En la “causa Candela” el Tribunal en lo Criminal Nº 3 de Morón dictó condenas a prisión perpetua y a 4 años por privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte

El pasado 20 de setiembre en la “causa Candela” el Tribunal en lo Criminal Nº 3 de Morón dió lectura del veredicto y la sentencia del juicio oral realizado en los meses pasados, donde dictó condenas a prisión perpetua y a 4 años de prisión por el delito de privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte.

Juicio oral de Bermúdez, Jara y Gómez Toc 3 Morón

-A C U E R D O
En la Ciudad y Partido de Morón, a los Veinte días del mes de Septiembre del año 2017, constituido el Tribunal en lo Criminal N°3 en su sede de las calles Brown y Colón de la misma, conforme su incuestionada integración de

  1. 13.893 por los Doctores Diego Bonanno, Raquel Renée Lafourcade y Mariela S. Moralejo Rivera, sesionando bajo la presidencia del nombrado en primer término, con el objeto de dictar el Veredicto que prescribe el art. 371 del Código de Procedimiento Penal, en la presente causa Nº 2558 (I.P.P. 10-00-026833-11), seguida a HUGO ELBIO BERMUDEZ, de nacionalidad Uruguaya, nacido el 25 de junio de 1957 en Flores, Trinidad, hijo de Luis Américo y de Susana Berta Rodríguez, de estado civil casado, de ocupación transportista, poseedor del D.N.I. Nº 92.993.288, con último domicilio en la calle Avellaneda N° 290 de la localidad y Partido de Morón; identificado en la Dirección del Ministerio de Seguridad de esta Provincia de Buenos Aires con

el prontuario Nº 441430 de la Sección Antecedentes Personales y con expediente Nº U2568791 del Registro Nacional de Reincidencia, LEONARDO DANIEL JARA, de nacionalidad Argentina, nacido el 30 de
junio de 1977 en la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, hijo de Daniel y de Ramona Celestina Navarrete, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, poseedor del D.N.I. Nº 26.110.650, con último
domicilio en la calle Malaspina N° 3466 de la localidad de William Morris, Partido de Hurlingham; identificado en la Dirección del Ministerio de Seguridad de esta Provincia de Buenos Aires con el prontuario Nº 886999
de la Sección Antecedentes Personales y con expediente Nº U2569383 del Registro Nacional de Reincidencia y a GABRIEL FABIAN GOMEZ, de nacionalidad Argentina, nacido el 12 de febrero de 1971 en la localidad de
San Martín, Provincia de Buenos Aires, hijo de Cirilo e Hilda Clara Fernández, de estado civil soltero, de ocupación verdulero, poseedor del D.N.I. Nº 22.228.004, con último domicilio en la calle Minoguyen N° 2281 de
la localidad de William Morris, Partido de Hurlingham; identificado en la Dirección del Ministerio de Seguridad de esta Provincia de Buenos Aires con el prontuario Nº 1012560 de la Sección Antecedentes Personales y con
expediente Nº U2577956 del Registro Nacional de Reincidencia.-
Practicado el sorteo de ley, se determinó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. Raquel Renée Lafourcade, Diego Bonanno y Mariela Moralejo Rivera.-
Seguidamente, y conforme lo dispone el art. 371 del C.P.P., el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S
Primera:
¿Se encuentra acreditado en autos la violación al principio de congruencia? respecto de los siguientes supuestos:

  1. a) Vinculado a la exclusión de la particular damnificada del proceso

conforme lo peticionara el Dr. Adrián Corvalán, con la consecuente nulidad
de lo actuado desde que se lo tuvo por constituída.

  1. b) Por entender existe una modificación de la plataforma fáctica vinculada a la «no entrega de un dinero» que planteara el Dr. Rodolfo Jorge,

en representación de la Defensa Oficial en su conjunto.

  1. c) En su caso, la figura del art. 142 bis primer párrafo del C.P. ¿resulta violatoria de la competencia de éste Tribunal?
  1. d) Por los motivos que expresaran los Defensores Oficiales que entienden se describe en la plataforma fáctica una Privación Ilegal de la Libertad Agravada y no una Privación Ilegal de la Libertad Coactiva, y dicha

vulneración no puede traspasar el art. 142 inc. 1° C.P.
Segunda: ¿Viola el principio de congruencia el Particular Damnificado cuando acusa a Hugo Elbio Bermudez por el delito previsto en el art. 119
segundo párrafo en función del art. 55 del C.P.?
Tercera: ¿Se dan en autos supuestos de exclusión probatoria?

  1. a) Respecto de la incorporación de dos abonados que vinculan a

Héctor Moreyra y los restantes acusados, al informe de cruce telefónicos.

  1. b) Con relación a la situación procesal de Hugo Elvio Bermudez,

en cuanto a:

  1. ¿Cómo llega al proceso?
  2. ¿Cómo se lo aprehende?

