasta su
fallecimiento; cuya piedra basamental deviene
constituida por la tarea desarrollada por los
profesionales galenos de intervención.
Merece indicarse que la labor producida
por los profesionales médicos se advirtió
ajustada a las reglas que rigen su lex artis,
así evidenciado por cierto, por el médico
forense Dr. FERRARI al dar cuenta de su
experticia en complemento de la operación de
autopsia efectuada por el médico Dr. RAVENNA,
ausente en el territorio nacional al tiempo del
debate, en tanto que los respectivos
instrumentos incorporados al juicio han
guardado pleno correlato con las restantes
versiones orales.
Así pues, son plenamente válidos para dar
crédito a los pormenores del deceso de quien en
vida fuera Luz Mila ORTIZ.
En el protocolo de autopsia de fs.
105/111, el perito médico Dr. Pablo Ezequiel
RAVENNA consignó:
«I. EXAMEN EXTERNO INDIVIDUAL:
…Desarrollo óseo y muscular: bueno. Estado de
nutrición: bueno…»(textual).
II. EXAMEN CADAVERICO: …A través del
estudio realizado sobre el cuerpo de la víctima
en el asiento de la morgue, mediante la
operación de autopsia, iniciada a las 21:00 hs.
del día 17/08/13, teniendo en cuenta el medio
donde el cadáver fue conservado, se ha estimado
que la data de la muerte sería de entre 12 a 24
horas antes del presente examen; calculándose
enctonces como fecha y hora probables de
muerte, entre las 21.00 del 16/08/13 y las 9.00
hs del 17/08/13…»(textual).
«III. EXAMEN TRAUMATOLOGICO: …1) CABEZA:
equimosis de color violáceo de 1 x 1 cm de
diámetro en región frontal 0,5 cm por encima de
la ceja izquierda, y otra equimosis de color
violáceo, de 2 x 1 cm de diámetro
inmediatamente por debajo de la línea de
implantación pilosa y adyacente a la línea
media hacia la izquierda…3) TORAX: se
observan 3 (tres) equimosis de color violáceo,
en cara anterolateral del hemitorax derecho.
Dos de ellas de 1 x 1 cm de diámetro y la
restante de 2 x 1 cm de diámetro. Se sitúan
anterior a la línea media axilar y a un cm por
arriba del reborde costal inferior. Además, se
observan 2 (dos) equimosis de 0,5 cm de
diámetro cada una en cara posterolateral del
hemitorax izquierdo, en la zona comprendida
entre el cuarto y el séptimo arco costal. 4)
ABDOMEN: se observan 2 (dos) equimosis de 2 x 2
cm de diámetro cada en flanco izquierdo, y una
equimosis de 1,5 x 1 cm de diámetro en fosa
ilíaca derecha. 5) MIEMBROS SUPERIORES: sin
lesiones traumáticas de reciente data. 6)
MIEMBROS INFERIORES: sin lesiones traumáticas
de reciente data…»(textual).
«IV. EXAMEN INTERNO: CABEZA:
…Apeneurosis epicraneana: presenta hematoma
de 4 x 4 cm en región frontal central e
izquierda …Meninges: se observa extenso
hematoma subdural de aproximadamente 8 cm x 6
cm formado con sangre líquida y algunos
coágulos adheridos parcialmente a la duramadre
ubicado en región frontoparietal izquierda.
Masa encefálica: levemente congestiva y
edematosa, con foco contusivo a nivel de lóbulo
frontal izquierdo. El agujero vertebral y el
canal vertebral de las primeras vertebras no
presentan signos de fracturas ni luxaciones…
CARA: …Tráquea: leve hongo de espuma…
TORAX: Fractura del séptimo, octavo y noveno
arcos costales izquierdos en su segmento
posteroexterno, que macroscópicamente presenta
signos compatibles con infiltración hemática de
los extremos de la fractura. Fracturas
consolidadas del séptimo y octavo arco costal
derecho a la altura de la línea media
axilar…Hemotorax izquierdo de aproximadamente
300 ml. Pulmón derecho: congestión y edema, sin
lesiones traumáticas de reciente data. Pulmón
izquierdo: Lesión contusa-perforante del lóbulo
inferior en su cara externa. Al corte se
observa edema, congestión y coágulos en su
interior…Corazón: de tamaño normal, con
coágulos intracavitarios…»(textual).
«V. PERICIAS COMPLEMENTARIAS: MUESTRA N°
1: pool de vísceras para histopatología…
MUESTRA N° 3: Losange de piel de hematoma
torácica izquierda, y fragmento ósea del área
de la fractura costal izquierda para análisis
histopatológico y data de las
lesiones»(textual).
«VI. CONSIDERACIONES MEDICOLEGALES: Se
trata de un infante con desarrollo
osteomuscular y grado de nutrición acorde sexo
y edad…se constató la presencia de múltiples
hematomas externos de color violáceo en cabeza,
tórax, abdomen y pierna derecha, labio superior
y una lesión contusa en la mucosa del labio
inferior, todos ellos de color violáceo, por lo
cual se corresponden con misma data
cronológica, la misma se calcula entre dos y
cinco días antes del fallecimiento de la
víctima. A la inspección interna presentó
extenso hematoma subdural con númerosos
coágulos adheridos a la duramadre y foco
contusivo del lóbulo frontal izquierdo del
cerebro. Además, presentó tres fracturas en
hemitorax izquierdo no consolidadas, y dos
fracturas consolidadas en hemitorax derecho,
una lesión contusa-perforante del lóbulo
inferior del pulmón derecho con abundantes
coágulos y hemotorax de aproximadamente 350 ml.
Lapresencia de sangre en parte fluida y en
parte coagulada y coágulos parcialmente
adheridos en cráneo, sin estar cubiertos por
una membrana indican que la data de este
sangrado es mayor a una hora y menor a 5 días.
Con respecto a las causales de la muerte, la
misma se produjo como consecuencia de una
lesión compresiva secundaria al hematoma
subdural dentro de una cavidad inexpansible
como lo es la cavidad craneana, el cual acabó
dañando los centros vitales superiores, entre
ellos los que regulan la función respiratoria
en un período de tiempo produciendo el paro
cardiorrespiratorio en un individuo debilitado
con restricción respiratoria secundaria a
hemotorax traumático. Las lesiones descriptas
son compatibles con las producidas por golpe o
choque con o contra objeto duro y romo, y dada
las características macroscópicas de las mismas
próximas entre sí…El cadáver no presentaba
signos de lucha y/o defensa…»(textual).
El resultado del estudio histopatológico
acompañado a fs. 226/229, develó que los
hematomas y las fracturas costales (de éstas
últimas, sólo obtenidas muestras del flanco
izquierdo) contaron con días de evolución,
además de comprobarse un cuadro de hemorragia
cerebral, meníngea y pulmonar en organización.
A fs. 230/237 se anexó el peritaje médico
practicado por el Sr. Médico Forense Dr. Pablo
María FERRARI, quien ratificó su contenido en
el debate y brindó precisiones acerca de la
entidad de las heridas que presentó la niña,
como así también, del mecanismo y causas de la
muerte.
El galeno puso de manifiesto con solvente
explicación -que guió exhibición mediante de
las imágenes fotográficas de la operación de
autopsia- que los varios hematomas evidenciados
en la superficie corporal -que describió
uniéndose unos, otros superponiéndose en una
misma zona- no delimitaron por sus
características un cierto objeto agresor usado
en los ataques; reconoció que ostentaron
distinta data lesiva, algunos de proximidad a
la fecha del deceso y otros de tiempo más
alejado.
Precisó que aquellas fracturas en la
región costal derecha reconocieron una data
lesiva diversa a las constatadas en las
costillas izquierdas. Indicó que las primeras
fueron producidas entre siete a diez días antes
de fallecimiento, pues ya presentaban nódulos
de callificación, que se correspondían con el
proceso biológico de acercamiento de las
células del tejido óseo tras registrarse la
rotura, pero sin signos de haber alcanzado
consolidación -que se espera a los veintiún
días desde producida la fractura-.
