"A propósito del fallo "Fontevecchia". Un retroceso de la Corte Suprema en materia de derechos humanos" por Federico Adler

A  propósito del fallo “Fontevecchia”

Un  retroceso de la Corte Suprema en materia de Derechos Humanos

Por Federico Adler
A partir de la reapertura de los juicios por delitos de lesa humanidad, la República Argentina fue adquiriendo progresivamente un importante  prestigio internacional en lo que respecta a su Política de Estado en materia de Derechos Humanos, posicionándose como un norte en la región para muchas naciones.
En este proceso fue de vital importancia el trabajo coordinado por parte de los tres poderes del Estado, los que fueron ejerciendo un dialogo institucional permanente que permitió  avanzar a paso firme.  En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN”, “la Corte Suprema” o “la Corte”) ha ocupado un lugar más que protagónico, tomando permanentemente decisiones que han permitido adecuar la conducta del Estado a los estándares internacionales, ocupando el derecho internacional de los derechos humanos un rol protagónico en la justificación de cada una de estas decisiones.[1]
En este sentido, afirmó que tanto las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana” o “CoIDH”) como los informes definitivos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) poseían carácter obligatorio para el Estado Argentino, y en particular, para la CSJN como parte del aparato estatal, so amenaza de generar responsabilidad internacional del Estado.[2] También reconoció el carácter vinculante de los criterios interpretativos de la CoIDH, haciendo propia la doctrina del control de convencionalidad, exigiendo incluso a los jueces de inferiores jerarquías a realizarlo.[3]
En este marco es que se produce la modificación en la composición de la Corte, y resultaba ser un interrogante si con la nueva integración se iba sostener esta política institucional de ampliación de derechos humanos y de internacionalización de los estándares mínimos de actuación en la materia. El fallo “Fontevecchia”[4] constituye el primer cambio de posición de importancia al respecto, restringiendo la obligatoriedad de las reparaciones ordenadas por la CoIDH, y en general de sus sentencias, a aquellas que no se opongan a lo dispuesto por el art. 27 de la Constitución Nacional (en adelante “la Constitución” o “CN”); esto es los principios de derecho público nacional. En efecto, el órgano  judicial con la máxima jerarquía nacional, modificó raudamente su jurisprudencia en la materia.
Antes de “Fontevecchia” consideraba que las sentencias de la CoIDH respecto de Argentina debían cumplirse in totum, aun cuando a su criterio se produjera la paradójica situación de que solo resultaba posible cumplir con estas limitando fuertemente otros derechos humanos.[5]
Después de “Fontevecchia” considera que las sentencias y en particular las reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana a Argentina deben cumplirse siempre y cuando: i) hayan sido dictadas en la medida de su competencia; ii) lo dispuesto no se oponga a los principios de derecho público nacional; reservándose exclusiva potestad interpretativa al respecto.
 

  1. El caso y los argumentos de la Corte

 
En el año 1995 a raíz de una serie de publicaciones de la Revista Noticias de la Editorial Perfil mediante las que se hace de público conocimiento la relación amorosa mantenida por el en aquel momento Presidente de la Nación Carlos Saúl Menem y la Diputada Nacional Martha Meza como así también  la existencia de un hijo de ambos, de nombre Carlos Nair, Menem inicia una demanda de daños y perjuicios en contra de Jorge Fontevecchia –director editorial de la Editorial Perfil–  y de Hector D`Amico –director editorial de la Revista Noticias– con el fin de obtener un resarcimiento económico por el alegado daño moral causado. En 1997 un juez de primera instancia rechaza la demanda, sentencia que es revocada por la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal al año siguiente. Mediante recurso extraordinario interpuesto por los demandados, el caso llega a la CSJN, quien confirma la condena, aunque reduce sus valores.
A raíz de ello, y alegando la violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión de conformidad con el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “CADH”), ese mismo año, Fontevecchia y D`Amico realizaron su denuncia en la CIDH contra el Estado Argentino. Habiendo la Comisión declarado admisible el asunto, no existiendo presentación de solución amistosa alguna y ante el incumplimiento del informe preliminar de Fondo, en los términos del art. 50 de la CADH, la CIDH sometió el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana –cfr. art. 51 de la Convención-. La CoIDH, no habiendo excepciones preliminares planteadas por parte del Estado, dictó sentencia de fondo, reparaciones y costas el 29 de noviembre de 2011, declarando a la Argentina responsable internacionalmente por la violación al  derecho a la libertad de expresión –art. 13 de la CADH- en perjuicio de los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico, disponiendo diversas reparaciones; entre ellas que: “El Estado debe dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge  Fontevecchia y Hector D’Amico así como todas sus consecuencias”.[6]
En el año 2012,  la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación realizó una presentación ante la Corte Suprema con el fin que se proceda a dar cumplimiento a esta reparación ordenada por la Corte Interamericana. En el año 2014 se expide, previa vista corrida por la CSJN, la Procuración General de la Nación (en adelante “la Procuración” o “PGN”) y finalmente con fecha 14 de febrero de 2017, la Corte Suprema dicta la resolución que provoca este comentario.
El fallo consta de tres votos. En primer lugar, el voto mayoritario realizado por los jueces Higthon, Lorenzetti y Rozenkrantz; al que le sigue el voto concordante del juez Rossati; y en último término el voto en disidencia del juez Maqueda.
El voto mayoritario dispone que “no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación” (C. 20º), citando los arts. 63 de la CADH y 27, 75 inc. 22 y 108 de la CN.
Para arribar a esa conclusión, comienza señalando que si bien “las sentencias de la Corte Interamericana, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio para este (…) Dicha obligatoriedad, sin embargo, alcanza únicamente a las sentencias dictadas por el tribunal internacional dentro del marco de sus potestades remediales.”(C. 6º).
A continuación, hace hincapié en un argumento que es incluso, reiteradamente afirmado tanto por la CIDH por la CoIDH: “(…) la Corte Interamericana no actúa como una instancia más en los casos tratados por las Cortes nacionales. La Corte Interamericana no constituye entonces una «cuarta instancia» que revisa o anula decisiones jurisdiccionales estatales sino que, siguiendo los principios estructurales recordados, es subsidiaria, coadyuvante y complementaria”(C. 8º) y acto seguido hace referencia a la doctrina del margen de apreciación nacional, afirmando que “esta comprensión del rol de los tribunales internacionales de derechos humanos como actores subsidiarios ha sido, además, abrazada enfáticamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sus doctrinas del margen de apreciación nacional”(C.10º). Con esa base dogmática, afirma que la Corte Interamericana actuó como una cuarta instancia, ya que, a su criterio la medida reparatoria de “dejar sin efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, así como todas sus consecuencias” ordenada “es sinónimo de «revocar» y “la idea de revocación se encuentra en el centro mismo del concepto de una «cuarta instancia», en tanto una instancia judicial superior supone la capacidad de revisar las decisiones del inferior y, en su caso, dejarlas sin efecto”. Culmina sosteniendo que “reconocer a la Corte Interamericana tal carácter implicaría, por otra parte, la paradoja de que esa instancia revisora hubiera sido ejercida en un proceso que no reconoce continuidad con el desarrollado por esta Corte, al ser diferentes sus elementos fundamentales, tales como las partes y la prueba” (C. 11º).
A renglón seguido alega, retornando sobre la cuestión de las potestades remediales e interpretando la CADH, que la CoIDH se ha excedido en sus facultades al ordenar dejar sin efecto  su sentencia originaria, toda vez que se trata de un mecanismo restitutivo que no se encuentra previsto por la Convención, afirmando que “la letra de los tratados -en el contexto de sus términos y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados)- determina los límites de la competencia remedial de los tribunales internacionales”, que estos “carecen de una jurisdicción inherente  inalterable para seleccionar los remedios que quieran” (C. 12º) y que “el tenor literal de la norma no contempla la posibilidad de que la Corte Interamericana disponga que se deje sin efecto una sentencia dictada en sede nacional” (C. 13º).  Justifica su postura también a partir de los antecedentes que dieron lugar al texto de la Convención (C. 14º) y en que a su criterio la CoIDH “ha reconocido explícitamente que en muchos casos tal remedio es improcedente” (C. 15º), citando jurisprudencia de este última.
El último argumento encuentra justificación en los principios fundamentales del derecho público argentino. Básicamente, argumenta que la reparación ordenada deviene de imposible cumplimiento por oponerse a tales principios; apoyando su postura en el texto del  art. 27 de la Constitución Nacional, el cual “habría consagrado una esfera de reserva soberana, delimitada por los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional, a los cuales los tratados internacionales deben ajustarse y con los cuales deben guardar conformidad” (C. 16º). Con esta tajante afirmación, la Corte toma partido respecto del valor de los tratados internacionales con jerarquía constitucional en relación con la primera parte de la Constitución.[7] A renglón seguido, menciona como uno de los principios “inconmovibles” del derecho público nacional “el carácter de esta Corte como órgano supremo y cabeza del Poder Judicial, conforme surge del arto 108 de la Constitución Nacional” y que “(r)evocar la sentencia firme dictada por este Tribunal implica privarlo de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirlo por un tribunal internacional, en clara transgresión a los arts. 27 y 108” (C.17º), fundamentando su interpretación en la “práctica constitucional argentina” (C.18º).
En su voto concordante, el juez Rosatti afirma que “tendrá por cumplimentada la sentencia de la Corte de conformidad con el compromiso asumido por el art. 68.1 de la CADH” (C. 8º) con el cumplimiento de las restantes reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana. Los argumentos que utiliza para arribar a dicha conclusión son similares a los de la mayoría, citando, incluso, exactamente la misma normativa.  No obstante, vale la pena destacar dos nociones introducidas por este.
Por un lado, afirma que “El constituyente ha consagrado en el citado art. 27 una esfera de reserva soberana (margen de apreciación nacional) delimitada por «los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional», a los cuales los tratados internacionales -y con mayor razón aun la interpretación que de tales tratados se realice- deben ajustarse y con los cuales deben guardar conformidad.”(C. 5º). De esta manera, se expresa abiertamente a favor de la postura que entiende que los tratados internacionales de derechos humanos si bien tienen jerarquía constitucional, ésta es inferior a la de la primera parte de la Constitución. Así es que precisa los alcances que a su entender debe dársele al margen de apreciación nacional del Estado Argentino; en este sentido, el art. 27 CN constituiría una “esfera de reserva” inquebrantable para el derecho internacional de los derechos humanos.
La otra interesante, aunque paradójica en el caso, noción introducida es la de “diálogo jurisprudencial”. Sostiene Rosatti que “en un contexto de «diálogo jurisprudencial» que procure mantener la convergencia decisional entre los órganos con competencias para dirimir conflictos en los ámbitos nacional e internacional, reconociendo a la Corte IDH como último intérprete de la CADH (art. 62, puntos 1 y 3 CADH) y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como último intérprete de la Constitución Nacional Argentina (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), cabe concluir que la reparación ordenada en la sentencia de la Corte Interamericana encuentra adecuada satisfacción mediante la concreción de las (restantes reparaciones ordenadas), no siendo posible concretar la revocación formal del decisorio nacional -si es ello lo que se pretende- sin violentar lo dispuesto por los arts. 27 y 75 inc. 22) de la Constitución Nacional Argentina, cláusulas por cuya observancia esta Corte debe velar.” (C. 8º).
 

