Validez de incorporación por lectura de testimonio en causa de abuso sexual, plazo de la lectura del veredicto

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Validez de incorporación por lectura de testimonio en causa de abuso sexual, plazo de la lectura del veredicto

Tribunal de Casación Penal Sala IV causa 77596
JUICIO – NULIDAD – PROCEDENCIA – Quebrantamiento cuestiones esenciales – Plazo – Art. 374 CPP – Excedido – Lapso de lectura entre veredicto y sentencia – Existencia de feriado largo entre una secuencia y otra del proceso – PROCESO PENAL – PARTES – INSERCIÓN PROCESAL – CARGAS – Responsabilidad por los actos propios – PROCESO PENAL – PLAZOS – PERENTORIEDAD –  Art. 140 CPP – ACTOS PROCESALES – NULIDAD – DECLARACIÓN – Sentencia – Requisitos – TRIBUNAL DE CASACION PENAL – Recomendaciones a inferiores – PRUEBA – INCORPORACIÓN POR LECTURA –  SITUACIONES COMPRENDIDAS – Declaración menor víctima – Revictimización – Art. 366 inc. 2° CPP – DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – PRUEBA – Victima – Credibilidad – Apreciación y validez
 
La interpretación sistemática del artículo 366 inciso 2° del Código Procesal Penal, en juego armónico con las recomendaciones de los peritos tratantes de la menor víctima, da un cuadro legal suficiente para la  incorporación por lectura de su declaración, toda vez que su comparecencia a los estrados resulta inconveniente y traumática, atento el débil estado emocional de alta vulnerabilidad y riesgo psíquico. 2) Cuando se habla de parámetros mínimos y no condiciones objetivas de viabilidad de la prueba analizada, debe -entre otras cosas- analizarse la inexistencia de móviles espurios por parte de la víctima y las propias características físicas o psicológicas de la misma; debiendo entre las primeras analizar si existen tendencias fantasiosas o fabuladoras o cualquier otro motivo impulsor de su grave imputación (venganza, odio, resentimiento, etc.), mientras que entre las segundas corresponderá  tener especial interés en el desarrollo y madurez de la menor. 3) La pérdida de algún detalle por el transcurso del tiempo en las sucesivas declaraciones de la menor víctima que resultaron coherentes, sólidas y creíbles a lo largo del proceso, sólo refuerza su credibilidad.
 
En la ciudad de La Plata a los 14 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Ángel Natiello y Mario Eduardo Kohan, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 77.596 de este Tribunal, caratulada “FARIAS, Jorge Miguel s/ recurso de Casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: NATIELLO – KOHAN, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
 
                                 A N T E C E D E N T E S
              I.- Llegan los autos a consideración del Tribunal como consecuencia del recurso de Casación deducido por el defensor oficial de La Plata, doctor Claudio Javier Ritter, contra la sentencia dictada por el Tribunal Criminal nº 5 de este Departamento Judicial, que condenó a Jorge Farías a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple y con acceso carnal, bajo la modalidad de delito continuado y corrupción de menores en concurso ideal, hechos cometidos durante el mes de septiembre de 2009 en perjuicio de Tanía Cecilia Pérez.
              II.- Se agravia la defensa denunciando como cuestión previa la nulidad del juicio por quebrantamiento de sus formas esenciales, en tanto el “a-quo” excedió el plazo fijado por el artículo 374 del C.P.P. para dar a conocer los fundamentos del veredicto y sentencia.
              Eleva su queja también contra la errónea y arbitraria valoración de la prueba en la construcción que hiciera el sentenciante sobre la autoría responsable de su asistido en el hecho endilgado.
              Subsidiariamente sostiene la falta de acreditación de los medios comisivos de violencia y amenazas en los delitos de abuso sexual.
              Alega también la inobservancia de las prescripciones legales en la acreditación del delito de corrupción de menores.
              Así también se queja del proceso de mensuración de la pena, entendiendo que se han violentado los artículos 40 y 41 del Código Penal.
              Y, finalmente sostiene la errónea aplicación legal del artículo 371 del C.P.P. al ordenarse la detención del condenado.
III.- Concedido el recurso de casación (fs. 194), radicados los autos finalmente en esta Sala con debida noticia a las partes (fs. 200/200 vta.), y habiendo las mismas desistido de la realización de la audiencia de informes, el Señor Defensor ante el Tribunal, doctor Nicolás Blanco, mantuvo expresamente el recurso interpuesto agregando fundamentos (fs. 202/202vta.).
A su turno, la Señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal, doctora Daniela Bersi, propició el rechazo del mismo al no evidenciarse las violaciones legales denunciadas (fs. 204/212).
Encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, se plantearon y votaron las siguientes:
 
                                 C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2da.) En su caso, ¿es procedente?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
 
A la primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:         
Se encuentran cumplidos los recaudos de tiempo y forma exigidos por el ritual; tampoco advierto objeciones relacionadas con la impugnabilidad objetiva o subjetiva, desde que se trata de una sentencia condenatoria que causa gravamen a la defensa (artículos 448, 450, 451 y 454 del Código Procesal Penal).
En tal sentido, voto por la afirmativa.
 
A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
 
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Preliminar: me apresuro a afirmar y proponer al Acuerdo el rechazo total de la impugnación por ser improcedente en su totalidad e insuficiente para conmover lo decidido en el sentido por el propiciado.
Por los fundamentos que a continuación daré, postularé el rechazo “in totum” de la pretensión defensista, debiendo quedar incólume la sentencia recurrida.

