CONTRA EL JURADO ESTANCADO Por José Luis Ares

CONTRA EL JURADO ESTANCADO  [1]

                                                                                               Por José Luis Ares  Dr Jose Luis Ares

SUMARIO:   I. Introducción. II. Veredicto de culpabilidad. III. Jurado estancado. IV. Ne bis in ídem. V. La inconstitucionalidad del jurado estancado. VI. Conclusiones.
  1. INTRODUCCIÓN.
            Mediante la Ley 14.543 (B.O. 20/11/13), la Provincia de Buenos Aires estableció el juicio por jurados. Optó por un modelo puro con un juez profesional, que preside y dirige el debate y proporciona las instrucciones para la  confección del veredicto, y doce jurados populares (hombres y mujeres en partes iguales) elegidos por sorteo, que deben resolver el caso según su íntima convicción, en deliberación secreta y continua. El fallo absolutorio resulta irrecurrible. En caso de veredicto de culpabilidad, el juez técnico dictará la sentencia, calificando el hecho e imponiendo la pena, dándose obligatoriamente la cesura del debate.
            Esta modalidad de enjuiciamiento se aplica respecto a los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince años de prisión o reclusión. Sin embargo, no es obligatorio, sino que es renunciable por el imputado en oportunidad de la oposición a la requisitoria fiscal de citación a juicio, por considerarse una garantía del justiciable (art. 24 CN) [2].
            En los fundamentos del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo a la Legislatura bonaerense  se indica la necesidad de profundizar el sistema acusatorio, resguardando equilibradamente los intereses de los acusados y de la sociedad en su conjunto. Asimismo  se alude a la participación ciudadana en los asuntos públicos, y a propiciar el principio de publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en la administración de justicia.
            Al aludirse a la elección del jurado popular clásico, el Poder Ejecutivo sostuvo que es el que mejor asegura la participación ciudadana, “al hacer que el veredicto se apoye exclusivamente en la voluntad del pueblo soberano, sin intervención de terceros que puedan influir en el sentido de la votación”[3].
            El primer juicio por jurados, en el marco de la Ley  14.543, tuvo lugar en el departamento judicial San Martín, en un caso de homicidio que se le atribuyera a Guillermo Alberto Barros; el veredicto se dio a conocer el 12 de marzo de 2015 y  fue “no culpable”.
  1. VEREDICTO DE CULPABILIDAD.
            El veredicto a que debe arribar el jurado debe versar respecto de cada hecho y de cada acusado, sobre lo atinente a: a) la existencia del hecho en que se sustenta la acusación; b) la eventual participación del o de los imputados en el mismo (art. 371 quáter inc. 1 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, en adelante CPPBA). El veredicto puede ser de culpabilidad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad.
            Para arribar a un veredicto de culpabilidad se requiere contar con un mínimo de diez votos sobre los doce posibles. Sin embargo, en los casos en que el delito atribuido por la fiscalía tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua se exige la unanimidad  de votos por la culpabilidad del acusado[4].
            Resulta evidente que la unanimidad sería siempre deseable para permitir una más profunda discusión y convencimiento de los jueces accidentales, a la vez que una decisión  sin fisuras conlleva una mayor contundencia y legitimidad. Sin embargo, probablemente en muchas ocasiones esa unanimidad no se alcance, ni siquiera con deliberaciones prolongadas, y por eso el legislador ha establecido una mayoría calificada respecto a aquellos delitos en los que no esté en juego la pena privativa de libertad perpetua, reservándose la exigencia de unanimidad sólo para estos últimos[5].
Harfuch afirma, refiriéndose a la mayoría de votos antes citada, que se trata de una norma de transición y se pregunta si tiene sentido exigir unanimidad para casos de prisión perpetua y relajar la exigencia a diez votos afirmativos para los delitos menos graves. Señala que los partidarios del veredicto mayoritario basan casi todos sus fundamentos en agitar el miedo a la impunidad y a que la unanimidad es casi imposible[6].
Por apego a la tradición anglosajona, el legislador bonaerense ha establecido el número de los jueces accidentales en doce titulares y seis suplentes; sin embargo podría haber optado por un número impar, como en España, y como ocurre con la totalidad de los tribunales colegiados argentinos  integrados por  jueces técnicos, aunque en ocasiones se admitan dos magistrados si no existiere disidencia.