III. ¿Cómo se secuestran los teléfonos?
Cuarta: ¿ Resulta nula la aprehensión de Leonardo Daniel Jara a partir de
los dichos de los testigos Medina y todo lo obrado en consecuencia?
Quinta: ¿Corresponde hacer lugar a la oposición reeditada respecto a la
incorporación por lectura de los testimonios en los términos del art. 366
C.P.P.?
Sexta: ¿Está probada la existencia del hecho en su exteriorización material?
(art.371 inc.1º del C.P.P).-
Séptima: ¿Se encuentra acreditada la participación de los procesados en el
mismo? (art.371 inc.2º del C.P.P.).-
Octava: ¿Existen eximentes de responsabilidad? (art.371 inc.3º del C.P.P.).-
Novena: ¿Se verifican atenuantes? (art.371 inc.4º del C.P.P.).-
Décima: ¿Concurren agravantes? (art.371 inc.5º del C.P.P.).-
– V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION, la Dra. Lafourcade dijo:
Existe un tronco o base común sobre el que cada una de las
partes a su turno han asentado distintas peticiones de previo y especial
pronunciamiento, cimentados en el resguardo de Principios y Garantías
Constitucionales, y a partir allí dos pilares a los que preliminarmente
debemos dar respuesta, en lo atinente a la afectación del principio de
congruencia desde algunos aspectos, exclusión probatoria y nulidad de
otros.
Más allá de los vaivenes que sufriera éste proceso, no podemos
perder de vista que todo debe construirse sobre suelo firme, que se nutre de
un estado de derecho, y desde ése punto de partida el sentido de afianzar
la justicia.
La complejidad del proceso, obliga a que la construcción de los
distintos actos procesales legales sean erradicados de ése embrollo, para
así encastrar pieza a pieza y llegar a un todo.
Y con ése espíritu es que no podría avanzar sin rememorar
aquello que aconteciera a la apertura del debate, pues ello fijaba un norte.
El Ministerio Público Fiscal en los lineamientos esgrimió que
pretendían demostrar en el transcurso de todo el juicio, valorando el
requerimiento de elevación a juicio en su integridad, que los hechos a
ventilarse debían ser calificados en los términos de los arts. 80 inc. 6, 119
primer párrafo y 142 inciso 1° del C.P. Sostuvo entonces que lo que se
había hecho era darle una adecuación legal a la integridad del citado
requerimiento. Planteo al que también adhirió el particular damnificado.
Oído a los acusadores, alzó su voz en primer término la
Defensa Oficial, interponiendo la nulidad parcial de los lineamientos -al que
posteriormente adhirieron los defensores particulares-, alegando que más
allá de lo que podía leerse en el requerimiento de elevación a juicio, lo cierto
y determinante era que a su asistido -en referencia a Gomez y por
añadidura los restantes-, nunca nadie les había informado que formaban
parte de un acuerdo de voluntades para poner fin a la vida de Candela Sol
Rodriguez. Fue destacable la dirección a la que deseaba arribar la parte
acusadora, para que las defensas pudieran ejercer el derecho que les
correspondía y no los sorprendiera una futura mutación en la acusación,
quedando en un terreno de lealtad procesal e igualdad de armas.
Y con ése sentido por unanimidad resolvió el Tribunal que la
forma en que fue anunciada resultaba inoponible a los encartados, desde
que la única vía procesal habilitada para hacerlo era la del art. 359 del
C.P.P., herramienta esta a la cual la Fiscalía y el Particular Damnificado no
habían echado mano, y en tanto esto no sea así, imposibilitado estaba el
Tribunal de expedirse sobre la nulidad parcial impetrada por las Defensas.
Al respecto los Sres. Defensores formularon reserva de recurrir
ante el Tribunal de Casación, por lo que entendí necesario reiterar en ésta
ocasión aquello que sucediera, para dar acabada respuesta a todas las
cuestiones.
Y desde que no se admitió la mutación legal que pretendiera la
parte acusadora, devenía improcedente subir el escalón y resolver el pedido
de nulidad cuando se trata de un instituto de última ratio, que debe ser
tomado con carácter restrictivo, quedando en definitiva su tratamiento al
devenir, al desarrollo del juicio en caso que alguna de las partes se hicieran
eco de la facultad que les otorga el art. 359 del C.P.P., lo que en definitiva
no sucedió.
La inoponibilidad es una categoría diferente de la nulidad, esa
variación en la calificación legal que infructuosamente pretendió el acusador
público y al que se acopló el privado, dijimos era inoponible a los
imputados, no podía ser utilizada en el proceso por un vicio en su
constitución, en su creación o momento intentado, porque no era ése el
camino que la norma procesal indicaba como oportuno.
Reitero, la inoponibilidad es una categoría que en definitiva
no llega a la nulidad, este concepto permite momentánea y
fundamentalmente prescindir de ciertas cuestiones por irregulares, hasta
que sea reeditada con las formalidades de ley. Así le fue anunciado a las
partes, siendo el carril admisible aquel que prevé el art. 359 del C.P.P.
Ahora bien, en el correr del debate, el Ministerio Público Fiscal
hizo saber que no echaría mano sobre aquella salida que habilita el rito ante
circunstancias nuevas o agravantes, y desde que la nulidad que plantearan
las Defensas sobre éste particular –calificación legal- en los lineamientos de
apertura, deviene abstracta, pero habiendo quedado supeditada a una
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posible reedición, no podía avanzar en los distintos planteos que ahora
abren las cuestiones, sin dejar plasmado lo complejo que ha resultado el
desarrollo de todo el debate, pero ahora ha llegado el tiempo de las
certezas. En aquella ocasión esta jurisdicción con la facultad que le otorga la
ley ha redireccionado lo expuesto por las partes, para resguardar el debido
proceso y defensa de los acusados, y ése es el camino al que nos hemos
arraigado respetando los Principios Constitucionales.
Toca el tiempo de abocarme al extremo por el que cada
apartado de la presente ha sido convocada, dejando en claro que la
respuesta que se brinde en forma individual a quien tuviera la voz cantante,
causará impacto también en la situación procesal de los restantes, y así lo
dejo plasmado. Entonces:
A LA PRIMERA CUESTION, apartado a), la Dra. Lafourcade dijo:
Previo al alegato del Acusador Privado, el Defensor de
Leonardo Daniel Jara, solicitó el uso de la palabra, momento en el cual
introdujo una cuestión relativa a la exclusión del particular damnificado del
proceso y la nulidad de todo lo actuado por ésa parte, y más allá de las
adhesiones o las replicas a su pedido, lo cierto es que el Tribunal en virtud
de la temporalidad en la que fuera introducida la cuestión, resolvió diferir
hasta el presente su tratamiento, por lo que no puede discutirse que esta es
la hora de realizar un pormenorizado análisis de lo postulado.
Efectivamente el Dr. Adrian Corvalán expresó que conforme lo
desarrollado en los alegatos del Acusador Público, advierte se ha
desandado un camino esencial para que el colega que representa a la
madre de la víctima, la señora Nancy Carola Labrador, pueda continuar
revistiendo la condición de particular damnificada, a tenor de lo normado
en los artículos 77 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal.
Me apresuro a señalar que de la única manera que puede
desarrollarse esta cuestión es reproduciendo textualmente lo que cada
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quien dijera, camino que permitirá también observar, que quien introduce la
cuestión en definitiva hace una interpretación libre de lo que su contraparte
dijera. Veamos:
Sostuvo entonces el Dr. Corvalán que «… es dable destacar que,
en condición de exegeta, de la llamada denominada extorsiva, el Dr. Ferreras ha
traído a este entuerto en cuestión una hipótesis modificatoria de la plataforma