  1. El voto de Maqueda. Su remisión a sus opiniones anteriores y su concordancia con el dictamen de la Procuración General de la Nación.

 
El juez Maqueda mantuvo su posición reflejada en los fallos “Espósito” y “Derecho”, afirmando que la Corte “como uno de los poderes -del Estado argentino y conforme lo previsto en el arto 68.1 de la misma convención, debe cumplir y ejecutar el pronunciamiento del tribunal interamericano” resultando “obligatori(o) para la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (Cº 3). Justifica su posición en el derecho internacional, afirmando que “los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe” y por lo tanto “no pueden, por razones de orden interno, dejar de cumplir las obligaciones ya asumidas, so pena de verse comprometida la referida responsabilidad”(Cº4).
Previamente, en este mismo sentido, se había expedido la Procuración General de la Nación (en adelante “Procuración o “PGN”).[8] En efecto,  destacó  el carácter vinculante de las sentencias de la CoIDH de conformidad con los arts. 67 y  68.1 de la CADH y apoyó su postura en la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana según la cual es deber de los Estados miembro “acatar sus obligaciones convencionales de buena fe”, encontrándose imposibilitados de alegar razones de derecho interno para incumplirlas. Afirmó que  “la carencia de normas internas que regulen específicamente la ejecución de sentencias de los órganos de protección de los derechos humanos no puede constituirse en un óbice para satisfacer los compromisos internacionales de la República” y recordó la jurisprudencia constante de la Corte Suprema.[9]
 

  • Crítica al fallo

 

