Dolo eventual, probabilidad de realización del homicidio, Sala I TCPPBA

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Dolo eventual, probabilidad de realización del homicidio, Sala I TCPPBA

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – FIGURAS – HOMICIDIO – LA TIPICIDAD SIMPLE – Elemento subjetivo – Dolo Eventual – Probabilidad de producción del resultado – Configuración – ACCIDENTE DE TRANSITO – Maniobras imprudentes de sobrepaso en ruta (zona de doble línea amarilla y cartel indicar de prohibición de sobrepaso) – RESPONSABILIDAD PENAL – Dolo – Eventual – Concepto
1.- El dolo en su modalidad eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor. 2.- El conocimiento sobre la posibilidad de la producción del resultado, se examina desde una óptica primariamente cognitiva; en la que prevalece el juicio de peligrosidad, esto es, a partir del examen que realizó el agente; así que en la estructura del dolo eventual, resulta basal que el sujeto incluya el dato cierto de la probabilidad de producción del resultado lesivo, y que tal conocimiento forme parte de la aprehensión global de la situación. 3.- El conocimiento -juicio válido- sobre la posibilidad de producción del resultado, las circunstancias relativas a la dificultad objetiva de impedirlo, la significancia del bien jurídico que protege el ordenamiento penal y, por último las características del riesgo –en el caso, accidente vial-; acreditan que al momento de continuar con la acción de sobrepaso, guiado por el propósito de finalizarla, el imputado juzgó que la realización del tipo era probable como consecuencia de la acción emprendida.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 22 de diciembre de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 75241 caratulada “AVOTS SUGIMOTO NICOLAS ALEJANDRO S/ RECURSO DE CASACION”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – MAIDANA.
ANTECEDENTES
I. En lo que interesa destacar el Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con sede en Tres Arroyos, con fecha 20 de octubre de 2015, condenó a Nicolás Alejandro Avots Sugimoto, a la pena de diez (10) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por considerar al nombrado autor responsable del delito de homicidio simple (cinco víctimas) y lesiones leves (una víctima), hecho que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2012, en el kilómetro 508,5 de la Ruta Nacional nº 3 en el partido de Tres Arroyos (artículos 5, 12, 29 inciso tercero, 40, 41, 54, 79 y 89 del Código Penal).
II. Contra dicho pronunciamiento la defensa del inculpado interpuso recurso de casación (vid. 75/110).
Se agravia en tanto considera que el pronunciamiento es arbitrario. Sostiene que, a contrario de lo que se afirma en la sentencia, la parte cuestionó el modo en el que sucedieron los hechos, desde que fue “…presentado de una manera diametralmente diferente a la expuesta por el Representante del Ministerio Pública Fiscal…”.
Considera que el fallo carece de fundamentación. Sostiene que, conforme lo expuso en el alegato, las acusaciones resultaron defectuosas, concretamente en lo que respecta a la plataforma fáctica –desde que no se corresponde con la prueba recolectada y producida en el debate-. Afirma que, aún a partir de tal materialidad ilícita, se subsumió erróneamente la conducta atribuida a Avots.
Entiende que el pronunciamiento es nulo, toda vez que se excluyó de manera injustificada los planteos expuestos en la discusión final, “…lo que demuestra que la decisión estaba tomada de antemano, incluso, quizá previo a la iniciación del debate…”.
Alega que fue descartado el testimonio de María Azul Alonso, cuando su relato fue claro y contundente. En lo sustancial “…se coloca en boca de la testigo manifestaciones que nunca realizó y luego se fragmenta su testimonio logrando un suceso diferente al que vivió y narró”. Afirma que la nombrada dijo “…cuando comienzan a sobrepasar al ómnibus no se divisaba ningún rodado que viniese por la mano contraria, pero que cuando se encontraban cerca de la mitad del ómnibus comienzan a divisarse los techos de los dos rodados”.
De igual modo, objeta que el tribunal haya descartado los dichos de Emanuel Federico Moya, en tanto tal versión “contradice la reconstrucción de los hechos”. Sostiene que el testigo manifestó que el tiempo que transcurrió entre que observó al auto marca Kangoo zigzagueando por la banquina y el impacto, “…fue muy poco (…), casi concatenada una cosa con la otra…”.
Critica los testimonios rendidos por el chofer y el acompañante del ómnibus, “personas que laboraban para la empresa que ocultó y destruyó prueba de vital importancia”.
Señala que Stork en el curso de la investigación dijo no haber logrado ver al rodado utilitario efectuar la maniobra de sobrepaso. En el juicio, dio otra versión.
Por su parte, Barrionuevo en el debate dijo que dada su posición, no visualizó si el utilitario venía totalmente sobre la banquina o por el contrario con dos ruedas sobre la ruta, “…resulta sorprendente que en la sentencia que por este medio se ataca se sostenga que Barrionuevo sostuvo ‘No pude ver si estaba desestabilizado pero iba con dos ruedas en la banquina’”.
Asimismo, califica de parcial la valoración que efectuó el tribunal de los dichos de Jorge Daniel Belmudez.
Expone que, considerando que la ruta tiene 3,55 m. por cada mano y que el vehículo que conducía Avots tiene un ancho de 1,67 m, y el Gol, 1,65 m. “…habiendo transitado el rodado de mi defendido con dos ruedas sobre la banquina quedaban 2,7 metros para el paso de un rodado que de ancho posee 1,65”.
Afirma que Avots inició la maniobra previo a la señalización que la prohibía, ello conforme la pericia del licenciado Galiardi.
Por último, se agravia de la calificación atribuida al hecho. Sobre el punto, cita profusa doctrina. Sostiene que ni los acusadores, tampoco la sentencia acredita que Avots se presentó el resultado y se conformó con dicha representación. Así, “…intentan fundarlo nuevamente con la representación que debe haber tenido cayendo en una fundamentación circular vacía de contendido”.
Considera que las maniobras realizadas por el imputado pudieron obedecer a la circunstancia de que no se aproximaba ningún vehículo por el carril contrario. “…De hecho, no le ve ni él ni Alonso, no se ve el vehículo de frente como para conocer la posibilidad del accidente. De allí que pueda, aplicación mediante del principio in dubio pro reo, sostenerse que Avots no percibió tan cercana la producción del resultado, o al menos confió en que no se iba a producir”.