  1. a.- La cuestión previa traída a consideración por el defensor es realmente y desde el sentido común más mínimo, inadmisible. Veamos:

            El debate ante el Tribunal constituido en forma unipersonal comenzó el 10 de noviembre de 2015 (fs. 45 del presente legajo casatorio) el que se extendió hasta el día 1° de diciembre de ese año donde se llevaron adelante los alegatos del representante del Ministerio Público Fiscal, el del Particular Damnificado y el del Defensor Oficial; asimismo se concedió la palabra al aquí juzgado (fs. 57/95).
            Concluido el mismo, se convocó –con anuencia de las partes- a la lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia para el día 9 de diciembre de 2015, fecha rotulada en el veredicto y sentencia que se entiende nula.
            La lectura propiamente dicha por secretaría, con la presencia de la defensa y la representante del Particular Damnificado se llevó adelante el día 11 de diciembre de 2015 (fs. 138).
            Pues bien, sostiene ahora el defensor que las partes habían prestado consentimiento para que la Magistrada pudiera diferir el dictado de la sentencia luego de los feriados de los días 5 al 8 de diciembre de tal año, más no esos dos días más que se extendieron para la lectura y exposición de los argumentos.
            A modo de queja, y pareciendo desconocer el cúmulo de causas y juicios orales que son fijados por el sistema S.I.G.A., aduna que durante los días 2 de diciembre al 10 de ese mes y año, la Magistrada actuante intervino en tres causas más ejerciendo su magisterio.
            Esto a su entender importaría una dedicación no exclusiva a la presente y por ende tilda de nula la sentencia condenatoria de Jorge Miguel Farías.
            b.- Nada de lo sostenido por la defensa parece haberse configurado en autos:

  1. 1.- a fs. 105 del presente legajo casatorio puede verse un informe actuarial datada del 9 de diciembre de 2015, donde certifica que la Señora Jueza del Tribunal Criminal n° 5, Dra. Carmen Rosa Palacio Arias, con motivo del ANTICIPO DEL VEREDICTO ha arribado al pronunciamiento de un VEREDICTO CONDENATORIO, convocando a las partes a los fines de la lectura el día 11 de diciembre de 2015 a las 15hs.
  2. 2.- dicha actuación está rubricada no sólo por la Sra. Jueza y su actuaria, sino también, entre otros, por el defensor ahora recurrente.
  3. 3.- No obstante desde que clausurado el debate y la fecha de lectura del veredicto y sentencia –teniendo en consideración el “feriado largo”, se aseguró una razonable proximidad entre las secuencias del proceso, sin que, por lo demás, existan elementos que habiliten a inferir que durante ese lapso de exceso en el plazo contemplado por el artículo 374 del C.P.P., el “a-quo” haya realizado otra actividad jurisdiccional intermedia con aptitud para afectar el principio de inmediación y del debido proceso legal.
  4. 4.- Amén de ello, es de recomendar a la Señora Jueza que en próximas oportunidades deberá ceñirse a los plazos expresamente establecidos por el código ritual o los eventualmente acordados por las partes, ello ante la posibilidad de perderse la frescura propia de la inmediación con la prueba ventilada en el debate, eje fundamental del proceso penal de nuestra provincia.

            c.- Así las cosas, debo decir que este Tribunal ya se ha expresado por unanimidad sobre el tema en cuestión en causa n° 67.690 “Morales, Ariel Alejandro s/ recurso de casación”, sentencia dictada el 30 de junio de 2015 y que quedara registrara bajo el número 388 de la secretaría de esta Sala IV.
            Por ello y en argumentos que voy a reiterar, la anulación no se impone; siendo que además de ser así configuraría un claro exceso, sobre todo cuando las propias partes consintieron de común acuerdo la presunta irregularidad tal como quedara expresado, al ser notificadas de la fecha en que se daría lectura a los fundamentos del veredicto.

  1. 1.- Es por ello que sorprende el planteo nulificatorio del recurrente ya que, en estos casos, cobre especial relevancia la llamada teoría de la responsabilidad de los actos propios.

La misma viene expresada en los brocardos latinos “Nemo contra Facttum propius venire potest” ó “adversus factus suum quis venire non potest” ó “venire contra Facttum propios Nemo potest” y que es común sintetizarla como que nadie puede ir o volver válidamente sobre o contra sus propios actos. La misma tiene sus orígenes tanto en el derecho alemán, como en la jurisprudencia española y en el derecho inglés cuyo instituto lleva el rótulo de “Estoppel”.
Los presupuestos de la “teoría de los actos propios” se resumen en tres: 1) la conducta inicial, que constituye el “Facttum propium”, consistente en un hecho o hechos que demuetran la toma de posición respecto de determinada situación jurídica; 2) la unidad de situación jurídica, la contradicción debe observarse en el marco de una misma relación o situación jurídica; 3) si el “Facttum propium” y la conducta posterior que lo contradice deben emanar del mismo sujeto jurídico y en relación a la misma persona.
Como se ve, en la presente causa se verifican los tres presupuestos antes indicados: es el mismo imputado y su defensa quienes prestaron su conformidad con la fecha diferida para la lectura de la resolución a la que arribe el Tribunal de juicio, como así también es el mismo letrado quien cuestiona la decisión que tanto él como su asistido consintieron al finalizar la audiencia de debate.
En resumen, la aludida teoría de los actos propios es aquella que vela por la coherencia de la conducta de los intervinientes en el proceso y según la cual las partes, no pueden contradecir sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, tal principio, que nuestro más Alto Tribunal Nacional sostiene desde antiguo, torna inadmisible la pretensión incoada que coloca a la parte en contradicción con su comportamiento jurídico pretérito.