            En estos últimos, cuando lo componen tres jueces, como ocurre con tribunales orales o cámaras de apelación, la mayoría exigida por la ley, para obtener una decisión jurisdiccional válida, es de dos tercios, y no se han escuchado cuestionamientos a esta disposición, por lo que no advierto objeciones a que en  la Provincia de Buenos Aires, se pudiera reducir la exigencia a nueve votos para arribar a un fallo de culpabilidad[7]. Creo que sin dejar de reconocer que lo ideal sería la unanimidad, por las razones ya mencionadas, una mayoría como la expuesta, superando los dos tercios, sería suficientemente sólida (por supuesto, suprimiendo el jurado estancado) a la vez que alejaría la posibilidad de veredictos sorprendentes que generen perplejidad y desprestigien el sistema.
III. JURADO ESTANCADO.
            Recordemos que para los casos de prisión perpetua, la ley bonaerense exige la unanimidad para arribar a un veredicto de culpabilidad, y que para el resto de los delitos (con más de quince años de prisión en abstracto) es necesario alcanzar como mínimo diez votos afirmativos.
            Y bien, el jurado estancado se da cuando luego de votar hasta tres veces, no se obtienen los votos exigidos pero sí más de ocho afirmativos[8]. Entonces, en los casos de delitos con penas privativas de libertad temporales se dará cuando se hayan obtenido nueve votos, y en los casos de prisión perpetua cuando se hayan alcanzado nueve, diez u once votos. En estos casos, una vez que el presidente del jurado comunica la situación al juez, éste debe preguntarle al fiscal si va a continuar con el ejercicio de la acción; en caso negativo absolverá al acusado, salvo que hubiere particular damnificado, y éste sostenga la acusación[9]. En caso de que existiera acusación (oficial o particular) el jurado deberá volver a deliberar y votar, y si continuase estancado, el colegio de jueces legos será disuelto, disponiéndose la realización de otro juicio con otro jurado. Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el veredicto será de no culpabilidad.
            Analizando datos del ámbito anglosajón, Harfuch señala que la tasa de jurados estancados (hung jury) es sólo del 2 %; sostiene que las cifras son  impresionantes y derriban el mito de que la regla de unanimidad es una traba para el veredicto del jurado. Afirma que en los países del common law  rige la regla de unanimidad, excepto en Escocia y Puerto Rico. En Estados Unidos sólo Oregon y Louisiana  admiten veredictos mayoritarios (diez sobre doce), salvo para los delitos con pena capital[10].
            El autor nombrado sostiene que debería evitarse la aplicación del jurado estancado a los casos de veredicto mayoritario; éste es una invención creada como correctivo lógico de la regla de unanimidad para aquellos casos en que se han alcanzado, provisoriamente, muy altas mayorías, pero no la unanimidad[11].
            En la provincia de Neuquén, para arribar a un veredicto de culpabilidad se requiere contar como mínimo con ocho votos de los doce jurados, de no alcanzarse esa mayoría, el veredicto será de no culpabilidad. No prevé el jurado estancado, ni hace diferencias respecto a la pena[12].
  1. NE BIS IN IDEM.
La garantía contra la múltiple persecución penal está relacionada con el derecho de defensa en juicio, que se consideró implícita como surgiendo del sistema republicano y del Estado Constitucional de Derecho (art. 33 CN).
               Incluida en forma expresa en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), su regulación aparece como restrictiva y conservadora al prohibirse el juzgamiento luego del dictado de una sentencia firme[13].
Sin embargo, es sabido que esas normas consagran garantías mínimas cuyo alcance puede ser ampliado por disposiciones infraconstitucionales.
Así, el art. 29 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone,  que ningún acusado será encausado dos veces por un mismo delito. Encausar es formar causa judicial contra alguien, es decir, sería otra causa, simultánea o sucesiva, por lo cual aún estaríamos en un campo restrictivo. Sin embargo, el art. 1 del CPPBA establece que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Es decir, la garantía opera no sólo respecto a una pluralidad condenatoria, sino persecutoria[14].