Entiende que la imprudencia fue grave por haber infringido un deber de cuidado elemental con su conducta altamente peligrosa, pero no se conformó con el resultado, tal como se afirma desde el veredicto.
Así, estima que corresponde atribuirle al imputado el hecho constitutivo del delito de homicidio culposo por la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor (art. 84, segundo párrafo del Código Penal).
Hizo reserva del caso federal.
III. Sorteadas que fueron las actuaciones y notificadas las partes (fs. 131 y vta., 133/134) el recurso radicó en la Sala I con fecha 9 de mayo de 2016.
Con la radicación del recurso en la Sala, se notificó a las partes.
La Sra. Fiscal ante este Tribunal, Dra. Daniela Bersi, dictaminó que el recurso interpuesto por la defensa del acusado debe ser rechazado.
En primer lugar, afirma que en la cuestión segunda del veredicto el tribunal abordó en detalle la versión que brindó el imputado, y explicó las razones de su rechazo, al confrontarla con el resto de los elementos de prueba producidos en el proceso.
A criterio de la Fiscal, para adoptar tal temperamento, fueron ponderados los testimonios rendidos por Fragapane, Donadío y Stork. Así los jueces descartaron que Avots “…haya constatado la ausencia de algún automóvil en la mano contraria antes de iniciar el adelantamiento comprobada que se adelantó en una zona de lomada y en subida, topografía que impedía aquella visión…”.
Dictamina que el caudal probatorio valorado por el “a quo” resulta suficiente para acreditar la materialidad ilícita imputada al encartado, con la certeza necesaria en la instancia de juicio.
Afirma que ponderada la versión de Alonso, no se evidencia que haya sostenido que Avots circulaba por completo por la banquina. Ninguna constancia en ese sentido se registró en el acta de debate.
Por su parte, Emanuel Moya no expuso una versión que controvierta al resto de los testigos; si bien desde su posición ubicó a la camioneta en la banquina, precisó acerca de la conducción zigzagueante de la Kangoo durante el adelantamiento y describió una maniobra dirigida hacia el interior del carril invadido en el instante previo a la colisión.
De otro lado, afirma la Sra. Fiscal que la defensa no dio ninguna razón plausible para sospechar que Stork y Barrionuevo hayan sido mendaces, “…no veo objeción alguna para valorar aquellos testimonios que en lo esencial, no hacen más que corroborar lo expuesto por el resto de los testigos directos del hecho”.
Considera que las pericias practicadas por Shedden y Giagante –no controvertidas por la parte- coinciden en cuanto a la mecánica del hecho, a la vez que dan cuenta de la señalización de prohibición de sobrepaso en la zona del hecho.
Finalmente, la dra. Bersi, entiende que el evento fue correctamente calificado por el tribunal. Ello así, toda vez que se ponderó la cantidad de riesgo generado por la particular acción que emprendió Avots.
“En definitiva, emprendida la acción riesgosa y contando seriamente con la posibilidad próxima (no remota o lejana) de producción del resultado lesivo, el encartado tampoco impulsó contra-factores para enervar ese riesgo, lo que permite fundamentar la conducta dolosa imputada”.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia definitiva, decidiendo plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
I. El Tribunal “a quo”, tuvo por probado que: “…el día 26 de noviembre de 2012, siendo las 20:00 horas aproximadamente, una persona de sexo masculino mayor de edad, el imputado de autos, en circunstancias en que se desplazaba al comando de un rodado marca Renault modelo Kangoo, de color verde, dominio LLB – 893 por la ruta nacional N° 3 en dirección a Bahía Blanca – Tres Arroyos al llegar a la altura del kilómetro comprendido entre 508 y 509, invadió la mano contraria de circulación a fin de efectuar una maniobra de sobrepaso de un colectivo marca Scania de color blanco con logos de la empresa de transporte de pasajeros “El Rápido” dominio colocado HIE-184 que circulaba en el mismo sentido, en una actitud absolutamente desinteresada en las consecuencias que podía ocasionar, ello teniendo en cuenta: la señalización de doble línea amarilla que prohibía expresamente el sobrepaso en el lugar, el cartel indicativo de dicha prohibición, la escasa visibilidad preventiva producto de la “loma” existente en el lugar que impedía descartar la presencia de vehículos circulando en sentido contrario y el intenso tráfico reinante el día del hecho, provocando con dicho accionar que el rodado marca Volkswagen modelo Gol de color gris dominio BCB-271, que se desplazaba justamente en sentido contrario, al comando de Darío Ezequiel García y acompañado por José Aníbal García, Mónica Guillermina Cirone, Amalia Beatriz Muñoz y el menor N. M. G., viera invadido y obstaculizado su carril de circulación y como consecuencia impedido su paso por el lugar dada la encrucijada de imposible sorteo para el conductor del vehículo VW Gol producto de la “encerrona” entre el colectivo y la Kangoo que culminó en el impacto de la puntera izquierda del VW Gol contra la puntera también izquierda del colectivo antes mencionado y la producción de lesiones de tal gravedad que ocasionaron el fallecimiento del conductor del VW Gol Darío Ezequiel García y de los pasajeros Mónica Guillermina Cirone, Amalia Beatriz Muñoz quien se encontraba cursando un embarazo de cinco meses y el menor N. G. y lesiones de carácter leve en el pasajero José Aníbal García” (fs. 21vta./22vta.).
II. Sentada la plataforma fáctica de imputación, preliminarmente corresponde dar tratamiento al planteo de nulidad deducido por la defensa.
En concreto, considera que el pronunciamiento es nulo desde que el tribunal omitió abordar los planteos expuestos por la parte en la discusión final, circunstancia que –según estima- es demostrativa de que la decisión ya estaba tomada; en otras palabras, no medió deliberación.
En primer término, advierto que como bien señaló la Sra. Fiscal ante esta Sede, los magistrados de la instancia anterior afirmaron que la materialidad infraccionaria no fue objeto de crítica por las partes. Ahora bien, de la compulsa del legajo recursivo, con meridiana claridad se desprende que, la defensa controvirtió el hecho ilícito que se sostuvo desde la acusación y expuso una hipótesis alternativa.