Refirió que por el contrario, las
fracturas de las costillas en la región
izquierda no presentaban nódulos, y sí una
coloración «roja bien aguda»(sic), que le
permitió validar una data de producción a 24 y
sin superar 48 horas anteriores al óbito.
Valiéndose de las fotografías N° 31, 32 y
35 -del anexo- sindicó las fracturas de la
parrilla costal interna, las zonas de contusión
pulmonar y lugar de perforación de la pleura
visceral y del pulmón.
No caviló en precisar que la niña sufrió a
instancias de estas heridas, un hemoneumotorax
pulmonar; recalcó en la foto N° 28 la sangre en
el hemitorax izquierdo -«donde no tiene que
estar»(sic)-: el colapso del pulmón izquierdo,
restó capacidad vital respiratoria.
Acto seguido, hizo hincapié en la
evidencia visualizada en la fotografía de fs.
38, que ilustró en la tráquea la presencia de
líquido -que caracterizó como un suero- y
burbujas donde normalmente debe encontrarse
aire, que denotaron un incuestionable cuadro de
asfixia, de manera que la sofocación por los
fluidos propios de los pulmones que invadieron
la zona, se edificó como causa directa de la
muerte.
Resaltó no obstante, que la lesión
corroborada en la región de la cabeza -con
focos de contusión y hematoma subdural, los que
sindicó en las fotos N° 21 y 22- también
resultaba causa eficiente para generar el
óbito, pero distinguió que sin fractura del
cráneo así como la observación de las
fontanelas cerradas y la masa encefálica
constituida, el deceso de la niña debe
explicarse no sólo por la posible compresión al
centro vital superior, sino que antes por el
aludido mecanismo de sofocación, pues este
último no permitió a la víctima un tiempo de
sobrevida mayor al día. Dando razón de sus
dichos, explicó que una disminución extendida
en la provisión de oxígeno, implica que la
persona se muestre irritada, «se
enloquece»(sic).
Consignó que la infante no fue asistida en
sus últimos diez días de vida; que fue
seriamente lesionada, con golpes que produjeron
heridas que tuvieron que paralizar la
respiración, producir un llanto agónico; y que
consideró resultó entonces a la niña en
dificultades siquiera para caminar por propia
motivación, comer o dormir; caracterizó esta
actitud «a todas luces alterada»(sic), que
permitió a «cualquier persona darse cuenta que
algo no anda bien, no solo por los hematomas,
se queja, no se mueve; si no gritó es porque se
obnuviló por la falta de oxígeno; entre el
dolor y el déficit de oxígeno por la patología
pulmonar izquierda, estuvo hipóxica»(sic).
Este cuadro, indicó, «requiere tratamiento
de emergencia, hubiese evitado este proceso de
diez días si hubiese sido atendida a tiempo,
interrumpir la cadena de lesiones y sanar las
heridas existentes, hubo una actitud de guarda
nociva por el cuidador»(sic).
Solicitada la aclaración por el Tribunal,
el distinguido médico forense explicó que las
lesiones constatadas del lado derecho de la
anatomía de la niña no conllevaron por sí
mismas riesgo vital, pero claro está, producida
la agresión, «la salud se alteró»(sic).
Consideró como tratamiento para tal afección
costal, la inmovilización para evitar dolor y
permitir la correcta oxigenación.
Estimó que los ataques sufridos por la
infante debieron haber sido protagonizados
activamente por al menos dos personas, pero
aclaró a pedir del Tribunal -cuestionario que
no objetó la Defensa- que su razonamiento
transitaba por terreno hipotético.
Así pues, es válido predicar que el
fallecimiento de la niña ha reconocido dos
causales que indiscutiblemente guardan ligazón
con heridas acaecidas en plena cercanía
temporal con el momento del óbito, más allá del
hallazgo de otras lesiones sin riesgo mortal en
su anatomía.
Y esta proposición ingresa entonces con
intensa relevancia sobre el delimitado objeto
del reproche acusatorio. Esto es, en prieta
síntesis, no haber procurado la imputada entre
el 12 y 17 de agosto de 2013 la asistencia
médica a su hija respecto de aquellas lesiones
que padecía y que por no mediar su
intervención, conllevaron el riesgo para la
salud o la vida; supuesto este último en
definitiva ocurrido con el óbito.
Por tanto, cabe pasar revista de las
probanzas que, traidas a juicio por la Fiscalía
y la Defensa, dieron cuenta de los pormenores
del comportamiento de la imputada entre las
aludidas jornadas, como así también, del estado
de salud de la infante.
Cecilia RASPEÑO se presentó como educadora
comunitaria ante el Centro Gallo Rojo, de San
Miguel.
Refirió haber conocido a Yanina GONZALEZ
seis años atrás, cuando esta última comenzó a
participar de las actividades desarrolladas en
el centro comunitario; concurría con su hija,
Lulú, quien había nacido en 2011.
La testigo recordó que Yanina convivió con
Ricardo ORTIZ, progenitor de la niña, hasta
marzo de 2013, en que dejó el domicilio junto
con la infante; aseveró que entonces «se
acompañó a Yanina González a realizar una
medida de exclusión perimetral contra Ricardo
Ortiz»(sic).
Indicó que luego perdió contacto con
GONZALEZ, quien -tuvo por entendido- retornó al
hogar paterno para luego mudar su vivienda a
Derqui con su nueva pareja Alejandro; pero
precisó «volvimos a verla tres meses después,
apareció el lunes antes de la muerte de Lulú,
seis días antes, vino con Lulú, nos cuenta que
vivía con Fernandez en Derqui»(sic).
Afirmó «vimos a Lulú decaida, le
preguntamos a Yanina y ella dijo que estaba
bien con Fernandez; estaba embarazada de seis
meses; Lulú estaba decaida, estuvo a upa mío,
le costó irse, lloraba porque no quería irse,
nos llamó la atención porque Lulú era muy
pegada a la madre; le vimos manchitas, una
marca en la carita, nos dijo que estaba así
hace un par de días»(sic) -que sindicó ubicado
en el sector derecho del rostro de la niña-.
Con percibible ánimo de eludir la
posibilidad de respuesta ante el
interrogatorio, admitió que tal mancha del
rostro impresionaba como un moretón. Pero
además agregó, que luego, Yanina la invitó a
acompañarla al baño para mostrale cómo estaba
la niña: GONZALEZ levantó la remera de su hija,
evidenciando entonces más hematomas en el
costado derecho de su cuerpo.
Descartó todo recuerdo acerca del color de
los moretones advertidos.
Aseveró que en esa misma oportunidad,
junto con Bernadita SEMPIO, le preguntó a
Yanina si la infante se había caido, pero ella
sólo contestó que no sabía, para luego señalar
al Tribunal «Yanina no reconocía que era
víctima de violencia de género»(sic).
Aseguró que sugirió a GONZALEZ que «la
lleve al médico por esas manchas»(sic).
Indicó que, cerca, hay una salita en el
barrio, pero no supo si estaba abierta; sostuvo
que no había urgencia, ni gravedad, «si no la
hubiesemos llevado nosotras»(sic). Refirió que
mientras tuvo a la niña en el regazo, apoyando
el lateral derecho de Luz Mila junto a su
cuerpo, no exteriorizó queja o molestia algna.
Señaló que en el transcurso de los días,
envió un mensaje de texto al teléfono celular
de Yanina «diciendo que había estado bueno que
hubiese vuelto al centro»(sic), aunque refirió
no recordar «si le puse algo por el
médico»(sic). No supo si Yanina recibió el
mensaje, pues el día de la muerte de su hija,
la imputada la llamó con otro abonado
telefónico.
Aún así, reconoció, «nos quedamos
preocupadas por las dos»(sic) -madre e hija-;
preocupación que asignó al aislamiento de
Yanina en Derqui «con un pibe que no
conoce»(sic) y a que «lulú estaba mal»(sic).