No es posible, por razones de espacio, pasar revista a la amplia jurisprudencia existente en esta materia. Creo que la vieja jurisprudencia -en ocasiones-, como los vinos añejos, mantiene su vigencia. Por ello, entiendo que el célebre caso “Mattei”[15] merece ser traído a colación. En ese fallo, la Corte Nacional habló del derecho al debido proceso, a la defensa, a los principios de progresividad y preclusión, a una administración de justicia rápida y al derecho a que se defina la situación del imputado. Señaló, en lo que más interesa al objeto de este trabajo, que el “derecho a un juicio rápido se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, cuya omisión sólo cabría imputar a los encargados de producirlas, pero no por cierto al encausado”.
En torno al fallo del caso “Mattei”,  Alejandro Carrió  ha efectuado una interpretación  en los siguientes términos: a) una vez que una persona ha sido acusada de cometer un delito, nace a partir de allí un derecho a obtener una sentencia que defina su situación “de una vez para siempre”; b) anular lo actuado y retrotraer el proceso a instancias previas a la acusación si no ha mediado falta de parte del imputado, importa para éste obligarlo a volver a soportar las penosas contingencias del juicio criminal; c) exponer más de una vez a una persona al riesgo de recibir una pena por un único hecho va en desmedro de uno de los pilares básicos del ordenamiento penal vinculado con el problema en debate, cual es del non bis in idem[16].
Otro caso de insoslayable referencia en esta materia es “Polak”[17]. Allí la Corte Nacional acogió una interpretación amplia de la garantía contra el múltiple  juzgamiento, señalando que “no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también,  la posibilidad de que, aun siendo inocente sea hallado culpable”. Concluyó que se lesionó el derecho del acusado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ya que dicha garantía tiene vigencia para el imputado a  partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declarase culpable o inocente del hecho por el que lo acusó, siempre que se hayan observado las formas esenciales del juicio y la causa que determine uno nuevo no se le sea imputable.
La Corte Nacional, en el caso citado, se refirió a la prohibición de un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado, por lo que pareciera que exige que haya recaído sentencia. Ello ha llevado a Carrió a sostener que se estaría ante una restricción inválida e inconveniente, porque una vez que ha comenzado la audiencia de debate, cualquier nulidad posterior que se declarara, sin culpa del imputado, y que implicase retrogradar su situación, tendrá el efecto de someterlo a una nueva exposición por un mismo hecho[18].
En definitiva, creo que la garantía ne bis in ídem debe interpretarse con amplitud, en función del principio pro homine o pro persona[19]y ello debe conducir a sostener que la proscripta nueva persecución al imputado puede darse dentro del mismo proceso, si las autoridades estatales efectúan repetidos intentos, sometiéndolo a un nuevo juzgamiento, con el riesgo de ser condenado, cuando el juicio anterior fue invalidado por razones ajenas a la actuación del imputado[20].
  1. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL JURADO ESTANCADO.
            Además de las formas clásicas y burdas de afectar la prohibición de múltiple persecución penal, hay otras más sutiles, que buscan corregir errores y darle otra oportunidad al  acusador para  conseguir la condena[21].
            Creo firmemente que el jurado estancado, tal cual está regulado en la Provincia de Buenos Aires, afecta claramente el principio ne bis in ídem, interpretado con amplitud, como se señalara[22]. Es que si los acusadores insisten con su pretensión y en una nueva deliberación y votación se obtienen más de ocho votos, pero no se alcanzan las mayorías exigidas (diez votos para penas privativas de libertad temporales y unanimidad para prisión perpetua), “si el jurado continuase estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado”.
            El legislador ha medido sus palabras en la redacción del párrafo precedente, pues no ha hablado de nulidad del juicio, pero en realidad ese primer debate queda invalidado y se debe realizar desde el principio otro juicio oral con otro jurado.
            El imputado no ha tenido responsabilidad alguna en la frustración de la concreción del veredicto; se observaron las formas esenciales del juicio, existió presentación del caso por las partes, producción de la prueba, acusación y defensa, instrucciones del juez técnico para la confección del pronunciamiento por los jueces legos y deliberación secreta del jurado.
            Podría sostenerse que  al no haberse alcanzado un veredicto, el imputado puede ser juzgado nuevamente sin afectación constitucional alguna[23]. Sin embargo, los acusadores, a través de la prueba de cargo presentada y de sus discursos, no alcanzaron a convencer al número necesario de juzgadores accidentales  para que dicten un fallo condenatorio. La prueba no rindió y/o el discurso no persuadió lo suficiente, y nada de eso es responsabilidad del acusado.