Sentado lo anterior, nótese que –más allá de lo consignado por el tribunal en un pasaje del pronunciamiento-, en la cuestión segunda del veredicto, trató con prudencia el planteo defensista, que en esencia se sustentó en la declaración rendida por el acusado, conforme el derecho constitucional que le asiste, y en la entidad que considera debe asignársele a determinados testimonios (cuestión que trataré más adelante).
En función de lo que llevo dicho, no evidencio que el tribunal haya excluido de manera “injustificada” los planteos deducidos por el recurrente en ocasión de formular su alegato. En rigor de verdad, sin entrar a considerar el mérito de la decisión adoptada por los sentenciantes, encuentro que fueron examinados con detalle los extremos que invocó la parte en la discusión final.
Luego, percibo que la denuncia relativa a la ausencia de deliberación que debe preceder a la toma de decisión por parte de los jueces, carece por completo de sustento. Nada indica que tal haya sido el proceder del tribunal.
Así, encuentro infundada la aseveración de la parte, y ciertamente su queja pareciera obedecer al resultado adverso a sus intereses que representa el temperamento adoptado.
Por las consideraciones expuestas, el agravio no procede.
III. La defensa estructura la fundamentación de sus agravios a partir de considerar que la prueba disponible fue ponderada de manera arbitraria.
En particular, respecto de la cuestión votada afirmativamente en cuanto a la acreditación de la exteriorización material de los hechos bajo examen, el recurrente sostiene que el veredicto se ha nutrido de determinadas declaraciones testimoniales, en desmedro de otras, como así también ha seleccionado dictámenes periciales –sin apreciar la totalidad de los mismos-.
De otro lado plantea la hipótesis alternativa, esencialmente sustenta en la versión del acusado, los testimonios de María Azul Alonso y Emanuel Federico Moya. Cuestiona las declaraciones prestadas por Stork y Barrionuevo, enfatiza sobre el valor convictivo de la pericia confeccionada por la empresa de seguro.
Ingresando en el tratamiento de los agravios, aprecio inicialmente que los Sres. jueces de la instancia, examinaron con meridiana claridad, la prueba producida en el juicio y las constancias de la Investigación Penal Preparatoria que sirvieron de sustento al fallo y apoyan el fundamento de acreditación.
Inicialmente encuentro que el veredicto, recrea las declaraciones testificales que se produjeron durante el curso de la audiencia de debate. A esa prolija presentación de la prueba disponible se sumó un análisis que con parejo detalle va estructurando secuencialmente y a modo de recreación histórica todo lo acontecido que permite ser reconstruido desde el rendimiento de las pruebas disponibles para su valoración.
Así las cosas, en primer lugar el impugnante se agravia que el tribunal haya descartado las versiones rendidas por María Azul Alonso y Emanuel Federico Moya.
Sobre el punto, estimo de interés señalar dos cuestiones: por un lado, el tenor de las citadas declaraciones, esto es, aquello que los testigos expusieron en el marco del debate; mientras que por otro, la ponderación efectuada por el tribunal y, en consecuencia la entidad convictiva asignada en el contexto probatorio reunido en el proceso.
En efecto, nótese que la parte asevera que el veredicto no reprodujo los dichos de los testigos, sino que, antes bien, expuso manifestaciones que éstos no realizaron, a la vez que fragmentó sus relatos.
Entiendo necesario realizar una aclaración preliminar como marco introductorio; me refiero a la capacidad de revisión de la Sala que, en el caso particular, se circunscribe al examen del veredicto y sentencia, y las constancias que fueron documentadas en el acta de debate.
De esta fiscalización, se evidencia que el veredicto recreó los dichos de los citados testigos en el juicio. Por su parte, el acta de debate no documentó circunstancia alguna que permita a esta Sala contemplar los reclamos que al respecto invoca la defensa.
La cuestión central transita –desde la pretensión defensista- por la ubicación de la camioneta Kangoo al momento de producción del impacto; en tanto siguiendo la hipótesis alegada por el imputado, circulaba por completo por la banquina (vid. fs. 57).
María Azul Alonso, novia del imputado y, en la ocasión, situada en el asiento del acompañante, de acuerdo se desprende del veredicto, relató que Avots circulaba detrás de un micro, “…se asomó y como no venía nadie comenzó a pasarlo, observando luego la declarante que a unos 150 metros venían dos autos, por lo que N. se tiró a la banquina y en ese momento el auto impactó un colectivo (…) cuando se inició el sobrepaso no venían autos de frente, viéndolos luego sobre la loma cuando ya iban traspasando ‘la mitad del micro para atrás’ por lo que N. frenó y se tiró a la banquina (…) no notaba que la camioneta se tambaleara sobre la ruta y que ésta bajó a la banquina cuando se encontraban circulando ‘casi en el frente del colectivo’…(fs. 33/vta. y 34).
A su turno, Emanuel Federico Moya, manifestó que viajaba a bordo del micro, específicamente, en la segunda fila del lado izquierdo. “De repente me llama la atención que la camioneta Kangoo, venía en contra mano por la banquina, fuera de control, me llama la atención ya que la trompa venía zigzagueando, flameaba por la banquina (…) la camioneta venía circulando sobre la banquina izquierda del lado de la circulación y la trompa venía flameando pero no venía sobre la ruta. Estaba a mitad de paso del colectivo… (fs. 32/vta.).
Encuentro que la exacta ubicación del utilitario al momento del impacto, no se trata de un dato de carácter dirimente, tal y como enfatiza la defensa. En el trayecto que realizó el citado rodado, una vez emprendida la maniobra de adelantamiento -de acuerdo a las distintas versiones brindadas por los testigos-, circuló por la banquina, también entre ésta y la calzada, zigzagueaba, “subía y bajaba” (vrg. declaración prestada por Donadío).
Por otro lado, nótese que los expertos que intervinieron en las pericias que más adelante se examinarán, sostuvieron que al momento del impacto, la camioneta Kangoo se posicionó muy cercana al Gol (testimonio de Edgardo Otelo Giagante, ingeniero mecánico y en seguridad); ésta no ocupaba la totalidad de la cinta asfáltica (declaración de Andrés Franciso Medina, perito mecánico con funciones en la Asesoría General Departamental).