  1. Modificación de criterio jurisprudencial sin motivación necesaria

 
La primera observación que debe realizarse es que la Corte provoca una ruptura con su jurisprudencia constante en el tema, y no brinda ninguna explicación de cuáles son los factores que la provocaron. En este sentido, resulta particularmente llamativo que ni Higthon de Nolasco ni Lorenzetti, quienes como jueces de la CSJN habían afirmado que las sentencias de la Corte Interamericana respecto del Estado Argentino devenían de cumplimiento obligatorio para la Corte -como parte del aparato estatal-, aun cuando dicho cumplimiento provocara el debilitamiento de garantías constitucionales, no hayan referido palabra alguna en relación con la modificación.
En efecto, deben recordarse los fallos “Espósito”, “Derecho” y “Mohamed”[10]. Respecto del primero, en el 2004 con el voto concordante de la ya Ministra Higthon de Nolasco, la Corte tomó la decisión de no declarar prescripta la acción penal del delito que se le imputaba a Espósito exclusivamente por lo decidido por la CorteIDH en el marco del proceso internacional iniciado por los familiares de Bulacio[11], marcando inclusive que de acuerdo al derecho interno correspondía declarar extinguida la acción penal y que la decisión de la CoIDH restringía fuertemente el derecho a defensa y a tener una resolución en un plazo razonable; el primero de ellos, un principio de derecho público nacional, normado por el art. 18 de la CN.[12]
En el caso “Derecho”, la Corte ratificó el criterio jurisprudencial sentado en “Espósito” –siendo Higthon una de las firmantes del voto mayoritario-.  Previo a que se expidiera la Corte Suprema, en acción internacional iniciada contra el Estado Argentino por Bueno Alves, con fecha 11 de mayo de 2007, la CoIDH lo condena imponiéndole “realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar  las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las  consecuencias que la ley prevea”.[13] Sin perjuicio de ello, con remisión al dictamen de la Procuración, la CSJN en julio del mismo año, confirma la resolución de la Cámara mediante la cual se declara extinguida la acción penal por prescripción.[14] No obstante, y ante la interposición de un recurso de aclaratoria por parte del querellante, en el año 2011, la Corte resuelve dejar sin efecto su anterior resolución, y con el objeto de dar “estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana” (C. 5º), devolver las actuaciones a la Cámara a fin que “se cumplimenten las pautas fijadas” en la sentencia “Bueno Alves”, afirmando que “resulta de aplicación al caso de autos, en lo pertinente, las consideraciones expuestas en el precedente “Espósito” (C.4º).[15]
Es decir, que pese a en un primer momento hacer propias las palabras de la PGN, según las cuales sólo los delitos de lesa humanidad podrían implicar la imprescriptibilidad de la acción penal,[16] a fin de dar cumplimiento con lo resuelto por la Corte Interamericana, vuelve a dejar en un segundo plano su opinión respecto del caso, y en particular, su criterio respecto de qué delitos resultan imprescriptibles de acuerdo al derecho internacional de los derechos humanos, a fin de cumplir acabadamente con lo ordenado por la CoIDH y de esta manera evitar la responsabilidad internacional del Estado Argentino.
Finalmente, en el caso “Mohamed”, la CoIDH en el año 2012 condena al Estado Argentino, disponiendo que “debe adoptar las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995” y que “deberá adoptar las medidas necesarias para que los efectos jurídicos de (dicha)  sentencia, y en especial su registro de  antecedentes, queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo”.[17] En virtud de ello, en el año 2014 la Corte Suprema “ordenó a la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal Correccional que adopte las medidas conducentes para dar cumplimiento con lo ordenado por la Corte Interamericana”; y, en consecuencia, la Cámara decidió suspender los efectos de la sentencia.
Asimismo, en el año 2015, a fin de dar cumplimiento al derecho amplio de revisión de la sentencia, la CSJN sostuvo que “a partir de la reforma constitucional de 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el art.75, inc. 22°, de la norma fundamental, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciadas en causas en las que el Estado argentina sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello, esta Corte, como uno de los poderes del Estado argentino conforme lo previsto en el art. 68.1 de la misma Convención, debe cumplir la sentencia del tribunal internacional ordenar la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal Correccional que, por intermedio de quien corresponda, designe una nueva sala de ese tribunal para que proceda la revisión de la sentencia en los términos del artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos.”-resolución firmada tanto por Higthon de Nolasco como por Lorenzetti-.[18] En este caso, la Corte procedió a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Interamericana, inclusive exhortando a otro órgano jurisdiccional a dejar sin efecto una resolución judicial.[19]
            Esta línea jurisprudencial de la Corte sostenida en el tiempo merecía al menos una explicación razonable acerca de los motivos que provocaron su extensa limitación en “Fontevecchia”. Los cambios jurisprudenciales de per se implican una limitación a los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica. Por ello, deviene necesario que toda modificación jurisprudencial –y con mayor razón del órgano con mayor jerarquía normativa a nivel nacional- se encuentre razonablemente justificada.
La propia CSJN ha sostenido recientemente que “Que es necesario precisar que los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica. La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada”.[20]
En el particular, se omite referencia alguna respecto de la responsabilidad internacional del Estado que necesariamente acarrea la resolución tomada. En este sentido, fue el alegado deber de evitar generar esta responsabilidad el fundamento principal de la CSJN para resolver los fallos resumidos, como así también para disponer la necesidad de seguir los criterios interpretativos de la CoIDH.[21] Era esperable –y  con mayor razón de los jueces que habían sostenido el criterio conforme el cual  en todos los casos las reparaciones ordenadas en las sentencias de la Corte Interamericana resultan de cumplimiento obligatorio- que manifiesten expresamente cuáles fueron los motivos que los llevaron a esta modificación.[22]
 

  1. Cuarta instancia, subsidiariedad y margen de apreciación

 
En cuanto a los argumentos que han sido utilizados por la CSJN para sostener la limitación al cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana en aquellos puntos que se dicten en exceso a lo que ella considere su competencia o se opongan a los principios de derecho público nacional, se observa que no distingue al realizar sus consideraciones el ordenamiento jurídico nacional del sistema jurídico interamericano. Pese a que existen importantes relaciones entre estos ordenamientos que deben ser ponderadas en el análisis, principalmente dadas por la incorporación de la CADH, piedra angular del Sistema Interamericano de Protección y Promoción de los Derechos Humanos (en adelante “Sistema Interamericano”), con la máxima jerarquía normativa en el derecho interno, se trata de dos sistemas independientes.[23] A mi entender, ello le acarrea una serie de dificultades que en definitiva provocan el severo debilitamiento de sus consideraciones.
En efecto, como se explicó, la Corte hace hincapié en que la jurisdicción de la Corte Interamericana es de carácter subsidiario, no se trata de una 4ta instancia y que el Estado posee un margen de apreciación nacional.  En cuanto a estos argumentos, corresponden todos al ámbito del derecho interamericano, ajenos, en principio, al entendimiento de la Corte Suprema, pese a su utilización.
A diferencia del ámbito interno,  en el sistema jurídico de derecho interamericano los sujetos denunciados son necesariamente los Estados, y no meras personas físicas. Justamente, tal como afirma la propia CoIDH, el objeto y fin de la Convención Americana es la protección de los derechos fundamentales de los derechos de los seres humanos frente a los Estados contratantes.[24] En efecto, lo que está en juego es la responsabilidad internacional de los Estados y no la de las personas físicas que pudieran haber causado, dado su rol, tal responsabilidad.
Es por ello, que no puede hablarse de una cuarta instancia, toda vez que la Corte Interamericana no analiza ni el mérito ni la adecuación de las Sentencias internas al derecho nacional, sino que se limita a examinar si determinado acto estatal –en este caso una sentencia judicial- se adecúa al texto de la CADH, y en su caso, a su interpretación de la misma.[25] La Corte Interamericana se limita a disponer una reparación en el marco de su competencia; ahora bien, cómo el Estado cumple en sede interna con la misma ya no es una cuestión relevante en el ámbito del derecho internacional. En efecto, nótese que existen Estados integrantes del Sistema Interamericano que poseen una ley especial que regulan el procedimiento específico mediante el cual se deja sin efecto una resolución judicial a consecuencia de las Sentencias de la Corte Interamericana.[26]
Por supuesto que una decisión de la Corte Interamericana, en definitiva, acarreará consecuencias para las personas físicas; en tanto que las medidas dispuestas justamente tienden a reparar, en la medida de lo posible íntegramente, violaciones a derechos humanos. Es por ello que, en los casos más graves, aquellos de delitos de lesa humanidad y desaparición forzada de personas, ha sido ordenada la investigación, el juzgamiento y sanción de aquellos responsables de aquellas acciones, incluso estando firme sus absoluciones o sobreseimientos.[27] Lo que quiero significar es que, en un vasto universo de casos, las sentencias de la CoIDH tienen efectos concretos sobre decisiones judiciales internas y, en efecto, sobre los beneficiarios de tales resoluciones, sin que ello implique que se convierta en una cuarta instancia.[28]
En relación con el carácter subsidiario de la Corte Interamericana, como todo organismo de tutela internacional de derechos humanos, tiene tal carácter, toda vez que justamente se tiende a que sea el propio Estado el que solucione -en última instancia a través de su Poder Judicial- aquellas conductas que no se adecuen a los estándares internacionales en la materia.  Es en razón de ello, que la CADH exige para iniciar un proceso ante el Sistema Interamericano el previo agotamiento de los recursos internos; esto es, que se acuda en primer término a la justicia nacional y se agoten sus instancias para remediar la vulneración alegada.[29] En el caso, no se observa cómo la CoIDH se habría extralimitado de su competencia subsidiaria. En efecto, en “Fontevecchia” la justicia había dado su última palabra a través de un pronunciamiento de la Corte Suprema.
En particular, respecto de la mención realizada del margen de apreciación nacional, doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la que diversos autores consideran opuesta a la doctrina del control de convencionalidad emanada de la Corte Interamericana,[30] su cita parece desafortunada. Ello toda vez que, si bien esta categoría fue receptada en contados casos por la CoIDH,[31] sus alcances en el Sistema Interamericano resultan mucho más restringidos que en el Sistema Europeo de Protección.
En efecto, la CorteIDH ha impuesto rígidos estándares en materia de derechos fundamentales a través de la doctrina del control de convencionalidad. En este sentido, cabe destacar la importancia de, previo a trasplantar categorías creadas por el Tribunal Europeo, realizar un exhaustivo análisis de sus conveniencias y sus riesgos. En particular, la doctrina del margen apreciación si bien implica el reconocimiento de la diversidad social y cultural que pudiera existir entre los Estados parte del Sistema, conlleva necesariamente también brindar un grado de confianza muy elevado a estos en cuanto a su intención de protección de los derechos humanos. Los múltiples y gravísimos avasallamientos a los derechos humanos que hemos sufrido en Latinoamérica provocan que la importación ciega de esta doctrina con una realidad política, social y cultura muy distinta merezca reparos.
 