            Es del caso recordar aquí lo manifestado por la Corte Nacional en el antiguo y ya citado  leading case “Mattei”: “…y porque, en definitiva, la garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio,…” (considerando 11); “Que tal derecho a un juicio razonablemente rápido se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, cuya omisión sólo cabría imputar a los encargados de producirlas, pero no por cierto al encausado” (considerando 15).
El proceso se dilata, habiéndose cumplido las etapas esenciales del debate sin acto inválido alguno; la indefinición y demora en realizar el nuevo debate ocasiona molestias, gastos y sufrimientos al encausado, y le permite al acusador  hacer repetidos intentos para obtener la condena, modificando su estrategia, enriqueciendo su discurso,  a la vez que  el imputado es expuesto a un nuevo riesgo de ser condenado. Se afecta también su derecho de defensa en juicio, pues ya resistió a los acusadores ante doce jurados y ahora deberá hacerlo nuevamente ante otros doce vecinos, con una dilación indebida de la cual no tiene responsabilidad alguna, y quizá manteniéndoselo privado de su libertad provisoriamente[24]. Creo que tal proceder, claramente, transgrede principios fundamentales del paradigma constitucional[25] .
  1. CONCLUSIONES.
  2. En el juicio por jurados bonaerense, para arribar a un veredicto de culpabilidad, se requiere contar con un mínimo de diez votos sobre los doce posibles. En los casos en los que el delito atribuido por la fiscalía tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se exige la unanimidad de votos por la culpabilidad del acusado.
  3. La unanimidad sería siempre deseable para permitir una más profunda discusión y convencimiento de los jurados, a la vez que una decisión sin fisuras conlleva una mayor contundencia y legitimidad. Sin embargo -probablemente- en ocasiones esa unanimidad no se alcance, ni siquiera con deliberaciones prolongadas, frustrándose la obtención de un veredicto.
  4. No se advierten objeciones para reducir la exigencia a nueve votos para arribar a un fallo de culpabilidad (excepto en casos de prisión perpetua), ya que ese número supera los dos tercios y aleja la posibilidad de veredictos que desprestigien el sistema.
  5. La garantía ne bis in ídem debe interpretarse con amplitud en función del principio pro homine, y ello debe conducir a sostener que la proscripta nueva persecución al imputado puede darse dentro del mismo proceso, si las autoridades estatales efectúan repetidos intentos, sometiéndolo a un nuevo juzgamiento, con el riesgo de ser condenado, cuando el juicio anterior fue invalidado por razones ajenas a la actuación del imputado.
  6. Además de las formas clásicas y burdas de afectación de la prohibición de la múltiple persecución penal, hay otras más sutiles, que buscan corregir errores y darle otra oportunidad al acusador para conseguir la condena.
  7. Se debería eliminar la norma que prevé el jurado estancado, pues habiéndose cumplido las etapas esenciales del debate sin acto inválido alguno, la indefinición y demora afecta al encausado, y le permite al acusador hacer repetidos intentos para obtener la condena, modificando su estrategia, a la vez que el imputado es expuesto a un nuevo riesgo de ser condenado, afectando también su derecho de defensa, pues ya resistió a los acusadores ante doce jurados y ahora deberá hacerlo nuevamente ante otros doce vecinos, con una dilación indebida de la cual no tiene responsabilidad alguna, y quizá manteniéndoselo privado de su libertad provisoriamente.
  8. Mientras aquello no ocurra, después de las nuevas deliberaciones y votaciones luego de que los acusadores sostengan la acusación, y continuando estancado el jurado, el juez debería declarar la inconstitucionalidad del mecanismo que permite la realización de un juicio con otro jurado y disponer sin más la absolución del acusado, al no haberse alcanzado un veredicto de culpabilidad.
  9. Con el jurado estancado, lo que se estancan son las garantías constitucionales del procesado, o más bien se trasgreden claramente.
[1] El presente trabajo fue realizado en base a la ponencia presentada, admitida y expuesta por el autor en el XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, desarrollado en San Salvador de Jujuy del 10 al 12 de setiembre de 2015.