Asimismo, la defensa embate contra los testimonios prestados por Diego Martín Stork, conductor del ómnibus y Hernán Oscar Barrionuevo (acompañante).
Critica la credibilidad asignada por el “a quo”, por resultar personas que trabajan para la empresa que tuvo participación en el siniestro, a la par que señala que incurrieron en contradicciones, al cotejar las declaraciones prestadas en el debate, y las rendidas en el marco de la investigación preliminar.
Estimo que la circunstancia que invoca la parte, relativa al eventual interés de los testigos en el resultado del proceso, ningún asidero puede tener, desde que además de no tener respaldo probatorio, no se logró conmover su valor como fuente de información. Nada, en absoluto, resulta indicativo de que los testigos hayan sido falaces.
Por otra parte, observo que conforme da cuenta el acta de debate, en lo que respecta a Barrionuevo, advertida que fue determinada contradicción en el curso de su relato, expuso las explicaciones acerca de la omisión verificada en el testimonio prestado en sede policial, y sobre el punto dijo “…fue una declaración acotada”. (fs. 5).
Observo que, no obstante la esmerada objeción de la defensa, el tribunal con atinado criterio dotó de singular valor convictivo a los testimonios aludidos, desde que no presentaron fisuras y, puntualmente en el caso de Barrionuevo supo explicar los motivos por lo que durante la etapa preliminar no manifestó –al menos con la pretendida precisión del impugnante- la ubicación de los rodados. Magüer lo expuesto, encuentro que no se tratan aquí de testimonios contradictorios; el tribunal, al erigir la prueba de cargo, no tuvo la disyuntiva de dotar de entidad convictiva a una versión en desmedro de otra, para así lograr una construcción razonable.
Sin dudas, la versión de los nombrados aportada en el juicio, esto es en el marco de la oralidad, inmediatez y contradicción, desplazó al testimonio de la instrucción.
En lo que aquí interesa destacar, Stork refirió que en oportunidad en la que circulaba el micro de la empresa Rápido y conversaba con su compañero “…veo de repente la camioneta azul a mi par y le digo ‘mirá el loco este’ en ese momento veo asomando a la loma el Gol que pega el volantazo y pega contra el colectivo (…) Detrás del ómnibus había cola, hasta diez autos mínimos. En ese lugar comenzaba la línea amarilla y es porque hay una subida y curva. Cuando se produjo el impacto, el micro no había llegado ahí, recién empezaba a subir la loma y el Gol (gris) venía bajando. Dije ‘el loco éste’ porque vi algo azul que venía fuerte y tirándose hacia la banquina y derrapando. Venía un poco por la banquina…” (fs. 24).
Continuó el testigo, y preguntado que fue respecto a la visión que tuvo de ambos rodados, antes del impacto, señaló que “…casi concomitante veo la kangoo por la ventanilla (izquierda) y al frente el Gol que venía bajando de la loma. Yo al gol lo veo ahí nomás a diez metros aproximadamente…” (fs. 25).
Luego, hizo referencia a la señalización del lugar y afirmó sobre la existencia de carteles a una distancia de 150 metros, como así también en el asfalto. Por otro lado, negó haber efectuado un giro con el objeto de que pase la camioneta Kangoo.
Hernán Oscar Barrionuevo, en aquello que importa resaltar, narró que observó el avance de una Kangoo con dos ruedas por la banquina, adelantándose en la zona donde había línea amarilla. Expuso que “…viniendo de Bahía Blanca no se ve si viene un auto de frente. Le llama la atención porque venía la Kangoo sobre la banquina y segundo porque venía un coche de frente. De hecho, el micro es más alto que cualquier otro micro y se ve más lejos. Veo a unos sesenta o setenta metros del micro venir al VW Gol. Y lo veo venir desde que lo diviso hasta que impacta…” (fs. 27). Asimismo, aseveró que no alcanzó a ver si la camioneta Kangoo circulaba desestabilizada pero, sí que dos ruedas estaban en la banquina.
A preguntas que le formularon las partes en el juicio, el deponente aclaró que el cartel indicativo de prohibición de adelantamiento estaba del lado derecho y antes que la señalización horizontal; siendo que la doble línea amarilla comenzó a una distancia que estimó de veinte metros.
Prestó declaración Alberto Horacio Donadío, conductor del rodado marca Nissan Pathfinder que circulaba detrás del Gol. Expuso que como su camioneta es alta, alcanzó a ver que por la banquina apareció un auto utilitario, precisó que éste bajaba y subía de la banquina de manera constante, en una zona en la que estaba prohibido el sobrepaso.
Precisó que, según su percepción tenía inconvenientes con el dominio del auto. También dijo que en un momento la Kangoo estuvo a la par del ómnibus. Recordó que el Gol impactó contra el colectivo.
Interrogado que fue en el debate respecto a la posibilidad de que el Gol pasara entre la Kangoo y el colectivo, manifestó: “si la kangoo pasaba por la banquina quedaba espacio para que el Gol pasara, ahora si subía nuevamente no…” (fs. 29/vta.).
Luego, destacó que el tránsito era muy pesado, resultando imposible el sobrepaso.
Continuó el tribunal y ponderó el relato de José Aníbal García (víctima). Memoró que la ruta estaba muy cargada, que la Kangoo se tiró hacia la banquina, medió un chispazo entre el Gol y aquélla y luego aconteció la explosión.
También recordó que vio a la Kangoo sobrepasar un vehículo, para luego posicionarse detrás del colectivo “…y está loco? Dijimos con mi hermano, como que entró y salió de atrás del micro. Cuando salió de atrás del colectivo, ya estábamos muy cerca…” (fs. 30/vta.)
A continuación, examinaré los testimonios rendidos por Walter David Fragapane y Jorge Daniel Darío Belmudez.
Fragapane manifestó que se desplazaba detrás del ómnibus en ocasión en que fue sobrepasado por el auto utilitario.