  • Se trata de un mecanismo restitutivo no previsto en la CADH

 
Interpretando la CADH, la CSJN afirma que la CoIDH se ha excedido en sus facultades al ordenar dejar sin efecto su sentencia originaria, toda vez que se trata de un mecanismo restitutivo que no se encuentra previsto por la Convención, interpretando de forma contraria el art. 63.1 de la CADH a la histórica interpretación dada por la Corte Interamericana.[32]
Este argumento resulta contrario al principio del derecho internacional conforme al que son los propios tribunales internacionales los que determinan sus competencias, contraviniendo el objeto y fin del propio Sistema Interamericano.
En cuanto a la determinación de su propia competencia, la CoIDH ha sostenido que “como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción (…) la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción (…) Siendo un deber que le impone la Convención Americana para ejercer sus funciones según el artículo 62.3 de la misma”.[33]
En este sentido, si bien el texto de la Convención no hace referencia concreta a ningún mecanismo restitutivo más que a la indemnización –lo que no significa que no los prevea-[34], la Corte Interamericana ha interpretado desde sus inicios como  dentro del marco de sus competencias establecer reparaciones que no se encuentren específicamente enumeradas en el art. 63.1 de la CADH, siempre y cuando tiendan a la restitución del goce pleno del derecho o libertad vulnerada; entre ellas, el dejar sin efecto sentencias judiciales que contraríen la Convención.[35] La CoIDH ha afirmado respecto del art. 63 de la CADH que “Dicha norma (le) otorga  un amplio margen de discreción judicial para determinar las medidas que permitan reparar las consecuencias de la violación.”[36]
Asimismo, la restrictiva posición de la Corte Suprema llevaría a la inaceptable consecuencia de que la única reparación que podría dictar la Corte Interamericana sería la indemnización, ya que ningún otro mecanismo se encuentra particularmente señalado.[37]
Respecto del argumento conforme una interpretación según la intención del legislador, recuérdese que la Corte señala que “este mecanismo restitutivo no fue siquiera considerado en los trabajos preparatorios de la Convención”. Más allá de las múltiples críticas teóricas que ha recibido este método interpretativo, cabe destacar que particularmente en materia de derechos humanos las interpretaciones de los textos normativos tienden a ir evolucionando en el sentido de brindar cada vez una protección más amplia a  los seres humanos.[38] Ello hace pensar que especialmente en la materia se hace patente la famosa cita de Radbruch según la que “La ley es como una nave que cuando parte deja al legislador en el muelle”.[39]
Aun conforme el derecho nacional, los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional se incorporan al bloque constitucional en “las condiciones de su vigencia” (cfr. art. 75 inc. 22 de la CADH). Ello implica que necesariamente debe considerarse y respetarse la interpretación de ellos que han hecho sus auténticos intérpretes; en este caso, la Corte Interamericana.[40] La propia CSJN ha afirmado que la “jerarquía constitucional” de la Convención Americana de Derechos Humanos (…) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, «en las condiciones de su vigencia» (artículo 75, inc. 22, 2° párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”.[41]
 

  1. El cumplimiento de la reparación ordenada se opone a los principios fundamentales del derecho público argentino

 
Tal como fue referido, la CSJN sostiene que  “el constituyente ha consagrado en el art. 27 una esfera de reserva soberana, delimitada por los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional, a los cuales los tratados internacionales deben ajustarse y con los cuales deben guardar conformidad” y que por lo tanto, resultan de imposible cumplimiento todas aquellas resoluciones de organismos internacionales que impliquen privar a la Corte de su carácter de “órgano supremo y cabeza del Poder Judicial”.
Este argumento se centra en el ordenamiento jurídico interno, no teniendo influencia alguna en el sistema interamericano. En este sentido, el Estado Argentino está obligado a partir de las normas del ius cogens como así también por el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados a cumplir con sus obligaciones en el derecho internacional, estando imposibilitado a alegar disposiciones de orden interno para desconocerlas. En consecuencia, en este ámbito, la cláusula 27 de la Constitución Nacional carece de valor jurídico alguno. Es decir, la Corte Suprema como órgano del Estado no puede esgrimir este argumento, con el objeto de incumplir con una obligación internacional, so pena de hacerlo incurrir en responsabilidad internacional.
En este sentido, la CoIDH ha afirmado que “En lo que atañe a la ejecución, en el ámbito del derecho interno, de las reparaciones ordenadas por la Corte, los Estados responsables no pueden modificarlas o incumplirlas invocando para ello disposiciones de su ordenamiento jurídico interno.[42] En definitiva, la resolución judicial de este caso, al incumplir una reparación ordenada por la CoIDH en el marco de su competencia contenciosa, provoca un nuevo ilícito internacional del Estado Argentino.[43]
En particular, el deber del Estado y de sus jueces como parte del aparato estatal de cumplir con las reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana surge claramente del conjunto de las normas que se desprenden de los artículos  63.1, 65, 67 y 68  de la CADH. [44]
Diversa es la situación en el ordenamiento jurídico nacional. En este sentido, se debe determinar qué tipo de relación existe entre los tratados de derechos humanos y la Constitución. Ello toda vez que conforme el criterio fijado en este fallo por la Corte, estos ni su interpretación auténtica podrían en ningún caso ser contrarios a los principios fundamentales de derecho público argentino.
Cabe destacar que la reforma constitucional de 1994 modificó sustancialmente estas relaciones, abriéndose interesantes debates, tanto en jurisprudencia como en doctrina, sobre las nuevas interpretaciones constitucionales ante conflictos entre la Constitución y los tratados de derechos humanos de igual nivel jerárquico.[45]  Una de las cuestiones más discutidas justamente es cómo debe interpretarse la frase del art. 75 inc. 22 que reza “no derogan artículo alguno de la Primera Parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.
Se presentaron dos criterios bien diversos al respecto. Cierta parte de la doctrina y jurisprudencia sostuvo que las cláusulas de los tratados no debían ser contrarias a la primera parte de la Constitución, teniendo jerarquía constitucional de segundo grado; es decir que ante un conflicto entre estas, siempre debería privilegiarse la primera parte de la Constitución, relativizando, de esta manera el rango constitucional de los tratados de derechos humanos.[46]
Otra parte de la doctrina y la propia CSJN –hasta el presente fallo- interpretó que “la Convención Constituyente de 1994 incorpor[ó] los tratados internacionales como un orden equiparado a la C.N. misma (art. 75, inc. 22)»[47], sosteniendo “que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradeciry queQue de ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer la referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir”.[48]
El único texto normativo del sistema jurídico argentino que trata  la cuestión de forma particular es la propia CADH, la que no solo es parte del ordenamiento jurídico nacional, sino que también tiene en este la máxima jerarquía normativa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la CN. En efecto, a priori, los jueces tienen el deber jurídico interno de cumplir con las reparaciones ordenadas por la CoIDH, aun cuando lo dispuesto sea contrario a las opiniones personales de sus miembros. En este sentido, no hay discusión para aquellos casos en los que lo dispuesto por la Corte Interamericana respete las distintas normas internas de carácter constitucional.
Ahora bien, el problema surge, cuando a criterio de las autoridades nacionales, lo ordenado por la CoIDH contraviene ciertas otras normas de igual jerarquía –como en el fallo que se analiza-[49].
A mi criterio,  deben distinguirse dos situaciones:

  1. a) a criterio de las autoridades nacionales, lo dispuesto por la CoIDH contraviene o se contrapone a algún derecho protegido por la CADH, o en otro instrumento con jerarquía constitucional que sea objeto de la competencia material de la Corte Interamericana;[50]
  2. b) a criterio de las autoridades nacionales, lo dispuesto por la CoIDH, contraviene o se contrapone a otra cláusula de jerarquía constitucional.

En relación con la primera, la CoIDH es la intérprete última de la Convención Americana y de estos otros instrumentos, tanto en sede internacional, como en sede interna.[51] Por tanto, aun cuando la opinión personal de las autoridades nacionales sea contraria a lo ordenado por la Corte Interamericana, deberán someterse conforme al ordenamiento jurídico interno a cumplir con tales disposiciones. En este sentido, si bien no existe norma jurídica alguna en el ordenamiento jurídico nacional –más allá de la propia CADH- que obligue a los jueces a no generar responsabilidad internacional del Estado, este podría comprenderse como un deber inherente a la función pública, toda vez que su conducta genera perjuicios de carácter político y pecuniario al mismo.
Aun de ser el caso de que a criterio de las autoridades nacionales las reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana contravengan un derecho tutelado tanto por la CADH [52] como por otra cláusula de jerarquía constitucional, deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Internacional.
Respecto del caso en que, a criterio de las autoridades nacionales, lo dispuesto por la CoIDH contravenga o se contraponga a otra cláusula de jerarquía constitucional -en el que se enmarca el fallo “Fontevecchia”- su resolución es más compleja. La CoIDH no tiene injerencia alguna –a menos que le sea sometida la cuestión particular- sobre la interpretación de formulaciones normativas con jerarquía constitucional ajenas a la CADH[53].  Este escenario conlleva que, por un lado, haya disposiciones a ser cumplidas por los jueces nacionales en virtud de disposiciones emanadas de la CoIDH -deber jurídico con jerarquía constitucional-, y por el otro, clausuras constitucionales que a criterio de los jueces nacionales se encontrarían en franca contradicción con lo ordenado por la Corte Interamericana -constituyendo su tutela también un deber jurídico con jerarquía constitucional-.
Para resolver la cuestión, parecería de fundamental importancia determinar la relación que en definitiva existe entre la primera parte de la Constitución y los tratados incorporados al bloque constitucional a partir del art. 75 inc.22. En este sentido, si tal como parece desprenderse de las afirmaciones de la Corte en el fallo que se analiza, se presupone una superioridad jerárquica de la primera parte de la Constitución, necesariamente a consecuencia de ello, deberá privilegiarse los principios de derecho interno tutelados por esta, por sobre las reparaciones ordenadas por la CoIDH.
En cambio, si se considera que están en un pie de igualdad, debiéndose interpretar armónicamente y que podría comprenderse como un deber inherente a la función pública el evitar generar responsabilidad internacional del Estado, se le dará preeminencia a lo dispuesto por la Corte Interamericana, aun cuando a criterio de la propia CSJN, lo resuelto vulnere los principios de derecho público tutelados por la primera parte de la Constitución.
Lamentablemente, se trata de una cuestión que se encuentra indeterminada en nuestro derecho, generándose inseguridad jurídica. Esta indeterminación produce que pueda razonablemente argumentarse en cualquiera de los dos sentidos. Ello, sin olvidarse que como representantes del aparato estatal, los jueces tienen el deber internacional de cumplir con las sentencias de la Corte Interamericana.
Ahora bien, desde un punto de vista axiológico, considero que ante esta indeterminación, corresponde considerar vinculantes en el derecho interno las reparaciones ordenadas aun para estos casos en que, a criterio de los jueces nacionales, se contrapongan con cláusulas constitucionales ajenas a la CADH y resguardadas por la CN. En este sentido, la CoIDH es un órgano especializado en derechos humanos, compuesto por reconocidos especialistas comprometidos en la materia del continente, lo que por sí, a priori, tendería a una protección más amplia que la que pueden realizar los jueces nacionales, los que no resultan necesariamente expertos en derechos humanos.[54]  Asimismo, han sido justamente decisiones de la Corte Interamericana las que han permitido avanzar significativamente en la búsqueda de memoria, verdad y justicia, y en la ampliación de diversos derechos humanos. “Abrirle la ventana” a la posibilidad de que los tribunales nacionales, so pretexto de oponerse a alguna cláusula constitucional, no consideren como obligatorias estas resoluciones, resulta demasiado riesgoso para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de las personas.
 

  1. ¿Diálogo o imposición jurisprudencial?

 
El juez Rosatti en su voto concordante señala que la resolución tomada es la  que más se adecúa a un contexto de diálogo jurisprudencial entre la Corte Interamericana y la Corte Suprema, “reconociendo a la Corte IDH como último intérprete de la CADH” (C. 8º de su voto).
Resulta celebrable que la CSJN comience a utilizar el concepto de “diálogo jurisprudencial”,[55] tendiente a lograr una mayor eficacia a la protección de los derechos humanos a través de la labor coordinada entre los organismos internacionales y los sistemas de justicia nacionales. La CADH brinda institutos específicos tendientes a estimular el diálogo jurisprudencial. Con carácter abstracto y general, las opiniones consultivas[56] pueden resultar muy útiles al respecto. Para los casos contenciosos, los Estados pueden fomentar este tipo de diálogo a través del mecanismo de  solicitud de interpretación de sentencia (art. 67 de la CADH).
No obstante, resulta paradójica su utilización en este caso en el que el Estado no realizó solicitud de interpretación alguna y la Corte Suprema, lisa y llanamente, incumple una reparación ordenada por la CoIDH.[57]
 