[2] Creo que se ha perdido una oportunidad para incorporar la obligatoriedad del juzgamiento por jurados respecto a los delitos cometidos por funcionarios públicos (aunque algunos puedan ser complejos para su tratamiento  por jueces legos). En los fundamentos del proyecto de ley se señaló que el juicio por jurado se trata de un pilar fundamental en el sistema democrático de administración de justicia;  pues bien, ¿hay algo más democrático que el pueblo juzgue a sus mandatarios?.
[3] Resulta evidente que, en este párrafo, se está aludiendo implícitamente al modelo escabinado, en el que los jueces profesionales y accidentales deliberan en conjunto, como ocurre en nuestro país en la Provincia de Córdoba.
[4] En efecto, la misma norma antes citada establece: “El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de diez (10) votos afirmativos sobre las cuestiones planteadas. Si el delito por el que fuera calificado legalmente el hecho en que se sustenta la acusación tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se requerirá unanimidad de votos afirmativos”.
[5] En el jurado español, en el que el tribunal está integrado por nueve jueces legos, se exigen siete votos para arribar a un veredicto condenatorio. En la exposición de motivos de la Ley del Tribunal del Jurado puede leerse: “Sin duda la regla de decisión que exige la unanimidad en el sentido de la misma para tener por producido el veredicto, se presenta como la más adecuada para compeler a los jurados a un debate más rico. Sin embargo tal regla lleva implícito un elevadísimo riesgo de fracaso de no alcanzarse tal unanimidad. Una adecuada transacción entre los objetivos de una deliberación indirectamente orientada a la votación desde su inicio, por formación de fáciles mayorías simples, y la evitación de excesivas disoluciones del Jurado, que puedan venir motivadas por la simple e injustificable obstinación de uno o pocos jurados, ha aconsejado, al menos en el inicio del funcionamiento de la Institución, una regla de decisión menos exigente” (exposición de motivos de la Ley  Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, BOE del 23 de mayo de 1995).  En el mismo sentido, Juan-Luis GÓMEZ COLOMER  ha expresado “…siempre se ha dicho que la unanimidad favorece una mayor riqueza del debate…, pero puede justificarse diciendo que exigir la unanimidad haría que el índice de fracasos se elevara demasiado, lo cual también significa una cierta desconfianza” (El proceso penal especial ante el Tribunal del Jurado, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996,  pág. 121).
[6] HARFUCH, Andrés, El juicio  por jurados en la provincia de Buenos Aires, Ad-Hoc, Bs. As., 2013, pág. 279.
[7] En los primeros juicios por jurados desarrollados en la Provincia de Buenos Aires se dieron una importante proporción de veredictos absolutorios  (seis sobre un total de diez a la fecha de la confección del presente trabajo), lo cual motivó  inquietud en algunos sectores, perdiendo de vista que al ser renunciable, los defensores iban a escoger los casos en los que tuvieran razonables expectativas de que sus asistidos saldrían airosos.
[8] El art. 371 quáter inc. 2 del CPPBA dispone: “2. Jurado estancado. Cuando no se obtuviere el número de votos requeridos respecto a los  interrogantes planteados en a) y/o b) del  apartado anterior, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces. De mantenerse la situación, el veredicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado, y el presidente hará saber tal circunstancia al secretario. El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se declaró estancado, y le preguntará al fiscal si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación. En caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituido como particular damnificado sostenga la acusación que hubiere  formulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334. En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado. Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el veredicto será de no culpabilidad”.
[9] La ley incurre en el mismo error que en el art. 368 del CPPBA, en relación al debate oral  ante jueces técnicos, de llamar  acusación a la requisitoria de citación a juicio, que no es una verdadera y completa acusación, pues ésta es la que se realiza en el debate oral y aquella no contiene una concreta pretensión punitiva (cfr. ARES, José Luis, capítulo XI, El juicio común, en  Proceso y procedimientos penales de la Provincia de Buenos Aires, AAVV, Pedro J. BERTOLINO y Alberto J. SILVESTRINI -coordinadores-, segunda edición actualizada, corregida y ampliada, AbeledoPerrot, 2015,  pág. 475).
[10] HARFUCH,  ob. cit., págs.  277 y 280.
[11]  HARFUCH, ob. cit., pág. 280.
[12]  Art. 207 del Código Procesal Penal para la provincia de Neuquén, Ley 2784.