fáctica originaria. Sostuvo y sostiene el distinguido colega de la vindicta pública
que dicha llamada practicada el día 29 de agosto del año 2011, en su alocución, lo
siguiente: ‘reafirmamos que alguien no dijo todo lo que sabía’. En ese mismo
contexto también ubicó al ex senador Asseff y dijo hacer propias la posición de este
edil. O sea en castellano básico, esto significa que habría, según esta hipótesis,
negociaciones paralelas (en realidad, peor que eso, el Sr. Agente Fiscal sostuvo que
las negociaciones eran clandestinas, ocultas secretas, de otras características) y que
quien las llevaba adelante era la mamá de Candela Sol, también se sostiene en esa
valoración que ‘el sujeto activo del llamado está haciendo un reconocimiento de voz’
-textual- y más rápido que pronto agrega ‘esto trasunta que había un reconocimiento
previo de la voz’, a la sazón de la Sra. Carola Labrador, inmediatamente sostiene el
acusador ‘porque en realidad esta llamada trasunta, encierra, conlleva la génesis
del delito para nosotros’ «. Para a renglón seguido agregar el Defensor: «Va
de suyo, que el Ministerio Público Fiscal sin más, pretende correr de la presente al
Particular Damnificado, no es actividad procesal de ésta defensa elucubrar sobre
sus intenciones, pero lo cierto es que su decisión sella la suerte adversa de dicho
actor. Si la señora Nancy Carola Labrador mantuvo negociaciones paralelas que no
fueron incorporadas primigeniamente a la causa 2558, según la hipótesis del
Ministerio Acusador, ocultó prueba y si ocultó prueba, no puede tener la condición
de Particular Damnificada. Al respecto, debo decir también, que el Ministerio
Público borra con el codo lo que en su oportunidad escribió con la mano; advierta
éste distinguido Tribunal que el Dr. Ferrario en oportunidad, Dr. Marcelo Mazzeo
en calidad de defensor de la Sra. Gladys Cabrera, planteó revocar la condición de
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Particular Damnificada de la señora Nancy Carola Labrador, el nombrado Dr.
Ferrario sostuvo a fs. 844 cuerpo V, que la misma generó aportes probatorios a la
causa de mención y que en ése andarivel debería continuar como Particular
Damnificada, y por supuesto desestimó el planteo hecho en aquel entonces por el
distinguido Colega Dr. Marcelo Mazzeo. y aquí observamos como el Dr. Ferreras
borra con el codo lo que el Dr. Ferrario escribió con la mano. Que hubo llamadas,
que tomaron parte en una negociación que fueron ocultadas y que no han sido
incorporadas en la IPP en la condición de la Sra. Labrador como particular
damnificada.» Es aquí donde el Señor Defensor hace suyo palabras de este Tribunal al resolver la incidencia que tuvo como objeto el acuerdo del día 20 de julio de 2017, ocasión en la que se sostuvo «centrándonos en el marco de éste proceso, no cabe duda que llegado el tiempo procesal de las certezas, la impugnación que sobre dicha I.P.P. ha recaído provisoria a la fecha cierra en el marco del debido proceso la posibilidad a que pueda ingresar en éste debate, ello con riesgo de contaminar con una posible vinculación a otros elementos de prueba lícitos que necesariamente a la hora de formar convicción deben estar impolutos en su esencia». Dicho lo cual concluye: «so pretexto de que se plantee que no se ha acreditado en forma expresa el perjuicio el desarrollo de la presente, debo destacar que ésta parte siempre considerando la hipótesis del Ministerio Público Fiscal no ha podido observar la hipotética prueba que repito según la Fiscalía existió dado que de no ser así la imputación del Ministerio Acusador Público deviene absurda, y deviene absurda, por que fue el mismo Ministerio Publico que dijo que si esta llamada no es concatenada con llamadas anteriores, no tuvo ningún sentido de ser, es en este texto y bajo estas condiciones, que éste
Defensor en el marco de los artículos 1, 16, 18, 28, 31, 33, 75 inc. 22 de nuestro  magno texto; artículos 1, 6, 77, 106, 108, 201, 210, esencialmente 211 y concordantes del Digesto de forma va a pedir en este acto que se excluya en la
condición de particular damnificada a la señora Nancy Carola Labrador».
A posteriori de ello y ante un pedido de aclaración que formulara el Dr. Jorge y también el Dr. Galarza, el Dr. Corvalan agrega expresamente: «el art. 201 y también el 211, en ambos casos entiendo y me
pareció haberlo dejado explícito que en el marco del planteo acusatorio donde el representante del MPF introduce como hipótesis que hubo ocultamiento de prueba, en el marco del alegato, al sostener que esta llamada del día 29 no podría ser cierta sino fuera incorporada a través de llamadas previas donde hubo negociaciones de
un proceso extorsivo, entiendo que la condición de particular damnificada de la Sra. Carola Labrador, por haber ocultado prueba conforme esta hipótesis, hace nula toda su intervención a partir de ésta hipótesis, entonces entiendo que la nulidad emerge a partir de ése planteo».
Más allá que sobre el particular se expidieron la Fiscalía y el apoderado de la particular damnificada, solicitando se rechace el planteo esgrimido, entiendo que a la hora de resolver el entuerto debemos partir de los hechos acreditados en autos y así comenzar por afirmar que conforme la presentación que se realizara el 19 de septiembre de 2011 a fs. 4151/4152 de los autos principales, la Sra. Carola Nancy Labrador solicitó al Sr. Juez de Garantías se la tenga por constituida en carácter de particular damnificada con las atribuciones y derechos conferidos por los arts. 77, ssgtes y concordantes del C.P.P., acreditando el vínculo mediante las copias glosadas a fs. 4153/4155 el día 21 de septiembre de ése año, por lo que el entonces el interviniente Juez de Garantías la tuvo en calidad de tal (cfr. fs. 4156/vta. pcipal).
Frente a ello la pregunta que debe formularse el Tribunal es ¿desde entonces y hasta ahora, se encuentra acreditado en el marco de este debate, que la señora Nancy Carola Labrador haya realizado alguna acción que le valiera perder ese carácter?
Lo cierto es que la Fiscalía no introduce un supuesto nuevo que afecte el principio de congruencia, -a lo que me permito agregar en base a lo dicho por el Dr. Corvalan, también podría haber citado la violación del principio de legalidad y el de debido proceso-, sino que trata de echar luz sobre aquello que se fue saneando en el desarrollo del juicio.
Y entiendo la llave para resolver esta cuestión, surge de confrontar los alegatos, pues el Dr. Corvalan hace una construcción libre interpretando los dichos del MPF sacándolos de su literalidad y su contexto.
En efecto, afirmó a su tiempo el Dr. Galarza: «el ocultamiento por parte del entorno familiar de algunas circunstancias relevantes para el éxito de la investigación», pero véase que en ningún momento puso al mismo en cabeza de la Sra. Labrador.
En igual sentido, más adelante el citado Fiscal agregó: «…
determinadas actitudes que ha asumido el entorno familiar en el transcurso de la investigación y del juicio, entendemos y tenemos por acreditado en este debate que existieron algún tipo de tratativas o negociaciones que podemos denominar no oficiales o clandestinas en el periodo de desaparición de Candela y que sin dudas tuvieron como objetivo la aparición con vida, de la menor, y tenemos probado que alguna de éstas tratativas ó negociaciones fueron llevadas adelante por cuanto menos por algún miembro del que se llamó Comité de crisis, formado por las altas jerarquías de la Policía Bonaerense en aquel entonces, a esta circunstancia que tenemos por acreditada debemos sumarle algunas situaciones que involucraron al entorno familiar de Candela y que evidencian cuanto menos una falta de compromiso con la verdad, no pudiendo descartar ademas que de dicho entorno se hayan conocido estas negociaciones o tratativas que llevo adelante algún miembro de las jerarquías policiales, o bien que se haya participado de algún modo en las mismas o en algunas otras, consideramos importantes señalar algunas situaciones, circunstancias, que reitero involucran el entorno familiar, y cuanto menos, así lo hemos concluido con mis colegas, ha impedido transformar ese dolor tremendo, profundo en el seno familiar en verdad». Y sobre ello me permito insistir a costa de resultar reiterativa, pues solo el confronte de lo que uno y otro dijo, permite afirmar que el accionante invoca en poder de su contraparte lo que definitivamente no dijo. 