  1. Conclusión

 
El abandono del criterio jurisprudencial de la Corte establecido a partir de los fallos “Espósito”, “Derecho” y “Mohamed” conforme el que toda reparación ordenada por la Corte Interamericana resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino, y en particular para sus jueces como órganos del mismo implica un retroceso en materia de protección de los derechos humanos. Ello toda vez que a partir del fallo “Fontevecchia” considera que las autoridades nacionales están facultadas para evaluar tanto si la Corte Interamericana se encuentra habilitada para establecer la reparación ordenada como para analizar si su cumplimiento no vulnera los principios del derecho público nacional.[58]
En este sentido, lo más preocupante no es la resolución en el caso concreto, sino las consecuencias que puedan ser extraídas de la misma.
1) Implica que en definitiva, será el Poder Judicial, y la Corte como su cabeza, quien decida qué decisiones –y en particular qué reparaciones- de la Corte Interamericana cumplirá;
2) Genera incertidumbre respecto del futuro de la aplicación de la doctrina del control de convencionalidad [59] por parte de los órganos judiciales argentinos.[60]
3) Brinda un fundamento a los restantes poderes constituidos para negarse a cumplir las sentencias de la Corte Interamericana, que a sus respectivos criterios, se opongan a los “principios del derecho público nacional”.
En efecto, y teniendo en consideración que la Corte Interamericana tiene como misión principal prevenir la sucesión de actos estatales que impliquen violaciones a derechos humanos, y en especial, insta constantemente a los Estados a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones más graves de los derechos humanos, promueve continuamente los derechos de los grupos vulnerables: homosexuales, migrantes, personas privadas de la libertad, mujeres, pueblos originarios  y niños, establece continuamente límites a los Estados en lo que respecta a la regulación de los procesos penales y amplía el campo de las libertades y derechos individuales, resulta de vital importancia que se tome conciencia de la necesidad de establecer un rígido marco normativo interno que disponga la ejecutividad directa de sus resoluciones.
[1] Resulta imprescindible mencionar que fueron decisiones de la CSJN las que permitieron en definitiva la reapertura de los juicios de lesa humanidad, a partir de los fallos “Arancibia Clavel” (A. 38. XXXVII., 24/08/2004), “Simon” (S. 1767. XXXVIII., 14/06/2005) y “Mazzeo”( M.2334.XLII0., 13/07/2007), justificando los mismos a partir de la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmando que resultaba ser un deber del Estado Argentino respetar tales criterios interpretativos. En este sentido, la CSJN declaró, en los fallos citados, imprescriptibles los delitos de lesa humanidad cometidos por la última dictadura militar, de ningún efecto las leyes de amnistía  y la inconstitucionalidad de los indultos  en relación con estos crímenes, respectivamente.
Fueron también decisiones de la Corte las que permitieron avanzar en materias tales como la no punibilidad de la tenencia de estupefacientes para consumo personal (“Arriola”, A.891. XLIV., 25/08/2009), la no persecución de las mujeres y médicos por abortos realizados producto de abusos sexuales, dando indicaciones precisas de que la sola declaración jurada de la mujer es suficiente para que el mismo le sea practicado (“F., A. L.”, F.259.XLVI., 13/03/2012), en la imposibilidad de imponer pena perpetua a menores de edad  (“Maldonado”,  M.1022. XXXIX.,07/12/2005), en la inconstitucionalidad de la pena accesoria de reclusión por tiempo indeterminado (“Gramajo”,  G. 560. X.L.C., 05/09/2006), en la garantía amplia del doble conforme (”Casal” C.1757.XL., 20/09/2005), en los estándares mínimos de las condiciones de detención (“Verbitsky”, V.856.XXXVIII., 03/05/2005), en el reconocimiento de la operatividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y en particular en el acceso a una vivienda digna (“Q. C., S. Y”, Q.64.XLVI., 24/04/2012), en importantes avances en materia ambiental (múltiples resoluciones, verbigracia en las  “megacausas”  “Mendoza” y “Salas”), en materia de derechos de los trabajadores (“Castillo”, C. 2605.XXXVIII., 07/09/2004 y «Vizzoti”, V. 967. XXXVIII, 14/09/2004, entre muchas otras) y en el reconocimiento de las garantías del debido proceso en los procedimientos administrativos (“Losicer”, L.216.XLV”, 26/06/2012 y “Bonder Aaron”, B. 853. XLIV.,19/11/2013).
Se destacaron asimismo decisiones de carácter institucional,  como la creación de la Comisión para la Coordinación y Agilización de Causas por Delitos de Lesa Humanidad, organismo creado por el Máximo Tribunal en el año 2008, a través de la acordada 42/08 e integrado por representantes del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Ministerio Público Fiscal y del Consejo de la Magistratura.
[2] CSJN, «Espósito, Miguel Ángel s/ incidente de prescripción»,  E. 224. XXXIX.,23/12/2004;  “Derecho, René Jesús s/ incidente de prescripción”, D. 1682. XL., 29/11/2011 y  Expte.Adtvo. nº 4499/13 “Mohamed c. Argentina”, Res. 477, 25/03/2015 respecto de la Corte Interamericana y  “Carranza Latrubesse, Gustavo c/ el Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores – y Provincia del Chubut s/ proceso de conocimiento”, C. 594 XLIV, 06/082013 en relación con la Comisión Interamericana.
[3] CSJN, “Mazzeo”(cit.), “Videla”, V. 281. XLV, 31/08/2010 y “Rodríguez Pereyra” R. 401. XLIII, 27/11/2012.
[4] CSJN, “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos”, CSJ 368/1998, (34-M)/CS1, 14/02/2017.
[5] Véase “Espósito” (cit)., cons. 16.
[6] CoIDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, pto. Dispositivo 2.
[7] En efecto sostiene que “Esta comprensión del art. 27, lejos de haber sido alterada por la reforma de 1994, ha sido reafirmada con ella. Así lo ha entendido el constituyente argentino cuando al otorgar jerarquía constitucional a la CADH -entre otros tratados internacionales sobre derechos humanos- ha establecido expresamente que sus normas «no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución», reafirmando la plena vigencia de los principios de derecho público establecidos en la norma fundamental como valladar infranqueable para los tratados internacionales.” (C. 19º).
[8] PGN, “Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil y otros”, S.C.M. 368. L.XXXN, 26/11/2014.
[9] Paradójicamente, en el caso “Fontevecchia” tanto la CSJN como la Procuración se expidieron con criterios opuestos a los que venían sosteniendo en la materia. Ello se mostrará a continuación respecto de la posición de la Corte.
En cuanto al criterio de la Procuración, el ex Procurador Esteban Righi había sostenido reiteradamente  una posición similar a la sostenida por la CSJN en “Fontevecchia” (cfr. PGN, “Acosta, Jorge Eduardo y otro s/ recurso de casación”, A.93.LXLV., 10/03/2010; «Derecho, René Jesús s/incidente de prescripción», D. 1682, XL, 01/09/2006; «Castañeda, Carlos s/sustracción y destrucción de medios de prueba», C. 1495, XLIII, 09/03/ 2009, y, especialmente, “Carranza Latrubesse, Gustavo c/ el Estado”, C. 594 XLIV,  01/09/2009). Los alcances precisos de estos dictámenes han sido analizados en Adler, Federico (2015), “Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Deberes de los jueces argentinos”, tesina de Maestría en Estado de Derecho global y Democracia constitucional, Universidad de Genova, inédita.
[10] Citados en nota al pie 2.
[11] CoIDH, Caso Bulacio Vs. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas).
[12] Sostuvo la CSJN que “se plantea la paradoja de que sólo es posible cumplir con los deberes impuestos al Estado Argentino por la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos restringiendo fuertemente los derechos de defensa y a un pronunciamiento en un plazo razonable, garantizados al imputado por la Convención Interamericana. Dado que tales restricciones, empero, fueron dispuestas por el propio tribunal internacional a cargo de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por dicha Convención, a pesar de las reservas señaladas, es deber de esta Corte, como parte del Estado Argentino, darle cumplimiento en el marco de su potestad jurisdiccional” (C. 16º).
En su voto particular, Higthon de Nolasco agregó “Que con independencia de que en la decisión de la Corte Interamericana se hayan considerado —entre otros elementos— hechos reconocidos por el gobierno argentino en el marco de un procedimiento de derecho internacional del que no participó el acusado, resulta un deber insoslayable de esta Corte, como parte del Estado Argentino, y en el marco de su potestad jurisdiccional, cumplir con los deberes impuestos al Estado por la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos.” (Cº 11 de su voto).