Puntualmente, dijo que lo pasó la kangoo, “…se mete a medias entre el colectivo y yo…” y se larga a pasar al micro. Disminuyo la marcha porque se dio cuenta que no terminaba el sobrepaso. Manifestó “…veía que la Kangoo tambaleaba, empezaba a flamear y el auto que venía de frente choca (…) la pierdo de vista y la vuelvo a ver cuando empieza a frenar, iba frenando y como que se mueve, como frenando medio apurado, es como si zigzagueaba. Yo la veo circular siempre arriba de la ruta. Yo no veo el Gol que venía de frente. Yo detengo la marcha cuando la Kangoo se tira a la banquina y decido ir yo a la banquina…” (fs. 31 y 31/vta.).
Expuso que cuando la Kangoo inició el sobrepaso del vehículo que conducía el declarante, empezaba la prohibición para efectuar tal maniobra.
Belmudez, por su parte, recordó que viajaba en el micro, específicamente se encontraba sentado en la escalara y de espalda a los choferes. Así, sólo percibió que el conductor del ómnibus profirió un insulto “…mirá que hijo de puta (…) me quiso pasar…” (fs. 33).
Tenemos entonces que el veredicto encontró acreditada la maniobra de sobrepaso efectuada por el imputado, al mando de la Renault Kangoo, en una zona prohibida, con carteles y señalización en la autovía que así lo indicaba, ignorando el intenso tráfico y la especial topografía del lugar.
Los reseñados datos se corroboran, en sus aspectos centrales, con las versiones rendidas por los testigos, aún cuando éstos tenían distintos puntos de visión respecto del suceso.
Conforme surge desde el veredicto, lucen transcriptas las pericias accidentológicas y el dictamen mecánico. También los informes médicos, de alcoholemia y las autopsias. Por último, el acta de procedimiento (piezas ingresadas por su lectura al juicio).
Con este norte, dado el objeto de reclamo ante esta Sede, nótese que prestaron testimonio en el juicio, el perito Matías Shedden, Eduardo Otelo Giagante, Andrés Francisco Medina –quien declaró a través del sistema de videoconferencia-. Por último, el tribunal valoró las versiones que aportó el personal policial que tuvo intervención en el hecho, César Fabricio Villafañe y Soledad Alegría.
En lo que aquí importa señalar, el citado Shedden, conforme lo expuso en la pericia en la que participó, dijo que el hecho tuvo lugar en el kilómetro 507, alrededor de las 20 horas, en el mes de noviembre de 2012.
En lo que respecta a la maniobra de inicio del siniestro expuso que “…al circular la Kangoo por el carril contrario al que le correspondía, provocó que se desencadene el choque, impactando el Gol con la punta del micro, al no poder continuar su marcha por su carril. Aclaró que quedaron restos humanos esparcidos sobre el capot y parabrisas de la Kangoo, lo que indicaba que el utilitario tuvo que estar muy cerca del Gol, con el que incluso hasta pudo tomar contacto debido a la rotura observada en el lateral de la Kangoo…” (fs. 36/vta.).
Aseveró, que el motivo del siniestro obedeció al adelantamiento del auto utilitario en un lugar prohibido, maniobra que obligó a que el conductor del Gol no pudiera continuar circulando por su carril; prueba de ello es el efecto tipo spray de tejidos humanos hallados en el frente y lateral del utilitario.
A su turno el perito Giagante, en el juicio, avaló el dictamen que confeccionó. Dijo que en dirección de Bahía Blanca hacia Tres Arroyos, “…intentando subir la loma que existe en el lugar” circulaba un micro, detrás un vehículo marca Peugeot 504 y luego la Kangoo. Ésta última, en primer término, sobrepasó al Peugeot y luego intentó efectuar idéntica maniobra con el ómnibus. Ante tal cuadro de situación, el conductor del Gol se encontró de frente con la Kangoo, que bloqueaba el carril, por lo que al esquivarla impactó con el sector delantero izquierdo del micro.
También sostuvo que el vehículo al mando del imputado estuvo muy próximo al rodado Gol. Así, estimó que la distancia que separó a ambos autos, instantes previos al impacto, fue de ocho metros. Lo expuesto, lo fundó en la existencia de restos humanos depositados en el frente y lateral del utilitario.
Según el testimonio de Andrés Francisco Medina, la camioneta Kangoo no ocupaba la totalidad de la cinta asfáltica; en el lugar donde se desprendió la “cacha” no había restos hemáticos, sí en el parabrisas de la utilitaria.
Por último, el tribunal de la audiencia ponderó la declaración prestada por el imputado. Y consideró que tal versión de los hechos, no logró conmover el plexo probatorio cargoso que obra en las actuaciones.
Así, tras cotejar los dichos de Avots con el resto de los testimonios rendidos en el debate, -a criterio del “a quo”- quedó refutado que el chofer del ómnibus haya colocado la luz de giro a modo de autorización del sobrepaso, tampoco que el imputado haya permanecido en la banquina.
En suma, encuentro que el planteo central de la defensa, en lo que respecta a la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de la audiencia, no merece tener favorable acogida.
Observo que se corrobora que en la motivación de la sentencia se ha expresado el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia, no advirtiéndose arbitrariedad o absurdo en su valoración.
La valoración de la prueba reconoce como límite a la arbitrariedad en la exigencia de la sana crítica que comprende la necesidad de ponderar los distintos medios dando cuenta de las razones que formaron el ánimo y/o convicción de la juez al examinar con sentido crítico el plexo probatorio. En rigor de verdad, la sentencia examinada constituye una unidad lógico-jurídica, razonada y autosuficiente.
IV. No obstante lo hasta aquí expuesto, atendiendo a los planteos defensistas, encuentro dable fiscalizar la versión rendida por el acusado en los términos del artículo 308 del C.P.P.; y examinar el informe técnico confeccionado por la empresa Sancor Seguros (piezas ingresadas por su lectura al juicio).