….
“…En tanto la investigación avanza, nuevamente aparece el ADN
de Bermudez en escena, esta vez en casa de la familia Ortiz, con quien “en
apariencia“ ningún vínculo los une. Sin embargo, durante el allanamiento de
la finca –Levalle 2390, de William Morris- se realizó el hisopado de una taza
plástica de color naranja -evidencia C 2.2 en el Acta LEF 1957 de fs.
8945/75 del principal-, de la cual se obtuvo en el laboratorio “un perfil
genético mezcla donde el perfil genético mayoritario coincide con el Sr.
Bermudez, descripto en el informe ampliación IV” –conf. fs. 8091/8101-,
aclarando luego la lic. Jaureguiberry que se trataba de un perfil completo por
haberse encontrado los 16 marcadores del nombrado. Sin perjuicio de ello,
no realizó el cálculo estadístico, motivando la queja del Dr. Jorge, quien
alegó, con cita en la bibliografía del Dr. Boselli, que “el grado de inclusión
dependerá de los resultados estadísticos calculados en el caso”. Preguntada
que fue al respecto Jaureguiberry explicó, atento la cantidad de informes
que realizó en esta causa, que en muchas oportunidades aún habiendo
practicado este cálculo, no lo incorporo en los respectivos informes.
Entiendo, a la hora de valorar la evidencia presentada, que de peso resulta
determinar sí el perfil hallado coincide con algún sujeto determinado y en
este caso el mismo fue completo y coincidente con Bermudez. El cálculo
estadístico, tal como lo enseña Boselli, es una recomendación internacional
para los supuestos en los que una inclusión sea relevante dentro del
contexto del caso, por tanto –entiendo- si bien su presencia en un informe
arroja más precisión sobre el resultado, su ausencia no invalida lo actuado.-
Y no terminan aquí las “coincidencias”. Tal como lo expresara
anteriormente, rastros genéticos de Bermudez fueron obtenidos, también,
en una lapicera y unas llaves de esposas halladas dentro de la guantera
de la camioneta Eco Sport negra, dominio colocado HSC-338, secuestrada
en el domicilio de Juan Manuel Montauti –evidencias B15 y B14 LLAVE II
del acta LEF 1962 de fs. 9568/86 de la causa-. En el primero de los objetos
se obtuvo “un perfil genético mezcla incompleta por lo menos de dos
individuos, donde uno de los perfiles coincidiría en forma parcial,
minoritaria, con el perfil genético del Sr. Bermudez y el otro no coincidiría
con ninguno de los hallados hasta la fecha” Debo agregar, si bien no resultó
objeto de cotejo por la perito, que, habiéndose incorporado posteriormente
el perfil genético de JUAN MANUEL MONTAUTI –fs. 11666 de la causa- y
cotejado con el rastro hallado en la lapicera, advierto la coincidencia de 14
marcadores, que a la luz de lo enseñado hasta el momento, resulta una
cantidad digna de ser relevada.
Finalmente, en la segunda evidencia –llaves- se obtuvo
“un perfil genético mezcla incompleta de por lo menos de dos individuos,
donde los marcadores que arrojaron información coincidirían con el perfil
genético del Sr. Bermudez” –conf. Informe ampliación VIII de fs.6880/96 del
principal-. Como ha llegado el ADN del nombrado a la camioneta en
cuestión es una incógnita que lejos de develar, el propio imputado ha
descalificado, al negar reiteradamente tener algún conocimiento con el
nombrado Montauti.
Llegado a este punto, debo concluir que a pesar que aún
quedan muchos interrogantes sin respuesta, también abundan las certezas,
cuanto menos respecto de aquellos que fueran traídos a juicio.
Con todo lo expuesto, a la luz de las probanzas incorporadas
durante el desarrollo del debate documentado en las actas de fs.
13.893/13.915/vta., 13949/13.959, 13.975/13.983, 14.000/14.006,
14.014/14.027, 14.038/14.043/vta., 14.046/14.052, 14.069/14.076,
14.077/14.079, 14.082/14.092 vta., 14.102/14.115/vta., 14.132/14.133,
14.134/14.137, 14.144/ 14.148, 14.149/ 14.151/vta., 14.160/14.165/vta.,
14.168/14.170/vta., 14.180/14.186, 14.195/14.199, 14.200/14.202,
14.204/14.212, 14.213/14.272vta, 14.277/14.280/vta., 14.285/14.314 y
14.330/14.470, más las pruebas incorporadas por exhibición o lectura en los
términos del art. 366 del C.P.P., detalladas en el auto de pertinencia de fs.
13.389/13475 vta., más todas las declaraciones brindadas durante el
desarrollo del debate, tengo por acreditado que:
En horas de la tarde, aproximadamente a las 15:30 del día
22 de Agosto del año 2011, encontrándose Candela Sol Rodriguez, por
entonces de 11 años de edad, en la esquina de su domicilio -Coraceros
y Bustamante de Villa Tesei, partido de Hurlingham- fue abordada
violentamente por al menos tres sujetos que integraban una
organización delictiva conformada por un número mayor de personas,
quienes, con el fin de obligar a sus progenitores a hacer entrega del
producto de un ilícito, la ingresaron contra su voluntad a una
camioneta marca Ford, modelo EcoSport, negra, con la patente trasera
cubierta, y reteniéndola en su interior se dieron a la fuga por la arteria
Bustamante hacia Avenida Vergara, hasta llegar a la zona de cobertura
de la antena «La Finita» Pdo. de San Martín, órbita dentro de la cual la
niña permaneciera cautiva, presumiblemente varios días.
En tanto ello ocurría, Gabriel Fabian Gomez se apersonó a
la finca ubicada en la calle Kiernan N° 992 de Villa Tesei, a fin de
constatar si este domicilio resultaba apta para ocultar a la menor,
siendo trasladada a ese lugar en tránsito en algún momento de su
privación de la libertad.
En un lugar aún no determinado entre las 20:30 hs. del día
29 y las 8:30 del siguiente -30 de Agosto-, Hugo Elbio Bermudez, quien
formaba parte de aquella organización aludida, dio muerte a la menor
Candela Sol Rodriguez, ocluyéndole su boca y narinas, provocándole
asfixia mecánica por sofocación al tiempo que abusaba sexualmente
de ella mediante la introducción de un elemento duro y romo por vía
anal. Finalmente, el día 31 de Agosto el cuerpo de la menor fue
abandonado a la vera de la calle Cellini a metros de colectora de la
Autopista del Oeste.
Fatídico final éste, que había sido anunciado por Leonardo Daniel Jara desde un teléfono público a las 22:41 hs. del día 29 de Agosto, a un teléfono fijo del domicilio de la familia Rodriguez- Labrador.
Por último, en el domicilio de la calle Cellini N°4085 -ex 415-
de Villa Tesei, Hugo Elbio Bermudez con el fin de destruir elementos
vinculados al mismo, procedió a combustionar evidencias que
pudieran comprometerlo y comprometer a la organización, entre las
que se encontraba un frasco de esmalte para uñas que llevaba la
menor consigo al momento de ser abordada y privada de su libertad.
Bajo dicha descripción fáctica, concluyo entonces todos los
antes nombrados formaban parte de la citada organización delictiva,
integrada aún por mayor numero de personas, y en tanto por las
características de sus acciones Hugo Elbio Bermudez y Leonardo Daniel
Jara, deberán responder como coautores funcionales, en tanto Gabriel
Fabián Gomez deberá hacerlo como participe secundario de la misma.
Luego de seis meses de debate con jornadas que se
extendieron por largas horas, corresponde que en apretada síntesis, haga