[13] CoIDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, pto. Rstvo. 8vo.
[14]  CSJN, “Derecho, René Jesús s/ incidente de prescripción”, D. 1682. XL., 11/07/2007.
[15] CSJN, “Derecho”, 2011 (cit.).
[16] PGN, “Derecho”, (cit.).
[17] CoIDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, Ptos. Rstvs. 2do y 3ro.
[18] CSJN, “Mohamed” (cit.).
[19] También en doctrina Lorenzetti ha afirmado que “la Corte Suprema debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los términos del artículo 68.1 de la Convención” (Lorenzzetti, Ricardo Luis (2006), “Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, p.  91).
[20] CSJN, “Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa”, CSJ 159/2012 (48-S), 28/03/2017.
[21] La temática se aborda con profundidad en Adler 2015.
[22] Respecto de la relación entre seguridad jurídica y jurisprudencia, véanse, entre otros, Garrido Gómez, María Isabel (2009), “La predecibilidad de las decisiones judiciales”, Talca, lus et Praxis.15 No 1, Universidad de Talca, pp. 63/67 y Requejo Pagés, Juan Luis (1990), “Juridicidad, precedente y jurisprudencia”, en Varios Autores, Estudios de Derecho Público en Homenaje a Ignacio de Otto, Oviedo, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Oviedo, pp. 248/250.
[23] Asumo la teoría dualista de la relación existente entre derecho internacional y derecho nacional. Es decir, considero que se trata de dos ordenamientos jurídicos cuyas condiciones de aplicabilidad son independientes (cf. Rodríguez, Jorge y Vicente, Daniel (2009) “Aplicabilidad y Validez de las normas del derecho internacional”, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 32, Alicante, pp. 177-204; pp. 198).
[24] CoIDH, Opinión consultiva OC-2/82 del 24/09/82, Serie A Nº 2 (1982), “El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75 CADH)”, párr. 29. En este sentido, enseñaba Bidart Campos que “Los tratados sobre derechos humanos, si bien responden a la tipología de los tratados internacionales, son tratados destinados a obligar a los Estados parte a cumplirlos dentro de sus respectivas jurisdicciones internas, es decir, a respetar en esas jurisdicciones los derechos que los mismos tratados reconocen directamente a los hombres que forman la población de tales Estados.” (Bidart Campos, Germán (1997) “El artículo 75 inciso22 de la Constitución nacional” en “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”.
[25] Afirma Garcia Ramirez que “jurisdicción interamericana -y de cualquier jurisdicción internacional subsidiaria o complementaria en materia de derechos humanos-, no aspira, ni remotamente, a resolver a título de tribunal  de nueva instancia los numerosos  litigios que aparecen en cada plano nacional, sino a fijar criterios que influyan en  la reelaboración del orden doméstico a través de leyes, jurisprudencia y políticas públicas. Esta es, en definitiva, la misión que explica y justifica esas jurisdicciones internacionales y les confiere verdadera eficacia” (Garcia Ramirez, (2006) “La jurisdicción interamericana de derechos humanos (Estudios)”, México, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y CoIDH).
[26] En este sentido, la ley No. 23506 de Hábeas Corpus y Amparo del Perú en su artículo 40 reza “La resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se halle sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. La Corte Suprema de Justicia de la República recepcionará las resoluciones emitidas por el organismo internacional, y dispondrá su ejecución y cumplimiento de conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución de sentencias.” (en su art. 39).  También Colombia, en su ley No. 288 (art. 2), prevé un mecanismo para dar cumplimiento a las sentencias de órganos internacionales de derechos humanos. Un interesante análisis de la recepción en sede interna de las sentencias de la CoIDH por parte de los Estados Miembro, puede verse en Corasaniti, Vittorio (2009) “Implementación de las sentencia y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos: un debate necesario”, San José de Costa Rica,  Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, nº 49 (enero-junio).
[27] Ver, entre muchos otros, Barrios Altos (cit.), Gomes Lund (cit.), Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 20 de marzo de 2013, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211.
[28] Afirma Abramovich que “así como el tribunal de derechos humanos puede imponer al Congreso que es cabeza máxima del Poder Legislativo, cambiar una ley, o bien al Presidente, que es cabeza del Poder Ejecutivo revisar un acto administrativo, puede imponer a la Corte Suprema, o a los tribunales superiores, o a las cortes constitucionales, que son cabeza de los poderes judiciales, revisar o anular una sentencia por los caminos que la legislación de cada Estado determine” ello en virtud de ser parte del aparato estatal (Abramovich, Víctor (2017), “Comentarios sobre el “caso Fontevecchia”. La autoridad de las sentencias de la Corte Interamericana y los principios de derecho público argentino”, Centro de Justicia y Derechos Humanos, Departamento de Planificación y Políticas Públicas, Universidad Nacional de Lanus: p. 3).
La Corte justifica su posición en que la decisión de la CoIDH implicaría en definitiva una “revocación” de su sentencia. Sin embargo, en el lenguaje técnico jurídico, la revocación consiste en que el órgano que dictó una resolución o bien un órgano perteneciente al mismo sistema jurídico con mayor jerarquía modifica en el marco del proceso en cuestión parcial o totalmente los alcances de la misma.
[29] En palabras de Garcia Ramirez (2006:166) “sólo la suple cuando ésta no protege efectivamente los derechos internacionalmente reconocidos”.
[30] Entre otros, y analizando este fallo, Gil Dominguez afirma que el «margen de apreciación nacional» es un estándar que proviene del derecho convencional europeo que se opone al estándar de la fuerza normativa de la convencionalidad interpretada y aplicada que viene desarrollando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” (Gil Dominguez, Andrés (2017) “El fallo muro de la Corte Suprema de Justicia, los Rosattis y los Maquedas”, publicado digitalmente en http://underconstitucional.blogspot.com.ar/2017/02/el-fallo-muro-de-la-corte-suprema-de.html).
[31] En la Opinión Consultiva OC-4/84, “Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización”, de 19 de enero de 1984, Serie A, No. 4, párrs. 58 y 62 y en los casos Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 161 y  Caso Barreto Leiva v. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 90.
[32] Desde la Sentencia de Reparaciones y Costas Velásquez Rodriguez –primera al respecto desde su creación-, la CoIDH afirmó que el art. 63.1 no sólo daba la posibilidad de establecer reparaciones de tipo pecuniaria, sino también todas aquellas que tiendan a la restitutio in integrum (CoIDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No.7, parrs. 32/33).
[33] Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 68/70.
[34] En este sentido, “la interpretación literal o textual exige al intérprete la utilización de recursos hermenéuticos constituidos por datos concernientes: i) al uso común de las palabras en una determinada comunidad de usuarios, y ii) a las reglas gramaticales de la pertinente lengua natural” (Chiassoni 2011: 91). En este caso, nótese en particular el uso de estas últimas, las que permiten inferir la posibilidad de disponer diversos tipos de reparaciones.
[35] En este sentido, CoIDH. Palamara Iribarne v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Cantoral Benavides Vs. Perú, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001 y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costa. Sentencia de 2 de julio de 2004.
[36] Baena (cit.), párr. 64. Y agrega “En las sentencias sobre el fondo y las reparaciones y costas, la Corte Interamericana decide si el Estado es responsable internacionalmente y, cuando lo es, dispone la adopción de una serie de medidas de reparación para hacer cesar las consecuencias de la violación, garantizar los derechos conculcados, y reparar los daños materiales e inmateriales que las infracciones produjeron”.
[37] En todo caso, cabría preguntarle a la CSJN cuáles serían los mecanismos de reparación que a su criterio prevé  la Convención a tenor de la segunda oración del art. 63.1, citada por la misma.