Al recibir la noticia del fallecimiento de
la niña en la misma jornada en que ocurrió,
concurrió a la dependencia policial donde
advirtió «a Yanina bloqueada, y a Fernandez,
que me di cuenta que era Berugo, pareja de
Natalia, que había tenido una historia de
violencia; la mamá de Fernandez le decía no
habrás sido vos, le dice a Fernandez, y decía:
no porque este se droga y se desconoce»(sic).
En responde del cuestionario ensayado por
la Defensa, RASPEÑO refirió haber visitado a
GONZALEZ en la unidad carcelaria donde se
encontraba alojada, y dialogado allí acerca de
los acontecimientos que culminaron con el
deceso de la niña; indicó según el relato de la
encausada que en la misma madrugada de la
jornada en que falleció, GONZALEZ dejó la cama
para preparar la leche a Lulú, entonces
advirtió que FERNANDEZ golpeaba con el puño a
la infante, en la cabeza; forcejeó con
FERNANDEZ y logró quitarla del atacante; que
egresó de la vivienda pidiendo ayuda; que en el
automovil ó en el hospital, él la amedrentó
para que no contara lo realmente ocurrido,
insinuando que iba a decir que el atacante
había sido el padre biológico de la nena.
GONZALEZ le refirió que intentaba que
Berugo no estuviera con la infante, pero que
había momentos, como cuando se iba a duchar,
que él aprovechó a golpear a la niña; en tanto
que la misma Yanina «me habló de empujones que
recibía contra la cama estando
embarazada»(sic).
Bernardita SEMPIO puso de manifiesto haber
trabajado y participado de las actividades de
Gallo Rojo al tiempo de los acontecimientos,
durante 2013 y hasta agosto de 2014; indicó
que ése establecimiento resultaba para Yanina
«su lugar de pertenencia, tenía un vínculo
especial»(sic).
Caracterizó el centro como un espacio de
mujeres, donde las actividades desarrolladas
tienden a tratar las problemáticas de las
personas que asisten, con especial foco en
temas de violencia de género.
Recordó que Yanina concurrió un lunes de
agosto después de las elecciones, tras tres
meses de ausencia; precisó que hizo aparición
en horario de las 14:00, al término del
almuerzo, embarazada y junto con su hija, «eran
muy pegadas»(sic).
Puntualizó, «Ceci estaba más en la parte
de información, yo estaba con las nenas
jugando; yo no la vi bien a Lulú, estaba muy
apagada, tenía mucha sed, tomó agua, comió
todo, comió bien, estuvo en brazos de Ceci, no
lloró, pero sí se quería quedar ahí»(sic).
Solicitada por la Fiscalía una descripción
física de la niña, SEMPIO contestó que
ostentaba manchas en la cara, y fue ante el
pedido de aclaración del Tribunal que admitió
tratarse de un moretón «era un contraste del
lado derecho de la cara»(sic) -acompañó su
relato, posando la palma de la mano derecha
formando un arco desde la ceja a la mejilla
derechas-.
Afirmó, «todas le preguntamos qué le pasó
a la nena, Yani decía ‘no sé’, son manchas que
vienen y se van; Yani se va al baño con Ceci y
le muestra otras partes del cuerpo; ya
estabamos cerrando; yo y Ceci le sugerimos que
vaya al hospital, le dijimos ‘no es así Lulú,
por qué no te vas a la salita o algún hospital;
en ese momento no me pareció de urgencia, jamás
vi a Lulú en ese estado; no sé si la llevó, sí
sé que lo intentó, ir a la salita, ella no se
manejaba sola para hacer las cosas, ese día no
encontró a nadie que la acompañe, le pidió a un
familiar pero no estaba; Ceci y yo nos volvimos
en colectivo, Ceci me contó lo del baño, yo no
lo vi»(sic).
Notable transformación de la expresión de
su rostro -amable ab initio de su deposición,
seco a partir de entonces- pudo apreciarse
cuando expuso su sensación acerca del
sorpresivo encuentro con GONZALEZ en Gallo Rojo
y la acción que se esperaba desde el centro
comunitario, «estaba todo como bien, ahora me
doy cuenta que no»(sic).
Manifestó que ya anoticiada del deceso de
la niña, en la seccional de Derqui apreció que
«Yani estaba ida, bloqueada, en pijamas; Berugo
contó lo que sucedió esa mañana, que la nena se
sentía mal, él buscaba un puf que tenía porque
tenía ataques de asma y no lo encontraba;
consiguen un remis pero ya no estaba viva; lo
que él relataba ella decía que sí, era muy
raro, él decía que sospechaba del padre; una
vecina de Yanina decía que ella salió pidiendo
ayuda»(sic).
Preguntada cuál era la problemática que
ligó a GONZALEZ con su inicial asistencia al
espacio de mujeres, SEMPIO la vinculó con el
diálogo e información acerca de temas de
violencia de genéro, reparando incluso que
Yanina mantenía algún conflicto con el padre de
Lulú, «porque no le pasaba dinero»(sic).
Recalcó que por un retraso madurativo que
posee, a GONZALEZ «le costaba hacer cosas;
había que acompañarla, alguien la acompañó una
vez al Hospital, pero por un tema de
ella»(sic).
Clara ALEMAN, también educadora ante el
centro comunitario Gallo Rojo, refirió conocer
a Yanina desde 2005, en tanto que precisó que
fue el lunes 12 de agosto de 2013 que se
encontró con GONZALEZ y su hija por última vez.
Puso de relieve que a la niña «la vi un
rato, la noté decaida, pero nada que me llamara
la atención, puede ser sí que estuviera
decaida, tenía una mancha en la cara»(sic);
mancha que reconoció con identidad al producto
de un golpe, en «uno de los cahectes, pero no
sé cuál, parecido a una hematoma»(sic).
Recordó que Cecilia RASPEÑO y Bernadita
SEMPIO «me dijeron que Lulú estaba desganada,
decaida, que estuvo todo el tiempo a upa y que
comió con ellas; que Yani les dijo que estaba
preocupada por esa mancha y que les mostró
otras marcas en el cuerpo; Cecilia le dijo que
la lleve a ver al médico para ver qué eran esas
manchas, no sé si la llevó, hay una salita
cerca con atención restringida, sin guardia, el
hospital más cercano está a tres kilómetros;
cecilia le mandó un mensaje para decir que
estaba contenta de volver a verla»(sic).
Rememoró que en los casos en que resultó
necesario, se acompañó a GONZALEZ; dio como
ejemplo la compañía brindada a Yanina para
entrevistarse con un abogado «cuando ya había
hecho la denuncia contra ORTIZ»(sic).
Afirmó que a instancias de las visitas que
realizó al establecimiento carcelario, pudo
anoticiarse por la propia GONZALEZ que durante
la convivencia, FERNANDEZ resultó una persona
violenta, que dirigió empellones contra Yanina
durante la gestación, además de las vivencias
de la madrugada de aquella jornada en que la
menor halló la muerte.
Sergio VARGAS, miembro del equipo de
coordinación de la Red de Encuentro, y asesor
ante Gallo Rojo, refirió que en una reunión que
emplazó realizada «a fines de julio de 2013,
fue antes del hecho»(sic), fue anoticiado por
los educadores como hito de preocupación el
alejamiento de Yanina GONZALEZ del centro
comunitario, a la par de cierta acción por
parte de su nueva pareja indicadora de una
posible situación de violencia.
Refrendó la existencia de esta alarma,
indicando «después del hecho, me cuentan del
episodio del lunes, me contaron que fue Yanina
con Lulú, estaba con otra actitud, reservada,
triste, tenía marcas de golpes, la vieron mis
compañeras, le dijeron que viera a un médico;
me entero que la pareja de Yanina era una misma
persona que tuvo una situación de violencia con
Natalia, una pareja anterior de Alejandro
Fernandez, sufrió violencia, vejaciones, a la
hora de tener relaciones sexuales quería
tenerlas a la vista de los chicos y se ponía
violento cuando Natalia no accedía a ello, se
la agarraba con el causante, en este caso, el
hijo de Natalia; yo me entero después del hecho
que era Berugo Fernandez»(sic).