  1. 2.- Por otra parte, resulta de incuestionable valor que el derecho prive de efectos a un acto procesal cuando su estructura misma presente vicios formales que lo invaliden, en tanto que es el cumplimiento de las formas lo que perfecciona la secuencia procesal como actividad realizadora del derecho sustantivo, colocándola al amparo del abuso o la arbitrariedad del juez o de las partes. No obstante, tamaña sanción exige la consideración en cada caso de los elementos a los que debe reputarse como esenciales para el acto de que se trate, como también, que la nulidad esté conminada por la ley pues, de no ser así, se vulneraría la regla de taxatividad uniformemente reconocida en los ordenamientos procesales más modernos.

Sobre el punto, ha sostenido la Sala II de este Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, en la causa Nro. 1062, “Camiña, Jorge Orlando s/recurso de casación” (rta. 8/7/03), que los más elementales criterios de justicia material imponen que, ante la disyuntiva entre la nulificación de un acto jurisdiccional por cuestiones formales, o su convalidación, debe optarse por la validez, siempre que el defecto formal no resulte insalvable, ni afecte garantías constitucionales.
Dicha opción debe sostenerse aún con mayor énfasis, cuando el acto cuestionado o defectuoso es ni más ni menos que la sentencia definitiva; su invalidación apresurada, aun cuando persiga asegurar la vigencia de las garantías constitucionales, generará el efecto contrario al buscado, pues en vez de salvaguardarlas, produce su directa afectación, con el consiguiente compromiso institucional, en tanto deja sin efecto aquel acto que, sin importar cuál fue la solución consagrada, dio respuesta jurisdiccional a todas las partes involucradas en el conflicto, y aún más importante, dio cumplimiento a la exigencia, enraizada en la garantía del debido proceso, de haber dado término al mismo.
         Es más, aun cuando la forma hace a la estructura ritual, a los requisitos exteriores para el funcionamiento de las instituciones jurídicas y al desarrollo sustancial de los derechos, es una condición inherente a la misma que su aseguramiento guarde razonabilidad, evitando que con el apego a la formalidad, se concluya derogando tales derechos, o haciendo imposible su ejercicio.
Por ello, bajo ningún concepto es admisible la nulificación de una sentencia definitiva, cuando, en razón de la entidad de aquellos defectos formales que contiene, la misma puede ser tenida por válida, máxime teniendo en cuenta que su ineficacia priva al encausado del nuevo status en que se encuentra desde su dictado, correspondiente a quien ha visto una primaria culminación al proceso que se le siguiera, sin perjuicio de los eventuales recursos que se hayan interpuesto contra la misma, y con independencia de la satisfacción o disconformidad que le haya causado la solución adoptada.

  1. 3.- En el sentido expuesto, debe ponerse además especial atención en distinguir entre las nulidades propiamente dichas, y aquellos elementos de los actos procesales que pueden ser calificados como “meras irregularidades” o “meras inobservancias”, los que no son más que el incumplimiento de ciertos requisitos requeridos por la ley o derivados de las exigencias contenidas en ella, que no tienen la misma intensidad en cuanto a su necesidad y que, salvo una disposición en contrario que expresamente cambie la naturaleza del vicio en el cumplimiento de los mismos, no desmerece la validez del acto. Ello así, por cuanto la simple inobservancia de alguno de esos requisitos rituales no provoca por sí misma la nulidad del acto que la contenga, siempre que, conforme lo antes dicho, no se vulneren garantías constitucionales o se trate de requisitos fundamentales para la validez de los actos.

El plazo previsto en el artículo 374 del Código Procesal Penal para la lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no ha sido establecido bajo sanción de nulidad, por lo cual, de acuerdo a los lineamientos expuestos en los apartados precedentes, su inobservancia sólo podrá ocasionar la invalidez del acto en la medida que haya entrañado la conculcación de las garantías constitucionales protectoras de los derechos y facultades de las partes.
En función de ello, y aun cuando el artículo 140 del ordenamiento ritual fija como regla la perentoriedad de los plazos, el análisis de la cuestión no puede limitarse a una nuda consideración temporal con prescindencia de los fines que dicho plazo tiende a asegurar, como tampoco, de la concreta afectación material de los sujetos del proceso. Recuérdese asimismo que la perentoriedad de los plazos se vincula a la caducidad de facultades procesales, y por lo tanto no abarca aquella actividad indispensable que deben cumplir los órganos jurisdiccionales.

  1. 4.- Resulta claro que la determinación de un plazo relativamente breve para la lectura de los fundamentos del pronunciamiento se vincula con la regla de la inmediación que rige en el sistema procesal vigente, en cuanto se pretende la proximidad en el tiempo entre las audiencias de juicio en las que se produjeron pruebas y alegatos, y el desarrollo de las razones por las cuales el “a quo” resolvió en determinado sentido, de manera que, en la conciencia del juzgador, permanezca el recuerdo de lo acontecido ante su presencia.