[13] Art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
[14] VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E., Derecho Procesal Penal, tomo I, conceptos generales, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 1995, pág. 293. Sostiene Julio B. J. MAIER: “cuando el Estado, por intermedio de sus órganos de persecución penal, conduce a una persona a soportar un juicio público sobre la imputación que le dirige frente al tribunal competente para juzgarla, ésa es la única oportunidad que tiene para lograr la autorización que permite someter a esa persona a una consecuencia jurídico-penal (el único título que justifica la aplicación de una pena o de una medida de seguridad y corrección penal) y carece de otra oportunidad, que siempre implica una renovación de la persecución, un nuevo riesgo de condena” (Derecho Procesal Penal, tomo I, fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As., 1996, pág. 639).
[15]  CSJN, “Mattei” del 29/11/68. Allí, el más alto tribunal de la República recordó que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observación de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia. Y que “no es menos cierto que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad”. Agregó  “que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además, y esto es esencial, atento los valores que entran  en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido  un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal”.
[16] CARRIÓ, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, hammurabi, Bs. As., 2006, pág. 618.
[17] CSJN, “Polak” del 15/10/98. En este fallo la Corte argentina ha citado jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, al señalar que el fiscal no puede manipular el primer juicio para evitar una posible absolución y mantener abierta la chance de un nuevo juicio al imputado (“Jorn”, 400 U.S. at. 484) de modo que también se ha incluido en el fundamento de la cláusula que el Estado no tiene derecho a un nuevo juicio cuando es él quien origina esos errores, porque la situación se equipara al supuesto en que ha fallado al presentar el caso (“Oregon v. Kennedy”, 456 U.S. 667, 1982).
[18] CARRIÓ, ob. cit., pág. 628. También se pueden mencionar los fallos “Kang” (del 27/12/11, Fallos: 334: 1882) y “Sandoval”  (del 31/08/10, Fallos:  331: 1687) de la CSJN; de estos se puede inferir que la anulación de una sentencia absolutoria dictada en un juicio llevado en legal forma, a causa de un recurso del acusador (público o privado), y el reenvío lesiona el principio ne bis in ídem, pues somete al acusado absuelto  a un riesgo a ser condenado por un hecho por el cual ya fue juzgado (cfme. PESSOA, Nelson R.,  La nulidad en el proceso  penal, Rubinzal-Culzoni Editores, 3ra. edición, Santa Fé, 2013, pág. 474).
[19] El principio pro homine (arts. 29 CADH, 30 DUDH y 5 PIDCyP) es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos  (PINTO, Mónica, El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos, en La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, Bs. As., 1997, págs. 163 y 164). Véase en el mismo sentido: Corte IDH, Opinión Consultiva 055/85 y sentencia 101/81;  MEDINA QUIROGA, Cecilia, La Convención Americana: teoría y jurisprudencia,  Universidad de Chile, Fac. de Derecho, 2003, pág. 9, quien sostiene que la interpretación pro persona constituye el norte que debe guiar al intérprete en todo momento. Por su parte, la CSJN en su conocido fallo in re  “Acosta” del 23/04/08, respecto a las tesis amplia o restringida de la suspensión del juicio a prueba en cuanto a la penalidad prevista para los delitos imputados, sostuvo que el principio pro homine impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.
[20] Sí sería válido un nuevo juicio, en cambio,  cuando fuera el acusado el responsable de la frustración del primero, como cuando abandonara el debate oral sin autorización del tribunal, y al no ser hallado en el término establecido (diez días en la provincia de Buenos Aires), y al impedirse actos esenciales que requieren su presencia, deba procederse a la nulidad del juicio.