Hizo saber que según lo averiguado
ulteriormente, tras aquella visita al centro
comunitario Yanina no acudió a ninguna
interconsulta médica por el caso de su hija;
pero enfatizó con profusos argumentos para
ilustrar el medio que envolvía las vivencias de
GONZALEZ, que «creo que fue por el miedo que
tenía por haber sufrido violencia de género;
está estudiado que el autor de los golpes le
advierte a la víctima que no concurra al
médico, esto está analizado y desarrollado, es
uno de los signos más comunes del maltrato; hay
otra vida amenazada en ese momento además de la
de Lulú que corría peligro; en estos barrios no
deja de ser práctica habitual que casquen a
niños, y que haya identificado golpes no le
permiten actualizar la gravedad, habiendo
Yanina sufrido también violencia en su entorno
familiar, es muy común que no haya una
ponderación real del daño, ella misma sufrió
golpes y no murió, cómo iba a saber; cuando una
persona sufre de violencia de género, tiene
miedo, como dije el silencio es un signo
frecuente de maltrato»(sic).
A fs. 121/122 se anexó un informe
suscripto por Cecilia RASPEÑO y el lic. en
Trabajo Social Gabriel AMARILLO, dando cuenta
de la actividad conocida por el centro
comunitario respecto de Yanina GONZALEZ,
«…Paralelo a la situación que vive con
Ricardo, Yanina comienza una nueva relación con
Alejandro (Berugo) Fernández, de quien se
encontraría embarazada. En Mayo-Junio del
corriente año se va a vivir con su pareja a
Derqui, por lo que no participa más del Centro,
y no deja dirección ni teléfono de contacto.
Vuelve al Centro el 12 de Agosto, contando que
vive en derqui con su pareja. Nos hace mención
con preocupación de unas manchas que aparecen y
desaparecen en el cuerpo de Luz Mila. El sábado
17 llama a una educadora para contarle que su
hija falleció y que necesita ayuda. Algunos
educadores se ponen en contacto con la familia
de ella para informar lo sucedido, mientras que
dos educadoras van hacia Derqui a acompañar la
situación…»(textual).
Alida Inés FERNANDEZ expuso que su
domicilio se sitúa a cinco terrenos de la
vivienda ocupada por Alejandro FERNANDEZ y
Yanina GONZALEZ, desde dos a tres meses antes
de los acontecimientos.
Puso de resalto que antes del 17 de agosto
de 2013, no advirtió circunstancia alguna que
le llamara la atención con origen en aquel
hogar.
Manifestó que en horario de las 7:30 u
8:00 de la aludida jornada, escuchó que alguien
la convocaba a los gritos, exclamando «Ali,
Ali»(sic): «la chica me llamaba, me pedía
ayuda, porque la nena estaba desvanecida,
Alejandro tenía a la nena, lo puteó a Alejandro
para que no se quede quieto, la nena estaba
desmayada, la vi de perfil»(sic).
Explicó que entonces se dirigió al
domicilio de otro vecino, Ramón GARCIA, a quien
reclamó que trasladara a bordo de su automóvil
a la pareja con la niña; lo que así aconteció
en definitiva.
Ramón Carlos GARCIA corroboró que condujo
el rodado hacia el establecimiento sanitario,
rememorando que la niña estaba envuelta con una
frazada, sin haberla escuchado llorar, en tanto
que ambos adultos conversaban, uno pidiendo al
otro que practicara respiración boca a boca a
la infante, y el restante exclamando que no
reaccionaba.
Fue a instancias de la aclaración solicita
por el Tribunal -con crítica de la Defensa- que
el testigo indicó que resultó la fémina quien
reclamó aquella acción al sujeto.
La Sra. Médica generalista Dra. Nadia
AGUSTONI -con servicio de guardia en una sala
de auxilios médicos de la localidad de Derquirememoró
que en la jornada del 17 de agosto de
2013, en horario aproximado de las 8:30, hizo
arribo al schokroom la niña, ya sin signos
vitales y resultando infructuosas las maniobras
de reanimación practicadas. Manifestó que en la
sala de espera, aguardaba la progenitora y su
pareja.
Describió el resultado del examen de la
superficie corporal de la occisa, «habían
hematomas generalizados, en torax, en la región
dorsal, de distintos tamaños y color, como una
moneda; un golpe en la frente que era un
hematoma oscuro en la región frontal»(sic).
Manifestó que todos estos hematomas
resultaban «visibles, alarmantes»(sic);
impresionaba con un mecanismo de producción
propio de golpe de puño.
Con sumo interés a esta pesquisa -y por
cierto, esencial para la investigación
tendiente a determinar la individualización y
juzgamiento del protagonista del ataque mortal-
, la profesional médica destacó que al
entrevistar a ambos adultos advirtió una
singular escena: la madre en llanto, y «el
señor»(sic) asegurando que la niña había estado
con el progenitor en la jornada de miércoles
anterior y la recibieron en ese estado.
Afirmó que «la bebé no estaba desnutrida,
parecía bien cuidada, la ropa limpia»(sic).
José Ricardo ORTIZ, progenitor de la
víctima, puso de relieve que desde la ruptura
de la pareja que conformó con Yanina GONZALEZ,
solía encontrarse con Luz Mila, entre dos a
tres veces por semana.
Mas, recordó que tuvo contacto con su hija
por última vez el 29 de julio de 2013, dos días
antes del cumpleaños de la niña. Afirmó «no la
vi más, no me la querían llevar a mi casa
porque me pedían plata, una cantidad que yo no
llegaba, me decían que Yanina iba con la plata
al boliche, yo fui y la vi ahí; yo no sé dónde
vivían ellos, me dejaban a mi hija en Bella
Vista»(sic).
Aseveró que fue comunicado del óbito por
parte de su hermana, a quien llamó vía
telefónica la imputada; se dirigió a la
seccional de Derqui, donde tomó conocimiento
que insinuaban falsamente que Luz Mila había
estado con él el martes o miércoles anterior, y
«por eso me retuvieron»(sic).
Recalcó que durante el velatorio, apreció
en el cuerpo de su hija, «un chichón en la
frente, del lado izquierdo y marcas en los
cachetes como de dedos. como que la habían
agarrado de los cachetes»(sic).
Refirió que durante la convivencia que
sostuvo con GONZALEZ, «Yanina la trataba muy
bien a mi hija»(sic), rememoró que en cierta
ocasión, llevaron juntos a su hija al Hospital
para atender la aparición de un granito en el
brazo de la menor, advertido por la madre.
Lorena ORTIZ, hermana del padre de la
víctima, expuso que en la jornada en cuestión,
vía telefónica Yanina GONZALEZ le refirió
«decile a Ricky que su hija murió, estamos en
la comisaría de Derqui»(sic); que las
explicaciones de GONZALEZ versaban sobre un
paro cardíaco de la niña cuando jugaba fuera de
la casa.
Afirmó que GONZALEZ y su hermano
convivieron hasta su separación en una vivienda
emplazada en mismo terreno que su propia
residencia, tiempo durante el cual apreció que
la imputada trataba bien a Luz Mila.
Natalia Paola HEREDIA manifestó conocer a
Yanina GONZALEZ por haber asistido ambas a
Gallo Rojo.
Indicó que el mismo día en que falleció
Luz Mila, fue el propio FERNANDEZ quien la
llamó para avisarle del óbito; afirmó que
FERNANDEZ tan solo se limitó a señalar que
Yanina no fue la protagonista del acometimiento
letal.
Trajo al debate reminiscencias de su
convivencia con FERNANDEZ, caracterizada por
sus actitudes violentas hacia uno de sus hijos,
lo que denunció ante la autoridad pública, amén
de poner fin a la relación de pareja,
marchándose con sus hijos del hogar en común.