Nicolás Avots, en lo que respecta a aspectos basales del hecho juzgado, sostuvo que encontrándose detrás del micro de la empresa El Rápido, se asomó con el objeto verificar que no circulara ningún auto y así efectuar la maniobra de adelantamiento; “…veo que no viene nadie, comienzo la maniobra de sobrepaso, estoy sobrepasando al micro más o menos calculo que estaba a la mitad del micro cuando veo que aparecen dos autos de frente, un Gol y detrás otro auto grande, los dos aparecen de golpe. Yo continúo con la maniobra de sobrepaso para finalizarla y me doy cuenta de la velocidad a la que venía el Gol y que el micro no descendía la velocidad en ningún momento y no llegaba a completar la maniobra, (…) piso el freno (…) no podía volver a mi carril (…) la única forma que tuve de evitar el impacto de colisión de frente fue estando en la banquina, fue lo que hice (…) la banquina era inestable (…). yo había hecho un sobrepaso anteriormente (…) detrás del micro transcurren aproximadamente entre cinco a ocho segundos hasta que luego veo la señalización y comienzo la maniobra de sobrepaso (…) vio el Gol de frente (…) a unos doscientos metros cuando lo diviso…”.
Agregó, en relación a la señalización existente en el lugar “…no vi al momento en que inicié el sobrepaso del micro no vi ninguna señalización en la ruta ya fuese porque estaba borrosa o lo que sea, sinceramente si la hubiese visto no hubiese realizado la maniobra de sobrepaso…”. Por otro lado, expuso que circulaba con el equipo de gas, y que estima que la velocidad máxima es de 120 km. por hora. (fs. 57/59 y vta.).
En el relato del acusado, se releva como dato de singular interés, la circunstancia de que no divisó la señalización indicativa de la prohibición de adelantamiento que existía en la zona. Sobre el punto, nótase lo expuesto por los testigos del hecho.
Stork y Barrientos, coinciden en haber apreciado tanto la doble línea amarilla, el primero, como el acrtel de prohibición de sobrepaso, el segundo, no obstante, está claro que estos extremos surgen nítidos de los informes de relevamiento del lugar de los hechos e incluso han sido descriptos por el dictamen técnico de la empresa de seguros al que hiciéramos referencia.
Por su parte, recordemos que Fragapani, conductor que circulaba incialmente detrás del ómnibus, refirió que la prohibición de adelantamiento comenzó cuando la camioneta utilitaria inició el sobrepaso del auto que conducía el deponente.
Nótese que, la maniobra de sobrepaso del ómnibus fue inmediata. Sobre tal punto, hubo coincidencia entre los testigos que pudieron advertirla, siendo que el acusado estimó un lapso de entre cinco a ocho segundos.
De otro lado, Avots enfatizó en la circunstancia de que previo a realizar la maniobra en trato, “vio que no venía nadie”, siendo que recién advirtió la presencia del Gol mientras sobrepasaba el ómnibus.
Sobre el punto, no puede pasar por alto que los testigos del hecho corroboran los dichos del imputado, desde que –a excepción de quienes iban a bordo de un auto de mayor porte (vgr. Donadío)- hicieron hincapié en que la pendiente de la ruta obstaculizaba la visión.
En el informe aludido, bajo el título “descripción del lugar del hecho” se lee “…la línea amarilla continua se encuentra a causa de una pendiente descendiente para el sentido hacia Adolfo González Chávez la cual se encuentra aproximadamente a 300 m luego de la zona del siniestro (…) Se relevó para el carril con sentido hacia Adolfo González Chávez previo a la zona de colisión (…) a 60m (…), cartel de “Prohibido sobrepasar”…” (fs. 430/432).
La limitada visión en la que se ampara el acusado, argumento que pretende reforzar el desconocimiento del riesgo cierto, más allá de ser éste el motivo de la traza de línea amarilla contínua que impide el adelantamiento en el lugar, pierde todo sentido cuando, en rigor, hay un segundo tramo del suceso que es el que lo ubica en la decisión de continuar o no el adelantamiento, esto es cuando ya se encontraba a la par del ómnibus, tal como seguidamente se detallará.
Ya efectuada la primer maniobra, Avots estaba en la zona en la que regía la prohibición de adelantamiento. Allí, conforme dan cuenta principalmente las placas fotográficas del informe citado, la señalización horizontal era nítida. Cuestión que asimismo fue apreciada, esencialmente, por los testigos Stork, Barrionuevo y Fragapani.
Así las cosas, el emprendimiento por parte del acusado del segundo sobrepaso, esta vez del ómnibus –efectuado prácticamente de manera inmediata al anterior-, fue llevado a cabo cuando la señalización horizontal era notoriamente visible para la totalidad de los conductores que presenciaron el hecho.
El tribunal de la instancia, describe una incorrecta administración de riesgos en cabeza de Avots que, en las circunstancias apuntadas, surge de considerar: la señalización del lugar que indica “…la falta de visión hacia delante producto de la ‘loma’ existente en el lugar del sobrepaso, que impedía descartar la presencia de vehículos circulando en sentido contrario” (fs. 52); el intenso tráfico y la falta de reacción del vehículo Kangoo, en tanto al momento del sobrepaso funcionaba a gas, y la circunstancia de que circulara con la mitad de su estructura sobre al cinta.
En el caso sub-examen, la conducta de Avots provocó que el rodado marca Volkswagen Gol que se desplazaba en sentido contrario, encontrara obstaculizado su carril y “…en virtud de la encrucijada de imposible sorteo para el conductor del vehículo VW Gol –producto de la “encerrona” entre el colectivo y la Kangoo-, impactó la puntera izquierda del colectivo antes mencionado, lo que culminó con el fallecimiento del conductor y de los pasajeros que lo acompañaban…” (fs. 52 y 52/vta.).
V. La situación de la que pretende valerse la defensa (violación del deber de cuidado) –en resumidas cuentas- consiste en que, mal pudo Avots conformarse con el resultado que nunca se representó. “No ve el vehículo de frente como para conocer la posibilidad del accidente”. En otras palabras, fue imprevista la aparición del auto tripulado por las víctimas.
No hay duda de que la conducta del agente activo llevaba ínsita ya un peligro para la seguridad común, y prosiguió así para la integridad física de las personas que se encontraban en proximidad del lugar de los hechos.