un raconto de todo aquello que quedara luego de la lectura y elaboración de
lo traído a juicio con mas lo ocurrido durante la audiencia.
Vale destacar que no se trató de un hecho mas, pues no solo la
muerte temprana de la niña le dio una calidad diferente, sino que el mismo
trascendió mas allá de los límites propios de un ilícito.
Materialmente -como ya lo adelantara- la causa se construyó
sobre tres grandes pilares. A saber: una causa principal distribuida en 66
cuerpos (13.200 fs.), Actuaciones policiales complementarias, que ocuparon
20 cuerpos (4.000 fs.) y 22 cuerpos (4400 fs.) de legajos reservados, dentro
de los cuales se encuentran 5 anexos, tanto como la transcripciones de
llamadas al Cate 911, registrados en 18 cuerpos (3.600 fs.). Asimismo copia
de versiones taquigráficas de la Comisión del Senado -«Acompañamiento
para el esclarecimiento del asesinato de Candela Sol Rodríguez»-, legajo de
actuaciones provenientes de la Dirección de Análisis en la Investigación de
las Comunicaciones -4 cuerpos- y varios incidentes: de prisión preventiva.,
excarcelación, morigeración, habeas corpus, competencia, legajos de
personalidad. Se suman las causas agregadas «ad effectum videndi et
probandi» y las miles de fotocopias compendiadas en decenas de cuerpos,
tanto como los cientos de CD conteniendo las grabaciones de los teléfonos
intervenidos, los cuales debieron ser oídos.
Lo dije antes y repito ahora. Tenía por delante un aluvión de
papeles -e historias detrás de los mismos-, que a poco de descubrirlos,
mostraban su verdadera esencia. Esto es un monstruo de 3 cabezas
-principales- que mereció ser sometido a una tarea quirúrgica, para extirpar
el tejido enfermo a fin que no contaminara el resto. Por cierto la labor
extremadamente ardua, hubiese sido imposible en soledad. El trabajo «codo
a codo», de quienes sin un ápice de egoísmo, destinaron horas y horas de
su tiempo en analizar, corregir y mejorar aquello que fuera elaborando. Me
refiero a mis colegas Dres. Diego Bonanno y Mariela Moralejo Rivera, que
vistiendo el traje de fajina permitieron el arribo a puerto seguro. Destaco en
particular, la labor desinteresada de «mi secretaria» – del Tribunalcompañera
de tanto años, la Dra. Verónica Gerez y por supuesto la
colaboración de todo un equipo de trabajo, capacitado y con real
compromiso, conformado no solo por aquellos que integraron el grupo
abocado al juicio, sino también por los que «en la trinchera» sostuvieron la
continuidad del funcionamiento del Tribunal.
Mas allá de los vínculos personales y la amistad ganada en
tantos años de trabajo, en este acuerdo, no nos unió «el amor sino el
espanto», espanto que nació del horror, -repitiendo ahora aquello con que
comenzara, cuando dije que creía haberlo visto todo-, escalada que fue en
ascenso, pues a medida que se avanzaba se descubrían decenas de
delitos, unos cometidos durante la investigación, y otros tantos durante la
celebración de la audiencia de debate, al igual que quedaran al descubierto
funcionarios que demostraron su ineptitud, complicidad de los mismos en la
comisión de delitos, y fundamentalmente el silencio detrás del cual se
guarecieron muchos. Destaco entonces en particular, «lo no dicho».
La muerte de la niña aconteció en el marco de un acuerdo de
voluntades de una organización criminal que no se agota en lo resuelto
respecto de los aquí imputados. Y es hora de «tomar el guante» entonces, de
aquello que denunciara en su alegato el Ministerio Público Fiscal cuando
diera por cierto que el Comisario General Castronuovo tomó parte de las
negociaciones clandestinas tendientes a lograr la liberación de Candela. En
igual orden de ideas destaco la imputación que formulara respecto de
Héctor «Topo» Moreyra, habiéndose preguntado esta Magistratura
reiteradamente, cual ha sido el sentido de desdoblar los juzgamientos de
aquellos personajes que sin duda debieron haber ocupado un lugar en el
banquillo de los acusados. Me refiero específicamente al nombrado
Moreyra, a Altamirano y Cabrera. Del mismo modo subiría a ese «tren» a
algunos de aquellos que fueron oídos testimonialmente, entre los que se
encuentran Juan Angel Insiarte y Tineo Olaechea, la esposa de aquel.
He dejado para el final una preocupación tratada en el acuerdo con
mis colegas y que nace de una profunda reflexión., originada en la
complejidad del hecho que nos tocara abordar. El estudio concienzudo que
se hiciera para llegar al pronunciamiento, revela el posicionamiento en la
sociedad del crimen organizado por un lado, y por otro la deficiente
estructura de un estado que no se encuentra capacitado ni preparado para
enfrentarlo, ello sin perjuicio de las capacidades individuales de cada quien.
En rigor de verdad, si hemos puesto de resalto las deficiencias de
la investigación, que en el caso se prolongara por mas de seis años,
también debemos con honestidad expresar que tampoco esta organización
jurisdiccional se encuentra preparada para absorber causas de la talla de la
presente, sin el daño colateral que debieron soportar, aquellos justiciables
-y^-
cuyos procesos quedaron relegados por mas de nueve meses -tiempo que
insumió el desarrollo del debate y veredicto- a la espera que sus jueces
naturales estuvieran en condiciones de abocarse a su estudio.
De todo ello, hago votos, que entiendo serán compartidos por mis
colegas, para que estas conclusiones sean receptadas por el Sr. Procurador
General, Dr. Julio Conte Grant, y la Sra. Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Dra. Hilda Kogan, de todo lo cual
no abriga duda tomaran nota.
Por lo que a esta sexta cuestión voto por la afirmativa por ser
mi sincera y razonada convicción, – Rigen los arts. 371 – inc. 1° y 2°- y 373
del Código de Procedimiento Penal.-
A LA MISMA SEXTA CUESTION, los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera
votan en igual sentido, compartiendo los fundamentos por ser su sincera y
razonada convicción.-
A LA SEPTIMA CUESTION, la Dra, Lafourcade dijo:
Tal como fuera resuelta la cuestión anterior, solo habré de
remitirme a lo allí expresado en honor a la brevedad.-
Por lo que a esta séptima cuestión voto por la afirmativa, por ser
mi sincera y razonada convicción.- Rigen los arts. 371 -inc. 2°- y 373 del
Código de Procedimiento Penal.-
A LA MISMA SEPTIMA CUESTION, los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera
votan en igual sentido, compartiendo los fundamentos, por ser su sincera y
razonada convicción.-
A LA OCTAVA CUESTION la Dra. Lafourcade dijo:
No se desprenden de la causa, ni han sido alegados por las
partes, la existencia de eximente alguna de responsabilidad, por lo que a
-y^-
esta octava cuestión voto por la negativa, por ser mi sincera convicción.-
Rigen los arts. 371 -inc. 3°- y 373 del C.P.P.-
A LA MISMA OCTAVA CUESTION, los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera
votan en igual sentido, compartiendo los fundamentos por ser su sincera y
razonada convicción.-
A LA NOVENA CUESTION la Dra. Lafourcade dijo:
No han sido valorados atenuantes respecto de ninguno de los
imputados, ni encuentro circunstancias que merezcan ser merituadas en
este sentido.
Por lo que a esta novena cuestión, voto por la afirmativa por ser
mi sincera y razonada convicción.- Rigen los arts. 371 -inc. 4°- y 373 del
C.P.P.-
A LA MISMA NOVENA CUESTION los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera
votan en igual sentido, compartiendo los fundamentos por ser su sincera y
razonada convicción.-
A LA DECIMA CUESTION La Dra. Lafourcade dijo:
Respecto del imputado Hugo Elbio Bemudez solicitó el
Ministerio Publico Fiscal sean valorados como agravantes de la pena a
imponer, las condenas penales que registra en su contra y el haber abusado