En lo que interesa destacar del testimonio
de Verónica Natalia FERNANDEZ, hermana de la
por entonces pareja de la imputada, cabe
reseñar: que afirmó haber conocido a GONZALEZ
cuando convivió con su hermano en el domicilio
de Portugal 121 de Derqui, habiendo concurrido
allí en dos oportunidades, la última el «sábado
antes del fallecimiento»(sic), en que le llamó
la atención «el descuido que tenía la nena, lo
que vi: piel reseca, cortadita, lastimada, no
sé si por el frío, Yanina nunca se ocupó de
hacerle la leche, le compré yogurt y manteca;
la nena respiraba mal, con dificultad, le
pregunté si la nena tenía problemas
respiratorios, le conté que a un sobrinito mío
lo internaron por algo parecido, estuvo
internado por asma; Yanina decía que hacía la
tonta, no le daba importancia; me fui doce y
media, una, le insistí, mirá que en el hospital
a mi sobrino lo trataron bien»(sic).
Descartó haber apreciado marca alguna en
el rostro de la niña, reafirmando sólo advertir
una piel reseca.
Rememoró que al constituirse en la
seccional de Derqui con motivo del deceso de la
niña, «mi mamá lo increpa a mi hermano, ‘decí
la verdad’, él se pone a llorar, dice que
intentó salvarla; él es drogadependiente, mi
mamá le dice si te drogaste y le pegaste»(sic).
Roberto PEREA, pareja de Verónica
FERNANDEZ, afirmó que por periodo de un mes
anterior a la muerte de Luz Mila ORTIZ,
concurrió en cuatro ocasiones coincidentes con
fines de semana al lote donde residían
Alejandro FERNANDEZ y Yanina GONZALEZ, para
ocuparse de labores de obra en la construcción
de su hogar.
Aseguró que mientras trabajaba en cierta
oportunidad, la niña se acercaba a un andamio,
por lo que atinó a tomarla en brazos para
devolverla a su vivienda, advirtiendo entonces
que ostentaba «un golpe en la cabeza y en el
pecho»(sic).
Mas, ya advertido por el Organo Decisor
algun viso de carencia de espontaneidad en sus
dichos, dinamito todo resquicio subsistente de
credibilidad y sinceridad para sus asertos
cuando, requeridas aclaraciones por el Tribunal
acerca de la apreciación lograda respecto del
estado de la infante, no supo brindar razón de
sus dichos; no dio respuesta alguna y admitió
que la niña contaba con un vestido que ocultaba
el cuerpo -incluso aquellas marcas en el torax,
sin recordar si poseía la indumentaria mangas,
ni color; vaciló en la esperable descipción por
fisonomía de una niña que tuvo en brazos, tan
sólo sindicando su tez trigueña.
Señaló que advirtió aquellos dos moretones
en dos de las cuatro ocasiones que visitó el
inmueble, caracterizando uno con color gris, y
el otro violeta, para luego rectificarse y
señalar que ambos eran grises.
Puso de resalto con insistencia que en
todas las oportunidades, Yanina GONZALEZ no se
ocupaba de la niña, aunque reconoció al
epilogar su testimonio, que Alejandro FERNANDEZ
también estuvo presente en aquellas ocasiones,
de cuya eventual actividad allí advertida,
refirió desconocer.
El numerario policial Maximiliano BRIZUELA
aseveró que en el asiento de la seccional de
Derqui, entrevistó a la pareja de la imputada,
quien «echaba la culpa al padre de la nena, nos
hablaba que el padre la golpeaba y que siempre
volvía con moretones»(sic), en tanto que la
progenitora de la infante señalaba «que no
sabía qué le había pasado a la nena, después
decía que se había caido, que jugaba, se
tropezó y por eso tenía los moretones»(sic).
Ciertamente entonces, el cuadro probatorio
ilustró en suficiente medida un inobjetable
dato histórico: desde el día lunes 12 y hasta
el sábado 17 de agosto de 2013, Yanina GONZALEZ
acudió en única ocasión ante profesional
médico, coincidente con la labor de la que dio
cuenta la Sra. médica Dra. AGUSTINI ante el
arribo al establecimiento sanitario de su hija,
ya sin vida.
Cabe conceder en favor de la Fiscalía que
se acreditó a instancias del juicio: a) que la
imputada, en el ejercicio de la patria
potestad, reune las cualidades especiales del
agente activo, b) que se abasteció
objetivamente la situación típica -por la
vulneración de la integridad física de la
infante- generadora del deber de actuar, c) que
la imputada no hubo desempeñado el esperable
cuidado que le era debido -en este punto no
obstante, cabe aclarar, registrándose el
traslado al asiento hospitalario, pero en la
última jornada-, d) que se concretó un riesgo
vital, que en definitiva culminó en el
fallecimiento de la agredida.
Además, como producto de las evidencias
presentadas -así mismo, enfatizado por la
Defensa-, es razonadamente válido predicar que
la convivencia de la madre y la hija en el seno
hogareño resultaba sometida a un factor nocivo
de violencia por el tercero cohabitante.
Merece adelantarse que no ha sido
antojadizo pasar por alto la mención de haberse
tenido por comprobado o no en el juicio, la
posibilidad de la imputada de constituirse como
nexo de evitación; proposición que en el mismo
plano de análisis acerca del conocimiento del
conjunto de elementos que integran el tipo
penal, sellarán la suerte de este
pronunciamiento.
Pero junto con la reunión de elementos
objetivos que componen la figura legal
contenida en el art. 106 del C.Penal, debe
abastecerse el elemento subjetivo requerido por
el tipo penal en cuestión.
En ése orden, merece indicarse que en
esencia, la Fiscalía sostuvo que el
conocimiento de la imputada acerca de la
existencia del comprometido estado de salud de
su hija y la indispensable asistencia médica,
se remontó al menos desde su encuentro con las
educadoras comunitarias del centro Gallo Rojo,
cuando le fue sugerido llevar a la infante al
médico por las manchas que poseía; y de allí
que la actitud de abstenerse de cumplir con esa
tarea, que -estimó- le fue posible llevar a
cabo, consolidó el reproche penal propiciado.
No comparto este aserto fiscal. Lo
explico.
Considero que deviene errónea la
concepción que emplazó a la imputada en
condiciones de haber adquirido el certero
conocimiento respecto del peligro que corría la
vida e incluso la salud misma de Luz Mila
ORTIZ.
En su declaración injurada de fs. 221/223,
la propia justiciable dio cuenta de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que
caracterizaron la génesis de la situación que
derivó en la necesidad de procurar auxilio en
favor de la menor.
En lo sustancial, GONZALEZ expresó: «Yo me
levanté el día 17 de agosto de 2013 para
hacerle la leche a la nena y cuando la nena se
levanta yo me levanto, me descuido y ahi capaz
Alejandro le hizo algo. Cuando yo me doy vuelta
lo agarro de atrás y lo saco. No vi que le haya
hecho algo pero lo saqué de adelante porque la
nena estaba llorando. La nena ya estaba mal
porque la vi mal, respiraba mal. Y ahi agarré a
la nena y salí corriendo y busqué un remis para
llevarla al Hospital, fui con Alejandro (…)
Preguntada por la Sra. Defensora para que diga
a que hora se levantó el día de los hechos,
responde que: a las 7(..) vi que Alejandro la
estaba agarrando de los brazos a la nena y le
decía «quedate sentada ahi»(sic) (…) «Yo vi
que Alejandro la estaba golpeando contra la
cama, que la zamarreaba de los brazos». Ahi
ella le pega un cachetazo a Alejandro y lo saca
del medio (…) Luli estaba sentada en su cama,
Alejandro le daba con las manos cerradas, como
con el puo cerrado le pegaba. Le pegaba atrás,
en la espalda. Preguntada por la Sra. Fiscal si
con aterioridad a ese dia vio o sabe si
Alejandro le haba pegado a la nena Luz Mila
responde que: no (…) Durante toda esa semana
la nena estaba bien jugaba, la cuidé yo esa
semana. El día Lunes fui al Centro Comunitario
Gallo Rojo porque quería ver a las chicas. Ahí
comimos y yo la llamé a Cecilia -una amiga miala
llamé para hablar y contarle que no podía ir
porque vivía en Derqui. Preguntada por la Sra.