El embate defensista en tanto pone en tela de juicio (el aspecto doloso de la conducta atribuida), se construye no ya desde la subjetividad, sino por el riesgo propio generado en la ocasión por el acusado, valorado en el momento del hecho, riesgo que fuera ponderado como propio del delito doloso de homicidio, y cuya exigencia subjetiva no pasa más allá del conocimiento cierto de una probabilidad no remota de producción del resultado, sumado –en el análisis del veredicto- a algunas circunstancias que sobredimensionaron ese riesgo.
Por tanto, si bien la exposición de la defensa se apoya en reconocida doctrina; en criterios de lógica, entiendo que no resultan de aplicación al caso desde que el veredicto no exhibe defectos de motivación; por el contrario, contiene la enunciación completa de todas las pruebas existentes como material disponible de valoración, detalladas con lógica descriptiva y en clave de objetividad, para luego efectuar una apreciación que da cuenta de las razones por las que se asigna carácter acusatorio a determinadas probanzas, qué es lo que prueban y cuál es el engarce lógico que lleva el razonamiento que une el hecho objeto de prueba con la hipótesis que se pretende corroborar y, que en este caso, ha inclinado la decisión hacia la propuesta desde las acusaciones.
Los magistrados de la instancia anterior, consideraron que el imputado, se conformó con la posible producción del resultado típico; es decir, lo previó y no obstante ello, continuó con su acción a sabiendas de que la eventualidad podía concretarse “…sé que pongo con mi acción todas las condiciones de riesgo para que suceda, pero doy primacía a mi designio inicial. Y eso es lo que ocurrió aquella tarde noche del 26 de noviembre del año 2012 cuando el imputado pese a la notoria señalética (…) existente en el lugar que prohibía adelantarse y el intenso tránsito vehicular reinante, inició una maniobra de sobrepaso a ciegas, puesto que la loma existente en el lugar le obstaculizaba la visión prácticamente hasta encontrarse de frente con otro vehículo, pero además lo hizo con un utilitario propulsado a gas cuya falta de reacción también incidió negativamente en la maniobra …” (fs. 54/54vta.).
Continuó el tribunal, y consideró que para arribar al temperamento adoptado, resultó esencial ponderar la cantidad de riesgo generado por el medio empleado, la particular acción emprendida en un lugar con las características topográficas ya referidas.
“…Quien coloca no una, ni dos, ni tres sino todas las variables de riesgo para terceros en una acción, calcula la eventualidad de esta manera: como una apuesta de alto riego. Apuesta, en la que se gana o se pierde, pero el autor eventualmente está dispuesto a conformarse con el resultado adverso.
Ello implica analizar la decisión inicial un escalón más abajo; preveo que puede pasar, lo preveo como posible, es más, coloco todas las condiciones de riego para que se transforme seriamente en bien probable, pero continúo con mi acción.
Los hechos objetivos son tan contundentes, que es claro que asumió el riesgo y verdaderamente lo hizo ex ante, no le importó afrontar un resultado dañoso como eventualidad…(fs. 55/vta.).
Sentado lo anterior, he de coincidir en el enfoque analítico que se le ha dado a la intelección de los ilícitos dolosos, al menos en cuanto su configuración y cuál es el eje de análisis para establecer el linde respecto de ilícitos imprudentes.
En relación a cuál es el eje de análisis para establecer el linde respecto de ilícitos imprudentes, un buen marco se propone en doctrina y amerita su reproducción para entender el punto de partida, por cuanto se tiene dicho que “…cuando hay un peligro no remoto, hay una acción alcanzada concurrentemente por el tipo doloso y por el imprudente, porque la prohibición que ya quiere alcanzar el peligro lejano está refiriéndose también, a minori ad maius, a todo peligro concreto, lo que significa que la prohibición que se halla detrás del delito imprudente es la norma más amplia, y se refiere ya también, a fortiori, al hecho doloso. Es decir, todo comportamiento que llega a ser doloso traspasó el estadio de la imprudencia –y, por tanto, pasó también por él-. Vistas las cosas desde este punto de vista, el delito imprudente, la admisión subjetiva de un peligro abstracto para un objeto de bien jurídico, es el primer estadio de la agresión al bien jurídico, de modo análogo a como la tentativa inacabada es un estadio anterior al de la acabada”. (Sancinetti, Marcelo. Teoría del Delito y Disvalor de Acción, Pág.204, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1991).
El veredicto traza de manera explícita este razonamiento para fundamentar los motivos por los cuales entiende que la conducta realiza el tipo doloso. Luego, transita por una serie de ejemplos desde donde razona que observado el panorama de los hechos “ex post” es probable que nadie pueda pensar en la “mala intención” de causar el resultado finalmente acaecido. Esto es así, probablemente aún en los casos de las peores intenciones, dado que el análisis debe objetivarse “ex ante” y poco ha de importar “las malas o buenas intenciones”, si el riesgo que entraña la conducta iniciada alcanza la magnitud para –también “ex ante”- pensar en una probabilidad próxima de producción del resultado sin que el autor haya impulsado contra-factores para enervar ese riesgo o, en su caso, éstos se hubieren intentado cuando ya no podía dominar el curso causal emprendido.
Lo cierto es que el pronunciamiento prueba y razona acerca de las circunstancias del preciso momento en que acontecieron los hechos, situación que permite a esta instancia revisora valorar si, efectivamente, se está ante un supuesto doloso.
Avots conducía su vehículo automotor propulsado a gas por la ruta Nacional nº 3, en ocasión en que el tráfico era altamente denso, situación fáctica que el acusado conocía, y dadas las características del lugar (en particular la señalización de prohibición de adelantamiento), efectuó al menos dos sobrepasos.
Bajo tales circunstancias asumió el adelantamiento de rodado de mayor estructura (ómnibus), a un lado la nitidez de la línea amarilla continua de la calzada.
En resumidas cuentas, el tribunal de grado juzgó dolosa la conducta, en tanto estimó que Avots consideró seriamente como posible la realización del tipo y se conformó con ello.
En este orden de ideas, continuó el “a quo” y explicitó que el autor contempló el peligro, conformándose con la producción del resultado, se decidió por el logro del accionar propuesto. Desde tal perspectiva, la voluntad es alcanzada por un mero “conformarse con”. Ciertamente, aunque Avots no haya querido causar el resultado, siguió actuando, de modo que admitió su eventual realización.