sexualmente de la menor. Por su parte, el Acusador Privado acompañó a
su colega respecto de la primera de las circunstancias citadas, y agregó: «la
naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y la extensión
del daño causado».
Nada dijo al respecto su Defensor.
En cuanto a sus antecedentes penales, surge del legajo de
personalidad, que al momento de la comisión del hecho que nos ocupa no
-y^-
registraba condenas penales firmes en su contra.
Respecto del delito contra la integridad sexual, conforme lo
establecido en el veredicto que antecede, corresponde la pauta
aumentativa.
Correrá la misma suerte aquello reclamado por el Dr. Makinistian
a lo haber argumentado su petición.
En relación al imputado Leonardo Daniel Jara, ha solicitado el
Acusador Público se valoren como agravantes sus condenas penales
previas, agregando el Apoderado de la Particular Damnificada la naturaleza
de la acción y la extensión del daño causado.
Tampoco se ha manifestado el Dr. Corvalán sobre el punto,
motivo por el cual entiendo merece igual respuesta que su consorte y por los
mismos fundamentos, debiendo agregar que aquella condena que registra
en su contra será la razón para declararlo reincidente, y computar la misma
como agravante implicaría una doble valoración en perjuicio de aquel.
Finalmente, el Ministerio Público Fiscal fue el único que solicitó
como agravante las condenas penales que registra Gabriel Fabian Gomez.
Habiendo perdido individualidad las mismas por el dictado de pena única,
ésta será fundamento de la declaración de reincidencia. Computarla ahora
importaría la afectación al principio de «non bis in idem».
Respecto a la declaración de reincidencia solicitada:
En relación a Leonardo Daniel Jara, tal como surge de los
testimonios obrantes a fs. 4/42vta. del legajo de personalidad, el mismo
registra condena en la causa N° 29.259 del registro de la Sala III de la
Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, en la
que en definitiva se le impuso el día 27 de diciembre del año 2007 por
pronunciamiento de la Sala I del Excmo. Tribunal de Casación a la pena de
dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor
penalmente responsable del delito de robo agravado por el homicidio
resultante.
-y^-
Y, practicado el cómputo de pena el día 15 de julio del 2008
(cfr. fs. 43/47 del legajo referido), se estableció que Jara fue detenido el día
2 de octubre del año 1996, concediéndole la libertad irrestricta el día 22 de
diciembre de 1999, para ser nuevamente privado de su libertad el día 25 de
junio del 2003. Surgiendo de lo antes citado que al tiempo de practicarse el
cómputo referido el mismo se encontraba detenido, deviene que cumplió
detención en calidad de penado, determinándose que la misma venció el 16
de abril del año 2010, fecha en que obtuviera su libertad (ver fs. 390 del
L.R.A. III).
En tanto Gabriel Fabián Gomez, conforme surge del testimonio
obrante a fs. 2/13 del legajo de personalidad, fue condenado en la causa N°
1331-04 del registro del Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento
Judicial de La Matanza, el 13 de septiembre del año 2006, a la pena de siete
años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor material y
responsable del delito de robo calificado por el uso de arma, tenencia ilegal
de arma de guerra y disparo de arma de fuego «criminis causa» en concurso
real.
Con fecha 11 de junio del año 2007, el citado Tribunal le impuso
la pena única de doce años de prisión, accesorias legales y costas,
comprensiva de la pena de siete años de prisión, accesorias legales y
costas -ya referenciada- y la de cinco años y seis meses de prisión,
accesorias legales y costas, dictada en la causa N° 807 del registro del
Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de San Martín
(cfr. fs. 13vta./17 del legajo de personalidad).
Del cómputo de pena practicado el día 24 de agosto del 2007
surge que Gomez cumplió detención en el marco de la causa N° 807 del
registro del Tribunal en lo Criminal N° 1 de San Martín desde el 1° de
septiembre del año 2000 hasta el 1° de septiembre de 2003, fecha en la
cual se le concedió la excarcelación. Y en el marco de la causa referida en
primer término fue detenido el 1° de diciembre de 2003, permaneciendo en
-y^-
dicha situación al tiempo de practicarse el cómputo de pena, donde se
estableció que la misma venció el 27 de noviembre del 2011 (cfr. fs.
17vta./18 del citado legajo).
En dicha inteligencia, deviene entonces que ambos cumplieron
detención en calidad de penados, y atento que a la fecha de comisión del
hecho investigado en los presentes actuados, esto es el 22 de agosto del
año 2011, no habían transcurrido los plazos previstos en el art. 50 del
Código Penal, por lo que corresponde declarar a Leonardo Daniel Jara y
Gabriel Fabián Gomez reincidentes.-
Por lo que a esta décima cuestión, voto por la afirmativa, con
los alcances señalados, por ser mi sincera y razonada convicción.- Rigen los
arts. 371 – inc. 5°-, 373 del C.P.P. y 50 del C.P..-
A LA MISMA DECIMA CUESTION los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera
votan en igual sentido, votan por la afirmativa, con los alcances señalados,
compartiendo los fundamentos por ser su sincera y razonada convicción.-
-V E R E D I C T OConforme
el resultado de la votación de las cuestiones
precedentemente planteadas y analizadas, el Tribunal por unanimidad,
pronuncia:
I.- RECHAZAR el planteo formulado por Sr. Defensor Particular,
Dr. Adrian Corvalán respecto a la exclusión de la particular damnificada del
proceso y la consecuente nulidad de todo lo actuado desde que se la tuvo
por constituída, por no resultar violatorio al principio de congruencia,
conforme fuera tratado en la cuestión primera apartado a).
II.- RECHAZAR el planteo formulado por el Sr. Defensor Oficial,
Dr. Rodolfo Jorge respecto de la modificación de la plataforma fáctica
vinculada a «la no entrega de dinero», por no resultar violatorio al principio de
congruencia, conforme fuera tratado en la cuestión primera apartado b).
-y^-
III.- RECHAZAR el planteo formulado por los Sres. Defensores
Oficiales, respecto de la competencia de este Tribunal, conforme fuera
tratado en la cuestión primera apartado c).
IV.- RECHAZAR el planteo formulado por los Sres. Defensores
Oficiales, Dres. Rodolfo Jorge y Pablo Carpaneto respecto a la calificación
legal sostenida por el acusador en la plataforma fáctica descripta, por no
resultar violatorio al principio de congruencia, por los fundamentos
expuestos en la cuestión primera apartado d).
V.- HACER LUGAR al planteo formulado por el Dr. Rodolfo
Jorge de la ampliación de la acusación por parte del Particular Damnificado,
respecto del delito previsto en el art. 119 segundo párrafo en función del art.
55 del C.P., por resultar violatorio del principio de congruencia, conforme los
fundamentos expuestos en la segunda cuestión.-
VI.- RECHAZAR la exclusión probatoria solicitada por el Sr.
Defensor Oficial, Dr. Pablo Carpaneto, respecto a la incorporación de dos
abonados al informe de cruce telefónicos, conforme los fundamentos
expuestos en la tercera cuestión apartado a).-
VII.- RECHAZAR la exclusión probatoria solicitada por el Sr.
Defensor Oficial, Dr. Rodolfo Jorge, respecto de la situación procesal de
Hugo Elbio Bermudez (apartados I, II y III), conforme los fundamentos
expuestos en la tercera cuestión apartado b).-
VIII.- NO HACER LUGAR a la nulidad solicitada por el Sr.
Defensor Particular Dr. Adrián Corvalan respecto al procedimiento de
aprehensión de Leonardo Daniel Jara y todo lo obrado en consecuencia,
conforme los fundamentos expuestos en la cuarta cuestión.-
IX.- NO HACER LUGAR A LA OPOSICION reeditada por el Sr.
Defensor Oficial, Dr. Rodolfo Jorge, respecto a la incorporación por lectura