Sin embargo, dicha vivencia del sentenciante no parece encontrar como último y fatal límite al quinto día previsto en la norma citada, desde que ella misma contempla la extensión del plazo en el supuesto en que exista una acción civil, sin que por ello la inmediación propia de la oralidad resulte menoscabada.
Verificada una relativa unidad temporal, lo trascendente estriba en la necesidad de que ante el tribunal de mérito se inicie, desarrolle y concluya el juicio, resolviendo la cuestión sin solución de continuidad, sin que esa secuencia aparezca interrumpida por la realización de otro u otros juicios intermedios.
            Con lo dicho, el agravio previo no prospera.
II.- Tampoco es atendible el agravio que pone en duda la valoración de la prueba en la materialidad ilícita, la autoría responsable de Farías y los medios comisivos de violencias y amenazas.
 En concreto, el recurrente ensaya un nuevo y reiterado pedido de tinte subjetivo que sólo demuestra una distinta manera de cómo la sentenciante valoró la prueba, sin que se haga cargo de los fundamentos dados en la pieza procesal atacada.
Nada puede decirse del proceso realizado por el sentenciante a efecto de determinar los extremos cuestionados; el mismo reposa fundamentalmente en el creíble testimonio de Tania Celeste Pérez, víctima de los terribles hechos sufridos y que fuera incorporado válidamente por lectura al debate.
a.- Un paréntesis: la queja del defensor sobre la no comparecencia de la niña al debate encuentra su contestación en primer lugar en el sentido común: puede revictimizarse a la pequeña con el sufrimiento que implica de por sí recordar todos y cada uno de los vejámenes sufridos? Entiendo que no.
Más aún cuando fueron los propios facultativos, los profesionales de la salud que atendieron a Tania, quienes dieron suficientes razones y recomendaron su no comparecencia.
Desde un punto de vista exclusivamente legal, asiste razón a la Fiscal ante el Tribunal cuando afirma que la declaración de la menor fue dispuesta en los términos del artículo 366 inciso 2° del C.P.P.
Es clarísima la manda ritual cuando afirma que “Como excepción se podrán incorporar por lectura (…) La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia (…) se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar (…)”
La interpretación sistemática del mencionado artículo en el juego armónico con las recomendaciones de las peritos, dan un cuadro legal suficiente para su incorporación, toda vez que la comparecencia de la menor a los estrados era inconveniente y traumático, atento su débil estado emocional de alta vulnerabilidad y riesgo psíquico.
Sin lugar a dudas la pequeña al momento del juicio se encontraba en una situación de vulnerabilidad, y en consonancia con las Reglas de Brasilia, debe entenderse que se encuentra en tal situación “…aquella víctima del delito que tiene una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización”.
Así las cosas, es potestad y competencia y de los jueces tender a “adoptar todas las medidas que resulten adecuadas para moderar los efectos negativos del delito (victimización primaria) y también deben procurar que el daño sufrido no se vea incrementado como consecuencia del contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria) en todas las fases del procedimiento penal, deben proteger la integridad física y psíquica de la víctima” (C.S.J.N., G. 1359, “G. L., J”, sent. del 7/6/2011).
b.- Cerrado el paréntesis y continuando con el análisis de la prueba que el recurrente sostiene arbitrariamente valorada, dije que en primer lugar debe darse crédito a los dichos de la menor Tania, la que no se encuentra huérfana de otras corroboraciones que se llevaran adelante durante el debate.

  1. 1.- No voy a reproducir el relato de la menor, toda vez que en la sentencia analizada se lo hace minuciosamente y evito inútiles e innecesarias reiteraciones.