Defensora para que diga que pasó cuando vieron
a la nena repsonde que: Ahí vieron las chicas
que tenía un moretón en la espalda. Yo se los
mostré al moretón que tenía Luz Mila (…)
Preguntada por la Sra. defensora para que diga
si la relación con Alejandro estaba bien,
refiere que no, que más o menos, que no la
dejaba salir a ningún lado (…) se levantó a
hacerle la leche de la nena y la nena estaba
sentanda y se fue a ver la pava, se distrajo y
Alejandro estaba al lado de » la Luli» y le
estaba pegando como contó antes. Que le pegaba
con los puños cerrados, que le pegaba porque
Luli queria bajarse de la cama, quería ir con
ella. La dicente le dijo que se quedara y se
quedó. La dicente le pegó un cachetazo a
Alejandro y lo sacó. Preguntado por la señora
Defensora cuantas veces le pegó Alejandro a la
nena, refiere que tres veces, que le pegaba en
el costado derecho cerca de la espalda. Que la
dicente no lo podía para a Alejandro, que a la
dicente no le decía nada y a Luli tampoco.
Preguntada que fue por la Sra. defensora si en
algún momento vió que le pegara en otro lado,
antes o después de lo que ya contó responde
que no, que en ese momento, que le pegó en la
espalda como dijo antes. Refiere asimismo que
días antes Luli tenía la panza moradita y no
sabían que era y le pusieron algo que la curaba
y se le iba, que cree que fue el día martes.
Que ese día después que recibe los golpes
empezó a respirar mal y se empezó a agitar y le
faltaba el aire. La dicente la llevó al
Hospital (…) Preguntada que fue por la
Defensora si le vi otros golpes a Luz refiere
que no, que solo le vió los golpes cuando llegó
al Hospital, a la salita, que ahí le vió los
golpes que tenía en la cara. Que desconoce como
se pudo haber hecho esos golpes, que no vió a
nadie que la golpeara, quizás fue Alejandro
cuando ella se descuidaba pero la nena estaba
siempre con ella salvo cuando se iba a bañar.
Preguntada por la Sra. Fiscal si sabe que le
pudo haber pasado a su nena, refiere que no,
que no sabe que le pudo haber
pasado…»(textual).
Estas referencias resultaron contestes a
su vez con lo atestiguado por quienes
dialogaron con GONZALEZ en ocasión de visitarla
al establecimiento carcelario y escucharon de
ella las explicaciones que brindó acerca de lo
acontecido -con pertenencia a Gallo Rojo,
RASPENO, ALEMAN, SCHOEDER, además de la
periodista GONZALEZ BONET y la lic. DESENFELD-.
Entonces, resultando las probanzas
recabadas esencialmente armónicas con el
descargo ensayado, deviene adecuado asignar
cualidad válida a la hipótesis que sostuvo una
cadena de eventos -de inmediata sucesión
secuencial- con orden cronológico: la severa
golpiza propinada por FERNANDEZ a la menor;
acto seguido, 2) la reacción materna en
búsqueda de apoyo vecinal y ulterior traslado
al centro sanitario.
Esta actividad, sin margen de dubitación,
ha quebrado la proposición fiscal que sostuvo a
la imputada en la ocasión como la obligada
persona que se apartó del obrar esperado como
núcleo de evitación de un resultado; pues si lo
reprochable se remonta a la omisión de conducir
a la hija al auxilio médico, lo cierto es que,
a contrario de esta premisa, GONZALEZ agotó
frente a todos los condicionamientos propios y
de su medio social, las acciones que
permitieron trasladar a la niña sin dilaciones
y con esfuerzo, aunque infructífero, tendiente
a que alcanzara aún con vida la asistencia
médica -ante un cuadro concreto, reclamó ayuda
a vecinos, procuró en la precariedad un medio
de transporte, insistió en el trayecto a su
pareja que practicara respiración boca a boca,
sin perderse de vista sus limitaciones
intelectuales y su estado de gravidez-.
Resultó evidente que recién una vez
adquirido el conocimiento acerca de la
alteración de la salud de su hija, exteriorizó
el comportamiento esperado, por lo menos,
aquellas conductas en la medida de sus
posibilidades-.
Sin embargo, no huelga destacar por su
trascendencia, que al tiempo de concurrir la
imputada al centro comunitario -12 de agosto de
2013- el eventual reproche acusatorio por la
omisión de procurar una asistencia médica
indispensable, devino en todo caso, atribuible
al resultado de la visualización de hematomas
en el rostro y el costado del tronco de la
infante, en ambas regiones solo del lado
derecho.
Ninguna evidencia de heridas en la región
costal izquierda o en la frente -la zona
frontal izquierda- fue puesta de manifiesto
hasta entonces.
Incluso, tal como lo reveló la labor
médica forense, fueron únicamente las lesiones
constatadas en estas últimas dos zonas
anatómicas -de la izquierda- que se erigieron
como epicentros de las causas de la muerte de
la infante; cuyas agresiones se verificaron con
una data de producción íntimamente ligada al
momento de ocurrencia del deceso, o al menos,
categóricamente más alejadas de la jornada del
12 de agosto de 2013 -teniendo en cuenta el
escaso tiempo de sobrevida que pudo permitir la
sofocación por la invasión de fluidos en las
vias respiratorias de la interfecta-.
Es decir, solo es lógico predicar que al
tiempo de visita del centro comunitario, se
contemplaron moretones en el flanco derecho de
las regiones anatómicas de la nena, y
obviamente, no existían las lesiones causales
del óbito.
Acudió a esa geografía en día anterior
para cumplir con el mandato de sufragio, y
retornó -o permaneció- allí hasta que se reunió
con personas instruidas en la temática de
interés.
Lejos estuvo su actitud de ocultar el
estado de la infante: ella misma convocó a
RASPEÑO al recinto del baño para mostrar el
mayor número de marcas en la niña.
GONZALEZ demostró preocupación por manchas
que aparecían y desaparecían en su hija;
comprensible referencia para quien, con una
pobreza ideativa importante -así sindicado por
la lic. Silvina ALBERINO ante estos Estrados-,
vivencia un contexto de violencia que la
posiciona con miedo suficiente para aclamar
abiertamente que convive con un golpeador.
Cabe advertir en ese orden, fue
exclusivamente por acción atribuible a la
imputada que RASPEÑO y -por intermedio de esta-
SEMPIO tomaron conocimiento de los hematomas
que ostentaba Luz Mila coincidentes con -es
razonable suponer- fracturas de la región
costal derecha: amén de no haber hallado a
familiar alguno en la zona, acudió a su lugar
de pertenencia, justamente donde podía
atenderse una conflictiva vinculada a violencia
hogareña.
Dentro de sus limitaciones intelectuales y
socioculturales, GONZALEZ fue a pedir ayuda.
Y seguramente que el consejo esperado por
la imputada por parte de las bienintencionadas
educadoras no fue lo directo, inequívoco y
convincente que su disminuido intelecto
reclamaba para superar las razonables
dubitaciones que podía albergar acerca del
estado de salud de la nena.
Al menos así lo pusieron de relieve los
dichos de RASPEÑO y SEMPIO. Tan solo recibió
GONZALEZ una mera sugerencia de llevar a Lulú
al médico, una rápida despedida por coincidir
la visita de la imputada con el horario de
retirada de las voluntarias, y un solitario
mensaje de texto por RASPEÑO en siguientes días
sin asignar alerta de prioridad a la necesidad
de mantener una interconsulta con profesional
médico.
