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diciembre
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CONTRA EL JURADO ESTANCADO Por José Luis Ares

CONTRA EL JURADO ESTANCADO [1]
Por José Luis Ares 
SUMARIO: I. Introducción. II. Veredicto de culpabilidad. III. Jurado estancado. IV. Ne bis in ídem. V. La inconstitucionalidad del jurado estancado. VI. Conclusiones.
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INTRODUCCIÓN.
Mediante la Ley 14.543 (B.O. 20/11/13), la Provincia de Buenos Aires estableció el juicio por jurados. Optó por un modelo puro con un juez profesional, que preside y dirige el debate y proporciona las instrucciones para la confección del veredicto, y doce jurados populares (hombres y mujeres en partes iguales) elegidos por sorteo, que deben resolver el caso según su íntima convicción, en deliberación secreta y continua. El fallo absolutorio resulta irrecurrible. En caso de veredicto de culpabilidad, el juez técnico dictará la sentencia, calificando el hecho e imponiendo la pena, dándose obligatoriamente la cesura del debate.
Esta modalidad de enjuiciamiento se aplica respecto a los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince años de prisión o reclusión. Sin embargo, no es obligatorio, sino que es renunciable por el imputado en oportunidad de la oposición a la requisitoria fiscal de citación a juicio, por considerarse una garantía del justiciable (art. 24 CN) [2].
En los fundamentos del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo a la Legislatura bonaerense se indica la necesidad de profundizar el sistema acusatorio, resguardando equilibradamente los intereses de los acusados y de la sociedad en su conjunto. Asimismo se alude a la participación ciudadana en los asuntos públicos, y a propiciar el principio de publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en la administración de justicia.
Al aludirse a la elección del jurado popular clásico, el Poder Ejecutivo sostuvo que es el que mejor asegura la participación ciudadana, “al hacer que el veredicto se apoye exclusivamente en la voluntad del pueblo soberano, sin intervención de terceros que puedan influir en el sentido de la votación”[3].
El primer juicio por jurados, en el marco de la Ley 14.543, tuvo lugar en el departamento judicial San Martín, en un caso de homicidio que se le atribuyera a Guillermo Alberto Barros; el veredicto se dio a conocer el 12 de marzo de 2015 y fue “no culpable”.
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VEREDICTO DE CULPABILIDAD.
El veredicto a que debe arribar el jurado debe versar respecto de cada hecho y de cada acusado, sobre lo atinente a: a) la existencia del hecho en que se sustenta la acusación; b) la eventual participación del o de los imputados en el mismo (art. 371 quáter inc. 1 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, en adelante CPPBA). El veredicto puede ser de culpabilidad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad.
Para arribar a un veredicto de culpabilidad se requiere contar con un mínimo de diez votos sobre los doce posibles. Sin embargo, en los casos en que el delito atribuido por la fiscalía tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua se exige la unanimidad de votos por la culpabilidad del acusado[4].
Resulta evidente que la unanimidad sería siempre deseable para permitir una más profunda discusión y convencimiento de los jueces accidentales, a la vez que una decisión sin fisuras conlleva una mayor contundencia y legitimidad. Sin embargo, probablemente en muchas ocasiones esa unanimidad no se alcance, ni siquiera con deliberaciones prolongadas, y por eso el legislador ha establecido una mayoría calificada respecto a aquellos delitos en los que no esté en juego la pena privativa de libertad perpetua, reservándose la exigencia de unanimidad sólo para estos últimos[5].
Harfuch afirma, refiriéndose a la mayoría de votos antes citada, que se trata de una norma de transición y se pregunta si tiene sentido exigir unanimidad para casos de prisión perpetua y relajar la exigencia a diez votos afirmativos para los delitos menos graves. Señala que los partidarios del veredicto mayoritario basan casi todos sus fundamentos en agitar el miedo a la impunidad y a que la unanimidad es casi imposible[6].
Por apego a la tradición anglosajona, el legislador bonaerense ha establecido el número de los jueces accidentales en doce titulares y seis suplentes; sin embargo podría haber optado por un número impar, como en España, y como ocurre con la totalidad de los tribunales colegiados argentinos integrados por jueces técnicos, aunque en ocasiones se admitan dos magistrados si no existiere disidencia.