[38] En este sentido, tanto la CoIDH como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han sostenido que “los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.”(Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, Párrafo 83, citando T.E.D.H., Caso Tyrer v. Reino Unido, (No. 5856/72), Sentencia de  25 de abril de 1978, párr. 31).
[39] Citado por múltiples autores, entre ellos, Eugenio, Raul, Zaffaroni, Alagia Alejandro y Slokar Alejandro (2002) «Derecho penal parte general», Buenos Aires, Ediar.
[40] Cfr. art. 62.3 de la CADH.
[41] CSJN, Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación -causa N° 32/93, G. 342. XXVI., 07/04/1995. En el mismo sentido, resulta ser ilustrador de lo que conlleva la incorporación de tales tratados en “condiciones de su vigencia”, el voto razonado del Dr. Boggiano en la Causa “Simon” (cit.). Destaca que tal circunstancia “implica también, por conexidad lógica razonable, que deben ser aplicados en la Argentina tal como funcionan en el ordenamiento internacional incluyendo, en su caso, la jurisprudencia internacional relativa a esos tratados y las normas de derecho internacional consuetudinario reconocidas como complementarias por la práctica internacional pertinente.”.
[42] Baena (cit), párr.61.
[43] Afirmó la CoIDH que “Si el Estado responsable no ejecuta en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por la Corte estaría negando el derecho de acceso a la justicia internacional.”(Baena (cit.), párr. 64).
[44]  Se analiza con detalle la cuestión en Adler (2015).
[45] Estas posturas divergentes, especialmente en jurisprudencia, generan incertidumbre e inseguridad jurídica respecto de cuál es el derecho aplicable en casos en los que se deben conjugar estas normas.
[46] Esta fue la posición del ex juez Belluscio – CSJN , “Petric”, P. 534. XXXI., 16/04/1998, voto en disidencia de Belluscio, c. 7-, del ex Procurador General de la Nación, Esteban Righi –Dictamen “Acosta” (cit.) y en la doctrina, entre muchos otros, Sola, J. V. (2009),  “Tratado de derecho constitucional”, Buenos Aires, La ley.
[47]  “Arancibia Clavel” (cit.), cons. 59. En este mismo sentido se ha expedido  en los casos “Monges”, M. 399. XXXII. ,26/12/1996, “Chocobar”, S.C. 278, L.XXVIII., 27/12/1996 y “Petric”(cit.).
[48] “Monges”(cit.), cons. 20 y 21. En el mismo sentido, Bidart Campos Germán (cit.)  y Wlasic Juan Carlos (2006), “Manual crítico de derechos humanos.”, Buenos Aires, La Ley,  entre muchos.
[49] Aunque parecería un problema abstracto dado que la Corte Interamericana tiende justamente a la protección de los derechos fundamentales y por ende, no  tendría que producirse contradicción alguna entre sus disposiciones y los derechos mencionados, hay ciertos casos donde entran en juego en forma contrapuesta distintos derechos humanos. Es decir, que a mayor amplitud del ámbito de protección de uno, mayor será la restricción en la protección del otro. Ello sucede, verbigracia, con todos aquellos casos en los que por un lado se encuentra el derecho a la verdad de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y por el otro las garantías mínimas que hacen al derecho de defensa de aquellas personas acusadas de cometer estos delitos. En  estos casos, la CoIDH realiza una ponderación entre estos derechos, y determina una resolución que tiende a la protección más amplia de un derecho en detraimiento del otro.
[50] En este sentido, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas tiene jerarquía constitucional por ley 24.820 y es objeto de la competencia material de la CoIDH (cfr. su artículo XIII).
[51] He sostenido que “se debe diferenciar entre la potestad de realizar el control de constitucionalidad y la potestad de interpretar las formulaciones normativas del bloque de constitucionalidad. Es decir, considero, a diferencia de la visión tradicional, que la potestad de realizar el control de constitucionalidad no implica necesariamente la potestad de interpretar la misma. En este sentido, puede ser el caso que un juez deba evaluar la constitucionalidad de determinada ley o acto de gobierno, debiendo considerar a ese fin la Constitución ya interpretada por otro  organismo. Por ello es que la característica fundamental del control de constitucionalidad strictu sensu es la potestad de interpretar el alcance del acto o ley cuya constitucionalidad se crítica, resultando contingente la posibilidad de interpretar la norma de jerarquía constitucional.
          En el caso particular que se examina, la potestad de examinar el alcance de aquellas formulaciones normativas de la CADH y de aquellas otras convenciones  de derechos humanos objeto de la competencia material de la CoIDH queda vedada a los jueces nacionales en relación con aquellas formulaciones que ya hayan sido interpretadas por la Corte Interamericana. Por lo tanto, de ser este el caso, los tribunales deberán decidir si una norma es constitucional, o no, teniendo en cuenta, al realizar ese análisis, la CADH ya interpretada por la Corte Interamericana.  En todo caso, los jueces lo que interpretarán serán los alcances de los criterios interpretativos fijados por la CoIDH” (Adler, 2015).
[52] O bien por la CIDFP.
[53] Y a la CIDFP.
[54] Esto en términos generales. Es decir, puede ser el caso que ante una situación de hecho concreta, un juez nacional tutele de forma más amplia los derechos humanos que la CoIDH.
[55] Este consiste en palabras de Gargarella en “aceptar el peso de lo dicho por nuestro interlocutor, cuando él nos ofrece un argumento razonable, y modificar en consecuencia la propia postura.” (Gargarella, Roberto (2017) “La autoridad democrática frente a las decisiones de la Corte Interamericana”, Buenos Aires, en Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Edición Especial de La Ley 23-02).
[56] Las opiniones consultivas resultan ser la forma mediante la que la CoIDH se expide en el marco de su competencia consultiva de conformidad con el art. 64 de la CADH. Tienen por objeto principal determinar cuál es la interpretación que debe dársele a determinada formulación normativa de la CADH o de otra Convención de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. Es decir,  establecer el alcance de los distintos textos normativos que tutelan los derechos humanos y de esta forma determinar las diversas normas que los Estados deben respetar.
[57] A ello, debe adicionarse que en el particular y a partir de una reforma legislativa tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado por la propia Corte Interamericana en el caso “Kimel”, conforme al ordenamiento jurídico hoy vigente en el país, no hubiera resultado procedente la demanda iniciada por Menem. Por lo que la reparación criticada también resulta adecuada y congruente al derecho nacional vigente, siendo ésta una circunstancia de vital importancia para el diálogo jurisprudencial.
[58] Si traspolamos la situación internacional del Estado Argentino a un proceso interno de daños y perjuicios, podría asimilarse a la persona que resulta condenada civilmente por un juez, cuya competencia fue consentida previamente, y se niega a cumplir con la Sentencia, alegando que el juez en realidad no era competente para determinar su condena y que su decisión vulnera principios de derecho público que hubo de tener en cuenta al momento de resolver –con la diferencia que la CoIDH constituye el último órgano en el Sistema Interamericano-.
[59] El control de convencionalidad es la denominación dada por la CoIDH a la doctrina según la cual se debe analizar en cada caso concreto si un acto estatal es compatible con la CADH. De acuerdo con el criterio actual de la Corte Interamericana, este control debe ser realizado no sólo por los organismos internacionales sino también en sede interna por los jueces nacionales y, en general, por todos los órganos estatales, y no sólo se debe evaluar que el acto respete el texto expreso de la CADH sino también los criterios interpretativos de la misma realizados por la propia CoIDH.
[60] En efecto, habiendo un criterio interpretativo muy claro fijado por la CoIDH respecto del art. 63.1, la Corte Suprema lo interpreta de forma abiertamente opuesta No debemos olvidar que fueron los criterios interpretativos fijados por la Corte Interamericana los que sirvieron de fundamento para la reapertura de los procesos de verdad y justicia por los crímenes de lesa humanidad cometidos por la Alianza Anticomunista Argentina (conocida también como “Triple A”) y la última dictadura militar.

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