de los testimonios brindados durante la investigación en los términos del
art. 366 del C.P.P., conforme lo expuesto en la quinta cuestión.-
X.- VEREDICTO CONDENATORIO respecto de HUGO ELBIO
-y^-
BERMUDEZ, LEONARDO DANIEL JARA y GABRIEL FABIAN GOMEZ, de
las demás circunstancias personales obrantes en el exordio, en relación al
hecho que tuviera inicio de ejecución el día 22 de agosto del año 2011, en
la localidad de Villa Tesei, Partido de Hurlingham de esta provincia de
Buenos Aires, conforme lo establecido en la sexta y séptima cuestión
tratadas.-
Rigen los arts. 77 y ssgtes., 201, 211 y cctes., 210, 371 y 373
del C.P.P., arts. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 8 de la CADH, 14
del Pacto de Derecho Civiles y Políticos, dando así por terminado el acto,
firmando los Señores Jueces, para constancia por ante mi de lo que doy fe.-
-y^-
-A C U E R D OEn
la Ciudad y Partido de Morón, a los Veinte días del mes de Septiembre
del año 2017, se reúnen los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo
Criminal Nº 3 del Departamento Judicial de Morón, Doctores Diego
Bonanno, Raquel Renée Lafourcade y Mariela S. Moralejo Rivera,
sesionando bajo la presidencia del nombrado en primer término, a fin de
dictar sentencia definitiva en la presente causa Nº 2558 (I.P.P.
10-00-026833-11), seguida a HUGO ELBIO BERMUDEZ, LEONARDO
DANIEL JARA y GABRIEL FABIÁN GOMEZ y siguiendo el mismo orden de
votación ya establecido en el veredicto, resuelven plantear y votar las
siguientes:
-C U E S T I O N E SPrimera:
¿Cual es la calificación legal del delito? (art.375 inc.1º del C.P.P.)
Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? (art.375 inc.2 del
C.P.P.)
Tercera: ¿ Corresponde disponer alguna medida prevista en el art. 371
último párrafo del C.P.P. respecto del encartado Gabriel Fabián Gomez?
A LA PRIMERA CUESTION, la Dra. Lafourcade dijo:
El hecho que quedara acreditado en su exteriorización material,
al votarse la sexta cuestión del veredicto que antecede constituye el delito
de Privación Ilegal de la Libertad Coactiva seguida de muerte, en los
términos del art. 142 bis primer y penúltimo párrafo del Código Penal.
Por el que deberán responder Hugo Elbio Bermudez y Leonardo
Daniel Jara, a título de coautores.
El acuerdo de voluntades confirió a cada uno de ellos el dominio
global de la acción, es decir, el cogobierno del suceso con el resto de los
-y^-
intervinientes del evento. Ambos actuaron en el marco de una coautoría
funcional. Ambos abordaron la empresa criminal como una empresa común,
pues junto al resto de la organización (sujetos no individualizados aún)
sustrajeron, retuvieron, ocultaron a Candela Sol Rodriguez y coaccionaron a
la pareja Labrador-Rodriguez para que hicieran algo contra su voluntad,
para finalmente dar muerte a la niña.
La valía del aporte carece de importancia pues ambos tuvieron
el dominio del hecho, y la sumatoria determinó el resultado.
En punto a la participación de Gabriel Fabián Gomez, el mismo
deberá responder como participe secundario en los términos del art. 46 del
C.P. por el delito de Privación Ilegal de la Libertad Coactiva, en los términos
del art. 142 bis primer párrafo del Código Penal.
Ello es así, pues ha quedado acreditado que «no quiso cooperar
sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor » (art. 47 C.P.).
Ya que su actividad se limitó a asegurar o constatar un lugar de cautiverio
apto para el traslado de la niña, ignorando la suerte que la misma correría.
Asimismo debo decir que la conducta no encuadra en el art. 170
del C.P., secuestro extorsivo, como lo propusieran los Defensores Oficiales,
pues la característica típica de este delito es la obtención de un rescate,
aunque la estructura de la construcción del tipo es similar, guarda mayor
especificidad. La Privación Ilegal de la Libertad Coactiva, no se caracteriza
por ése rescate, sino que es más amplio, hacer, no hacer o tolerar algo
contra la voluntad, y el conocimiento por parte de los sujetos activos
respecto de una circunstancia previa -aquello de lo cual reclamaran la
devolución- es lo que marca la diferencia.
También nos alejamos del ensayo que realizara el Dr. Carpaneto
por cuanto procuró que la conducta se califique como Privación Ilegal de la
Libertad agravada en concurso con Homicidio Simple del art. 79 del C.P.,
pues lo que ha quedado probado es la conexidad entre el primer y penúltimo
párrafo del Art. 142 bis, desde que la muerte de la menor se produjo
-y^-
intencionalmente, en el contexto de ésa privación ambulatoria como un
paso del «iter criminis», teniendo en cuenta lo determinado en la pericia de
autopsia -a la que me remito-, y no como un hecho material independiente.
Sobre esto último, existe un concurso aparente que se resuelve
con el principio de especialidad, y ello enmarca también la culpabilidad de
los sujetos.
Despejada la cuestión entonces, los mismos deberán responder
por los delitos enunciados y en la calidad que fuera descripta.
Y así lo voto por ser mi sincera y razonada convicción.-
Rige el art. 375 -primera cuestión- del C.P.P.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera
dan su voto en el mismo sentido, compartiendo los fundamentos por ser su
sincera y razonada convicción.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Dra. Lafourcade dijo:
Haciendo mérito de la escala prevista para el delito por el cual
terminara condenado, basándome en las pautas mensurativas
contempladas por los arts. 40 y 41 del Código Penal, y en los parámetros
fijados al tratar las cuestiones novena y décima del veredicto que antecede,
considero ajustado imponer al procesado HUGO ELBIO BERMUDEZ la
pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas; a LEONARDO
DANIEL JARA la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas,
más declaración de reincidencia y a GABRIEL FABIAN GOMEZ, a la
pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, más
declaración de reincidencia.-
Y así lo voto, por ser mi razonada y sincera convicción.-
Rige el art. 375 -segunda cuestión- del C.P.P.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera
votan en igual sentido, compartiendo los fundamentos por ser su sincera y
-y^-
razonada convicción.-
A LA TERCERA CUESTION, la Dra. Lafourcade, dijo:
Habiéndose expedido todas las partes en sus alegatos, volvió el
MPF a solicitar el uso de la palabra, esta vez, para solicitar al Tribunal, que
al momento de dictar sentencia, haciendo aplicación del art. 371 «ultima
parte» del C.P.P., ordene la detención de Gabriel Fabian Gomez, por
entender que conforme la acusación que sobre él recae, se han
incrementado los peligros de frustración de la medida o del aseguramiento
del cumplimiento de la pena.
Corrido que le fue el traslado a su Defensor el Dr. Carpaneto,
lejos de esgrimir la extemporaneidad del pedido solicitado, eligió ir al centro
de la cuestión, y razonó que en el supuesto que su pupilo fuera condenado,
entiende que no se ha demostrado de ninguna manera peligro procesal por
parte del nombrado que amenace el aseguramiento de los fines del proceso.
En ese sentido, remarcó que respecto de Gomez se encuentra certificado en
autos la vivienda donde se domicilia, que siempre estuvo a derecho,
habiendo comparecido al llamado de las autoridades judiciales cada vez
que fue convocado; circunstancias estas que demuestran que no hay peligro
de fuga.
A la hora de analizar la controversia, es dable mencionar que
oportunamente el Juez de Garantías interviniente, le otorgó la excarcelación
extraordinaria en los términos del art. 170 del C.P.P., por entender que en
virtud de la objetiva valoración de las condiciones personales del nombrado
este no eludiría u obstaculizaría la acción de la justicia. Sin perjuicio que el