En estos últimos, cuando lo componen tres jueces, como ocurre con tribunales orales o cámaras de apelación, la mayoría exigida por la ley, para obtener una decisión jurisdiccional válida, es de dos tercios, y no se han escuchado cuestionamientos a esta disposición, por lo que no advierto objeciones a que en la Provincia de Buenos Aires, se pudiera reducir la exigencia a nueve votos para arribar a un fallo de culpabilidad[7]. Creo que sin dejar de reconocer que lo ideal sería la unanimidad, por las razones ya mencionadas, una mayoría como la expuesta, superando los dos tercios, sería suficientemente sólida (por supuesto, suprimiendo el jurado estancado) a la vez que alejaría la posibilidad de veredictos sorprendentes que generen perplejidad y desprestigien el sistema.
III. JURADO ESTANCADO.
Recordemos que para los casos de prisión perpetua, la ley bonaerense exige la unanimidad para arribar a un veredicto de culpabilidad, y que para el resto de los delitos (con más de quince años de prisión en abstracto) es necesario alcanzar como mínimo diez votos afirmativos.
Y bien, el jurado estancado se da cuando luego de votar hasta tres veces, no se obtienen los votos exigidos pero sí más de ocho afirmativos[8]. Entonces, en los casos de delitos con penas privativas de libertad temporales se dará cuando se hayan obtenido nueve votos, y en los casos de prisión perpetua cuando se hayan alcanzado nueve, diez u once votos. En estos casos, una vez que el presidente del jurado comunica la situación al juez, éste debe preguntarle al fiscal si va a continuar con el ejercicio de la acción; en caso negativo absolverá al acusado, salvo que hubiere particular damnificado, y éste sostenga la acusación[9]. En caso de que existiera acusación (oficial o particular) el jurado deberá volver a deliberar y votar, y si continuase estancado, el colegio de jueces legos será disuelto, disponiéndose la realización de otro juicio con otro jurado. Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el veredicto será de no culpabilidad.
Analizando datos del ámbito anglosajón, Harfuch señala que la tasa de jurados estancados (hung jury) es sólo del 2 %; sostiene que las cifras son impresionantes y derriban el mito de que la regla de unanimidad es una traba para el veredicto del jurado. Afirma que en los países del common law rige la regla de unanimidad, excepto en Escocia y Puerto Rico. En Estados Unidos sólo Oregon y Louisiana admiten veredictos mayoritarios (diez sobre doce), salvo para los delitos con pena capital[10].
El autor nombrado sostiene que debería evitarse la aplicación del jurado estancado a los casos de veredicto mayoritario; éste es una invención creada como correctivo lógico de la regla de unanimidad para aquellos casos en que se han alcanzado, provisoriamente, muy altas mayorías, pero no la unanimidad[11].
En la provincia de Neuquén, para arribar a un veredicto de culpabilidad se requiere contar como mínimo con ocho votos de los doce jurados, de no alcanzarse esa mayoría, el veredicto será de no culpabilidad. No prevé el jurado estancado, ni hace diferencias respecto a la pena[12].
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NE BIS IN IDEM.
La garantía contra la múltiple persecución penal está relacionada con el derecho de defensa en juicio, que se consideró implícita como surgiendo del sistema republicano y del Estado Constitucional de Derecho (art. 33 CN).
Incluida en forma expresa en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), su regulación aparece como restrictiva y conservadora al prohibirse el juzgamiento luego del dictado de una sentencia firme[13].
Sin embargo, es sabido que esas normas consagran garantías mínimas cuyo alcance puede ser ampliado por disposiciones infraconstitucionales.
Así, el art. 29 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone, que ningún acusado será encausado dos veces por un mismo delito. Encausar es formar causa judicial contra alguien, es decir, sería otra causa, simultánea o sucesiva, por lo cual aún estaríamos en un campo restrictivo. Sin embargo, el art. 1 del CPPBA establece que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Es decir, la garantía opera no sólo respecto a una pluralidad condenatoria, sino persecutoria[14].