Pero, cuando se manifestó el cuadro
patológico con toda su intensidad de gravedad,
ocasionado por la golpiza que propinó FERNANDEZ
a la niña, sobrevino la pronta reacción
materna.
Las peritos psiquiatra y psicóloga de la
Asesoria Pericial Departamental no vacilaron en
consignar que GONZALEZ mantiene, en razón de su
retraso madurativo leve, dificultades para
resolver operaciones analíticas complejas.
Coincidieron en que la justiciable
«podría»(sic) o «debería»(sic) haber reconocido
problemas de salud en la menor.
La lic. ALBERINO adjudicó la concurrencia
de GONZALEZ al centro Gallo Rojo, como una red
social con que ella contaba para su ayuda.
Destacó que el reconocimiento de problemas
de salud por parte de GONZALEZ depende de
señales advertibles.
La Sra. Perito Psiquiatra Dra. VARELA
consignó que la imputada presenta un
funcionamiento intelectual inferior al término
medio -padece una alteración psicopatológica
que configura un cuadro de insuficiencia de sus
facultades en grado de retraso mental leve-;
requiere acompañamiento para realizar
deducciones de mayor complejidad, cuenta con
limitaciones en su capacidad de abstracción con
directa incidencia en la posibilidad de
anticipar, respondiendo su actuación a lo
concreto. Consideró que la encausada
«debería»(sic) haber detectado situaciones de
alarma para la salud de su hija, aunque
reconoció que en su historial de vida, no tuvo,
afectiva ni cognitivamente, suficiente
información para saber lo que son las conductas
maternales.
Por otra parte, todos los educadores del
centro comunitario coincidieron en resaltar que
GONZALEZ necesitaba de acompañamiento para
realizar sus quehaceres; ejemplos de ello, la
propia asistencia a un preterita consulta
médica, la cita para asesoramiento de un
abogado en cuestiones del fuero de familia, la
obtención de un permiso para Luz Mila antes de
concurrir a un campamento -este último, así
asentado en el informe de fs. 121/122-, y
Ricardo ORTIZ acompañándola para una consulta
dermatológica de la niña. En añadidura, la
visita a Gallo Rojo el 12 de agosto de 2013 no
fue la excepción.
Así pues, cabe trazar en paralelo a la
mayor exigencia que sufre en este proceso
GONZALEZ de reconocer moretones como un reflejo
exterior del cuadro de serio compromiso
traumatológico para la salud (fracturas
costales), que ni RASPEÑO ó SEMPIO advirtieron
el extremo -quienes en rigor, contaban con una
formación instructiva que las posicionaba en
ventaja por sobre cualquier otra persona para
sindicar el riesgo a la salud de la infante, o
al menos, asi debia esperarse teniendo en
cuenta que Gallo Rojo participa de la red de
atencion primaria de conflictos de violencia de
género-.
Siquiera lo apreció RASPEÑO cuando mantuvo
a la menor en su regazo, ni el resto de
educadores allí presentes y observadores del
hematoma en el rostro, pese a que ya habían
tratado para entonces -desde fines del mes de
julio-, la preocupación -término empleado por
el coordinador VARGAS- que se manifestó por el
aislamiento de GONZALEZ con FERNANDEZ, como
pauta de probable sufrimiento de violencia de
género -inacción de medular consideración
teniendo en cuenta el mandato legal que se
confiere a los organismos que integran redes de
detección de esta conflictiva, cuya solución
merecerá abordarse ulteriormente-.
Ellas mismas descartaron todo conocimiento
acerca de la eventual gravedad que manifestaban
los hematomas.
Si se observó actitud desganada en la niña
durante su visita al centro comunitario,
siquiera fue para las voluntarias inequívoco
indicador de una típica afectación a la salud –
cuya correcta lectura de la situación solo
reconocieron con el diario del lunes-, en tanto
que el llanto de la menor sólo apareció como
oposición a la inminente culminación de la
reunión, mas no como exteriorización de un
insoportable traumatismo.
De asignarse credibilidad a las
expresiones de la hermana de Alejandro
FERNANDEZ, en las jornadas anteriores al
acometimiento del 17 de agosto, solo se apreció
en la niña una dificultad respiratoria
asimilable al asma sin episodios de
preocupación, no así a un cuadro de maltrato
físico con evidencias de afecciones
traumatológicas de gravedad.
De modo tal, cabe reparar que el
conocimiento certero -de que la menor padecía
fracturas costales derechas a resultas de una
agresion a manos de un tercero-, importaba para
GONZALEZ una compleja operación del intelecto.
Por si fuera poco -y aún reconociéndose un
cuadro de maltrato infantil en perjuicio de la
interfecta-, no debe dejarse de recalcar que la
acusación no se basamentó en rigor, en la
omisión de buscar asistencia médica respecto de
hematomas que presentaba la menor -mucho menos
de aquellos ubicados en el flanco derecho-,
sino de las heridas de gravedad que provocaron
el deceso; las cuales, como ya se reseñó,
merecen situarse temporalmente con intensa
cercanía a la misma jornada del 17 de agosto,
es decir, inexistentes al momento de acudir
GONZALEZ a Gallo Rojo, lo que desvanece toda
exigencia de asumirse la madre como nexo de
evitación de una situación no vigente; máxime
cuando ha sido resaltado por la perito
psquiatra que la justiciable mantiene
limitaciones en su capacidad de abstracción,
especificamente, la aptitud para anticipar un
curso causal.
Tampoco cabe dejar pasar por alto que en
sus alegatos, la Sra. Fiscal admitió la prueba
del dolo en cabeza de la encausada, por no
obrar GONZALEZ desde la recepción de una
recomendación mal dirigida en Gallo Rojo,
respecto de heridas visibles para cualquier
persona.
Quizas, la perspectiva fiscal -bajo el
faro de su propio convencimiento- desestimó en
su raciocinio que aunque hubiese sido
cognoscible para la imputada la posibilidad de
un riesgo a la integridad física de la menor,
solo se abastece un supuesto de infracción al
deber de cuidado, que no se traduce
necesariamente en la consideración de un obrar
doloso.
Mal puede transferirse a la imputada la
presunción de que se abstuvo deliberadamente de
atribuir los medios para que su hija recibiera
atención médica a partir de su visita a Gallo
Rojo; encuentro que solo evidenció una
deficitaria labor de las educadoras.
En efecto, se verificó un grave déficit en
cabeza de los operadores del centro
comunitario, ya fuese atribuible a la falta
información ó internalización de los protocolos
que guian la red asistencial que conforman con
otros organismos públicos y privados, o bien, a
la efectiva falta en que se incurrió en la
intervención esperable ante un conflicto
detectado en perjuicio de GONZALEZ y su hija.
Cualquiera de estas dos alternativas dejan
a descubierto que las alarmas de preocupación
ya encendidas respecto de GONZALEZ y su hija
ante el espacio comunitario con suma antelación
al desenlace letal, repercuten directamente
sobre el interés público, pues al fin y al
cabo, ha sido reconocido por el coordinador de
la aludida institución, que integra la red
local que conforma el programa provincial de
prevención y atención de la violencia familiar
y de género, la que claro está, obedece a la
expectativa de cumplir con el cometido de
prevención de casos en el primer nivel de
atención (conf. ley provincial N° 12.569, y su
protocolo de actuación).
A diferencia de la imputada, las
operadoras del centro comunitario contaban con
un objeto de trabajo bien definido y canal de
solución informado por las autoridades
publicas: con la instrucción de intervenir ante
un marco, incluso de serias sospechas, de
violencia familiar, aunque no constituyera
delito, segun lo establece el art. 1 de la ley
provincial 12.569.