Contó (la niña) todos y cada uno de los abusos, modalidad y lugar; no dudó en sindicar a Farías como aquella persona que cometía los perversos actos para con ella y cómo ejercía violencia y amenazas para que no contara.
En razonamiento lógico que comparto con el “a-quo”, a efectos de reiterar inútiles e innecesarias  repeticiones, hago míos los fundamentos dados en la sentencia impugnada y a ellos me remito en honor a la brevedad.
c.- A su vez, estos dichos encuentran correlato en los testigos Gloria Fabiana Ceballos, madre de la víctima, que no dudó en decir que Farías había abusado de su hija, enterándose de ello por la propia Tania de dicha situación (con minucioso detalle fue transcrita la declaración juramentada en la audiencia de la testigo por la juez de grado).
            Idénticas corroboraciones y con valoración detallada por parte del “a-quo”, fueron las juradas declaraciones de Daiana Belén Perez –hermana de Tania- y de Juan Carlos Pérez, progenitor de la víctima; la primera escuchó de su propia hermana: “…yo le pregunté si alguien había hecho algo, y nos dijo que sí, que JORGE le había hecho algo…”, el segundo de los nombrados se enteró por su señora, siendo que posteriormente su hija le contó los sucesos.
De más está decir que sobre la menor se realizaron los correspondientes exámenes médicos y psicológicos, concluyéndose dentro de los primeros que presentaba desgarro completo de himen en hora IX y desprendimiento de la orla himenal, lesiones que pudieron haber sido causadas por la penetración vaginal de elemento romo y duro como pene en erección o similar (informe ginecológico suscripto y recreado por la doctora Mónica Pilar Mendez en el debate).
No faltaron los profesionales de la salud psíquica en la atención que recibiera Tania Cecilia Pérez.
 Las licenciadas Verónica Silva Acevedo y Graciela Anfosso, de la asesoría departamental, entrevistaron a la niña y declararon sobre sus saberes científicos en el debate.
d.- No me escapa que el encausado ensayó una exculpación del hecho que lo incrimina, dando incluso detalles, más al ser cotejado con la prueba rendida, el mismo deviene insuficiente y sólo demuestra un intento de colocarse en una mejor situación ante el cúmulo de probanzas en su contra.
III.- Analizada la prueba reunida en autos, que el recurrente denuncia absurdamente valorada, debo recordar que, superado el valladar de la admisibilidad formal del recurso, nada impide a este Tribunal -en congruencia con nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales en materia penal y de derechos humanos- que la revisión de la sentencia sea integral en todos sus aspectos, lo que se ha llamado en el corriente vocabulario judicial “casación amplia”.
Ya esta sala IV -y también lo he sostenido de antaño ver entre otras causa nº 61830 “Toloza”- se expidió al respecto en el sentido que “corresponde a esta instancia casatoria el control de legalidad y logicidad de la prueba utilizada por el sentenciante, como resultado del equilibrio entre una revisión eficaz e integral de la sentencia de condena, entendido como el más amplio derecho al recurso del imputado, sin desnaturalizar el recurso de casación convirtiendo a éste último, llegado el caso, en un segundo y nuevo juicio (Conf. Arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN en función de lo normado por los arts. 1.1, 8 inc. 2 letra h), 25 de la C.A.D.H., y 14 inc. 5 del P.I.D.C.P.; Comisión I.D.H. informes 30/97, en caso 10.087: Argentina; informe 17/94, caso: 11.086, Argentina (caso “Maqueda”) e informe 55/97, caso: 11.137, Argentina (caso “Abella”); Corte Interamericana de Derechos Humanos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” del 2/7/2004; Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., in re: “Cesario Gómez Vázquez c. España” (701/1996), dictamen del 20/07/2000 y “M. Sineiro Fernández c. España” (1007/2001), del 07/08/2003). Al respecto Nuestro más Alto Tribunal en el precedente “Casal” (causa nro. 1681, 20/9/05) fijó su criterio sobre la base de la doctrina alemana del “Leistungsfähigkeit”, también conocida como “agotamiento de la capacidad de rendimiento o capacidad de revisión”, donde estableció que corresponde a la casación el control de todo aquello que tenga capacidad de revisar por sus propios medios, sin necesidad de realizar un nuevo juicio de mérito (renovar la prueba oral), por lo que las comprobaciones fácticas que dependen de la inmediación y la oralidad son las únicas que no pueden –por obvias razones materiales- analizarse, y quedan reservadas a la órbita del juez que en su oportunidad dirigió el debate oral (En el mismo sentido Falcone, Roberto A. – Madina, Marcelo A., “El proceso penal en la provincia de Buenos Aires”, 2da. edición actualizada y ampliada, Editorial Ad-Hoc, 2007).
            IV.- Así las cosas y en lo que a estos hechos refiere la prueba, como es sabido en este tipo de delitos, las víctimas son reticentes –por varias razones- a contar en su ámbito familiar las vivencias y muchos menos ventilarlas ante las autoridades correspondientes: aunque no es el caso, Tania estuvo un tiempo sin contar las vivencias a sus padres para luego realizar la denuncia.
Así, en el análisis de la prueba que estos hechos suponen  -que atentan contra la libertad sexual- cabe decir que la doctrina y jurisprudencia es unánime en considerar una amplitud probatoria tal que sopese hasta el mínimo indicio, y esto dado a que muchas veces, acontecimientos de este tipo se cometen en la intimidad (en igual sentido y entre muchas otras, Cám. Nac. Crim. y Corr., sala I, “Verón Luis s/ violación”).
Es que, son justamente cometidos mayoritariamente en el ámbito privado, por lo que la doctrina y jurisprudencia los ha denominados delitos “a la sombra”; y es aquí donde corresponde dar especial y principal interés –además de otros indicios- dar fiabilidad a los dichos de la víctima.
            Al respecto mucho se ha dicho sobre cómo ha de valorarse tal testimonio, más –también desde lo doctrinal y jurisprudencial- bien se ha afirmado que tal actividad es hábil en principio para enervar el fundamental principio constitucional del in dubio pro reo.
Es dable recordar que esta Sede ha sostenido que si bien la apreciación de los testigos no resulta casable, sí queda habilitada cuando media absurdo o falta de fundamentación en su valoración, y que la declaración de la víctima es prueba suficiente para llegar a una sentencia de condena; cuando, como en el sub-lite se conjuga armónicamente con el resto del plexo probal.