Aun cuando, desde mi punto de vista, la actitud interior del sujeto activo no cumpla ningún rol en la ponderación que debiera efectuarse, de ahí que las referencias al “conformarse con” resultan juicios de valor subjetivos que nada aportan, lo trascendente surge de la configuración del suceso, bajo las circunstancias efectivamente conocidas por el acusado en el momento en el que decide no desistir de seguir adelante con su acción.
Entiendo que así las cosas, el veredicto ha demostrado que ante el panorama descripto, el agente aún frente a los obstáculos reconocidos con antelación, llevó a cabo una segunda maniobra de adelantamiento, esta vez a un micro, que claramente profundizó el riesgo “concreto” sobre la vida de los tripulantes del rodado marca Gol que circulaba en sentido contrario.
Ese cuadro de circunstancias, que no tienen por qué ceñirse al momento mismo del impacto y que puede extenderse a instantes previos, permite verificar la consciencia sobre extremos fácticos reconocibles y reconocidos en el caso concreto, sobre los que es razonable inferir la altísima probabilidad de producción del resultado y cuyo riesgo letal no puede ser tenido como lejano o remoto, aun confiando en la habilidad de conducción que, por lo demás, dadas las circunstancias emprendidas poco margen de salvaguarda dejaba sobre las personas finalmente afectadas.
Sobre este punto es importante destacar que el dolo en su modalidad “eventual” no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.
Repárese que el imputado, al tiempo de tomar conocimiento sobre el peligro concreto que generó, continuo con la conducta que había emprendido. En rigor, conforme hiciera referencia, Avots expresó “…estoy sobrepasando al micro más o menos calculo que estaba a la mitad del micro cuando veo que aparecen dos autos de frente, un Gol y detrás otro auto grande, los dos aparecen de golpe. Yo continuo con la maniobra de sobrepaso para finalizarla…” (fs. 57) -el destacado me pertenece-.
De manera que, en el contexto situacional ya examinado y, de acuerdo a parámetros razonables que el agente no pudo ignorar (señalización que vedaba el sobrepaso, ruta densamente transitada y cuestiones atingentes al vehículo que conducía), es decir, contando con la información del caso, su intelecto abarcó el riesgo que asumía.
Bajo tales circunstancias, decidió finalizar el sobrepaso emprendido en ocasión de tomar conocimiento sobre el avance de los vehículos desde la mano de circulación que obstruyó, antes que -a modo de ejemplo- disminuir la velocidad, en tanto le hubiera permitido ubicarse detrás del micro, considerando la velocidad de desplazamiento de éste y la circunstancia de que el conductor que circulaba detrás, Fragapane, dejó espacio para que Avots retomese el carril.
Desde la perspectiva que propongo, el conocimiento sobre la posibilidad de la producción del resultado, se examina desde una óptica primariamente cognitiva; en la que prevalece el juicio de peligrosidad, esto es, a partir del examen que realizó el agente.
Así, en la estructura del dolo eventual, resulta basal que el sujeto incluya el dato cierto de la probabilidad de producción del resultado lesivo, y que tal conocimiento forme parte de la aprehensión global de la situación.
En palabras de Díaz Pita “…lo determinante es la formación de ese juicio en el momento de la acción: ‘si el juicio sobre la probabilidad de producción del resultado en el momento de actuar era afirmativo, es decir, si el sujeto tiene el dato cierto de que el resultado se puede producir, entonces habrá actuado con dolo eventual…” (Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Edgardo Alberto Donna, Ed. Rubinzal-Culzoni, “El tipo subjetivo del delito doloso, pag. 592 y sgtes).
Puntualmente, se verifica dolo eventual cuando el sujeto juzga, en el momento de la acción, que la producción del resultado lesivo como consecuencia de su acción es probable.
Estimo que dado los factores que concurrieron de manera concomitante a su conducta, Avots pudo aprehender la situación imperante, esto es, en la formación del juicio que realizó en ocasión de emprender la acción, contaba con la información necesaria y conocía el riesgo que generó.
Conforme ya hiciera referencia, considero que, la cuestión atingente a la evitación del resultado, se conecta con el conocimiento de la situación. Aquí, el enfoque transita por examinar, la probabilidad grave de producción del resultado, cuestión que de verificarse permite, sin hesitaciones, atribuir a título doloso la acción.
En suma, verificándose en el caso sometido a revisión, el conocimiento -juicio válido- sobre la posibilidad de producción del resultado, las circunstancias relativas a la dificultad objetiva de impedirlo, la significancia del bien jurídico que protege el ordenamiento penal y, por último las características del riego; encuentro que se acreditó que al momento de continuar con la acción de sobrepaso, guiado por el propósito de finalizarla, Avots juzgó que la realización del tipo era probable como consecuencia de la acción emprendida.
En consecuencia, el agravio dirigido a cuestionar la subsunción típica de la conducta tampoco progresa.
VI. Por lo expuesto a esta PRIMERA CUESTION VOTO POR LA NEGATIVA (artículos 79 del Código Penal; 106, 207, 209, 210, 211, 371, 373, 448, 451, 454, 456, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal; decreto Ley 8904/77).
A la primera cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y a esta cuestión voto en igual sentido.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Conforme el resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Sr., Defensor, con costas. Regular honorarios al dr. Rodrigo Leandro González, por la labor desempeñada en esta Sede, en un 20% de la suma fijada en la instancia de origen. (Artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 79 del Código Penal; 106, 207, 209, 210, 211, 371, 373, 448, 451, 454, 456, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal y decreto Ley 8904/77.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:
Que vota en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
I.- RECHAZAR el recurso interpuesto por el Sr. Defensor, con costas.
II.- REGULAR HONORARIOS al dr. Rodrigo Leandro González, por la labor desempeñada en esta Sede, en un 20% de la suma fijada en la instancia de origen.
III.- Tener presente la reserva del caso federal.
Rigen los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 79 del Código Penal; 106, 207, 209, 210, 211, 371, 373, 448, 451, 454, 456, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal y decreto Ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.
FDO.: DANIEL CARRAL – RICARDO MAIDANA
ANTE MI: Jorge Andres Alvarez

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