En efecto, el art. 4 de la ley 12.569 de
Proteccion contra la Violencia Familiar de la
Provincia de Buenos Aires, reza: «…cuando las
victimas fueran menores de edad, incapaces o
discapacitados que se encuentren en
imposibilidad de accionar por si mismos,
estaran obligados a efectuar la denuncia los
representantes legales, los obligados por
alimentos, el ministerio publico, como asi
tambien, quienese se desempennnnen en
organismos asistenciales, educativos, de salud,
de justicia y en general quienes desde el
ambito publico o privado tomen conocimiento de
situaciones de violencia familiar o tengan
serias sospechas».
No caben dudas pues que entre el 12 y 16
de agosto de 2013 la inactividad no solo corrió
por cuenta de la imputada; era esperable la
intervención de los miembros de Gallo Rojo –
cuyos motivos habilitantes fueron enunciados
por ellos mismos-; en ambos casos la inacción
reconoció como fuente al error de apreciacion
de una situacion.
Como se reporta razonable estimar a
instancias de la prueba colectada, GONZALEZ no
contaba con el conocimiento cabal acerca del
estado de salud de su hija, en tanto que el
foco de alarma por ella exteriorizado en Gallo
Rojo habla a las claras de un error en la
apreciación de la situación típica contemplada
por el art. 106 del C.Penal.
Ergo -o cuanto menos en observancia del
postulado in dubio pro reo-, se impone
considerar que medió respecto de la imputada
una errónea consideración acerca de las
cualidades del estado de salud que presentaba
su hija, así como, desconocimiento acerca de la
imprescindible intervención médica para tratar
una fractura ósea en la región costal derecha,
de la que -por supuesto, como situación típica
que deriva en el peligro para la integridad
física-, no sabía de su existencia. De lo
contrario, sería esperable que las salas de
espera de los consultorios pediátricos exploten
de niños con cualquier tipo de hematoma que no
impresiona grave -recordando los términos
explicitados por las voluntarias de Gallo Rojo-
, por ser impostergable mandato de ley para
quienes ejercen la patria potestad, asumir el
cuidado de hacer revisar al menor por el galeno
cada vez que se manifiesta un moretón, so pena
de incurrir en un supuesto típico de dejar
librado a su suerte a persona incapaz de
valerse por si misma.
Desde luego que entonces, por no
encontrarse reprimida en el ordenamiento
jurídico una forma culposa para el abandono de
persona, se habilite estimar cancelada, por
atípica, la persecución penal ejercida contra
Yanina GONZALEZ en este proceso.
Así dilucidada en este item la situación
procesal de la imputada ante la Ley Penal, cabe
prescindir de dar tratamiento de las restantes
cuestiones planteadas al Acuerdo del Tribunal.
En consecuencia, corresponde emitir un
temperamento absolutorio en su favor, sin
imposición de costas del juicio; y claro está,
cesar toda medida de restricción a la libertad
ambulatoria, disponiéndose la inmediata soltura
de la encausada en lo que a este proceso
refiere (arts. 169 inc. 8 y 371 del C.P.P.).
La libertad de la justiciable deberá
hacerse efectiva por parte del Servicio
Penitenciario Bonaerense -Sistema de Monitoreo
Electrónico-, previo certificar que no interese
su detención a otra Autoridad Judicial, en cuyo
caso, quedará privada de libertad a su
exclusiva disposición, con conocimiento de
estos Estrados.
Habida cuenta del resultado de este
proceso, corresponde regular los honorarios
profesionales de la Sra. Defensora Particular
Dra. CONDER en la suma de 60 JUS, con mas los
aditamentos de rigor (ley 8904).
Como epilogo, en razón del deficitario
funcionamiento evidenciado respecto del centro
comunitario Gallo Rojo en su rol de detección y
atención primaria en situaciones de violencia
de género y su íntima ligazón con el devenir de
los acontecimientos que culminaron con el óbito
de la menor de edad Luz Mil ORTIZ -cuya
intervención era esperable desde fines del mes
de julio de 2013, e impostergable a partir del
12 de agosto de 2013-, considero adecuado y
prudente remitir copias de este fallo a
conocimiento de la Autoridad de Aplicación del
Programa Provincial de Prevención y Atención de
la Violencia Familiar y de Género, para que por
su intermedio se dispongan los medios
necesarios para que se optimicen las políticas
de interés público en la formación,
capacitación y supervisión sobre los operadores
que integran las redes de acción ante víctimas,
y conforme el trámite contemplado, se diriman
las eventuales responsabilidades
administrativas pecuniarias de la persona
jurídica y/o, de definirse las cualidades de
las personas involucradas como agentes públicos
-teniendo en cuenta los subsidios y aportes
estatales a la organización- se active de
corresponder, la vía penal pertinente (arts. 4
y 20 de la ley 12.569).
Y una vez anoticiado el fallo (art. 374
del C.P.P.), corresponderá colocar estos
obrados a disposición de la Fiscalía
interviniente en el proceso que se sigue a
Alejandro FERNANDEZ en orden al delito de
homicidio, para que tomando razón de las
constancias asentadas en el acta de debate y en
este pronunciamiento, se reproduzcan las
probanzas pertinentes en interés de la
investigación allí desarrollada e impulso de
las medidas de coerción tendientes a evitar
eventuales entorpecimientos a la acción de la
Justicia.
Asimismo, habiéndose tenido presente
durante el debate la invocación defensista -sin
argumentación exteriorizada- en impulso de una
pesquisa respecto del testigo PEREA en orden al
delito de falso testimonio, corresponde
habilitar a la peticionante a extraer las
copias pertinentes de las piezas evidenciales
de estos obrados a los efectos que, de así
estimarlo, realice la presentación de rigor
ante el Ministerio Público Fiscal, dejándose
constancia en el presente legajo (art. 71, 275
del C.Penal).
ASI LO VOTO (arts. 1, 3, 210, 371 del
C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Lino
MIRABELLI, compartiendo los fundamentos,
adhirió su voto al de su colega Dr. ANDREJIN,
por ser ello su sincera convicción razonada.
ASI LO VOTO (arts. 1 y 371 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr.
Agustin GOSSN, compartiendo los fundamentos,
adhirió su voto al de su colega Dr. ANDREJIN,
por ser ello su sincera convicción razonada.
ASI LO VOTO (arts. 1 y 371 del C.P.P.).-
En mérito del acuerdo alcanzado en el
tratamiento de la cuestion planteada, el
Tribunal,
RESUELVE:
I) Dictar VEREDICTO ABSOLUTORIO, sin
imposición de costas, en favor de Yanina
GONZALEZ, D.N.I. Nº 37.018.670, argentina,
soltera, con nivel de escolaridad primaria
incompleta, nacida el 24/9/1991 en San Martín,
hija de Alcides Ramón Gonzalez; con relación a
los sucesos por los que fuera sometida a
proceso (arts. 1, 3, 210 y 371 del C.P.P.. 106
y 107 del C.P.).
II) DISPONER la inmediata soltura de la
justiciable en lo que a este proceso refiere;
la que deberá hacerse efectiva por parte del
Servicio Penitenciario Bonaerense -Sistema de
Monitoreo Electronico-, previo certificar que
no interese su detención a otra Autoridad
Judicial, en cuyo caso, quedara privada de
libertad a su exclusiva disposicion, con
conocimiento de estos Estrados (arts. 169 inc.
8°, 177 y 181 del C.P.P.).
III) REGULAR los honorarios profesionales
de la Sra. Defensora Particular Dra. CONDER, en
la suma de 60 JUS, con mas los aditamentos de
rigor (Ley 8904).
IV) REMITIR testimonios de este
pronunciamiento a conocimiento de la Autoridad
de Aplicación del Programa Provincial de
Prevención y Atención de la Violencia Familiar
y de Género, con los alcances precisados (arts.
4 y 20 de la ley 12.569).
V) Regístrese, notifíquese, colóquese el
expediente a disposición del Ministerio Público
Fiscal -con interés al proceso que se sigue a
Alejandro FERNANDEZ- y de la Defensa -en lo
atingente a la petición invocada respecto del
testimonio brindado en debate por Roberto
PEREA-; firme, comuníquese a los organismos de
rigor y archívese.-

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