No es posible, por razones de espacio, pasar revista a la amplia jurisprudencia existente en esta materia. Creo que la vieja jurisprudencia -en ocasiones-, como los vinos añejos, mantiene su vigencia. Por ello, entiendo que el célebre caso “Mattei”[15] merece ser traído a colación. En ese fallo, la Corte Nacional habló del derecho al debido proceso, a la defensa, a los principios de progresividad y preclusión, a una administración de justicia rápida y al derecho a que se defina la situación del imputado. Señaló, en lo que más interesa al objeto de este trabajo, que el “derecho a un juicio rápido se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, cuya omisión sólo cabría imputar a los encargados de producirlas, pero no por cierto al encausado”.
En torno al fallo del caso “Mattei”, Alejandro Carrió ha efectuado una interpretación en los siguientes términos: a) una vez que una persona ha sido acusada de cometer un delito, nace a partir de allí un derecho a obtener una sentencia que defina su situación “de una vez para siempre”; b) anular lo actuado y retrotraer el proceso a instancias previas a la acusación si no ha mediado falta de parte del imputado, importa para éste obligarlo a volver a soportar las penosas contingencias del juicio criminal; c) exponer más de una vez a una persona al riesgo de recibir una pena por un único hecho va en desmedro de uno de los pilares básicos del ordenamiento penal vinculado con el problema en debate, cual es del non bis in idem[16].
Otro caso de insoslayable referencia en esta materia es “Polak”[17]. Allí la Corte Nacional acogió una interpretación amplia de la garantía contra el múltiple juzgamiento, señalando que “no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente sea hallado culpable”. Concluyó que se lesionó el derecho del acusado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ya que dicha garantía tiene vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declarase culpable o inocente del hecho por el que lo acusó, siempre que se hayan observado las formas esenciales del juicio y la causa que determine uno nuevo no se le sea imputable.
La Corte Nacional, en el caso citado, se refirió a la prohibición de un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado, por lo que pareciera que exige que haya recaído sentencia. Ello ha llevado a Carrió a sostener que se estaría ante una restricción inválida e inconveniente, porque una vez que ha comenzado la audiencia de debate, cualquier nulidad posterior que se declarara, sin culpa del imputado, y que implicase retrogradar su situación, tendrá el efecto de someterlo a una nueva exposición por un mismo hecho[18].
En definitiva, creo que la garantía ne bis in ídem debe interpretarse con amplitud, en función del principio pro homine o pro persona[19], y ello debe conducir a sostener que la proscripta nueva persecución al imputado puede darse dentro del mismo proceso, si las autoridades estatales efectúan repetidos intentos, sometiéndolo a un nuevo juzgamiento, con el riesgo de ser condenado, cuando el juicio anterior fue invalidado por razones ajenas a la actuación del imputado[20].
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LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL JURADO ESTANCADO.
Además de las formas clásicas y burdas de afectar la prohibición de múltiple persecución penal, hay otras más sutiles, que buscan corregir errores y darle otra oportunidad al acusador para conseguir la condena[21].
Creo firmemente que el jurado estancado, tal cual está regulado en la Provincia de Buenos Aires, afecta claramente el principio ne bis in ídem, interpretado con amplitud, como se señalara[22]. Es que si los acusadores insisten con su pretensión y en una nueva deliberación y votación se obtienen más de ocho votos, pero no se alcanzan las mayorías exigidas (diez votos para penas privativas de libertad temporales y unanimidad para prisión perpetua), “si el jurado continuase estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado”.
El legislador ha medido sus palabras en la redacción del párrafo precedente, pues no ha hablado de nulidad del juicio, pero en realidad ese primer debate queda invalidado y se debe realizar desde el principio otro juicio oral con otro jurado.
El imputado no ha tenido responsabilidad alguna en la frustración de la concreción del veredicto; se observaron las formas esenciales del juicio, existió presentación del caso por las partes, producción de la prueba, acusación y defensa, instrucciones del juez técnico para la confección del pronunciamiento por los jueces legos y deliberación secreta del jurado.