MPF recurrió lo resuelto, lo cierto es que la Excma. Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal, se negó a tratar ello, en virtud de la nulidad que
oportunamente decretara sobre la declaración que prestara en los términos
del art. 308 del C.P.P. y todo lo obrado en consecuencia. Más aún el MPF
volvió a requerir su detención, medida que nuevamente denegó el nuevo
-y^-
Juez de garantías interviniente, ratificando en el caso la Excma. Cámara que
el entuerto no era susceptible de apelación.
Bajo dicha condición, es justo decir que Gomez a demostrado
acabadamente su voluntad de estar sometido a proceso, sin que siquiera
haya estado obligado a cumplir las medidas ordenatorias que la fallida
excarcelación le impusiera.
Así los extremos, lo que cambia ahora, es su situación procesal,
toda vez que pesa sobre el mismo el dictado de una condena a pena de
prisión no firme, ocasión en la que corresponde resolver en el marco del art.
371 último párrafo del Ritual.
Efectivamente la manda tiene previsto la situación invocada por
el MPF, tanto como la facultad del Tribunal de evaluar ello, con muy diverso
gradualismo, ya sea rechazando, implementando su detención o bien
aumentando las condiciones a las que se encuentra sometida su libertad, y
valga nuevamente la aclaración que ninguna le rige.
Siendo ello así, entiendo que con imponerle ahora las
condiciones básicas de la excarcelación bajo caución juratoria, esto es no
ausentarse más de veinticuatro horas de su domicilio, con más el
compromiso de obligarlo a pernoctar en este, debiendo solicitar autorización
en caso de necesitar justificadamente ausentarse del mismo, todo bajo la
supervisión del Patronato de Liberados y comparecer a la sede del Tribunal,
un día dentro de la primer semana hábil de cada mes, es más que suficiente
a la luz del comportamiento que ha detentado a lo largo de estos seis años
de proceso. Lo que así dejo propuesto a mis colegas.
Por otro lado, respecto a la labor desarrollada por los
profesionales intervinientes en su calidad de Defensores Oficiales,
Defensores Particulares y Letrados Apoderados de la Particular
Damnificada, no puedo menos que considerar, al momento de regular los
honorarios correspondientes, la extensa duración del debate, además de la
complejidad del hecho traído a juicio, como así también la trascendencia del
-y^-
caso ventilado, destacando en especial la calidad jurídica y el compromiso
demostrado en sus diferentes roles, todo ello más allá del resultado
obtenido en la presente en función del interés de cada una de las partes.
Por ello y en esta inteligencia, es que propongo regular los honorarios
profesionales de los letrados apoderados de la Particular Damnificada, Sra.
Nancy Carola Labrador, Dr. Román Rubén Makinistian en la suma de 60 jus,
Dres. Fabián Raúl Améndola y Fernando Andrés Burlando en la suma de
30 jus para cada uno de ellos y Dra. Silvia Fabiana Petroff en 10 jus.
Asimismo a los Sres. Defensores Oficiales, Dres. Pablo
Carpaneto, Rodolfo Fabián Jorge y Mario Alberto Nápoli en el equivalente a
60 jus para cada uno de los nombrados, por su labor en las defensas de los
imputados Gabriel Fabián Gómez y Hugo Elbio Bermudez.
Finalmente a los Dres. Adrián Fernando Corvalán y Valentina
Pappalardo Gimenez en la suma de 60 jus respecto de cada uno, y del Dr.
Gabriel Maximiliano Tartaruga en 30 jus, por su labor como Defensores
Particulares de Leonardo Daniel Jara, todo ello a tenor de lo normado por
los arts. 1, 2, 9-I-16-b)-II y 17-d), 13, 15, 16, 33, 51 y 54 del Decreto Ley
8904/77 y sus modificatorias; 12 inc. a) de la Ley 6716 y 1ro. de la Ley
10.268, de conformidad con lo normado por los arts. 9 de la Ley 14.442 y
534 del C.P.P.
Y atento la condición de extranjero de Hugo Elbio Bermudez, en
cumplimiento de la resolución Nº 12/03 emanada del Tribunal de Casación
Penal de esta Provincia de Bs. As. y en virtud de lo dispuesto en el art. 5 de
la Convención de Viena del año 1963, deberá practicarse la comunicación
respectiva al Consulado de la República Oriental del Uruguay con sede en
nuestro país.-
Remitir copia del presente pronunciamiento al Sr. Procurador
General, Dr. Julio Conte Grand, y a la Sra. Presidente de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Dra. Hilda Kogan, conforme
fuera establecido en el veredicto.
-y^-
Ofíciese al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs. As. con
copia de la presente, a fin de destacar la labor desarrollada por el Teniente
Primero Carlos Javier D’Angelo.
Y así lo voto, por ser mi razonada y sincera convicción.-
Rige los arts. 371 último párrafo y 375 del C.P.P.-
A LA MISMA TERCERA CUESTION, el Dr. Bonanno y Moralejo Rivera
votan en igual sentido, por compartir los argumentos expuestos, por ser su
sincera y razonada convicción.-
Acto seguido, y en mérito al resultado de la votación de las
cuestiones precedentes, el Tribunal resuelve dictar la siguiente:
-S E N T E N C I AI.-
CONDENAR A HUGO ELBIO BERMUDEZ, de las demás
circunstancias personales detalladas en el introito del veredicto que
antecede, a la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y
COSTAS por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de
PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD COACTIVA SEGUIDA DE
MUERTE según hecho que tuviera inicio de ejecución el día 22 de Agosto
del año 2011 en la localidad de Villa Tesei, Partido de Hurlingham, del que
resultara víctima Candela Sol Rodríguez.- Rigen los arts. 5, 12, 29 inc.3º, 40,
41, 45, 142 bis primer y penúltimo párrafo del Código Penal, y 371, 372,
373, 375 y 530 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.-
II.- CONDENAR A LEONARDO DANIEL JARA, de las demás
circunstancias personales detalladas en el introito del veredicto que
antecede, a la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y
COSTAS, MAS DECLARACION DE REINCIDENCIA por considerarlo
coautor penalmente responsable del delito de PRIVACION ILEGAL DE LA
LIBERTAD COACTIVA SEGUIDA DE MUERTE según hecho que tuviera
inicio de ejecución el día 22 de Agosto del año 2011 en la localidad de Villa
-y^-
Tesei, Partido de Hurlingham, del que resultara víctima Candela Sol
Rodríguez.- Rigen los arts. 5, 12, 29 inc.3º, 40, 41, 45, 50, 142 bis primer y
penúltimo párrafo del Código Penal, y 371, 372, 373, 375 y 530 del Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.-
III.- CONDENAR A GABRIEL FABIAN GOMEZ, de las demás circunstancias personales detalladas en el introito del veredicto que antecede, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS
LEGALES Y COSTAS, MAS DECLARACION DE REINCIDENCIA por
considerarlo participe secundario del delito de PRIVACION ILEGAL DE LA
LIBERTAD COACTIVA según hecho que tuviera inicio de ejecución el día
22 de Agosto del año 2011 en la localidad de Villa Tesei, Partido de
Hurlingham, del que resultara víctima Candela Sol Rodríguez.- Rigen los
arts. 5, 12, 29 inc.3º, 40, 41, 46, 47, 50, 142 bis primer párrafo del Código
Penal, y 371, 372, 373, 375 y 530 del Código Procesal Penal de la Provincia
de Buenos Aires.-
IV.- IMPONER A GABRIEL FABIAN GOMEZ, la obligación de no ausentarse de su domicilio por más de veinticuatro horas, con más el compromiso de obligarlo a pernoctar en este, debiendo solicitar autorización
en caso de necesitar justificadamente ausentarse del mismo, todo bajo la supervisión del Patronato de Liberados, y comparecer a la sede del Tribunal,
un día dentro de la primer semana hábil de cada mes. Rige el art. 371 último
párrafo del Código Procesal Penal.-
V.- REGULAR LOS HONORARIOS….Sigue firmado Dres. Lafourcade, Bonano y Moralejo Rivera
A continuación el fallo completo en formato pdf para descargar:
Sentencia Candela (Causa Nº 2558 Bermúdez, Jara y Gómez)
 

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