[21]  Al respecto se ha sostenido: “…las violaciones al ne bis in ídem no necesariamente se producen en su forma más grosera, con el intento de perseguir nuevamente un hecho luego de que una sentencia absolutoria haya quedado ‘firme’. Más frecuente, o por lo menos más difícil de contrarrestar, será, en cambio, el intento de ir corrigiendo dentro del mismo proceso, las diversas estrategias para el logro de una condena que se van revelando como poco efectivas, ‘reencauzando` el proceso hacia un terreno más propicio para lograr una condena”, “cuando el Estado, por intermedio de sus órganos de persecución penal, conduce a una persona a soportar un juicio público sobre la imputación que le dirige frente al tribunal competente para juzgarla, ésa es la única oportunidad que tiene para lograr la autorización que permite someter a esa persona a una consecuencia jurídico-penal, y carece de cualquier otra chance, que siempre implicará una renovación de la persecución, un nuevo riesgo de condena…” (ZIFFER; Patricia, El derecho al recurso y los límites del juicio de reenvío, en BERTOLINO, Pedro J. y BRUZZONE, Gustavo -comps.-, Estudios en homenaje al Dr. Francisco J. D’Álbora, Ed. LexisNexis, Bs. As., 2005, pág. 505. En la misma dirección: PASTOR, Daniel, ¿Nuevas tareas para el principio ne bis in ídem?, en ANITÚA, Gabriel y TEDESCO, Ignacio -comps.- La cultura penal. Homenaje al Prof. Edmundo S. Hendler, Editores del Puerto, Bs. As., 2009, pág. 512; HERBEL, Gustavo A., Derecho del imputado a revisar su condena. Motivación del fallo y derecho al recurso a través de las garantías constitucionales, Ed. hammurabi, Bs. As., 2013, en especial pág. 622 y ss.; MAGARIÑOS, Mario, Nulidad del juicio penal, reenvío y ne bis in ídem. El caso ‘Gilio’ -nota a fallo-, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, nro. 6, junio de 2010, AbeledoPerrot, pág. 996  y ss.; voto de la jueza Ángela LEDESMA, Cámara Federal de Casación Penal, sala 3ra., “Bustamante Solterbeck y Spirito”, 29/04/11; “G., A. D.”, 17/09/12.
[22] Respecto a la realización de un nuevo juicio con otro jurado se ha considerado que constituye una “Alternativa que instituye algo semejante a un zombi jurídico, desatendiendo la prohibida persecución penal múltiple (ne bis in ídem),…, es decir, sometiendo al imputado a un nuevo riesgo de condena” (FAVAROTTO, Ricardo S. y SIMAZ, Alexis L., El juicio penal  bonaerense, Editorial Ediar, Bs. As., 2013, pág. 329). En la misma dirección: BILINSKI, Mariana,  Cada vez más cerca de la implementación del sistema de enjuiciamiento penal con jurados, en http://www.pensamientopenal.com.ar/sites/default/files/2012
/10/procesos01.pdf.  También en el sentido de la afectación de la garantía, considerando que se trata de un segundo enjuiciamiento: GRANILLO FERNÁNDEZ, Héctor M., Juicio por jurados, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, pág. 68. Se ha sostenido que se afecta el ne bis in ídem porque se permite al Estado un nuevo intento de lograr la condena cuando fracasó en el primero, que debiera ser el único, y -destacando la opinión del INECIP- que también se afecta la regla in dubio pro reo,  por cuanto con varios votos en contra de la condena, no hay manera de superar la duda razonable (BERTELOTTI, Mariano L., en Proceso y… ya citado, segunda edición,  pág. 845.
[23] Así, se ha sostenido: “Tampoco implica violación a la cláusula del double  jeopardy o a nuestra garantía de prohibición de persecución penal múltiple (ne bis in ídem) ya que técnicamente, no se alcanzó un veredicto. Si no hay veredicto, no hay decisión del caso y por ende, puede renovarse la persecución, pero solo una vez más y si lo pide el acusador. Si en el otro juicio tampoco se alcanza la unanimidad, habrá que absolver de manera obligatoria y no habrá posibilidad de nuevos juicios” (HARFUCH, ob. cit., pág. 282). Por el contrario, desde la Asociación Argentina de Juicio por Jurados, se afirmó respecto a este punto: “No ha sido ésta una cuestión consensuada cuando se nos convocó y en modo alguno compartimos esta propuesta en estos puntos. Se está comprometiendo gravemente la vigencia del principio ne bis in ídem porque luego de llegarse a la situación que obliga a un veredicto de NO CULPABILIDAD, se hace continuar el proceso con la posibilidad de llegarse –in ídem- a uno de CULPABILIDAD” (www. juicio por jurados.org/2012/05/buenos-aires-proyecto-de-jurados-y.html, 16/05/12).
[24] Además de la exigencia de duración razonable de los procesos, consagrada en los tratados internacionales, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone: “Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave” (art. 15, segundo párrafo).
[25] La Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece: “Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicadas por los jueces…” (art. 57, el resaltado me pertenece).
Ir arriba