La Sala I de este Tribunal –según ley 11982 a la cual respecto a sus causas residuales aún pertenezco- ha sostenido el carácter fundamental de la declaración de la víctima en estos hechos, dado que se trata de delitos “en la sombra”, más aún cuando la imputación se encuentra apalancada en el resto del caudal probatorio.
Asimismo lo ha resuelto la C. S. J. N. en el conocido fallo “Casal”: “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y -en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria, o sea, que el principio republicano de gobierno impide entender un dispositivo constitucional como cancelatorio de otro. En este caso son los textos de la Convención Americana y del Pacto Internacional que no pueden ser interpretados en forma contradictoria: en efecto, los arts. 8.5 de la Convención Americana y 14.1 del Pacto exigen la publicidad del juicio, con lo cual están exigiendo oralidad, que es inseparable condición de la anterior, y, por ende, no puede entenderse que los arts. 8.2.h. de la Convención Americana y 14.5 del Pacto impongan un requisito que la cancela. Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h. de la Convención y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancela el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. De allí que se hable de Leistung, del rendimiento máximo de esfuerzo revisable que pueden llevar a cabo en cada caso.” (SCJN, C. 1.757 XL, 20/09/05).
Pero dicho esto -y sin ignorar que la credibilidad del testigo es un apartado difícil de estimar en la Sala- pues no la presenció, en “la función revisora puede y debe considerar su suficiencia demostrativa, así como la racionalidad de la convicción manifestada en el veredicto en uno u otro sentido” (Cfr. en igual sentido Sala III del Tribunal de Casación Penal in re 13444 –Reg. de Pres. 48.131-, “Rojas Marín, Julio Rafael s/ recurso de casación interpuesto por Fiscal de Juicio”).
Con la intensidad del control que nos es propio -el que también es consagrado como la máxima amplitud recursiva en “Casal”- el veredicto impugnado a mí entender no prescinde, ni parcializa la prueba decisiva, ni mucho menos adolece de contestaciones esenciales.
            Ergo, la verdad enjuiciada cabalga en la válida declaración de la víctima de autos y encuentra reposo suficiente en las demás constancias aportadas a la causa: indicio de oportunidad, testimonios y pericias.
            V.- Continuando con el tema de la amplitud probatoria y sobre cómo ha de valorarse la declaración de la víctima en este tipo de delitos, en directa contestación al agravio defensista, debo principiar diciendo que no me escapa que dicha valoración está sujeta a una confrontación seria y objetiva con las demás constancias obrante en la causa.
            De manera ilustrativa la clarísima doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo Español en el recurso número 553/2012 resolución número 142/2013 “Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre s/ recurso de casación”, es aplicable al caso de marras.
            Allí se sostuvo que “…el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo…está sujeto a la hora de su valoración y a unos criterios, que no exigencias, como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia de la incriminación.”
            Así las cosas cuando se habla del primero de estas suerte de parámetros mínimos y no condiciones objetivas de viabilidad de la prueba analizada, debe –entre otras cosas- analizarse la inexistencia de móviles espurios por parte de la víctima y a las propias características físicas o psicológicas de la misma.
            a.- Entre las primeras habrá que analizar si existen tendencias fantasiosas o fabuladoras o cualquier otro motivo impulsor de su grave imputación (venganza, odio, resentimiento, etc.), mientras que entre las segundas corresponderá  tener especial interés en el desarrollo y madurez de la menor.
            Al respecto se han expedido los peritos, como ya se dijo, en forma negativa: “Tania ha formulado una declaración circunstanciada y plagada de detalles, con un particular lenguaje que si bien resulta en algunos tramos ‘aniñado’ o infantil (…) es todo compatible con sus características de personalidad (…) han detectado en ella un bajo nivel cognitivo que proviene desde la primera infancia, un pensamiento concreto, es decir, un pensamiento que no se aleja de la percepción (a diferencia del pensamiento abstracto vinculado a la elaboración y manejo de los conceptos) lo que difícilmente le pudiera permitir elaborar o inventar situaciones o vivencias de contenido sexual e insertarlas en una dinámica familiar con el grado de detalle que las relató, de no haber existido las mismas”.
Esto es, de los testimonios de los expertos, en nada se vislumbra incredibilidad de los dichos de la menor, sino todo lo contrario, los especialistas en la materia que tuvieron con ella las entrevistas de rigor y protocolo, en ningún momento sostienen actitudes psicológicas de fabulación o mendacidad en la niña para imputar a Farías de los desagradables hechos.
            b.- El citado antecedente jurisprudencial del Superior Tribunal de la Madre Patria, establece como segundo parámetro o criterio a tener en cuenta para la valoración de los dichos de la víctima la verosimilitud del mismo, teniendo en cuenta para ello en concreto su lógica, el descarte de versiones insólitas u objetivamente inverosímiles, además de estar rodeadas de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
            Los dichos de la menor distan de ser insólitos, ni se aprecia ningún tipo de animadversión contra el aquí, siendo que los mismos han sido corroborados por los informes periciales como así también por los restantes testimonios que deambularan en el debate.
            c.- Finalmente, y tal como lo ilustrara el precedente internacional citado, debe observarse que Tania Celeste Pérez persistió en la imputación contra el aquí imputado; esta incriminación se mantuvo a lo largo de todo el proceso sin que existan modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones de la niña, ni mucho menos vaguedades, ambigüedades o generalidades: la imputación siempre fue una, concreta y concisa.
Sólo recuérdese que conforme lo informado por quienes la entrevistaron, sus dichos resultaron ser coherentes, sólidos y creíbles, y, si algún detalle por el transcurso del tiempo se ha ido perdiendo, dicha circunstancia sólo refuerza su credibilidad.