Podría sostenerse que al no haberse alcanzado un veredicto, el imputado puede ser juzgado nuevamente sin afectación constitucional alguna[23]. Sin embargo, los acusadores, a través de la prueba de cargo presentada y de sus discursos, no alcanzaron a convencer al número necesario de juzgadores accidentales para que dicten un fallo condenatorio. La prueba no rindió y/o el discurso no persuadió lo suficiente, y nada de eso es responsabilidad del acusado.
Es del caso recordar aquí lo manifestado por la Corte Nacional en el antiguo y ya citado leading case “Mattei”: “…y porque, en definitiva, la garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio,…” (considerando 11); “Que tal derecho a un juicio razonablemente rápido se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, cuya omisión sólo cabría imputar a los encargados de producirlas, pero no por cierto al encausado” (considerando 15).
El proceso se dilata, habiéndose cumplido las etapas esenciales del debate sin acto inválido alguno; la indefinición y demora en realizar el nuevo debate ocasiona molestias, gastos y sufrimientos al encausado, y le permite al acusador hacer repetidos intentos para obtener la condena, modificando su estrategia, enriqueciendo su discurso, a la vez que el imputado es expuesto a un nuevo riesgo de ser condenado. Se afecta también su derecho de defensa en juicio, pues ya resistió a los acusadores ante doce jurados y ahora deberá hacerlo nuevamente ante otros doce vecinos, con una dilación indebida de la cual no tiene responsabilidad alguna, y quizá manteniéndoselo privado de su libertad provisoriamente[24]. Creo que tal proceder, claramente, transgrede principios fundamentales del paradigma constitucional[25] .
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CONCLUSIONES.
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En el juicio por jurados bonaerense, para arribar a un veredicto de culpabilidad, se requiere contar con un mínimo de diez votos sobre los doce posibles. En los casos en los que el delito atribuido por la fiscalía tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se exige la unanimidad de votos por la culpabilidad del acusado.
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La unanimidad sería siempre deseable para permitir una más profunda discusión y convencimiento de los jurados, a la vez que una decisión sin fisuras conlleva una mayor contundencia y legitimidad. Sin embargo -probablemente- en ocasiones esa unanimidad no se alcance, ni siquiera con deliberaciones prolongadas, frustrándose la obtención de un veredicto.
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No se advierten objeciones para reducir la exigencia a nueve votos para arribar a un fallo de culpabilidad (excepto en casos de prisión perpetua), ya que ese número supera los dos tercios y aleja la posibilidad de veredictos que desprestigien el sistema.
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La garantía ne bis in ídem debe interpretarse con amplitud en función del principio pro homine, y ello debe conducir a sostener que la proscripta nueva persecución al imputado puede darse dentro del mismo proceso, si las autoridades estatales efectúan repetidos intentos, sometiéndolo a un nuevo juzgamiento, con el riesgo de ser condenado, cuando el juicio anterior fue invalidado por razones ajenas a la actuación del imputado.
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Además de las formas clásicas y burdas de afectación de la prohibición de la múltiple persecución penal, hay otras más sutiles, que buscan corregir errores y darle otra oportunidad al acusador para conseguir la condena.
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Se debería eliminar la norma que prevé el jurado estancado, pues habiéndose cumplido las etapas esenciales del debate sin acto inválido alguno, la indefinición y demora afecta al encausado, y le permite al acusador hacer repetidos intentos para obtener la condena, modificando su estrategia, a la vez que el imputado es expuesto a un nuevo riesgo de ser condenado, afectando también su derecho de defensa, pues ya resistió a los acusadores ante doce jurados y ahora deberá hacerlo nuevamente ante otros doce vecinos, con una dilación indebida de la cual no tiene responsabilidad alguna, y quizá manteniéndoselo privado de su libertad provisoriamente.
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Mientras aquello no ocurra, después de las nuevas deliberaciones y votaciones luego de que los acusadores sostengan la acusación, y continuando estancado el jurado, el juez debería declarar la inconstitucionalidad del mecanismo que permite la realización de un juicio con otro jurado y disponer sin más la absolución del acusado, al no haberse alcanzado un veredicto de culpabilidad.
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Con el jurado estancado, lo que se estancan son las garantías constitucionales del procesado, o más bien se trasgreden claramente.