d.- Cómo puede observarse, no encuentro vicios o animosidad en el relato de la víctima que permitan su apartamiento del plexo valorativo, ni mucho menos absurdo en su análisis por parte del sentenciante.
Por ello, el agravio que embate contra el relato de la víctima y en definitiva  a la valoración de la prueba en la construcción de la autoría responsable, como así también de la materialidad ilícita, no tendrá a mí entender favorable acogida (artículos 18 de la Constitución Nacional; 106 y 210 del Código Procesal Penal).
VI.- Las afirmaciones dogmáticas del recurrente caen por tierra cuando se las confronta con la prueba reunida en la causa y cuando se las analiza lógicamente.
            Las testimoniales brindadas y analizadas por el sentenciante sin fisuras lógicas, en lo que al aspecto que cada una de ellas interesa, y en conjunción con las pruebas periciales, brindan un cuadro fáctico probado, siendo la labor del “a-quo” un análisis puntilloso y en detalle de las mismas rendidas en la inmediación que les es propia, evidenciándose un razonamiento lógico y coherente que me llevan a compartir tales conclusiones y rechazar la pretensión defensista.
            Así las cosas, y en congruencia con lo anterior, no encuentro el vicio lógico denunciado por el recurrente en el razonamiento del sentenciante en la valoración de la prueba.
            Afirmo en definitiva que del análisis de autos surge que el juzgador meritó razonadamente la prueba colectada, y concluyó sin absurdo ni duda la existencia del hecho constitutivo del delito endilgado al aquí juzgado.
El planteo que al respecto realiza el recurrente no logra demostrar el absurdo y las violaciones constitucionales alegadas y luce manifiestamente improcedente
El relato histórico y la autoría penal del aquí juzgado se encuentra plena, suficiente y categóricamente acreditada, sin margen de absurdo ni arbitrariedad, en las detalladas y minuciosas respuestas que dieran los juzgadores en el veredicto, imponiéndose su rechazo (art. 18 de la Constitución Nacional; 171 de la Constitución Provincial).
VII.- De la materialidad ilícita y que como se vio no hay dudas de su producción, surge a las claras que la actividad desplegada por Farías constituye el delito de corrupción de menores y que –a entender del sentenciante- concurre idealmente con los abusos sexuales; por ello propondré también el rechazo del reeditado agravio que demanda el cambio de calificación jurídica.
Los expertos analizados “ut supra” y que estudiaran a Tania, dan fundamento a mi postura jurídica respecto del ilícito en cuestión, el que –con las limitaciones de la “reformatio in peius”- a mi modo de ver debió concurrir en forma real con los abusos sexuales perpetrados.
La esencia del delito de corrupción radica en conductas de tinte lujurioso que prematuramente atentan contra el normal desarrollo de la sexualidad, sin importar incluso -en principio- la llamada “experiencia sexual”, esto es haber tenido las víctimas relaciones sexuales.
Así, estas conductas depravadas tienen que tener la entidad objetiva suficiente para producir sobre el espíritu de los menores un verdadera “deformación psíquica”, que tenga luego su correlato en una perversión en el instinto sexual, correlato que ha quedado demostrado en autos.
Es por ello que conforme la materialidad ilícita ya firme, no acierte el recurrente en el agravio intentado.
Los hechos enrostrados a Farías y el actuar desplegado, configuran y abastecen los requisitos típicos de la figura del artículo 125 del Código Penal.
Sin lugar a dudas que estas conductas abusivas, tuvieron la suficiente aptitud para generar una desviación en el normal desarrollo de la sexualidad de Tania, sometidas sin amor ni deseo lícito, sino con el solo fin de servirse el autor de su cuerpo como un mero objeto de placer.
Estoy en condiciones de afirmar que justamente, los actos perversos que realizaba el aquí imputado, tienen y tuvieron el tenor suficiente para, en forma prematura, atentar contra el normal desarrollo de la sexualidad de la víctima.
Estos no sólo causaron un deterioro moral y psíquico como quedara establecido, sino también comprometieron la natural y normal disposición a una vida sexual sana y libre de la menor (artículo 125 del Código Penal).
VIII.- Tampoco prosperará el embate contra la queja del monto punitivo.
a.- Del informe psicológico surge que Tania tuvo vivencias con alto impacto emocional, deja de entrever un alto monto de angustia y malestar interno, se observa un psiquismo devastado en su subjetividad y arrasada la capacidad de simbolización, paralizada su posibilidad de establecer lazos sociales, etc.
Puede sostenerse válidamente que los hechos vividos no hayan producido en la niña un grave daño en la salud? La respuesta que se impone es la negativa: no puede sostenerse válidamente tal hipótesis.
Pero aún más: a raíz de ello se recomendó –como se dijo- la conveniencia de su no comparecencia al debate y en el mismo, las licenciadas Silva Acevedo y Anfosso fueron terminantes cuando, y en relación al daño psíquico, dijeron que “tiene que ver por todo lo vivenciado y puesto en la causa”.
No hay duda alguna que la psiquis de Tania Celeste ha tenido un trastorno grave, nada puede predicarse en contrario, en momentos que su personalidad estaba atravesando otros caminos y que en virtud de los funestos hechos padecidos le produjo un excesivo daño psíquico.
 b.- Es por eso que no advierto –ni lo logra demostrar el quejoso- violación alguna a los artículos 40 y 41 del C.P. siendo el argumento de la parte un mero criterio subjetivo y de tinte dogmático, que deviene irrelevante a los fines de conmover lo decidido.
Amén de lo antes dicho y en lo que respecta a la individualización de la pena, es mi pensamiento coincidente con la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia, que ha descartado expresamente la obligación de partir siempre del mínimo legal de la escala penal.
Es que, “nuestra ley penal vigente no fija un parámetro vinculante para los jueces, lo que permite concluir que el legislador optó dejar este punto (la mensuración de la pena) a la decisión de aquellos” (cfr. entre otras, Sala V, T. C. P. causa nº 63.375 “S., J. s/ recurso de casación”, voto del doctor Ordoqui).
 Así, ha sostenido nuestro máximo intérprete constitucional provincial, que la inexistencia de agravantes y la concurrencia de atenuantes no implica de por sí la necesidad legal de imponer el mínimo de pena contemplado para el delito respectivo, ni la transgresión de los arts. 40 y 41 del Código Penal (cfr. P. 56.481, sent. del 27-II-1996 y P. 38.661, sent. del 6-II-1990), como asimismo que no existe punto de ingreso a la escala penal (cfr. P.79.708, sent. del 18-VI-03).
Por otra parte, debo decir que no hay método alguno que permita transformar los juicios valorativos en cantidades numéricas de modo que, salvo supuestos excepcionales de notoria desproporción o irracionalidad –que en el caso no se evidencia- resulta improcedente el recurso casatorio que se limita a tildar de excesivo el monto de la pena escogido por el “a quo”.   
En lo que interesa he dicho que: “debo mencionar que en principio la fijación de la pena y su individualización surge de la ponderación de las pautas contenidas en los arts. 40 y 41 del Cuerpo Legal citado, que la ubicarán en los límites de la escala que prevé la figura tipificada en el citado cuerpo legal. Así considero que la justa transmutación de la cuantía del injusto y de la culpabilidad en magnitudes penales no es susceptible de establecerse en cantidades prefijadas legislativamente (más allá de los extremos en las escalas) o jurisprudencialmente dado que resulta imposible –en mi criterio- estandarizar los juicios de valor para traducirlos en cantidades numéricas. Por tanto, para establecer el “quantum” de pena a imponerse no puede apelarse a fórmulas matemáticas preestablecidas sino que debe atenderse a los principios de culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, a la vez que debe tenerse en mira una adecuada reinserción social. Por otro lado, entiendo que el punto de ingreso en el marco punitivo no debe seguir una escala de gravedad continua sino que, por el contrario, el mínimo y el máximo de la escala penal con que se reprima un delito deben ser tomadas como indicadores del valor proporcional de las normas en cuestión toda vez que, a diferencia de lo que ocurría con los antecedentes legislativos nacionales –Código Tejedor, Códigos de 1886, ley 4189 de 1906- que prescribían la imposición de una pena media para aquellos supuestos en los que se verificaran la existencia de agravantes y/o atenuantes, oscilando en más o en menos el monto de aquella al considerar pautas severizantes o diminuentes, en nuestro sistema actual no está previsto procedimiento o criterio formal alguno en el sentido indicado precedentemente, permitiendo al Juez de juicio la elección de la sanción que considere adecuada para el caso concreto, en la inteligencia de que cada hecho y cada autor son diferentes y presentan particularidades que difícilmente puedan reducirse a criterios rígidos y estandarizados. Así, parte de la doctrina ha dicho –en tesitura que comparto- que: “…Es cierto que la determinación de la pena supone un complejo de decisiones relativas a diferentes operaciones intelectuales. Éstas no tienen un orden sistemático, más es inevitable que se parta desde el marco penal que surge de la subsunción de la conducta en un tipo penal específico… A partir de entonces y tomando como base el hecho cometido y su autor, será posible asignar relevancia a ciertas cuestiones y descartar aquellas que no modifiquen la decisión por no tener influencia para la finalidad a alcanzar. La ley estructura esta decisión como discrecional del juez del hecho, porque sólo él está en condiciones de valorar acabadamente la personalidad del autor, permitiéndose interpretar que detrás de esa concepción se encuentra la idea de decisión en la que se fija la pena no es estrictamente aplicación del Derecho, sino que tiene un componente irracional o intuitivo, puesto que la impresión que el autor deja en el juez durante el juicio no puede ser suficientemente transmitida por escrito…” (Lurati, Carina, “El sistema de pena única en el Código Penal argentino”, 1ra. Edición año 2008, Páginas 224/225, Ed. Rubinzal – Culzoni).
IX.- Finalmente la queja a favor de Jorge Miguel Farías demanda la errónea aplicación del artículo 371 del Código Procesal Penal al ordenarse la detención del condenado.
La respuesta al presente agravio encuentra su fin en lo ya resuelto por esta Sala en la causa nº 75.625 “Farías, Jorge Miguel s/ recurso de casación”, sent. del 5/4/2016, registro nº 282, resultando ahora su discusión académica ya que el mismo ha devenido abstracto.
Sólo baste remarcar que la detención ordenada por el Tribunal lo es en el marco de su potestad discrecional, motivada en el concreto peligro en cierto de frustración de los fines del proceso y en las condiciones que enumera la norma, por lo cual la decisión no resulta irrazonable, sin que, por otra parte, se vislumbren situaciones arbitrarias o absurdas (artículos 18 de la Constitución Nacional; 148 y 371 “in fine” del Código Procesal Penal).
Por todo lo expuesto a esta segunda cuestión voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
            Por lo expuesto a esta segunda cuestión voto por la negativa.
A la tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes, corresponde; 1) Declarar formalmente admisible el recurso de Casación interpuesto a favor de Jorge Miguel Farías; 2) Rechazarlo por improcedente, sin costas en esta instancia por haber existido razón plausible para recurrir (artículos 18 de la Constitución Nacional, 1.1, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la C.N.; 168 y 171 de la Constitución Provincial; 40, 41, 119 primer y tercer párrafo y 125 del Código Penal; 106, 210, 371, 373, 374, 448, 450, 451, 456, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
                                 S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, la Sala Cuarta del Tribunal resuelve:
I.- Declarar formalmente admisible el recurso de Casación interpuestos a favor de Jorge Miguel Farías.
II.- Rechazar el mismo, por improcedente, sin costas.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional, 1.1, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la C.N.; 168 y 171 de la Constitución Provincial; 119 cuarto párrafo en función del tercero del Código Penal; 40, 41, 119 primer y tercer párrafo y 125 del Código Penal y 106, 209, 210, 371, 373, 374, 448, 450, 451, 456, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto al tribunal de origen. Oportunamente devuélvase.
FDO: CARLOS ANGEL NATIELLO – MARIO EDUARDO KOHAN
ANTE MÍ: Olivia Otharán
(r.a.s.)

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